Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1846/2004-R

Sucre, 30 de noviembre de 2004

Expediente:         2004-09488-19-RAC    

Distrito:      Santa Cruz   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, aduciendo que la autoridad recurrida al haber confirmado los Autos apelados que regulan los honorarios de su abogado incluyendo el 10% sobre el monto litigado, siendo que ello corresponde sólo cuando el demandante recupera el monto adeudado, que no es su caso, está atentando contra sus bienes que se encuentran amenazados por ventas forzosas judiciales debido a que con esa decisión no acató la Sentencia ejecutoriada que condena en costas al perdidoso, además de hacer una interpretación errada del parágrafo IV inc. c. del Arancel del Colegio de Abogados vigente. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. El canon de constitucionalidad en la interpretación

Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa  a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español). 

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que  se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución.

III.2. Los valores superiores del ordenamiento jurídico como mandatos de aplicación directa

La reforma a la Constitución de 20 de febrero de 2004, en el art. 1.II, proclama que Bolivia es un Estado social y Democrático de Derecho, que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, a la libertad, igualdad y la justicia.

Estos valores superiores han sido instituidos por el constituyente como primordiales para la comunidad, y en ese sentido, son la base del ordenamiento jurídico, y a la vez presiden su interpretación y aplicación.

Los valores superiores poseen una triple dimensión: a) fundamentadora del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto, al que se proyectan sus normas, principios y valores, lo que determina que tengan una significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico político; b) orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la consecución de los valores que enuncia la Constitución; c) crítica, pues sirve de parámetro para la valoración de conductas, posibilitando el control jurisdiccional de las restantes normas del ordenamiento jurídico para determinar si están conformes o infringen los valores constitucionales (Antonio Enrique Pérez Luño). 

Consiguientemente, los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores (Javier Santamaría Ibeas).

III.3.   El valor justicia y  su incidencia en la interpretación y aplicación del ordenamiento

Uno de los valores superiores proclamados por la Constitución es la justicia, que no sólo es un valor en sí, sino que es una medida de los demás valores jurídicos. Se ha dicho que la justicia es uno de los factores que permite dotar al concepto de derecho de todo su sentido, siendo el elemento que justifica y fundamenta el ordenamiento jurídico. Pero también se ha manifestado que “es un concepto abstracto, jurídicamente indeterminado, se perfila en muchas de sus facetas a través de diversas modalidades que de él recoge la misma norma que lo configura…” (STC 105/1994, de 11 de abril, Tribunal Constitucional de España)

En ese sentido, el valor justicia, histórica, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido vinculado, en su contenido,  con otros valores, principios y derechos, con los que indudablemente se encuentra relacionado.

Así, la justicia se ha identificado: con la igualdad, al entender que una norma es justa cuando su contenido y aplicación a supuestos de hecho similares es igualitaria; con el principio de legalidad, al deducir que una norma, resolución o acción es justa si se adecua a las normas que le son aplicables; con la seguridad jurídica, en cuanto ésta representa la garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a los supuestos prácticos planteados; con el contenido de los derechos humanos, al entender que es justo un ordenamiento jurídico cuando los reconoce y establece el procedimiento eficaz para su protección; con la libertad, en tanto sólo pueden ser consideradas justas las normas que respeten la libertad de los individuos y establecen los mecanismos para que éstos actúen autónomamente y participen en la organización del poder; con el principio de razonabilidad, en la medida en que las autoridades judiciales corrigen el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las normas, otorgando así, un tratamiento más justo a las personas.

Finalmente, la justicia, como valor absoluto de “dar a cada uno lo suyo”, se encuentra íntimamente vinculada a la dignidad de la persona, en cuanto ésta tiene un fin propio que cumplir, fin que es “intransferible y privativo” (Francisco Fernández Segado) y que implica el desarrollo de las diferentes potencialidades (psíquicas, morales, culturales, económicas y sociales).

La jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido en la SC 0338/2003-R, de 19 de marzo, que “La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.

El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.

Conforme a lo anotado, la dignidad del hombre comprende múltiples ámbitos del desarrollo de sus potencialidades que se traducen en el reconocimiento de otros derechos.  En este sentido, deberá ser tratado como un  fin en sí mismo y no como un medio para la concreción de objetivos de terceras personas.

En el plano económico, la dignidad implica, por un lado,  que la persona debe ser retribuida en forma equitativa y proporcional por el trabajo realizado, remuneración que le permita al individuo acceder a condiciones dignas de vida y, por otro, que la persona no sea sometida a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos por los diferentes servicios prestados en sociedad; pues, en estos casos, se utiliza al individuo como un medio para lograr ventajas económicas sin reparar en el fin propio del ser humano, que, para poder desarrollarse libremente, necesita de un ambiente en el que se respete su dignidad humana.

III.4.   Código de ética y honorario profesional

Conforme lo establecen el Código de ética profesional de la abogacía (CEPA) en los arts. 11, 14 y 17, el abogado tiene el deber de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado. Asimismo, el abogado deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos. Asimismo, debe observar en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

En contraprestación a esa atención profesional, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales convenidos en iguala profesional y/o de acuerdo al Arancel vigente del Colegio de Abogados respectivo [arts. 11, 71 y siguientes de la Ley de la abogacía (LA) concordantes con el art. 6 del CEPA].

En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de la LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.

De la normativa glosada, se infiere entre otros aspectos, que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente.

Ahora bien, se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.  Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.

En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales,  para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa.  Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores.

III.5.   El marco jurídico del honorario del caso de autos

El Arancel del Colegio de Abogados de la ciudad de Santa Cruz, prevé para la atención de los procesos penales por delitos de acción privada, como es el tramitado en la especie, el honorario fijo de Bs3.000.- más el 10% sobre la cuantía, cual consta en el parágrafo IV.-, IV.1. Juicio Penal Ordinario I, inc. g.

Conforme a ello, a la conclusión de un proceso penal de esas características, en observancia del marco jurídico desarrollado en el FJ III.3, los jueces y autoridades de ese Distrito, deberán aplicar en sus justos alcances el art. 77 de la LA y el numeral correspondiente del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, toda vez que la atención profesional de una causa por parte de un abogado, implica el pago de sus honorarios profesionales de manera inexcusable.

Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total,  la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE.

La interpretación precedente toma en cuenta también el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia, como prevé el art. 1 de la LA; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado.

Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios.  Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional.

III.6.   En el caso analizado la actora arguye que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y la propiedad privada, por cuanto confirmó los Autos apelados que regulan los honorarios de su abogado incluyendo el 10% sobre el monto litigado, siendo que ello corresponde sólo cuando el demandante recupera el monto adeudado, que no es su caso.

De los antecedentes cursante en el expediente, se constata que en la querella formulada por el recurrente, él y su causídico convinieron someterse respecto a los honorarios profesionales que le correspondan a este último, al Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz. De esa manera, a la conclusión del proceso penal en todas sus instancias, en la que el actor resultó victorioso, su abogado patrocinante y apoderado solicitó la regulación de sus honorarios en casación y en segunda instancia, pidiendo también al juez de primera instancia califique sus honorarios conforme al Arancel del Colegio del ramo; autoridad que procedió a regular los honorarios y enmendar su monto a través de los Autos de 24 de abril y 21 de mayo de 2004, remitiéndose al indicado Arancel, el cual, para el caso de un proceso penal por delitos de acción privada, establece con carácter general un honorario fijo de Bs3.000.- más el 10% sobre la cuantía.

Conocidos en apelación los Autos descritos por la autoridad recurrida, ésta, a través del Auto de 15 de junio de 2004, confirmó los autos impugnados con el fundamento de que los honorarios del abogado y apoderado fueron calificados por el inferior de acuerdo a lo previsto para los procesos penales por el Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz; entendimiento en el que no se hallan presentes los valores y principios constitucionales desarrollados en los puntos precedentes; amenazando el patrimonio del actor, pues para regular y ordenar el pago del 10% sobre la cuantía debe acreditarse previamente la tramitación y conclusión del procedimiento de reparación de daños y perjuicios así como la recuperación total o parcial del monto señalado por esos conceptos, tomando en cuenta para ello, los criterios de razonabilidad anotados en el FJ III.4 de esta Resolución; lo que no sucedió en el caso de autos, en que el recurrente no recuperó parte alguna del monto litigado, y si bien en Sentencia se condenó al procesado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, el actor aún no interpuso el trámite correspondiente para este fin y menos logró la recuperación del monto pretendido.

En consecuencia, se constata que la autoridad judicial recurrida, no ajustó su interpretación a las reglas que presiden la misma: 1. que no se reduzca al precepto aislado, sino al contexto de las demás normas con las que se conecta, esto es, una interpretación sistemática, y 2. que la misma se ajuste a los principios y valores de la Constitución; pues, como se tiene establecido, la justicia, como valor superior, al tener un significado de núcleo básico e informador de todo el ordenamiento jurídico, preside la interpretación y aplicación de las normas que debe ser realizada por las autoridades y jueces, buscando la efectiva concreción de ese valor; aspectos que no fueron considerados en el caso analizado, pues la interpretación se basó únicamente en el art. 80 de la LA y en lo normado por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; habiéndose omitido extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto (interpretación sistemática); entre ellos, el Código de ética profesional de la abogacía, y el valor justicia, consagrado por el art. 1.II de la Constitución; existiendo, por tanto, la amenaza inminente de restringir el derecho propietario de la actora, lo que determina la procedencia del presente recurso de amparo constitucional.

III.7.  Por otra parte, cabe aclarar que la afirmación del tercero interesado de que la Jueza recurrida no tiene legitimación pasiva para ser demandada, no es evidente, por cuanto esta autoridad resolvió como tribunal de segunda instancia la apelación incoada por el recurrente sobre la calificación de los honorarios de su abogado patrocinante y es en esa calidad que fue demandada por el actor.

De todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una incorrecta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo que los vocales recurridos dicten un nuevo Auto de Vista sobre el honorario profesional motivo del presente recurso, conforme a la normativa descrita y a los principios y valores constitucionales aludidos en la presente Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán, por no conocer el asunto y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por hacer uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1846/2004-R, Viene de pág. 12

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Navegador
Reiterados
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