Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15849-2016-32-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la personalidad jurídica y a la igualdad; y, a los principios de interpretación como la prevalencia del derecho substancial sobre el formal, pro actione y progresividad; y, reserva legal, alegando que las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: i) Los jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra Luis Germán Leytón, emitieron el Auto de apertura de juicio oral de 3 de julio de 2015, en el que se aperturó el juicio tan solo en base a la calificación del delito de estafa previsto por el art. 335 del CP y no estafa agravada, conforme se tenía de la imputación, acusación fiscal y se concluyó de la querella y acusación particular, además aceptaron dicha calificación al declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal deducida por la defensa, pese a que el Ministerio Público hizo notar que se trataba de un caso con víctimas múltiples y que contradictoriamente en sus Considerandos hizo referencia solo a tres; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, apelada la Resolución que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal, emitieron el Auto de Vista 468/2015, declarando improcedente el recurso de apelación incidental y desconociendo los beneficios que otorga la Ley General para Personas con Discapacidad, eligiendo la prevalencia de lo formal por encima del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, además de vulnerarse los arts. 76.1, 79 y 342 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la inmediatez en la acción de amparo constitucional
Con relación a la inmediatez en la acción de amparo constitucional, precisamente la SCP 0529/2016-S2 de 23 de mayo reiterando distintos entendimientos jurisprudenciales señaló: “…la SCP 0397/2016-S2 de 25 de abril, señaló: ‘El art. 129.II de la CPE, prevé que: «La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial». En similar sentido, el art. 55.1 del CPCo, dispone que: «La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho».
De los preceptos normativos precedentemente glosados se infiere que, el agraviado tiene el deber de activar el presente mecanismo de defensa y solicitar la tutela de sus derechos, tan pronto como tuviere conocimiento del acto ilegal. En este sentido, las norma constitucional precedentemente señalada, establece el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, puesto que: «…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos», (SSCC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la 0521/2010-R de 5 de julio).
En el contexto anterior, la SCP 0921/2004-R de 15 de junio, respecto al principio de inmediatez, expresó que el mismo: «…tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses».
La jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, permite concluir que en aplicación del principio de inmediatez, los agraviados tienen la obligación de interponer la presente acción tutelar, dentro del plazo máximo de seis meses, computables a partir de la consumación del acto ilegal o de conocido el mismo; por cuanto, en virtud a los entendimientos desarrollados por la amplia jurisprudencia constitucional, la justicia constitucional no puede quedar abierta de manera indefinida ni a merced de la voluntad de los justiciables, claro está que la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ameritan la activación oportuna e inmediata de los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico’” (las negrillas son nuestras).
III.2. De los presupuestos para la interpretación de la legalidad al no constituir la acción de amparo constitucional una instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia más de revisión de los fallos de la jurisdicción ordinaria, así la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre indicó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’” (las negrillas fueron agregadas).
De igual forma, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones” (las negrillas son nuestras.
Ahora bien, precisamente la jurisprudencia constitucional también estableció que a efectos de que el Tribunal Constitucional –ahora Plurinacional- pueda corregir una errónea interpretación y aplicación de la ley se debe cumplir ciertos presupuestos procesales, en este entendido, la SCP 0296/2016-S2 de 23 de mayo, reiterando distintos entendimientos jurisprudenciales señaló: “La jurisprudencia constitucional establece que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas en conocimiento del proceso respectivo, debiendo -toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma- ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria.
(…)
Por regla general, es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución Política del Estado y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; es decir, la legalidad ordinaria; en consecuencia, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías»’.
Dicho razonamiento encuentra respaldo en la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por cuanto constituye una garantía jurisdiccional destinada a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando son restringidos o suprimidos o exista una amenaza de restricción o supresión, por actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona individual o colectiva; en ese sentido, la SC 0656/2010-R de 19 de julio, precisó: ‘…no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'” (el resaltado es añadido).
Asimismo, cabe referir que dichos entendimientos jurisprudenciales están contenidos en la SCP 0017/2016 de 18 de enero, SCP 0354/2016-S2 de 18 de abril entre otras, que han sido también reiteradas por la citada jurisprudencia constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
a) Con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca
En relación a estas autoridades, los accionantes han señalado como actos ilegales vulneratorios la emisión del Auto de apertura de juicio oral de 3 de julio de 2015, en el que se aperturó el juicio tan solo en base a la calificación del delito de estafa previsto por el art. 335 del CP y no estafa agravada, conforme se tenía de la imputación, acusación fiscal y se concluyó de la querella y acusación particular y la consecuente aceptación de dicha calificación al declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal deducida por la defensa, pese a que el Ministerio Público hizo notar que se trataba de un caso con víctimas múltiples y que contradictoriamente en sus Considerandos hizo referencia a tres víctimas.
De antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Germán Leytón, ahora tercer interesado, se le imputo a este por el delito de estafa agravada, asimismo se interpuso acusación formal a querella de Roger Echalar Barrientos, Ana María Silva y María de las Nieves, ambas Deuer Deuer, ahora accionantes, por el citado delito previsto y sancionado por el art. 335 y 346 bis del CP, solicitando que previa audiencia conclusiva de preparación de juicio oral se remita antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno para que se señale día y hora para la celebración de audiencia de juicio oral, de igual forma también es evidente el memorial presentado el 21 de noviembre de 2014 por Winston Rivera Villafan, Fiscal de Materia, corrigiendo la acusación formal presentada el 29 de mayo de 2014, acusando nuevamente a Luis Germán Leytón por el ya citado delito; y, por memorial presentado el 11 de junio de 2014, ante el Juez Primero de Instrucción Penal, los ahora accionantes presentaron acusación particular contra el citado por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP; sin embargo, a través del Auto 102/2015, Marina Durán Miranda, Marcelo Barrios Arancibia y Rene Salomón Mancilla Céspedes, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, ahora demandados, emitieron el Auto de apertura del proceso contra Luis Germán Leytón por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, siendo que éste es el acto considerado ilegal por los ahora accionantes por los motivos ya señalados, corresponde precisar que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional plurinacional, se tiene que el agraviado tiene el deber de activar la presente acción de amparo constitucional y solicitar la protección de sus derechos y garantías constitucionales invocados como vulnerados tan pronto como tuviere conocimiento del acto ilegal, es decir, conforme prevé la norma constitucional en el plazo de seis meses, ya que no puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, ya que si no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno; sin embargo, en el presente caso, habiendo sido emitido el Auto de apertura de juicio el 3 de julio de 2015, y considerando que dicho acto eral ilegal por haber consignado la calificación del hecho tan solo como delito de estafa y no estafa agravada y considerando que precisamente en función de lo determinado por el art. 342 del CPP, dicha Resolución es irrecurrible, por consiguiente, no existen los medios o recursos legales para impugnarlo, debió reclamar oportunamente dicho acto a través de la presente acción de amparo constitucional en el plazo previsto de los seis meses; sin embargo, se evidencia que desde la fecha de emisión de dicho Auto, del que si bien no se tiene conocimiento exacto de la fecha de notificación del mismo; empero, que evidenciándose su conocimiento en la primera audiencia de juicio oral realizada el 27 de julio del citado año, se tiene que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional que data de 30 de mayo de 2016, han transcurrido, más de los seis meses previstos para la interposición de la presente acción, motivo por el no cual corresponde ingresar al correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada.
b) Con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Con relación a los actos ilegales invocados contra los Vocales de la Sala Penal Segunda señalados, en el entendido, que estas autoridades emitieron el Auto de Vista 468/2015, declarando improcedente el recurso de apelación incidental, en desconocimiento de los beneficios que otorga la Ley General para Personas con Discapacidad, eligiendo la prevalencia de lo formal por encima del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en vulneración de los arts. 76.1, 79 y 342 del CPP, corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no constituye un mecanismos más de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, tampoco puede constituirse en un supra tribunal a efectos de revisar lo obrado por las autoridades ordinarias, a menos que se manifieste de manera precisa sobre la existencia de una errónea valoración de la prueba individualizándola y alejándose de los marcos de razonabilidad y equidad, una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, la vulneración de la congruencia y fundamentación de una resolución judicial; aspectos que no se evidencian que han sido denunciados en la presente problemática; si bien de manera nada clara y precisa, alegan desconocimiento de la Ley General para Personas con Discapacidad e inobservancia o vulneración de los arts. 76.1, 79 y 342 del CPP, a efectos de que el presente Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la interpretación de legalidad efectuada por las autoridades demandadas tampoco se advierte que los accionantes hayan cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la interpretación de legalidad, conforme se ha señalado en el referido Fundamento Jurídico III.2.
En este entendido, no habiéndose observado dichos presupuestos tampoco es viable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por todo lo ampliamente expresado, la denuncia alegada por los accionantes no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 2/2016 de 19 julio, cursante de fs. 144 a 151, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA