Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2016-S3

Sucre, 5 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10549-2015-22-AAC

Departamento:            La Paz   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la vivienda, ya que habiendo interpuesto una demanda de divorcio y producida la separación, se quedó viviendo junto a su hija menor de edad en las habitaciones que construyeron con su ex cónyuge -ahora codemandado- durante la vigencia del vínculo marital; empero, los demandados le impidieron poner una chapa de seguridad procediendo a cambiar los candados de las puertas de ingreso, quedando privada de su vestimenta y alimentos, y obligada a pernoctar en diferentes lugares e impedida de realizar su actividad comercial en una tienda que también ocupa, motivos por los que considera la vulneración del derecho cuya tutela solicita.    

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia referida a la protección constitucional frente a la comisión de medidas de hecho

La SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, estableció que: Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.

Posteriormente, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre (que superó el entendimiento de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo), flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, concluyó que: La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerado su derecho a la vivienda, sosteniendo que sus suegros -ahora demandados-, en represalia por la interposición de una demanda de divorcio contra su ex esposo, Gastón Wigner Pancata Copana -hoy codemandado-, impidieron su ingreso a las habitaciones que ocupaba junto a su hija menor en el inmueble ubicado en la localidad de Lahuachaca, av. Panamericana, zona Norte de la provincia Aroma del departamento de La Paz, por cuanto, procedieron a cambiar los candados de las puertas de ingreso, viéndose privada de acceder a su vestimenta y alimentos, además de quedar impedida de realizar su actividad comercial en una tienda que también ocupaba. 

Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se entiende que quien pretenda tutela por vía de la acción de amparo constitucional alegando la presunta comisión de vías o medidas de hecho (actos o medidas asumidas sin causa jurídica) debe acreditarlas objetiva y materialmente, así como demostrar la no existencia de hechos controvertidos que deban ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. En el caso analizado, se observa que los hechos presuntamente lesivos denunciados tienen su antecedente en un proceso de divorcio interpuesto por la accionante contra el referido codemandado, sustanciado ante el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, en cuya tramitación se llevó a cabo la audiencia pública de medidas provisionales, emitiéndose el Auto 16/2014 de 16 de abril, disponiendo que: “5.- En cuanto a la petición de que la demandante abandone el inmueble donde establecieron el hogar conyugal que actualmente vive con la hija menor, se deniega la solicitud y se dispondrá en ejecución de sentencia” (sic [Conclusión II.2.]), antecedente que permite concluir que el derecho que le asiste a la ahora accionante para permanecer en la vivienda señalada se encuentra, cuando menos hasta el momento procesal referido por la citada Resolución, determinado y resuelto, pues ante el pedido de abandono del inmueble realizado por el hoy codemandado, la autoridad jurisdiccional denegó tal solicitud y dispuso que dicho aspecto sería determinado en ejecución de fallos.

Lo manifestado, permite evidenciar que con anterioridad a la presentación de la demanda constitucional -6 de marzo de 2015-, la accionante activó la jurisdicción ordinaria familiar presentando una demanda de divorcio contra Gastón Wigner Pancata Copana -hoy codemandado-, en cuya sustanciación conforme se expresó ut supra, la autoridad competente ya asumió una determinación sobre la permanencia de la accionante en el inmueble del cual hoy alega verse impedida de ingresar. En ese entendido, debe tenerse presente el alcance de lo expuesto por la SCP 1013/2014 de 6 de junio, en la cual se concluyó que: “En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional".

Entendimiento que en el presente caso se ve reforzado, considerando que la autoridad jurisdiccional que resuelva un asunto debe ser en primer término, la llamada a ejecutar judicialmente la decisión, contando para ello con todos los medios procesales a su disposición, además de la inmediación con los hechos.

Lo anterior, impide a esta jurisdicción efectuar un pronunciamiento sobre la presunta comisión de las vías de hecho denunciadas, conclusión que encuentra sustento en el hecho de estar aperturada la jurisdicción ordinaria familiar; en tal virtud, conforme al fallo constitucional -SCP 1013/2014- la autoridad familiar al margen de conocer la sustanciación del proceso de divorcio iniciado por la accionante, cuenta con facultades para constatar si efectivamente los hoy demandados incurrieron en la comisión de vías de hecho adoptadas sin causa jurídica alguna contra la accionante. En consecuencia, con la facultad que le confiere el derecho al juez natural, también se encuentra habilitada para asumir determinaciones destinadas a otorgar garantías necesarias para resguardar los derechos y garantías fundamentales que le asisten, estando esta jurisdicción impedida de pronunciarse en relación al fondo de la pretensión expuesta a través de la presente acción de amparo constitucional.

Por otro lado, siendo que las medidas de hecho denunciadas están relacionadas con el derecho a la vivienda, esta jurisdicción no advierte que la accionante hubiera acreditado la inmediatez en la protección del derecho señalado, pues si bien sostiene que tendría constituido su domicilio en la “…Localidad Lahuachaca, Plaza 4 de Julio, zona Asunción, s/n de la provincia Aroma…” (sic), no cursan elementos objetivos que muestren tal extremo, incumpliendo con la acreditación de la inminencia o irreparabilidad de un eventual daño a sufrir, que por consiguiente hagan viable la tutela solicitada, en virtud a la inmediatez en la protección que brinda esta acción de control tutelar, razonamiento que es uniforme con la SCP 0776/2015-S3 de 22 de julio, que a su vez cita a la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, que sostuvo: ‘“…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…”’ (las negrillas fueron añadidas). Estando en consecuencia la accionante habilitada para exigir la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados, en la vía ordinaria aperturada, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78/2016 de 3 de agosto, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO