Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2016-S3

Sucre, 30 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional                                               

Expediente:                 15151-2016-31-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 05/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 401 a 408, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Cruz Flores representante legal de la Empresa unipersonal R.G.P Dora Cruz Flores contra José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de abril y 9 de mayo de 2016, cursantes de fs. 36 a 42 y 53 a 54, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue notificada con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLPZ-ULEL R-SET-PIET-902/2014 de 26 de noviembre, que emerge de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/200/2010 de 5 de julio, la cual adquiere calidad de Título de Ejecución Tributaria mediante el Auto de ejecutoria y firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCI 242/2014 de 16 de abril; posteriormente, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775-2015 de 27 de julio, por el cual aclaró que la ejecución tributaria debía ser aplicada y llevada conforme al art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), el cual determina que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso la sanción económica consistiría en el pago de una multa igual al 100% del valor de las mercancías, adjuntando una liquidación aproximada de la deuda.

Por nota de 19 de octubre de 2015, solicitó un plan de pagos en seis cuotas semestrales ofreciendo de garantía el bien inmueble de su propiedad; empero, sorpresivamente fue notificada con el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015 de 9 de octubre -el 23 de igual mes y año-, por el cual de forma contraproducente al amparo del art. 47 del CTB, rectifica y complementa el primer Auto administrativo, manteniendo el cobro del valor CIF de las mercaderías, adicionándose indebidamente la obligación de pago del tributo omitido, cuando el ilícito de contrabando ya sea delito o contravención administrativa, únicamente está sancionado con el comiso de la mercadería y en el caso que estas no fuesen objeto de comiso, solo podrá aplicarse la sanción de multa equivalente al 100% del valor de la mercadería conforme dispone el art. 181.II del CTB, adjuntando a dicho acto administrativo una desproporcionada liquidación de deuda por la suma de Bs4 921 092.- (cuatro millones novecientos veintiún mil noventa y dos bolivianos).

Contra la ilegal determinación contenida en el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), que fue rechazado por dicha entidad mediante Auto de 16 de noviembre de 2015, señalando que el fallo recurrido no sería susceptible de impugnación en vía administrativa, frente al cual dedujo el recurso jerárquico, que de igual forma fue desestimado por Auto de 9 de diciembre de igual año, habiendo en consecuencia agotado los mecanismos establecidos en la ley para restituir sus derechos conculcados.

La Resolución Sancionatoria en Contrabando mencionada, indicó que su conducta se adecuaba a lo tipificado en los arts. 160.4 y 181 del CTB, ratificado mediante Auto administrativo AN-GRLPZ-ULERL-SET-AA-775-2015 de 27 de julio, pero pese a existir resoluciones y actos firmes para la ejecución de la sanción impuesta, la Administración Aduanera modificó unilateralmente el proceso al emitir oficiosamente el Auto administrativo que rectifica y complementa una situación que nunca fue prevista expresamente en la citada Resolución Sancionatoria en Contrabando, incluyendo un concepto adicional por un supuesto tributo omitido que no formó parte del proceso administrativo que pretende cobrarle, asumiendo que el tributo por una importación debe pagarse sin previo proceso por ende sin defensa, obviando el art. 9 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA), respecto a la internación ilícita de mercaderías donde se encuentra el contrabando, pues se sanciona sin tributos, solo bajo lo estipulado en el “…Art. 181-II y último párrafo…” (sic), por lo que, el cobro de los mismos está fuera del marco legal, lesionando su derecho a la defensa y al principio de legalidad.

En síntesis, la Administración Aduanera: a) Pretendió cobrarle un tributo que se generó en un procedimiento diferente al que fue sometida; b) Inobservó lo dispuesto en el art. 181.II del CTB, respecto a la sanción de contravenciones aduaneras, que consiste en el pago del 100% del valor de la mercadería; y, c) No puede cobrarle un tributo que no emerge de un proceso; toda vez que, no tuvo la oportunidad de defenderse, de acuerdo al art. 117.I de la CPE. Omitiendo así  considerar que la ley definió para el caso del contrabando una única sanción que se configura en el pago del 100% del valor de la mercadería, por lo que, el Auto administrativo que impugna, además de la inicial sanción, impuso una nueva sanción que va más allá de lo previsto en la norma, no pudiendo escudarse en la aplicación del art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que se aplica a actos anulables, que versan sobre aspectos formales, puesto que la Resolución Sancionatoria en Contrabando ya adquirió firmeza, no es evidente que dicho artículo faculte a la administración a modificar elementos de fondo que hubiesen sido ya resueltos y peor introducir en esta fase nuevos elementos que no fueron objeto de debate procesal; tampoco resulta aplicable el art. 56 inc. c) del Reglamento a la LPA, que abarca la corrección de errores materiales o aritméticos, cuestiones que ni son de fondo, habiéndose desconocido los principios de legalidad, así como de buena fe administrativa, al haber emitido un acto que unilateralmente modifica actos que ya adquirieron firmeza, modificando el régimen legal de la aplicación de sanciones previstas en el Código Tributario Boliviano.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante sostiene que se lesionaron sus derechos al debido proceso en relación al principio de legalidad, a la defensa y al “principio de buena fe administrativa”, citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015 de 9 de octubre.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

El Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 11 de mayo, declaró la improcedencia la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la accionante mediante memorial presentado 13 del mismo mes y año, cursante de        fs. 64 a 66, impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0170/2016-RCA de 7 de junio, cursante de fs. 72 a 78, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 03/2016 de 11 de mayo y en consecuencia dispuso se admita la presente acción de defensa.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 400 vta., presentes la parte accionante así como los representantes legales de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de la presente acción tutelar; y ampliándolo, manifestó que, la Administración Aduanera no puede cobrar tributos a través de un Auto administrativo bajo el argumento de cambiar o modificar una resolución que fue ejecutoriada por el mismo ente, afectando el principio de “seguridad jurídica”.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 367 a 376 vta., manifestó que: 1) De acuerdo a lo establecido en los arts. 143 y 144 del CTB, el Auto impugnado no es un acto susceptible de ser recurrido a través de los recursos de alzada o jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), por lo que la accionante debió interponer recurso de revocatoria y su posterior jerárquico, según dispone el art. 64 de la LPA y las SSCC 2271/2010-R de 19 de noviembre, 2853/2010-R de 10 de diciembre y 1527/2011-R de 11 de octubre, que establecen que contra los actos administrativos que afecten al sujeto pasivo, este se encuentra facultado para plantear el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado, en consecuencia, se desconoció el principio de subsidiariedad, resultando la presente acción de defensa improcedente; 2) De la revisión de esta demanda tutelar y su subsanación, se evidencia que todos son presentados por la empresa unipersonal R.G.P. Dora Cruz Flores representada por la prenombrada, cuando los actos del proceso aduanero solo reconocen como sujeto pasivo a la nombrada y no así a la empresa que representa, e incluso su apersonamiento y demás solicitudes las realiza sin mencionar que las hace en representación de alguna empresa, por lo que al no haberse identificado como sujeto pasivo del proceso, no puede estar legitimada para interponer la presente acción tutelar; 3) En el segundo Considerando de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, se determinó el valor CIF, por el valor de la mercancía objeto de contrabando y un monto total por tributos omitidos respecto a la mercancía que no fue sometida a un procedimiento aduanero, de igual forma el Acta de intervención contravencional adjunta una liquidación que no fue objetada por la accionante; 4) La mencionada Resolución Sancionatoria en Contrabando, establece que “…el proceso se originó por un tránsito aduanero no arribado, es decir que la mercancía ingresó a territorio boliviano pero nunca llegó a la Administración aduanera de destino…” (sic), configurándose no solo el contrabando sino también la omisión de tributos por parte de la accionante conforme señala el art. 9 inc. d) de la LGA, actuado que tampoco fue objetado; 5) El Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775-2015, no limita el cobro a lo determinado en el art. 181 del citado Código, puesto que la sanción del 100% del valor de la mercancía se refiere al contrabando, un aspecto distinto es la omisión de tributos omitidos que emerge al ingreso de la mercancía a territorio boliviano y al ser un tránsito aduanero no arribado es evidente que la mercancía no fue sujeta a control aduanero, transgrediendo el ordenamiento jurídico y generando la contravención de omisión de pago; 6) El Auto administrativo cuestionado, no estableció una ampliación sino realizó una complementación a fin de evitar posibles interpretaciones erróneas por parte de los sujetos pasivos, sancionándose con la multa establecida en el art. 181 del CTB, debido a que la mercancía objeto de contrabando no pudo ser comisada, además al ser un tránsito no arribado generó una contravención de tributos ya que la mercancía ingresada ilegalmente no fue sujeta a control aduanero, entonces no puede aplicarse únicamente el citado artículo; 7) Respecto a la lesión del principio de buena fe, el Auto impugnado no modifica en el fondo el título de ejecución tributaria, solo aclara sobre la omisión de pago y la contravención de contrabando; y, 8) Se iniciaron las medidas coactivas de acuerdo al art. 110 del CTB, por el monto de Bs4 540 008.00.- (cuatro millones quinientos cuarenta mil ocho bolivianos) de acuerdo a la liquidación que cursa en el expediente del cual la accionante solicitó copias simples, entregados a la misma el 20 de julio de 2015, los que no fueron reclamados, por ende convalidó tácitamente las actuaciones realizadas dentro el proceso aduanero, argumento respaldado en la SC 1369/2011-R de 30 de septiembre, por todo lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción o se deniegue la misma.

I.3.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 401 a 408, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al Acta de intervención contravencional GRLPZ-GRLPZ-0009/08 de 28 de abril de 2008, se constata que “…de 9 empresas de transporte entre ella encontrándose dentro de las personas aprehendidas y sindicadas, se señala a Dora Cruz Flores…” (sic), por la relación de hechos se presume que incurrió en la comisión de contrabando, luego ante la falta de presentación de descargos se emitió el Acta de intervención; asimismo, se evidencia que no hay mercancías decomisadas ni instrumentos incautados, posteriormente se dictó la Resolución Sancionatoria en Contrabando que después adquiere firmeza, dando inicio a la ejecución tributaria, donde se emitió el Auto administrativo AM-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775-2015 de 27 de junio, que resolvió en aplicación del art. 181 del CTB -cuando las mercancías no pueden ser objeto de comiso-, la sanción económica que consiste en el pago de una multa igual al 100% del valor de las mercancías, que fue notificado a la accionante, adjuntando una reliquidación que consigna la suma de Bs295 240.- (doscientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta bolivianos), frente a la cual solicita un plan de pagos; consecuentemente, por Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015, la Administración Aduanera dispone rectificación y complementación del primer Auto emitido, con la reliquidación que fija una deuda de Bs4 921 092.-, notificado en Secretaría el 23 de octubre de 2015, acto contra el cual la accionante interpuso recurso de alzada y jerárquico, el primero que rechazó el recurso, y el segundo que confirmó dicho resultado; ii) La Resolución Sancionatoria en Contrabando en su tercer Considerando indicó que la conducta incurrida se adecúa a la tipificación descrita en los arts. 160.4 y 181 del CTB, rectificándose se emite el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULERL-SET-AA-864/2015, en el cual se aclara que debería aplicarse el art. 181 del CTB; luego, se emite el Auto administrativo ahora impugnado que dispone rectificación y complementación del primer Auto administrativo aplicándose la última sanción mencionada en el acápite anterior; iii) El Auto administrativo que rechazó el recurso de alzada, señaló que el Auto que recurrió la accionante no sería impugnable, conforme el art. 195 del CTB, por consiguiente se establece que la autoridad demandada emitió la Resolución amparada en normas legales, por lo que en aplicación de las mismas, no es motivo de amparo constitucional, debiendo denegarse la tutela; y, iv) Respecto a la subsidiariedad, indicó que al momento de presentarse la acción de amparo constitucional debe demostrarse que se activaron los mecanismos de defensa ordinarios contra los actos o resoluciones cuestionados, si no se acredita ello el Tribunal de garantías deberá disponer la improcedencia in limine.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La Gerencia Regional La Paz de la ANB, libró el Acta de Intervención AGRLPZ-GRGLPZ-0009/08 de 28 de abril de 2008, que emerge ante posibles tránsitos no sometidos a control aduanero en la Administración de Desaguadero, contra Dora Cruz Flores -hoy accionante- y Florentino Choque Sardón, describiendo la relación de hechos, presumiendo que incurrieron en la comisión de contrabando, no presentaron descargos (fs. 4 a 6), notificado en Secretaría a la ahora accionante el 9 de junio de 2010 (fs. 7).

II.2.  En mérito al Acta de Intervención (Conclusión II.1.) se dictó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/200/2010 de 5 de julio, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y dispuso se proceda a la ejecución coactiva para el cobro de la deuda tributaria (fs. 8 y 9), la misma que fue notificada a la hoy accionante el 14 del citado mes y año (fs. 10), acto declarado firme y ejecutoriado mediante Auto de ejecutoria y firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCI 242/2014 de 16 de abril (fs. 11).

II.3.  Cursa PIET AN-GRLPZ-ULEL R-SET-PIET-902/2014 de 26 de noviembre, contra TRANSCAR SAN JUAN E.I.R.L., Florentino Choque Sardon y la ahora accionante, por un importe de Bs161 256.00.- (ciento sesenta y un mil doscientos cincuenta y seis bolivianos), cuyo origen es la Resolución Sancionatoria en Contrabando descrita en  la Conclusión II.2. que antecede (fs. 14).

II.4.  Mediante Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775-2015 de 27 de julio, se resolvió -entre otros- aplicar el art. 181 del CTB ,que determina que cuando las mercancías no pueden ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago una multa igual al 100% del valor de las mercancías (fs. 15 a 16), notificado a la hoy accionante el 10 de agosto de 2015 (fs. 18).

II.5.  Por Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-864/2015 de 9 de octubre, se resolvió -entre otros- disponer la rectificación y complementación del Auto administrativo (Conclusión II.4.) considerando que el presente proceso es emergente de un Tránsito no arribado, generando la obligación de pago en aduanas por la internación ilícita de mercancías, debiendo aplicar los arts. 47 y 181.II del CTB y el 9 inc. d) de la LGA (fs. 20 a 22), notificado a la accionante el 23 del mismo mes y año (fs. 24).

II.6.  La accionante interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz, el 12 de noviembre de 2015 (fs. 25 a 30), que fue rechazado mediante Auto de Rechazo de 16 de igual mes y año (fs. 31 y 32), acto contra el cual formuló recurso jerárquico (fs. 33 y vta.) que fue resuelto por Auto de 9 de diciembre del citado año, rechazando el mismo (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante sostiene que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al debido proceso relacionado al principio de legalidad, a la defensa y al principio de “buena fe administrativa”, alegando que en el proceso de contrabando contravencional iniciado en su contra, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en ejecución tributaria emitió el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775-2015, que ratificó el pago de la multa igual al 100% del valor de las mercancías; sin embargo, desconociendo el carácter de las resoluciones y actos firmes para ejecutar la sanción, de manera unilateral emitió el Auto administrativo AN-GRLPZ-ELELR-SET-AA- 864/2015, por el cual bajo la figura de rectificación y complementación, adicionó la obligación de pago de tributo omitido, cuando dicha sanción no fue prevista en la Resolución Sancionatoria en Contrabando, estableciendo así una sanción sin previo proceso, por ende sin acceso a la defensa y pese a que interpuso el recurso de alzada como el jerárquico, los mismos le fueron rechazados, con el argumento que dicho acto no sería susceptible de impugnación en vía administrativa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho al debido proceso en su elemento a la defensa

El entonces Tribunal Constitucional en su SC 1491/2010-R de 6 de octubre, con relación al debido proceso sostuvo el siguiente entendimiento: «Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE; este Tribunal en la SC 0981/2010-R de 17 de agosto, refiriéndose al debido proceso determinó que “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’”».

Por otro lado, las SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R, 1674/2003-R y 0871/2010-R de 10 de agosto, entre otras, han asumido el entendimiento del debido proceso como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas son nuestras).

En relación al derecho a la defensa, la SC 0887/2010-R del 10 de agosto, estableció lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se evidencia que, conforme a lo expuesto en el Acta de Intervención AGRLPZ-GRGLPZ-0009/08 de 28 de abril de 2008, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en aplicación de la Resolución de Directorio 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, “Procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano” (sic) y ante la no presentación de descargos, identificó a Florentino Choque Sardón y a la hoy accionante como presuntos sindicados de haber incurrido en la comisión del delito de contrabando (Conclusión II.1.), para luego dictar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/200/2010 de 5 de julio, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, que luego fue declarado firme y ejecutoriado por Auto de ejecutoria y firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCI 242/2014 de 16 de abril (Conclusión II.2.), dando lugar a que la Administración Aduanera emita el PIET AN-GRLPZ-ULEL R-SET-PIET-902/2014 de 26 de noviembre, consignando como uno de los sujetos pasivos a la ahora accionante (Conclusión II.3.). Posteriormente, la misma Administración dictó el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775-2015 de 27 de julio, que en su parte resolutiva primera resolvió la aplicación del art. 181 del CTB    (Conclusión II.4.), el cual a mérito del Informe AN-GRLPZ-ULELR-SET-INF-280-2015 de 9 de octubre, fue rectificado y complementado por Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015 de 9 de octubre, que resolvió en su primera parte que el proceso, al emerger de un tránsito no arribado generó la obligación de pago en aduanas por la internación ilícita de mercancías, y que por tanto debe aplicarse los arts. 47 y 181.II del CTB; y, 9 inc. d) de la LGA (Conclusión II.5.).

La relación expuesta supra, muestra cómo se substancio el proceso aduanero, evidenciándose que una vez declarada firme y ejecutoriada la Resolución Sancionatoria en Contrabando, se dio inicio con la ejecución tributaria a efectos de cobrar la deuda tributaria endilgada a los sujetos pasivos -entre los cuales se encuentra la ahora accionante-; en ese entendido, emitió el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775/2015, que en su parte resolutiva primera resolvió: “Aplicar el Art. 181 del Código Tributario Boliviano que determina que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías (…) procédase a la liquidación correspondiente” (sic); en virtud a lo cual consta que cursa a fs. 17, la reliquidación de 30 de julio de 2015, que determina una deuda total de Bs295 240.-, donde específicamente en los casilleros de impuesto omitido, mantenimiento de valor, impuesto actualizado e intereses, no se consigna ningún monto.

No obstante de lo anterior, pese a existir un título de ejecución tributaria e incluso haberse aplicado medidas coactivas como la retención de fondos por ante la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI) -entre otros- la Administración aduanera a mérito del Informe AN-GRLPZ-ULELR-SET-INF-280-2015, cursante de fs. 324 a 326, que concluye: “…en el art. 74 núm. 1 de la Ley 2492, la Administración Tributaria Aduanera tiene la facultad de rectificar en cualquier momento, de oficio rectificar y complementar los actos administrativos” (sic), se pronunció el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-864/2015, por el cual rectifica y complementa el primer Auto mencionado, en el cual expresamente refiere: “…considerando que el presente proceso es emergente de un Tránsito No Arribado generando la obligación de pago en aduanas por la internación ilícita de mercancías, debiendo aplicar el art. 47 y 181 parágrafo II del Código Tributario Boliviano y el art. 9 inc. d) de la Ley General de Aduanas” (sic [las negrillas fueron añadidas]), estableciendo que al tratarse de Tránsito no arribado -aspecto que determina el origen del proceso de contrabando contravencional instaurado en contra de la accionante y otros-, correspondía aplicar además los arts. 47 y 181 del CTB; y 9 inc. d) de la LGT, disponiendo este último lo siguiente: “Deuda tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, está constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M), cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s) y los intereses (r)…”.

En ese marco, considerando que en el proceso aduanero existían actos firmes que cuentan con calidad de cosa juzgada administrativa, la modificación y rectificación introducida por el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015, incide y está vinculada con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, determinación que si bien hace referencia al valor CIF de la mercancía en dólares y bolivianos, no se evidencia que se hubiese establecido claramente el monto del tributo omitido, sanción y accesorios; es decir, que no cuenta con la especificación de la deuda tributaria, omitiendo cumplir con los requisitos previstos en los arts. 99.II del CTB concordante con el art. 19 del DS 27310, disposición última que en el párrafo final dispone: “En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y derecho contemplaran una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso” (las negrillas son nuestras).

De lo referido, se establece que el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015, está vinculado intrínsecamente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, pues tiene una relación directa con uno de los elementos de la deuda tributaria como es el tributo omitido; sin embargo, esta jurisdicción advierte que el mismo fue asumido de forma unilateral sin respetar las reglas del debido proceso, pues si bien la Administración Aduanera refiere que: “…tiene la facultad de rectificar en cualquier momento, de oficio rectificar y complementar los actos administrativos” (sic), debe considerarse lo dispuesto por el art. 74.1 del CTB que expresa: “Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”, por lo que, cabe señalar que lo expuesto en el citado Auto administrativo, no se encuentra en los alcances previstos por el art. 31 de la LPA que refiere: “(Correcciones de Errores). Las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución”.

De lo relacionado supra, esta Sala advierte que en el caso en análisis, la autoridad demandada no observó las reglas del debido proceso y desconoció el derecho a la defensa de la parte accionante, pues correspondía en todo caso someter el asunto referido a tributos omitidos a un debido proceso, que fueron consignados en el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015, de cuyo resultado quepa incluso la posibilidad de activar el recurso de alzada y subsecuentemente el jerárquico de acuerdo a lo previsto por el art. 131 del CTB, por lo que, al no haber obrado de tal manera, asumió una determinación unilateral y arbitraria, sin aperturar el momento procesal oportuno a efectos de que la administrada pueda presentar sus descargos

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 05/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 401 a 408, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Dejar sin efecto el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015 de 9 octubre, disponiendo que la Administración Aduanera, someta a la accionante a un debido proceso, en relación a los elementos consignados en el citado Auto.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA