Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2005-R
Sucre, 28 de junio de 2005
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Expediente: |
2004-10534-22-RAC |
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Distrito: |
Santa Cruz |
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Magistrado Relator: |
Dr. José Antonio Rivera Santivañez |
En revisión, la Resolución de 19 de noviembre de 2004, cursante a fs. 168 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Claudio Suárez Gutiérrez en representación de Juan Pablo Navarro Wieler contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz, y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz; denunciando la vulneración de “la garantía del debido proceso en sus elementos del juez natural, el derecho a la defensa, a la inviolabilidad de los procedimientos y el derecho a la propiedad privada”, consagrados en los arts. 14, 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2004, cursante de fs. 61 a 62, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso penal que sigue Warrant Mercantil S.A. contra su mandante, éste recusó al Juez Cuarto de Sentencia que radicó el proceso, demanda recusatoria que fue remitida a la Sala Penal Segunda, cuyos integrantes también fueron recusados por su representado, remitiéndose antecedentes de ésta nueva recusación a la Sala Penal Primera, vocales a quienes también recusó, nueva demanda que fue remitida a la Sala Civil Primera, Tribunal que, mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 2004, se declaró incompetente, remitiendo actuados a la Sala Penal Primera, atentando contra las normas previstas por los arts. 320 y ss. del Código de procedimiento penal (CPP) negando su competencia y a resolver la recusación planteada contra los vocales de la Sala Penal Primera.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la garantía del debido proceso en sus elementos del juez natural, el derecho a la defensa, a la inviolabilidad de los procedimientos y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los arts. 14, 16 y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz, y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista de 12 de octubre de 2004, y que se tramite conforme a ley la recusación planteada contra los vocales de la Sala Penal Primera.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 164 a 167 vta., en presencia de la parte recurrente y del tercero interesado y en ausencia de los recurridos, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su recurso, y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) conforme disponen las normas previstas por el art. 321.1 del CPP, el Auto de Vista de 12 de octubre de 2004, no admite recurso ulterior, por lo que el amparo presentado cumple con el principio de subsidiariedad; b) los preceptos del art. 320.1 estipulan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las demandas de recusación, no existiendo en el nuevo sistema procesal penal la aplicación supletoria de las normas civiles, por lo que toda controversia debe resolverse conforme las normas del Código de procedimiento penal, la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales; c) los recurridos aplicando las normas previstas por el art. 9.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) determinaron que los jueces que conocen una demanda de recusación son irrecusables, lo que no esta previsto en las normas procesales penales que rigen la recusación (arts. 316 a 322 del CPP), sino en las civiles, por lo que existe una equivocada aplicación legal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos no presentaron informe.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado Warrant Mercantil S.A. a través de su representante, presentó su alegato en audiencia, en el que expresó los siguientes fundamentos de orden legal: a) debido a las múltiples recusaciones planteadas por el recurrente en el proceso penal que dio lugar al presente recurso, la recusación a los tres vocales de la Sala Penal Primera fue remitida a la Sala Civil Primera, magistrados que por no incurrir en un acto nulo se declararon incompetentes conforme las normas previstas por el art. 9.III de la LAPCAF, que dispone que los tribunales que conozcan de la recusación son irrecusables; actuando correctamente en el marco de la concordancia y adecuación del ordenamiento jurídico en su conjunto, máxime siendo las normas del Código de procedimiento penal y las de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar de desarrollo constitucional, en aplicación a los principios rectores de la administración de justicia establecidos por el art. 116.X de la CPE, por encima de las maniobras dilatorias de la parte procesada; b) el recurrente planteó un incidente de inconstitucionalidad de las normas previstas por el art. 9.III de la LAPCAF, resuelto por “SC 586/2004” que determinó la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, por lo que las autoridades recurridas aplicaron una norma constitucional. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso; con el fundamento de que siendo la celeridad procesal instituida como principio constitucional por las normas previstas por el art. 116.X de la CPE, adquieren vigencia para desterrar recursos dilatorios, por lo que siendo uno de los objetivos del sistema procesal penal vigente la pronta administración de justicia, aún no estando previsto en forma expresa por los arts. 316 a 322 del CPP, lo establecido por los preceptos del art. 9.III de la LAPCAF debe ser aplicado en los procesos penales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal que le sigue Warrant Mercantil S.A. al mandante del recurrente, mediante memorial de 7 de septiembre de 2004 éste recusó al Juez Cuarto de Sentencia (fs. 2), el que no se allanó a la recusación, por lo que los antecedentes fueron remitidos ante el tribunal superior (fs. 13 vta. y 14).
II.2. Radicada la recusación ante la Sala Penal Segunda, por memorial de 22 de septiembre de 2004, el representado del recurrente recusó al Vocal Edgar Molina Aponte integrante de la mencionada Sala (fs. 39 y 40); pretensión que fue rechazada por Auto de Vista 71, de 27 de septiembre de 2004 (fs. 41), siendo remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera mediante nota de 28 de septiembre de 2004 (fs. 42).
II.3. Por memorial de 6 de octubre de 2004, dentro del trámite de recusación al Vocal Edgar Molina Aponte que fue remitido a la Sala Penal Primera, el mandante del recurrente recusó a la Vocal Teresa Vera de Gil, pidiendo que en caso de no allanarse se remita antecedentes al tribunal llamado por ley (fs. 47 y 48), por otro memorial de la misma fecha recusó a la Vocal Teresa Lourdes Ardaya (fs. 51 y 52), y por nuevo memorial también recusó al Vocal Jacinto Morón Sánchez (fs. 55 y 56). Resolviendo las recusaciones descritas, la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 320 del mismo día de presentación de los referidos memoriales, las rechazó, remitiendo la recusación a los componentes de la Sala a consideración de la Sala Civil Primera (fs. 57).
II.4. El 12 de octubre de 2004, la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista 13, de 12 de octubre de 2004, se declaró incompetente para conocer el proceso recusatorio contra los dos vocales de la Sala Penal Primera, en aplicación a las normas previstas por el art. 9.III de la LAPCAF (fs. 58 y 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de la garantía del debido proceso en sus elementos del juez natural, el derecho a la defensa, la inviolabilidad de los procedimientos, y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los arts. 14, 16 y 22 de la CPE, que considera fueron vulnerados por el Auto de Vista de 12 de octubre de 2004, por medio del cual los recurridos se declararon incompetentes para conocer la recusación planteada contra los vocales de la Sala Penal Primera, en errónea aplicación de las normas previstas por el art. 9.III de la LAPCAF, ya que correspondía aplicar las normas relativas a la recusación previstas por el Código de procedimiento penal. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Tomando en cuenta que la problemática planteada surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas de la legislación ordinaria que regulan el régimen de la recusación de jueces y tribunales, resulta necesario referirse a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal respecto al tema de la interpretación de la legislación ordinaria.
Al respecto, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, este Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente jurisprudencia: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”. De la jurisprudencia glosada se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria para su respectiva aplicación a un caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, así lo ha precisado este Tribunal en su SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en la que ha señalado que: “(..) queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
III.2. Efectuadas las precisiones precedentemente expuestas, corresponde a este Tribunal analizar y resolver la problemática planteada, a ese efecto corresponde expresar las siguientes consideraciones de orden constitucional:
La Resolución impugnada en el presente amparo constitucional tiene su fundamento y base de sustentación en una interpretación de la legislación procesal ordinaria, concretamente de la norma prevista por el art. 9.III de la LAPCAF, interpretación de la que han inferido, de un lado, que la referida norma es aplicable supletivamente al ámbito procesal penal por omisión normativa del Código de procedimiento penal; y, de otro, que el juez o tribunal que conozca de la recusación son irrecusables, de lo que han concluido que los vocales de la Sala Penal Primera han sido indebidamente recusados.
Conforme a la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III.1 de esta Sentencia, la labor de interpretación de las leyes es competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto la interpretación efectuada por las autoridades judiciales recurridas para asumir la resolución impugnada no es reprochable respecto a la competencia. Ahora bien, respecto al resultado de la interpretación realizada, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, ello debido a que el recurrente no ha expuesto con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su impugnación, pues no ha identificado claramente qué principios y criterios de interpretación fueron desconocidos por las autoridades recurridas, tampoco ha identificado qué valores supremos o principios fundamentales fueron desconocidos en la interpretación legal realizada; finalmente, no ha precisado en qué medida y porqué razones se han lesionados sus derechos invocados. En efecto, el recurrente, en su memorial del recurso, con el título de “Actos ilegales y omisiones indebidas”, simplemente ha referido, sin mayor fundamento jurídico constitucional, que se han “vulnerado las garantías a un debido proceso legal y al juez natural predeterminado por ley”; luego, con el título “Garantías constitucionales quebrantadas”, simplemente a enumerado los derechos que considera lesionados, sin precisar porqué considera que han sido lesionados y de qué manera.
En consecuencia, este Tribunal se ve impedido de poder analizar y resolver el fondo de la problemática planteada, por lo mismo de conceder la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve APROBAR la Resolución de 19 de noviembre de 2004, cursante a fs. 168 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; con multa de Bs.200.- a ser cancelada por el recurrente en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
