Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  04577-2013-10-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, defensa y “seguridad jurídica”, porque se iniciaron tres procesos por una misma causa, en Pucarani, El Alto y Achacachi ordenándose su acumulación; sin embargo, contradictoriamente en uno de los casos se presentó acusación sin que exista imputación; razón por la cual solicitan que ante estas irregularidades sea saneado el proceso y consiguientemente suspendida la audiencia conclusiva fijada.

Corresponde en revisión determinar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como establece el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario indicar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de estas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica, el de legalidad, armonía social e  interculturalidad.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; Ley Fundamental que, además, en su art. 22, expresamente señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. Así, la Norma Suprema, al tiempo de señalar en su art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.3. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad. En ese marco, su art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala que: “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.4. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad

Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, reconocen el debido proceso estando orientado su respeto y protección en materia penal, a la existencia de un conjunto de derechos mínimos a favor del procesado o imputado, entre los que se pueden citar a manera de ejemplo el derecho a ser informado de la acusación; el derecho a la defensa, a un proceso sin dilaciones, a no declarar contra sí mismo y la sujeción de los procedimientos y formalidades establecidas por ley. Con relación a ello la AC 369/99-R de 26 de noviembre, sostuvo: “se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en que un Juez o Tribunal Judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un Juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley".

Definidos los alcances del debido proceso corresponde indicar que no todos sus elementos componentes pueden ser protegidos y resguardados a través de esta acción tutelar que tiene como finalidad restablecer de forma inmediata y efectiva la libertad física o derecho de locomoción en los casos de restricción o supresión ilegal o indebida; en ese entendido si el desconocimiento de la garantía del debido proceso, por infracción a cualesquiera de sus elementos, no tiene como efecto inmediato la restricción o supresión material de la libertad no se puede acudir a la vía extraordinaria de la acción de libertad, debiendo agotarse previamente los medios ordinarios y en caso de que no sean restablecidos los derechos y garantías que crean lesionados interponer la acción extraordinaria del amparo constitucional.

En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: "las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: "…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Consecuentemente, se entenderá que se produce procesamiento ilegal o indebido en aquellos casos en los que el juez o tribunal, al tramitar un proceso, desconocen o vulneran el debido proceso en alguno de sus elementos integradores; en otros términos a los fines de conceder o denegar la tutela, el procesamiento ilegal o indebido deberá contar con un elemento concurrente: la restricción o supresión material del derecho a la libertad física; es decir, todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de la libertad, se constituye en causal para la procedencia de la acción, pues de otra forma, si dicho procesamiento no pone en peligro la libertad, existirá otro medio jurisdiccional para lograr se reparen o subsanen los defectos procesales, en cuyo caso se hace improcedente la acción.

III.5. Análisis del caso concreto

De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que el accionante está siendo procesado por varios ilícitos, aludiendo que en uno de ellos se presentó acusación, sin que exista imputación; razón por la cual solicita se repare estas irregularidades y consiguientemente se suspenda la audiencia conclusiva fijada por el juez demandado.

Del acto ilegal descrito se evidencia que el accionante busca a través de la vía constitucional, se ingrese a analizar lesiones al debido proceso referidas a supuestas irregularidades ocurridas, en la sustanciación de uno de los procesos seguidos en su contra, sin cumplir con los presupuestos jurisprudenciales que hagan viable su estudio, referidos a que el acto lesivo sea conexo con la privación o amenaza del  derecho a la libertad; toda vez que, de los antecedentes se desprende que el mismo se encuentra beneficiado con medidas sustitutivas a la detención; y por otro no existe indefensión denotándose participación activa, asumiendo plenamente su derecho a la defensa.   

De acuerdo a ese contexto de hechos y a la jurisprudencia citada, no es posible su estudio a través de esta acción tutelar que en esencia está llamado a tutelar el derecho a la libertad, debiendo los aspectos demandados ser reclamados a través de las vías intra proceso como lo hizo ante el Juez contralor de la investigación, constituyendo la última actuación del juez el señalamiento de audiencia conclusiva donde se considerarán los aspectos cuestionados.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Especializada Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, y en  consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Navegador