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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  04577-2013-10-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 03/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Chambi Yujra en representación sin mandato de Lindon Víctor Chambi Yujra contra Celso Villalobos Tarqui, Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado en 4 de junio de 2013, cursante de fs. 53 a 58, la parte accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 26 de octubre de 2007, Jhonny Quino Flores y Paula Flores de Quino suscribieron con su hermano y cuñada ya fallecida un documento privado de compra venta de un inmueble ubicado en la localidad de Achacachi; habiéndose elaborado minutas de transferencia el 20 del citado mes y año, y otra el 15 de noviembre de dicho año, ante el Notario de Fe Pública Juan Mendoza Cáceres, documentos a través de los cuales creían que les transferían el referido bien inmueble.

Ante la falsificación de firmas y huellas dactilares por los vendedores iniciaron el 2010 y 2011, tres procesos contra su hermano y notario signados con los números 2267/10, 49/10 y 74/11.

El caso 49/10 se halla ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi por el delito de abuso de firma en blanco, disponiendo el juez la acumulación en 20 de septiembre de 2011, de la causa 2267/10 a la 49/10, para lo que solicitó en 31 de mayo del citado año, en razón de la acumulación, que la Fiscalía de Distrito -ahora Departamental- de La Paz remita el fallo sobre el recurso jerárquico de objeción dentro del trámite 2267/10, porque en este caso ya existía Resolución de sobreseimiento y también rechazo de querella a favor del Notario.

El 28 de febrero de 2012, el Ministerio Público presentó acusación formal en el caso 49/10 y el 23 de abril del señalado año, acusación por la comisión del delito de sustracción y destrucción de documentos en la causa 2267/10, siendo notificado con ambas acusaciones el 20 de marzo del citado año.

El 24 de abril de 2012, el juez convocó a audiencia conclusiva y el 22 de junio del igual año, emitió la Resolución 50/2012, expresando que al haberse acumulado los casos 2267/10, 74/11 y 49/10, se anula la acusación formal, disponiendo que la “Fiscalía de Distrito” emita nueva Resolución jerárquica sobre el sobreseimiento y el rechazo de la querella. La citada Resolución fue apelada por su hermano.

La Fiscalía revoca el sobreseimiento y el rechazo de la querella el 13 de junio de 2012, disponiendo que en los casos 2267/12 y 49/10, se presente acusación formal.

Asimismo, el 29 de agosto de 2012, en el caso 49/10, 2267/10 y 74/10, el Ministerio Público presentó Resolución conclusiva de acusación formal; por ello, el juez convocó a audiencia, la cual fue suspendida por una apelación incidental.

La Sala Penal Segunda confirmó la Resolución 50/2012, emitida por la autoridad demandada, expresando que no se puede presentar acusación ante la inexistencia de imputación, lo que impide audiencia conclusiva, razón por la cual se pidió saneamiento procesal que según el juez se efectuará en la audiencia conclusiva, que fue convocada para el 7 de junio de 2013.

En el caso 2267/10, se presentó la denuncia en El Alto por la comisión de los delitos de falsedad material y otros, actualmente el proceso se halla con imputación formal y luego fueron cautelados habiendo merecido medidas sustitutivas a su detención.

Por otra parte, en la causa 74/11, le habrían querellado el 18 de mayo de 2011 ante la autoridad demandada por la comisión de los delitos de sustracción y destrucción de documentos, que actualmente se halla con imputación formal y donde el 3 de agosto del citado año, el juez dispuso detención preventiva. Esta causa también fue acumulada a la 49/10.

La Sala Penal Segunda identificó irregularidades procesales ante una múltiple persecución penal y sobre todo en el caso 49/10, explicó que es inviable la audiencia conclusiva, determinación que no está siendo cumplida por el juez, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y “seguridad jurídica”, colocándolo a su hermano en indefensión al obligarlo a presentarse a la audiencia conclusiva donde se pretende considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela, disponiendo que el Juez cautelar deje sin efecto la audiencia conclusiva y regularice previamente el procedimiento en todos los casos que fueron acumulados “a fin de evitar de que las partes ingresen en un escenario de indefensión y cuestionamiento al debido proceso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 6 de junio de 2013, según acta cursante de fs. 66 a 67, se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Celso Villalobos Tarqui, Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, en audiencia señaló que: La Sala Penal Segunda hizo un análisis de los tres casos acumulados y de ninguna manera refirió o invocó que fuera inviable la audiencia conclusiva, haciendo mención a que el juez debe velar por el proceso y la audiencia conclusiva está precisamente fijada para dicha consideración, solicitando se haga una lectura exhaustiva de la Resolución 26/2013, de la cual se constatará que el juez no sobrepasó lo determinado por el Tribunal superior y en ningún momento al convocar a audiencia conclusiva se estaría privando de libertad, por lo que la acción planteada es inadecuada, debiendo haber recurrido a otra vía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 68 a 69, denegó la tutela solicitada indicando que: a) Contra el accionante se instauraron tres procesos penales a instancia del Ministerio Público y a querella de Jhonny Quino Flores y Paula Flores Quino, por la comisión de los delitos de abuso de firma en blanco, estafa, estelionato, falsedad, supresión y destrucción de instrumento, siendo todos estos procesos acumulados; b) La Sala Penal Segunda, resolvió la apelación por Resolución 26/2013 de 1 de febrero, con relación a la Resolución 50/12, que fue emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal; la apelación versó sobre la prescindencia de todos los actos investigativos y actuaciones judiciales de los casos 49/10 y 74/11, por existir múltiple enjuiciamiento. La Resolución del Tribunal Superior determinó que se debe emitir un solo requerimiento conclusivo de las tres causas acumuladas, conforme lo establecido en el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La oportunidad para el saneamiento definitivo en la etapa preparatoria es la audiencia a la que fue convocada que se halla sujeta a procedimiento y debe ser este acto procesal el generador de las decisiones saneatoria, revocatoria, anulatoria o confirmatoria, aplicado dentro de la etapa preparatoria; d) La acción tutelar no puede interferir ni modificar los fundamentos y decisiones de la jurisdicción ordinaria, no teniendo el carácter subsidiario, e) Según el principio de inmediación también debieron ser demandados los suscribientes de la Resolución 26/2013; es decir, los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; f) La solicitud de revocatoria de medidas cautelares es un incidente y debe ser resuelto en el marco de la ley ordinaria, establecidos en el art. 223 del citado Código, y la convocatoria a un acto conclusivo genera el derecho de las partes a ser oídas y resueltas sus peticiones, excepciones e incidentes, no existiendo en el presente caso conculcación a la defensa ni al derecho a la libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El representante del Ministerio Público informó el 4 de mayo de 2010, el inicio de las investigaciones al “Juez de Instrucción en lo Penal Mixto de la Localidad de Achacachi” (sic), con relación al caso signado con el número 49/2010, contra el accionante por la supuesta comisión del delito de abuso de firma en blanco (fs. 2).

II.2.  El 26 de mayo de 2010, el representante del Ministerio Público informó sobre el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción de turno en lo Penal del El Alto, caso 2267/10, contra el accionante por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica (fs. 3).

II.3.  El 18 de mayo de 2011, el fiscal informó sobre el inicio de las investigaciones ante la autoridad demandada, del caso signado con el número 74/2011, contra el accionante por la comisión del supuesto ilícito de supresión o destrucción de documento, uso de instrumento falsificado y concurso real (fs. 4).

II.4. Se efectuó la imputación formal el 17 de febrero de 2011, del caso 2267/10 (fs. 5 a 6); en 15 de marzo del citado año, respecto al caso signado con el número 49/10 (fs. 7 a 8 vta.) y en 2 de agosto del referido año, con relación a la causa “7411” (fs. 9 a 10 vta.).

II.5.  Según contenido del memorial presentado por el querellante Jhonny Quino Flores de 19 de abril de 2013, se establece que el accionante se encuentra beneficiado con medidas sustitutivas a la detención (fs. 45 a 46 vta.). Este aspecto está corroborado por lo manifestado por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, quien adujo que la parte contraria pretende se celebre audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas (fs. 66 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, defensa y “seguridad jurídica”, porque se iniciaron tres procesos por una misma causa, en Pucarani, El Alto y Achacachi ordenándose su acumulación; sin embargo, contradictoriamente en uno de los casos se presentó acusación sin que exista imputación; razón por la cual solicitan que ante estas irregularidades sea saneado el proceso y consiguientemente suspendida la audiencia conclusiva fijada.

Corresponde en revisión determinar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como establece el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario indicar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de estas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica, el de legalidad, armonía social e  interculturalidad.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; Ley Fundamental que, además, en su art. 22, expresamente señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. Así, la Norma Suprema, al tiempo de señalar en su art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.3. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad. En ese marco, su art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala que: “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.4. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad

Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, reconocen el debido proceso estando orientado su respeto y protección en materia penal, a la existencia de un conjunto de derechos mínimos a favor del procesado o imputado, entre los que se pueden citar a manera de ejemplo el derecho a ser informado de la acusación; el derecho a la defensa, a un proceso sin dilaciones, a no declarar contra sí mismo y la sujeción de los procedimientos y formalidades establecidas por ley. Con relación a ello la AC 369/99-R de 26 de noviembre, sostuvo: “se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en que un Juez o Tribunal Judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un Juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley".

Definidos los alcances del debido proceso corresponde indicar que no todos sus elementos componentes pueden ser protegidos y resguardados a través de esta acción tutelar que tiene como finalidad restablecer de forma inmediata y efectiva la libertad física o derecho de locomoción en los casos de restricción o supresión ilegal o indebida; en ese entendido si el desconocimiento de la garantía del debido proceso, por infracción a cualesquiera de sus elementos, no tiene como efecto inmediato la restricción o supresión material de la libertad no se puede acudir a la vía extraordinaria de la acción de libertad, debiendo agotarse previamente los medios ordinarios y en caso de que no sean restablecidos los derechos y garantías que crean lesionados interponer la acción extraordinaria del amparo constitucional.

En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: "las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: "…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Consecuentemente, se entenderá que se produce procesamiento ilegal o indebido en aquellos casos en los que el juez o tribunal, al tramitar un proceso, desconocen o vulneran el debido proceso en alguno de sus elementos integradores; en otros términos a los fines de conceder o denegar la tutela, el procesamiento ilegal o indebido deberá contar con un elemento concurrente: la restricción o supresión material del derecho a la libertad física; es decir, todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de la libertad, se constituye en causal para la procedencia de la acción, pues de otra forma, si dicho procesamiento no pone en peligro la libertad, existirá otro medio jurisdiccional para lograr se reparen o subsanen los defectos procesales, en cuyo caso se hace improcedente la acción.

III.5. Análisis del caso concreto

De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que el accionante está siendo procesado por varios ilícitos, aludiendo que en uno de ellos se presentó acusación, sin que exista imputación; razón por la cual solicita se repare estas irregularidades y consiguientemente se suspenda la audiencia conclusiva fijada por el juez demandado.

Del acto ilegal descrito se evidencia que el accionante busca a través de la vía constitucional, se ingrese a analizar lesiones al debido proceso referidas a supuestas irregularidades ocurridas, en la sustanciación de uno de los procesos seguidos en su contra, sin cumplir con los presupuestos jurisprudenciales que hagan viable su estudio, referidos a que el acto lesivo sea conexo con la privación o amenaza del  derecho a la libertad; toda vez que, de los antecedentes se desprende que el mismo se encuentra beneficiado con medidas sustitutivas a la detención; y por otro no existe indefensión denotándose participación activa, asumiendo plenamente su derecho a la defensa.   

De acuerdo a ese contexto de hechos y a la jurisprudencia citada, no es posible su estudio a través de esta acción tutelar que en esencia está llamado a tutelar el derecho a la libertad, debiendo los aspectos demandados ser reclamados a través de las vías intra proceso como lo hizo ante el Juez contralor de la investigación, constituyendo la última actuación del juez el señalamiento de audiencia conclusiva donde se considerarán los aspectos cuestionados.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Especializada Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, y en  consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA