Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2016-S1
Sucre, 26 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15964-2016-32-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 03 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Tabo Zuazo contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2016, cursante de fs. 14 a 17 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En noviembre de 2014, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando en la Unidad de Aseo Urbano, habiéndose desempeñado con eficiencia y sin que medie proceso interno o casual atribuible a su persona, fue destituida verbalmente bajo el argumento de recorte de personal por falta de presupuesto; por los hechos referidos, se entrevistó con la autoridad demandada y puso en conocimiento que su despido fue ilegal debido a que su hijo –desde su nacimiento– tiene discapacidad intelectual, motivo por el que goza del beneficio de inamovilidad laboral; a fin de acreditar dicho extremo, exhibió el certificado único nacional de personas con discapacidad otorgado por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) del aludido departamento; con los argumentos referidos, solicitó su restitución laboral; empero, dicha autoridad, no emitió respuesta alguna a su petitorio, motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, entidad que emitió la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP 014/16 de 30 de mayo de 2016, ordenando su inmediata reincorporación laboral, misma que hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar no fue acatada.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la petición e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 24, 46, 48, 72, 109 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, respetando los derechos adquiridos a favor de su hijo; y, b) Se conmine al pago de los salarios devengados por el tiempo que duró su despido, sea con imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 28 de junio de 2016; según consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado se ratificó in extenso en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola expresó lo siguiente: 1) Adjunto a la demanda el certificado de discapacidad de su hijo menor AA; y, 2) La Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, pronunció conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP 014/16, hecho por el que consideró que agotó los medios conferidos de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que, al conocimiento de los hechos denunciados envió una comisión a comprobar respecto a dicha destitución, al no verificarse la existencia de algún memorándum de agradecimiento o de despido, consideró que la accionante continúa trabajando y que debería apersonarse a su fuente de laboral.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 24 a 25, “denegó” (sic) la tutela solicitada, disponiendo la “restitución en el día a su fuente laboral, la trabajadora ROXANA TABO ZUAZO madre del niño de capacidad diferente (…) cobrar su salario devengado…” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante es madre de un menor que tiene capacidad diferente, por lo que, el despido injustificado contra ella, también vulnera los derechos del referido menor; ii) La Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, claramente manifiesta que las personas discapacitadas no pueden ser despedidas de sus fuentes de trabajo, ya que el Estado garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de ellas, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no exista causal que justifique su despido; iii) El demandado a través de su representante legal en audiencia reconoció la existencia de leyes que protegen a las personas con discapacidad; y, iv) En antecedentes no cursa un memorándum que determine que las funciones de la impetrante de tutela haya cesado, por lo que, sigue figurando en planillas de la entidad edil en cuestión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Certificado de nacimiento del menor AA con partida de 4 de octubre de 2010, por el que se sabe que el referido menor es hijo de Roxana Tabo Zuazo (fs. 4).
II.2. Carnet de discapacidad del menor AA por el que se tiene una discapacidad intelectual en el treinta y siete por ciento (fs. 5).
II.3. Certificado Único Nacional de Personas con Discapacidad otorgado por el CODEPEDIS, por el que se tiene que el menor AA se encuentra registrado con el carnet de discapacidad 09-20100925RKT (fs. 6).
II.4. Memorial de 12 de marzo de 2016, presentado el 13 de mayo del mismo año por la accionante ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, solicitando su reincorporada a su puesto de trabajo en la Unidad de Aseo Urbano de la referida entidad edil (fs. 7 a 8).
II.5. Citación de 20 de mayo de 2016, emitida por el Inspector de Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, mediante la cual se puso a conocimiento de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del referido departamento, la existencia de una denuncia por despido verbal presentada por la impetrante de tutela (fs. 9).
II.6. Conminatoria MTEPS/JDTP 014/16 de 30 de mayo de 2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, disponiendo que Roxana Tabo Zuazo sea reincorporada al puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago del cien por ciento de salarios y demás derechos sociales que correspondan, en el plazo de tres días hábiles (fs. 10 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la petición e inamovilidad laboral; toda vez que, de forma verbal fue despedida del cargo que ocupaba en la Unidad de Aseo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Panto, dicha destitución se produjo sin que exista causal prevista en la Ley General del Trabajo y sin considerar que gozaba del beneficio de inamovilidad laboral debido a que es madre de un niño que tiene discapacidad intelectual; por los hechos referidos, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo del aludido departamento a denunciar los agravios sufridos, entidad que luego de emitir la respectiva citación al demandado, pronunció conminatoria de reincorporación laboral a su favor, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fue acatada; es así, que en busca de la restitución de sus derechos acude a la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero,
por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.3. Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio
Haciendo alusión al tema la SCP 1135/2015 de 16 de noviembre se manifestó así: “El art. 2 del DS 0012, concordante con el art. 48.VI de la CPE, se refiere a la inamovilidad laboral de los progenitores y de manera específica señala que la madre o padre del menor de un año de edad o en estado de gestación no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; asimismo, el art. 6 del referido Decreto Supremo, reglamenta el procedimiento que debe seguir el beneficiado con dicha norma ante un despido ilegal o injustificado, es así que dicha disposición legal refiere que:
‘I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.
Por ende, la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional; sobre lo anteriormente dicho, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció que la: ‘…vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos”’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela se desempeñaba laboralmente en la Unidad de Aseo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando; sin que exista causa para su legal despido, verbalmente se le comunicó que por recorte de personal se prescindía de sus servicios, acontecimiento ante el cual, solicitó a la autoridad demandada que se respete la inamovilidad laboral de la que goza al ser progenitora de un niño con discapacidad intelectual, presentando para el efecto la documental correspondiente; ante el silencio del demandado, denunció los hechos ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, por lo que, se pronunció la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP 014/16 de 30 de mayo de 2016, disponiendo que sea reincorporada de forma inmediata a su fuente laboral, no obstante a ello, dicha resolución laboral no fue cumplida.
De la atenta revisión de la documental adjunta a obrados, por certificado de nacimiento con partida de 4 de octubre de 2010, se evidencia que la accionante es progenitora del menor AA; mediante carnet de discapacidad se tiene que el referido menor tiene discapacidad intelectual en un treinta y siete por ciento; por Certificado Único Nacional de Personas con Discapacidad otorgado por el CODEPEDIS, se verifica que el menor AA se encuentra registrado con el carnet de discapacidad 09-20100925RKT; por otra parte, de la lectura del memorial de 12 de marzo de 2016 –recepcionado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando el 13 de mayo del mismo año– se sabe que la accionante puso a conocimiento de la autoridad demandada su despido verbal y pidió ser reincorporada, solicitud respecto a la cual no consta respuesta alguna; posteriormente, a favor de la impetrante de tutela la Jefatura Departamental de Trabajo del antedicho departamento, emitió conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP 014/16, disponiendo su restitución laboral en el plazo de tres días hábiles, no cursando en obrados documental alguna presentada por la parte demandada que demuestre el cumplimiento de la referida disposición laboral; ahora bien, en audiencia la autoridad demandada mediante su representante legal, manifestó que no existe memorándum de despido contra Roxana Tabo Zuazo, por lo que, considera que la misma continúa trabajando en el Municipio en cuestión; sin embargo, dicho extremo no fue puesto a conocimiento de la interesada, ni referido como contestación al memorial de 12 de marzo del aludido año, tampoco acreditó de forma alguna el cumplimiento de la mencionada conminatoria de reincorporación laboral, motivo por el cual, los derechos de la solicitante de tutela fueron lesionados, en el entendido que los trabajadores tienen derecho una estabilidad laboral ya que el producto de su trabajo repercute en la subsistencia de su núcleo familiar, más aun cuando el mismo es progenitor o tutor de una persona con discapacidad, debido a que dichas personas sufren una gran desventaja porque sus capacidades diferentes requieren un tratamiento especial, por lo que, conforman un grupo vulnerable, respecto al cual, el Estado prevé una atención preferente, misma que es materializada por normas como el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004 y su homólogo 28521 de 16 de diciembre de 2005, que establecen la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad que trabajen en el sector público o privado, haciéndose extensible dicho beneficio a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, caso en el que se encuentra comprendida la accionante; por lo que, no debía haber sido despedida.
En el caso de autos al haberse emitido la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP 014/16, ordenando la inmediata reincorporación de la impetrante de tutela, la autoridad obligada quedaba constreñida a su estricto cumplimiento; toda vez que, las conminatorias laborales deben ser acatadas de forma inmediata, sin que exista causal alguna que permita su inobservancia, ni siquiera cuando el empleador haciendo uso de su derecho a la impugnación interpusiese los recursos que la ley le faculta, supuesto en el cual, debe reincorporar al trabajador de forma inmediata hasta que las autoridades jerárquicas administrativas se pronuncien respecto a la conminatoria de reincorporación laboral que hubiese sido impugnada; en consecuencia de lo referido ut supra, se evidencia que los derechos de la accionante fueron vulnerados, lo desarrollado precedentemente es en sujeción al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber “denegado” (sic) la tutela solicitada, incurrió en error en la utilización de este término; sin embargo, se evidenció que la misma dispuso correctamente la “restitución en el día a su fuente laboral, la trabajadora ROXANA TABO ZUAZO madre del niño de capacidad diferente (…) cobrar su salario devengado…” (sic).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a la inmediata reincorporación laboral; en lo referente al pago de sueldos devengados y otros beneficios que por derecho le corresponden, la accionante tiene expedita la vía ordinaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
