Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2016-S3
Sucre, 19 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15243-2016-31-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento “…a la motivación de las resoluciones administrativas y de máxima taxatividad” (sic); toda vez que, la Resolución del proceso disciplinario seguido en su contra, no estableció la norma que tipifica su conducta, tampoco expuso los hechos que generaron tal decisión; asimismo, denuncia que su recurso de revocatoria fue desestimado, al considerar que fue presentado fuera de término, sin reflexionar que al no encontrarse regulado en el DS 23318-A el plazo adicional de distancia, debió aplicarse de manera supletoria a la Ley de Procedimiento Administrativo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La supletoriedad normativa
Respecto a los vacíos normativos y la aplicación del principio de supletoriedad, la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, estableció que: “…Con relación al vacío normativo, cabe señalar que se produce en aquellos supuestos en los que el legislador, al elaborar la Ley, crea una determinada institución jurídica, pero omite regular un determinado elemento o detalle referido a la institución creada, con lo que se origina un vacío normativo en la Ley. Según enseña la doctrina, el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho. Ahora bien, para la aplicación supletoria de una norma legal a situaciones no contempladas expresamente en una Ley, requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) la previsión expresa contenida en la Ley que presenta el vacío normativo de la aplicación supletoria de determinadas leyes para las situaciones no previstas expresamente; 2) la analogía legis, es decir, que la situación no contemplada expresamente en la Ley que presenta el vacío normativo sea igual a la situación regulada por la otra Ley, cuya norma se aplicará por supletoriedad.
De otro lado, cabe referir que no toda ausencia de una norma en la Ley puede ser calificada como vacío normativo, pues resulta que en determinadas circunstancias el legislador, de manera voluntaria y consciente, decide no prever en la Ley una norma para una determinada situación jurídica, así por ejemplo, decide no crear un determinado instituto jurídico porque su creación podría contradecir los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales y demás preceptos de la Constitución, pues en ese caso el intérprete de la Ley no podría concluir que se trata de un vacío normativo; por ello es importante que el Juez o Tribunal al resolver un caso concreto en el que la situación jurídica no esté expresamente contemplada en la Ley deberá efectuar una interpretación sistematizada y en concordancia práctica la Ley desde y conforme a la Constitución, para establecer si definitivamente se trata de un vacío normativo o de una situación no prevista por el legislador en cumplimiento de las normas de la Constitución”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante en su demanda reclama que se lesionaron sus derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, la Resolución de Proceso Administrativo Interno 23/15 de 6 de agosto de 2015, no identifica la norma en que tipifica su conducta, tampoco expone los hechos que generaron tal decisión; asimismo, considera que se vulneró el debido proceso, al no haberse aplicado la Ley de Procedimiento Administrativo y su regulación respecto al plazo de distancia, al desestimarse su recurso de revocatoria por haber sido planteado fuera de plazo, bajo el argumento que al no encontrarse previsto en el DS 23318-A en los procesos disciplinarios no se aplica el plazo de distancia previsto en la citada Ley.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la Autoridad Sumariante de la CPS de La Paz -ahora demandado- determinó responsabilidad administrativa contra el hoy accionante, emitiendo la Resolución de Proceso Administrativo Interno 23/15, sancionándolo con treinta días de suspensión sin goce de haberes (Conclusión II.1.).
Con dicho fallo, se notificó al procesado en la ciudad de Tarija el 10 de septiembre de 2015, quien el 17 de ese mes y año, vía fax envió recurso de revocatoria ante la autoridad demandada, con domicilio en la ciudad de La Paz, autoridad que por decreto de esa misma fecha, tuvo por presentado el referido recurso, postergando su consideración hasta la exposición del original. Sin embargo, al día siguiente -18 de septiembre de 2015-, el ahora demandado dictó Resolución declarando por no presentado el mencionado recurso, por haber sido extemporáneo, dado que el art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública concede el plazo de tres días hábiles para impugnar, de manera que el accionante, habiendo sido notificado el 10 del citado mes y año, con la Resolución sancionatoria, tenía plazo hasta el 15 de ese mes y año, pero lo hizo dos días después (Conclusiones II.3. y II.4.).
Con esta Resolución se notificó al accionante el 5 de octubre de 2015, quien vía fax envió el recurso jerárquico el 8 de ese mes y año, ante la autoridad demandada, quien por decreto de 12 del citado mes y año, dispuso se esté a lo dispuesto por Auto de 18 de septiembre del referido año, mediante el cual se dispuso tener por no presentado el recurso de revocatoria ante su interposición extemporánea, fuera del plazo de tres días concedido por el art. 22 inc. d) del DS 23318-A (Conclusión II.5.).
Ahora bien, este Tribunal advierte que en el caso en análisis, dentro del referido proceso administrativo interno fue tramitado en la CPS sede La Paz, mientras que el accionante se encontraba trabajando en dicha institución pero en la ciudad de Tarija, es decir a más de 900 km de distancia, por lo que no resulta justo que los plazos contemplados por el DS 23318-A, que se caracterizan por ser breves al tratarse de procesos internos que se tramitan en entidades del sector público, se apliquen al caso concreto sin considerar la especial circunstancia ante la enorme distancia que separa al procesado y al Juez Sumariante. Por consiguiente, si la referida norma no prevé la aplicación del plazo de distancia, debió aplicar de manera supletoria el plazo de distancia establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, norma que es aplicable de manera supletoria a procesos disciplinarios conforme lo entendió este Tribunal en la SCP 1869/2012 de 12 de octubre, que precisó: “…por mandato expreso de la norma prevista por el art. 80.II de la LPA, el procedimiento sancionador contenido en dicha Ley, tendrá carácter supletorio, lo que supone que será aplicado sólo ante ausencia de una norma expresa en el Reglamento específico”’.
“conforme al art. 80.II de la LPA que establece: ‘Los procedimientos administrativos sancionadores que se establezcan para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley, deberán considerar inexcusablemente las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación previstas en este Capítulo y respecto de ellos el procedimiento sancionador contenido en esta Ley, tendrá en todo caso, carácter supletorio’” (SCP 0990/2012 de 5 de septiembre [el subrayado nos corresponde]).
En ese marco, teniendo en cuenta que el DS 23318-A no contempla el término de distancia dentro del trámite de procesos administrativos internos en entidades del sector público, es factible aplicar con carácter supletorio al caso concreto el art. 21.III de la LPA, referido a los términos y plazos, que establece lo siguiente: “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrían un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo” (el subrayado es nuestro).
Consiguientemente, con relación al mencionado recurso de revocatoria, si bien el art. 22 inc. c) del DS 23318-A, señala que el recurso de revocatoria debe ser interpuesto en tres días hábiles, dicho plazo debió ser ampliado por la distancia, conforme lo establece el art. 21.III de la LPA, puesto que el procesado hoy accionante, cuenta con el plazo adicional de cinco días, de manera que habiendo sido notificado el 10 de septiembre de 2015, con la Resolución de Proceso Administrativo Interno 23/15, y teniendo en cuenta que este envío vía fax su recurso de revocatoria el 17 de ese mes y año, se tiene que fue planteado dentro de plazo, por lo que correspondía su resolución en el fondo, concluyéndose que al no haber actuado de esa forma se afectó el derecho al debido proceso, siendo viable la concesión de la tutela únicamente por ese hecho, y la denegatoria sobre la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación y taxatividad, toda vez que aquellos hechos deberán ser resueltos de manera previa en la instancia administrativa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2016 de 20 de mayo, cursante de fs. 374 a 381, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de 16 de septiembre de 2015, a través del cual la Autoridad Sumariante -ahora demandada- declaró ejecutoriada la Resolución de Proceso Administrativo Interno 23/15 de 6 de agosto de igual año, así como la Resolución de 18 de septiembre de ese año, ordenando que dicha autoridad tramite y resuelva el recurso de revocatoria, pronunciándose de manera fundamentada sobre los agravios planteados.
2° DENEGAR sobre la denuncia de ausencia de motivación y taxatividad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO