Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2016-S2
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13960-2016-28-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que: a) La Directora Departamental de Régimen Penitenciario, no le proporcionó la medicación que debe recibir, tampoco requirió que se le proporcione los escoltas que debían haberle brindado auxilio necesario el 18 de enero de 2016; y que no obstante de, conocer de su cuadro clínico grave y complejo, no lo derivó al servicio de asistencia legal, la recomendaciones de salidas médicas efectuadas por el médico del Penal, el 15 de junio de 2015 y 7 de octubre del mismo año; y, b) El Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, le puso en una situación humillante y degradante, ya que el 18 de enero de 2016, fue trasladado al Hospital de Clínicas sin haberse utilizado los procedimientos de seguridad y auxilio de acuerdo a la enfermedad grave que padece, ya que llegando al servicio de urgencias fue abandonado desde la madrugada hasta las 15:00 de ese día, enmanillado y encadenado sin poder efectuar sus necesidades fisiológicas y sin que se le practique otros estudios; además el custodio que se encuentra a cargo no permitió que fuera llevado a un Centro de atención médico cercano para que se le practique una tomografía ni se informó de su internamiento al Juez de Ejecución Penal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
Con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, en la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, se expresa lo siguiente:“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: ‘El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento’.
Por otro lado, es importante mencionar el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, que tomando como base lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, así como los instrumentos de protección de Derechos Humanos que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, estableció como principios esenciales de toda decisión legislativa, judicial y administrativa: ‘i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida’.
En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del ‘vivir bien’ previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
Así en el citado fallo constitucional se señaló:
‘1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de «la razón de Estado» (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ya en el ámbito de los instrumentos internacionales, el derecho a la vida también se encuentra protegido, así el Comité de Derechos Humanos lo calificó como: ‘el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación’ (sic), reconociendo a su vez que el ‘…derecho a la vida es el derecho esencial de todos los derechos’ (sic).
III.1.2. Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:
‘La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.
Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’.
III.1.3. Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Con relación a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, de principio corresponde puntualizar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que dada la obligación que tiene el funcionario público demandado de presentar informe escrito o comparecer a la audiencia para desvirtuar los hechos denunciados, cuando no lo hace se presume su veracidad, en este sentido, en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
De los antecedentes que cursan en obrados, particularmente de los informes médicos y social, elaborados por el personal del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, se evidencia que el problema de salud grave del privado de libertad, Windsor Goytia Chappy, particularmente, el relativo a su hipertensión arterial y el alto riesgo de accidente cerebrovascular, era de conocimiento de la autoridad departamental del régimen penitenciario, razón por la cual se hallaba compelida a remitir las recomendaciones médicas de salidas ante el servicio legal para la tramitación del permiso respectivo ante la autoridad judicial competente y activar oportunamente los convenios de atención médica existentes; asimismo, ante la falta de personal necesario en el recinto penitenciario, la autoridad carcelaria demandada, cumpliendo la función que le señala el art. 54.8 de la LEPS, estaba en el deber de requerir la dotación del personal de seguridad para efectivizar la presencia de escoltas durante el internamiento hospitalario del accionante. Consiguientemente, al no haber actuado con diligencia para dichos fines, la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, ha vulnerado el derecho a la salud y por lo mismo, el derecho a la vida de Windsor Goytia Chappy, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las dimensiones de protección al derecho a la vida está constituido por el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el privado de libertad fue evacuado de emergencia al Hospital de Clínicas durante la madrugada del 18 de enero de 2016, con solo un custodio policial de nombre Miguel Ángel Castillo Mamani y que éste lo habría dejado encadenado a una cama del hospital, abandonándolo hasta aproximadamente las 15:00 de ese día, impidiendo de esa manera que pudiera hacer sus necesidades biológicas y que fuera sometido a exámenes médicos de sangre, orina y otros estudios.
Ahora bien, el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por mandato del art. 59.2 de la LEPS, tiene el deber de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención. Por ello, habiéndose procedido al traslado del privado de libertad a un Centro de atención médica, precisamente por la gravedad de su estado de salud, al extremo de estar en riesgo la vida misma del paciente, tenía el deber de garantizar la asistencia y permanencia de los custodios, durante todo el tiempo del internamiento, de manera tal que ninguna intervención, examen o tratamiento médico resulte imposibilitado o dificultado siquiera por la ausencia de los custodios o a causa de las medidas de seguridad estrictamente necesarias que conforme a los protocolos de seguridad deban ser adoptadas de acuerdo a las circunstancias; por ello, ni las limitaciones de personal y menos la satisfacción de las necesidades biológicas de los custodios justifican el abandono del privado de libertad encadenado en la cama del hospital; pues, en conocimiento de esas limitaciones de recursos humanos, la autoridad policial estaba en el deber de adoptar las medidas administrativas necesarias para la dotación de custodios necesarios, dado que se trataba de preservar el derecho a la vida, que en tales circunstancias resulta de prioritaria atención, tanto más si la evacuación del privado de libertad se produjo ya en la madrugada del 18 de enero del 2016; es decir, antes de que se ejecutaran las salidas programadas de otros privados de libertad. Consiguientemente, la autoridad policial demandada, al no haber asegurado la presencia permanente de custodios durante la hospitalización de emergencia del accionante, a cuya causa se impidió la práctica de exámenes y tratamiento adecuados e inclusive que el paciente realice sus necesidades biológicas, evidentemente ha vulnerado el derecho a la salud y con ello, el derecho a la vida del accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada. Por otra parte, del informe emitido por Víctor Hugo Vargas Pinell, Juez Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz, la autoridad policial demandada no informó del internamiento hospitalario del accionante al Juez de Ejecución Penal, como era su deber. Finalmente, con relación al hecho de que el custodio no habría permitido que fuera llevado a un Centro de atención privada para que se le practique una tomografía, la autoridad policial demandada carece de legitimidad pasiva.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.
Corresponde a la SCP 0435/2016-S2 (viene de la pág. 10).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 005/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 134 a 136, pronunciada por el Juez Noveno de Sentencia del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que:
1. El Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, garantice la presencia de custodios en forma permanente durante el internamiento hospitalario del accionante siempre que continúe hospitalizado; y,
2. La Directora Departamental de Régimen Penitenciario, remita inmediatamente las recomendaciones efectuadas por el personal de salud del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, ante el servicio legal para la tramitación de las órdenes de salidas médicas en forma oportuna; gestione diligentemente la activación de los convenios existentes con los Centros especializados para la atención médica oportuna del accionante, si aún no lo ha hecho, y requiera el personal de seguridad necesario para la custodia de privados de libertad con internación hospitalaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO