Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2016-S3
Sucre, 28 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15375-2016-31-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral por ser madre en gestación, ya que cumpliendo de manera normal sus funciones dentro de YPFB Andina S.A., le comunicaron mediante Memorando GGL-M 09/2016, su traslado del lugar de trabajo y la disminución de su salario así como de categoría profesional; por lo que se acogió al despido indirecto, pero al día siguiente se enteró de su estado de embarazo por lo que pidió al hoy demandado su reincorporación, pero no fue atendida favorablemente, acudiendo, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, por la negativa de reincorporación, dicha instancia administrativa emitió la Conminatoria respectiva, la cual no fue cumplida, desconociéndose sus derechos laborales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional. Jurisprudencia reiterada.
Al respecto la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, sobre la reincorporación laboral a consecuencia de la emisión de una conminatoria estableció que: “El art. 50 de la CPE, establece que: `El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’, decisiones que en virtud al ‘…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ (art. 1 de la misma Norma Suprema), son revisables en sede judicial. Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
Al respecto, el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:
‘I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
(…)
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
(…)
Ahora bien, conforme la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, concluyó que: `En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”’ (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea de razonamiento, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, sostuvo que: “Sobre la reincorporación laboral emergente del proceso administrativo, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, señaló que: `…con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495’.
Esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: ‘…cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’.
De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral por ser madre en gestación, por cuanto la empresa demandada de manera ilegal e injustificada, habría procedido, mediante Memorando GGL-M 09/2016 de 25 de febrero, a comunicarle su transferencia de lugar de funciones a Camiri, con disminución de su salario; empero, luego de haberse acogido al despido indirecto, por informe médico le comunicaron que se encontraba de cuatro semanas de embarazo, ante lo cual, al día siguiente solicitó al Gerente General de YPFB Andina S.A. -ahora demandado- se deje sin efecto dicha decisión, pero al no haber sido atendida, acudió a la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió conminatoria de reincorporación, misma que no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Identificados de esa manera los problemas jurídicos planteados, y a efecto de realizar una ponderación adecuada del caso motivo de análisis, se evidencia que la accionante inicialmente reclama su reincorporación al cargo que ocupaba, según el contrato suscrito el 2 de enero de 2013.
Al respecto, del análisis de obrados se evidencia que la accionante suscribió un contrato de trabajo con YPFB Andina S.A., en Santa Cruz el 2 de enero de 2013, para desempeñar las funciones de Abogada en el Departamento de Asuntos Legales, con un haber mensual de Bs18 800.-, documento en el cual se estableció que el empleador, conforme a la facultad que le otorga el Jus Variandi, podía disponer temporalmente o en forma definitiva que el trabajador desempeñe tareas distintas a las señaladas en el contrato; es decir, cambiarle de puesto o sección. En base a dicha cláusula contractual, el Gerente General ahora demandado, mediante Memorando GGL-M 09/2016, comunicó a la accionante su transferencia al “Área Sur-oficinas en la ciudad de Camiri” (sic), a partir del 1 de marzo de 2016, a objeto de atender las tareas concernientes a los “proyectos de sísmica”; otorgándole un ajuste de categoría profesional y una asignación salarial de Bs16 735.-
En ese contexto, la accionante, dentro del ejercicio al libre desarrollo de la personalidad[1], ante el Memorando de cambio de lugar de funciones, en la misma fecha -25 de febrero de 2016-, mediante nota dirigida al Gerente General de YPFB Andina S.A. -ahora demandado-, exteriorizó su deseo de acogerse al despido indirecto a partir de ese momento, en aplicación al art. 2 del DL de 9 de marzo de 1937, solicitud que mereció el proveído de “Se acepta y procesar conforme corresponde” (sic).
Al respecto, es preciso señalar que el art. 2 referido, prevé que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo, con tres meses de anticipación”. En el presente caso, la accionante se acogió al despido indirecto, de manera libre y voluntaria, con los efectos que ello implica.
Ahora bien, a través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante solicitó se deje sin efecto ni valor legal el Memorando GGL-M 09/2016, y se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, con relación a la solicitud de reincorporación, esta Sala, no puede conceder la tutela; por cuanto, si bien la accionante el 26 de febrero de 2016, mediante nota dirigida al ahora demandado, solicitó dejar sin efecto la nota de respuesta de transferencia y ajuste salarial de 25 del mismo mes y año, señalando que no podía acogerse al despido indirecto por encontrarse en estado de gestación; no puede soslayarse el hecho de que ella de manera inicial anunció que se acogía al despido indirecto, provocando su desvinculación laboral, no evidenciándose por ese hecho una supuesta lesión al derecho a la inamovilidad laboral por ser madre progenitora, toda vez que, la acción de amparo constitucional es conducente ante actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, individuales o colectivos, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes (art. 128 de la CPE). En el caso que se analiza, la empresa demandada inicialmente no procedió a su desvinculación laboral, y menos lesionó su derecho a la estabilidad laboral establecida en el art. 45.V de la Norma Suprema, ya que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, cuando la parte que las afecta tiene conocimiento que una acción u omisión menoscabará ese derecho. En este caso, no se configuró la lesión al derecho a la inamovilidad funcionaria por ser madre gestante, pues, el empleador no tuvo conocimiento de su condición, sino hasta que la accionante comunicó dicho hecho luego de haberse aceptado la desvinculación laboral formulada voluntariamente por la funcionaria (Conclusión II.3.); consecuentemente, no existe vulneración de derechos que amerite disponer la reincorporación solicitada.
En ese orden, de acuerdo a lo referido precedentemente, y conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estos aspectos debieron ser tomados en cuenta por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, al momento de emitir la Conminatoria JDTSC/CONM 013/2016, a través de la cual se dispuso la reincorporación inmediata de la hoy accionante por inamovilidad laboral por ser madre gestante, al mismo puesto que ocupaba en dicha empresa, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley. Sin embargo, dicha Conminatoria no asumió en sus fundamentos aspectos que hacen que no exista lesión de derechos y que no se ajuste a un debido proceso, tornando la misma en inejecutable; más aún si esta Sala, en diferentes fallos estableció que la resolución de conminatoria de reincorporación, no puede ser cumplida ipso facto, cual si por si misma fuere un instrumento que obliga a la jurisdicción constitucional a brindar la tutela, dado que para conceder la misma, debe analizarse en cada caso la pertinencia y evidenciar si fue emitida dentro de los marcos de razonabilidad de un debido proceso, situación que en el caso de estudio no se dio, al haberse extinguido la relación laboral, debiendo en consecuencia denegar la tutela pedida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 157 vta. a 159 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO