Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S2

Sucre, 9 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  13926-2016-28-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, toda vez que, la autoridad demandada decidió suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva de 4 febrero de 2016, con el fundamento de ser incompetente para resolver el pedido de cesación de la medida cautelar, en razón a que mediante providencia de 1 del mes y año referido, ya había ordenado la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Montero, en mérito a que el representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra el imputado el 29 de enero del mismo año. 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la SCP 0369/2012 de 22 de junio, señaló que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus ahora acción de libertad, señaló: '…de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»' tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: '…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…» e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)'.

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

En consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

III.2.  En cuanto a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva

Con relación a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en la SCP 1448/2012 de 24 de septiembre, se señala “Sobre este tema, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, citada a su vez por la SCP 0231/2012 de 24 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.3, determinó en su tercer supuesto aquellas situaciones que puedan considerarse actos dilatorios cuando: ‘c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’.

Es decir, que conforme a la jurisprudencia constitucional las audiencias referidas no podrán suspenderse por ningún motivo injustificado, así sea por la inasistencia del representante del Ministerio Público o por la ausencia de los sujetos procesales, puesto que lo contrario supondría o supone la dilatación del procedimiento en cuestión”.

III.3.  Competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia para conocer medidas cautelares

Con relación a la competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia para conocer medidas cautelares, en la SCP 1229/2015-S3 de 2 de diciembre, se establece: “Al respecto, la SCP 0942/2014 de 23 de mayo, haciendo referencia a la SC 1167/2011-R de 29 de agosto, estableció que: ‘Con relación a los jueces que se consideren incompetentes para conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional en la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, estableció: En el mismo sentido, tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación’, conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo:'…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…'. Conforme al entendimiento antes anotado, toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aún considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas’ (…).

En ese sentido, a través de la jurisprudencia referida se ha determinado que la autoridad jurisdiccional para conocer y resolver la aplicación o modificación de medidas cautelares una vez concluida la etapa preparatoria es el juez o tribunal de sentencia, autoridad que ejerce control jurisdiccional dentro del proceso. En relación a la supuesta pérdida de competencia del juez o tribunal de sentencia, a causa de la existencia de un nuevo sorteo o de una disposición que resuelva la remisión del proceso ante otro juzgado, la misma jurisprudencia citada determinó que es el juez o tribunal de sentencia que conoció la solicitud de medida cautelar, quien antes de remitir el proceso ante el juzgado correspondiente, deberá conocer y resolver la misma; es decir, en tanto el proceso aún no se haya radicado en el juzgado o tribunal de sentencia al cual debe ser remitido, todas las solicitudes relacionadas a medidas cautelares, en virtud al carácter fundamental y primordial del derecho a la libertad, deben ser resueltas independientemente de que este haya perdido competencia en el proceso (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante denuncia que su solicitud de cesación a la detención preventiva no fue atendida dado que en reiteradas oportunidades fue suspendida la audiencia señalada al efecto, y en la última ocasión la Jueza demandada se rehusó a conocer dicha solicitud, alegando que había perdido competencia en razón de haberse presentado la acusación formal contra el ahora accionante.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de éste Tribunal, tiene establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. Entre esas acciones dilatorias se encuentran precisamente las suspensiones de audiencias de cesación a la detención preventiva cuando no exista causa justificada o que no son causales de nulidad.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, se tiene desarrollado que tratándose de solicitudes de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes; no obstante, haberse presentado acusación y que aún en tal caso, el Juez cautelar debe proceder a su consideración sobre todo si ya existía señalamiento de audiencia y más aún si los antecedentes no hubieran sido radicados ante el Juez o Tribunal de Sentencia; es decir, estuvieren en su poder, pues toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas.

Ahora bien, en el caso en examen, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el imputado, hoy accionante, Daniel Porcel Balderrama, presentó su solicitud de cesación de detención preventiva, el 29 de agosto de 2015 y que habiéndose efectuado un primer señalamiento para el 16 de septiembre de ese mismo año, por parte de Ángel Sánchez Rivero, entonces Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Warnes, dicha audiencia fue suspendida, de manera que sobrevinieron otros señalamientos para el 6 de noviembre de 2015; 2 y 15 de diciembre del mismo año; 25 de enero del 2016 y finalmente, la última para el 4 de febrero del 2016. La primera audiencia fue suspendida por falta de notificación a las partes; la del 6 de noviembre de 2015, se suspendió porque el error en la indicación dela fecha del señalamiento impidió la notificación a las partes; la del 2 de diciembre de ese año, por inasistencia del Juez; las del 15 y 25 de enero del 2016 por falta de firma del ex Juez en un acta de audiencia anterior; y la última del 4 de febrero del año en curso, porque la Jueza demandada se declaró incompetente en razón a que el representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra el imputado. Como se advierte, la dilación en la que se ha incurrido en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva que efectúo el ahora accionante, resulta elocuente y reprochable a la vez, comenzando por el hecho de que los señalamientos de las audiencias se hicieron sin respetar el plazo de los cinco días que prevé el art. 239 del CPP; y además porque las últimas audiencias se han suspendido sin que exista causa justificada para ello, como es el caso, de la falta de firma del Juez en el acta de una anterior audiencia de suspensión; y como colorario de ese comportamiento desidioso, la Jueza demandada, ha rehusado conocer y resolver esa solicitud de cesación arguyendo que carecía de competencia al haber dispuesto la remisión de los actuados ante el Tribunal de Sentencia de Montero en razón a que el Ministerio Público ya había presentado acusación formal, olvidando que al estar ya señalada la audiencia de cesación de detención preventiva y sobre todo no habiendo aun radicado la causa en el Tribunal de Sentencia; es decir, estando todavía en poder de los antecedentes, conforme a la jurisprudencia constitucional referida, tenía el deber de resolver la solicitud del ahora accionante. Consiguientemente, la autoridad demandada, al haber suspendido la audiencia negándose a resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, ha vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 2/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por  el Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Warnes del mismo departamento, conozca y resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva, si aún no ha remitido los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO