Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0718/2005-R

Sucre, 28 de junio de 2005

Expediente:

2004-10534-22-RAC

Distrito:

Santa Cruz

Magistrado Relator:

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de la garantía del debido proceso en sus elementos del juez natural, el derecho a la defensa,  la inviolabilidad de los procedimientos, y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los arts. 14, 16 y 22 de la CPE, que considera fueron vulnerados por el Auto de Vista de 12 de octubre de 2004, por medio del cual los recurridos se declararon incompetentes para conocer la recusación planteada contra los vocales de la Sala Penal Primera, en errónea aplicación de las normas previstas por el art. 9.III de la LAPCAF, ya que correspondía aplicar las normas relativas a la recusación previstas por el Código de procedimiento penal. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Tomando en cuenta que la problemática planteada surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas de la legislación ordinaria que regulan el régimen de la recusación de jueces y tribunales, resulta necesario referirse a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal respecto al tema de la interpretación de la legislación ordinaria.

Al respecto, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, este Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente jurisprudencia: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”. De la jurisprudencia glosada se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria para su respectiva aplicación a un caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, así lo ha precisado este Tribunal en su SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en la que ha señalado que: “(..) queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.

III.2. Efectuadas las precisiones precedentemente expuestas, corresponde a este Tribunal analizar y resolver la problemática planteada, a ese efecto corresponde expresar las siguientes consideraciones de orden constitucional:

La Resolución impugnada en el presente amparo constitucional tiene su fundamento y base de sustentación en una interpretación de la legislación procesal ordinaria, concretamente de la norma prevista por el art. 9.III de la LAPCAF, interpretación de la que han inferido, de un lado, que la referida norma es aplicable supletivamente al ámbito procesal penal por omisión normativa del Código de procedimiento penal; y, de otro, que el juez o tribunal que conozca de la recusación son irrecusables, de lo que han concluido que los vocales de la Sala Penal Primera han sido indebidamente recusados.

Conforme a la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III.1 de esta Sentencia, la labor de interpretación de las leyes es competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto la interpretación efectuada por las autoridades judiciales recurridas para asumir la resolución impugnada no es reprochable respecto a la competencia. Ahora bien, respecto al resultado de la interpretación realizada, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, ello debido a que el recurrente no ha expuesto con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su impugnación, pues no ha identificado claramente qué principios y criterios de interpretación fueron desconocidos por las autoridades recurridas, tampoco ha identificado qué valores supremos o principios fundamentales fueron desconocidos en la interpretación legal realizada; finalmente, no ha precisado en qué medida y porqué razones se han lesionados sus derechos invocados. En efecto, el recurrente, en su memorial del recurso, con el título de “Actos ilegales y omisiones indebidas”, simplemente ha referido, sin mayor fundamento jurídico constitucional, que se han “vulnerado las garantías a un debido proceso legal y al juez natural predeterminado por ley”; luego, con el título “Garantías constitucionales quebrantadas”, simplemente a enumerado los derechos que considera lesionados, sin precisar porqué considera que han sido lesionados y de qué manera.

En consecuencia, este Tribunal se ve impedido de poder analizar y resolver el fondo de la problemática planteada, por lo mismo de conceder la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente  el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.   

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve APROBAR la Resolución de 19 de noviembre de 2004, cursante a fs. 168 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; con multa de Bs.200.- a ser cancelada por el recurrente en ejecución de sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

                                  

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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