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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02462-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 087/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 1112 a 1118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Quiroga Vedia representado legalmente por Mario Claudio Suárez y Félix Yves Ortiz Zúñiga contra Javier Medardo Serrano Llanos, Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados del Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; María Cristina Díaz Sossa y Adolfo Nilo Velasco actuales Vocales; Freddy Martínez Ovando y Rodolfo Morales Cortéz, ex Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los representantes del accionante mediante memorial de 13 de diciembre de 2012, cursantes de fs. 990 a 999 manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de venta seguido por Carlos Quiroga Vedia Aguilar -ahora accionante- contra Nelly Quiroga Vedia, María Luisa Quiroga Vedia (vendedoras), Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer (compradores), se pronunció el Auto de Vista 45/2007 de 21 de mayo, por los Vocales demandados del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y el Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012, pronunciado por los magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; por cuanto a su turno, pronunciaron las referidas resoluciones sin motivar sus decisiones y con falta de congruencia, omitiendo además resolver aplicando el principio constitucional de verdad material.
Asimismo, se valoró de forma irrazonable la prueba dirimente, consistente en el reconocimiento de la obligación efectuada por los terceros interesados, prueba que si hubiera sido valorada correctamente; es decir, razonable, equitativa y objetivamente, hubiera dado lugar a, en apelación, confirmar la sentencia de primer grado y en casación, casar el Auto de Vista y declarar plenamente válida la sentencia de primer grado. Esa situación lesionó el derecho a obtener una resolución con valoración razonable de la prueba y debidamente motivada, conforme lo entendieron las SSCC 0965/2006-R de 2 de octubre y 0258/2010-R de 7 de junio.
La prueba dirimente (cursante a fs. 28 del expediente principal), se refiere al reconocimiento unilateral efectuado por Nelly y María Luisa Quiroga Vedia -demandadas dentro del proceso principal y terceras interesadas en la acción de amparo-, quienes declararon en forma voluntaria que reconocen y admiten que Eusebio Quiroga -padre de las nombradas- fue quien proporcionó el dinero para los bienes litigiosos, así como también reconocen y admiten que aquél es el verdadero y único propietario de los indicados bienes; prueba que ni en apelación ni en casación mereció argumento coherente y lógico para negarle fuerza vinculante. Prueba, que contrariamente a lo señalado si fue valorada correctamente por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de instancia, quien consideró que el reconocimiento de la obligación efectuada por las nombradas es vinculante y productor de efectos jurídicos, lo que conllevaba la declaratoria de nulidad de las ventas realizadas.
En efecto, el Auto de Vista 45/2007 de 21 de mayo (Considerando IV) razonó que conforme a los arts. 453 y 452 inc.1) del Código Civil (CC), no existía consentimiento expreso de Eusebio Quiroga, debido a la ausencia de su firma en la prueba cursante de fs. 28, ni tampoco consentimiento tácito, porque no existían actos que hagan presumir aquello, por lo que no podía generar derechos a sus herederos, como es el ahora accionante. Similares argumentos fueron expresados en el Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012 (Considerando II), indicando específicamente que el documento de fs. 28 -prueba de carácter dirimente- no tenía fuerza vinculante con respecto a las firmantes, puesto que no existe la firma de su padre Eusebio Quiroga (quien fue el que otorgó los dineros para la compra de los inmuebles objeto de la controversia principal), puesto que consideró que el reconocimiento unilateral de la obligación carece de eficacia vinculante con respecto a las declarantes, al no contar con la firma de la persona con respecto de la cual reconocen la procedencia de los dineros necesarios para la compra de los bienes objeto de la controversia.
Es decir, ambas resoluciones ahora impugnadas señalaron que la prueba contenida a fs. 28 carecía de valor y eficacia probatoria porque no contenía la firma de Eusebio Quiroga. En ese orden, la valoración de dicha prueba es irrazonable porque: a) Se privó de eficacia a un documento que contiene declaraciones efectuadas en forma libre, consentida y voluntaria por las demandadas del proceso civil -y ahora terceras interesadas, Nelly y María Luisa Quiroga Vedia-, quienes no cuestionaron el contenido del documento de fs. 28 sino que su única oposición consistió en que el mismo no se encontraba suscrito por su padre Eusebio Quiroga; b) La prueba contiene un reconocimiento unilateral de obligaciones de las ahora terceras interesadas en favor de su padre Eusebio Quiroga; c) No resulta lógico ni coherente valorar un documento suscrito el año 1967, sujeto a reglas del Código Civil abrogado con las reglas del Código Civil en actual vigencia, desconociendo lo dispuesto en el art. 1567 del CC vigente que reconoce la ultra actividad de las normas del Código Civil abrogado para todos los actos celebrados bajo su vigencia; d) No consideró que se trata de un documento con obligaciones para una de las partes, celebrado de conformidad con el art. 693 del Código Civil abrogado (CCabrg); y, e) Porque el art. 699.1 del citado cuerpo legal abrogado únicamente establece como requisito de validez de los documentos privados que contengan obligaciones, el consentimiento de la parte que se obliga. En el presente caso, nótese, no se consideró que la parte obligada firmó y suscribió el documento de fs. 28, por lo tanto resulta plenamente válido y productor de efectos jurídicos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los representantes del accionante estiman vulnerados sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada y fundamentada, a la valoración razonable y equitativa de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se le conceda la tutela al accionante y, en consecuencia, se declaren nulas las siguientes resoluciones: 1) El Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, 2) El Auto de Vista 45/2007 de 21 de mayo; y se disponga se pronuncie un nuevo Auto de Vista, o en su caso, un Auto Supremo, “confirmando la sentencia de primera instancia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 1105 a 1111 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los representantes del accionante ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En el informe escrito presentado por María Cristina Díaz Sosa y Nilo Adolfo Velásco Alborno, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante a fs. 1038 y remitido al Tribunal de garantías mediante fax, señalaron que no tenían conocimiento de la causa motivo de la acción de amparo constitucional; sin embargo, indicaron que estarían a la resolución que emita el Tribunal de garantías.
Por su parte, Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani, Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito de fs. 1040 a 1044, refirieron: i) El Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012, resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante Carlos Quiroga Vedia. El accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 45/2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Tarija, que a su vez revocó la Sentencia 432 de 29 de noviembre de 2006 y en su consecuencia declaró no haber lugar a la nulidad de ventas realizadas, declarando que permanecen válidas jurídicamente. En el recurso de casación acusó errónea aplicación del art. 452 inc. 1) del CC y error de derecho por la no aplicación de los arts. 403, 405, 408 y 426 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1321, 1322 y 1323 del CC, debido a que el Tribunal de alzada tampoco hubiera analizado un documento como confesión extrajudicial. Asimismo, alegó la errada aplicación del art. 453 del CC y la no aplicación del art. 476 del CPC, asimismo la violación de los arts. 546, 547 y 554 del CC; ii) Teniendo en cuenta que el petitorio de la demanda principal civil es la nulidad de venta de inmueble que hubieren efectuado las hermanas Nelly y María Luisa Quiroga Vedia a favor de Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer, demanda que fue respaldada supuestamente por existir un documento privado, que fue sujeto a reconocimiento judicial de firmas en el que Nelly y María Luisa Quiroga Vedia, reconocerían que la compra del inmueble efectuada a su nombre de parte de los esposos Buitrago Gutiérrez, se hubiere realizado con dineros proporcionados por Eusebio Quiroga (padre del accionante y sus hermanas) y que del análisis de dicho documento se evidenció que no constaba la firma de Eusebio Quiroga como parte interviniente en la suscripción de dicho documento, el Tribunal Supremo concluyó que no dio su consentimiento, debido a que en un documento privado si bien no necesita de mayores formalidades, pero para tener validez y efecto entre partes se debe expresar la voluntad de quien interviene en determinado acto de manera inequívoca, y siendo un documento por escrito, es esencial la firma de las partes suscribientes. Del mismo modo, no se encontró aceptación como contraparte de las supuestas declaraciones insertas en el documento privado que se analizó, lo que dio a entender que dicho documento no pudo generar titularidad alguna sobre el inmueble en cuestión y mucho menos al actor -ahora accionante- quien se declaró heredero al fallecimiento de padre Eusebio Quiroga; iii) En el caso concreto, los contratos de compra venta cuya nulidad se pretende, han sido suscritos por Nelly y María Luisa Quiroga Vedia (vendedoras) y Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer (compradores) con documentos que tienen toda la fuerza probatoria hecho que en ningún momento pudo el actor -ahora accionante- desvirtuar, por lo que, no se observó errónea aplicación del art. 452 del CC; iv) En cuanto a la supuesta denuncia por no aplicación de los arts. 403, 405, 408, 426 del CPC y 1321, 1322 y 1323 del CC, así como supuesta errada aplicación del art. 453 del CC y no aplicación del art. 476 del CPC, con relación al recurso de casación en el fondo, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dio respuesta conforme a la amplia jurisprudencia asumida por la Corte Suprema de Justicia, que estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el art. 250 del CPC. Se hizo notar al recurrente su deficiente argumentación habida cuenta que se confundía el planteamiento del recurso de casación propiamente dicho con el recurso de casación en la forma, además no observó los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC; v) Con relación a la supuesta violación de los arts. 546, 547 y 554 y ss. del CC, el Tribunal Supremo en su Sala Civil Liquidadora no encontró que dichos artículos hayan sido conculcados, debido a que los mismos se refieren a la verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad, efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas y casos de anulabilidad del contrato, que en el caso concreto, son incoherentes. Asimismo, se dejó establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la violación de una determinada ley, es obvio que la misa debió ser aplicada en la resolución recurrida. En el recurso de casación se acusó infracción de leyes que no fueron motivo de debate en el proceso, menos contenidas en el pronunciamiento del fallo impugnado, por lo que constituye planteamiento errado del recurso de casación, ya que no puede haber violación de una ley ajena a la litis, como ocurrió donde se denunció violación de los arts. 546, 547 y 554 y ss. del CC, normas que no han sido motivo de debate en el proceso, por lo que el recurso extraordinario resultó ser infundado sobre este aspecto; y, vi) El Auto Supremo cumplió con lo dispuesto por los arts. 271 inc. 2 y 273 del CPC, al haberse fundamentado y pronunciado debidamente respecto de las acusaciones formuladas en el recurso de casación, por lo que no son evidentes la vulneración al derecho al debido proceso, al derecho a una resolución motivada razonable.
Por otra parte Freddy Martínez Ovando Y Rodolfo Morales Cortéz, mediante informe cursante a fs. 1089, señalaron que desde hace tres años se alejaron del Poder Judicial, por lo que se remitieron a las actuaciones realizadas en el proceso, resaltando que siempre obraron de buena fe y que aplicaron la ley de acuerdo a su leal saber y entender.
I.2.3 Intervención de las Terceras Interesadas
Nelly Quiroga Vedia, María Luisa Quiroga Vedia -demandadas dentro del proceso civil principal-, representadas por su abogado, en la audiencia de amparo (fs. 1108 vta.) solicitaron se deniegue la tutela refiriendo: a) Carlos Quiroga Vedia demandó nulidad de ventas y no así cumplimiento de contrato y de obligación; es decir, en ninguna parte de la demanda consta que se haya demandado en base a artículos del Código Civil abrogado, además conforme al art. 353 del CPC, presentaron demanda y reconvención y respuesta a ambas estableciendo la relación procesal que ya no puede ser modificada como pretende el accionante modificar en la presente acción de amparo invocando normas y preceptos del Código Civil abrogado, que no fueron invocados en ningún momento del proceso; b) Los jueces han observado la norma contenida en el art. 190 del CPC, de ahí que el Auto de Vista declaró improbada la demanda y en casación se declaró infundado el recurso de casación porque no cumplieron con lo establecido en el art. 258 del CPC, por estar mal planteado el recurso; c) El accionante presenta como prueba el 2002, un documento que se suscribió en 1967, es decir después de treinta años, además en ese documento dice claramente que el ahora accionante representó, mediante poder a sus hermanas ahora terceras interesadas, aclarando que fue con dineros propios; y, d) En el documento, cuya irracional valoración de la prueba se denuncia, no consta la firma de Eusebio Quiroga; es decir, no consta su consentimiento, no siendo reconocido por ninguna legislación el consentimiento tácito; además en el documento de declaración presentado por la esposa de Eusebio Quiroga y madre del accionante se advierte que aclara que la compraventa del inmueble ubicado en la avenida “Las Américas” final de la calle 15, es de propiedad de Nelly y María Luisa Quiroga Vedia, por lo que el accionante no puede pretender reclamar el derecho propietario de un inmueble que no le corresponde, basándose en una declaración unilateral.
Por su parte, Julio Fernando Granier Ortíz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer -demandados dentro del proceso civil principal- no asistieron a la audiencia de amparo constitucional ni tampoco presentaron alegato alguno en forma escrita, no obstante su notificación legal (fs. 1105) conforme informó la Secretaría del Tribunal de garantías.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 087/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 1112 a 1118, denegó la acción de amparo.
Asimismo, aclaró expresamente al accionante lo siguiente: 1) “…la parte accionante, tiene la vía expedita de accionar demanda ordinaria, al amparo de normas del Cód. Civil Abrogado, respecto del documento de fs. 28, de 5 de septiembre de 1.967 suscrito por Nelly y María Luisa Quiroga Vedia, el que fue reconocido judicialmente por Auto de 7 de febrero de 2000, por la Juez 3º de Partido Civil de la ciudad de Tarija a fs.9 vlta. de la presente acción referida a Nelly Quiroga V., Confirmando por la Sala Civil II por Auto de Vista de 13 de mayo de 2000 a fs. 10-11 de la presente acción; y por Auto de 6 de junio de 2001 de fs. 13 vlta. a fs. 14 referida a María Luisa Quiroga V., Confirmado por Auto de Vista de 31 de agosto de 2.001 a fs. 15-17 referida a María Luisa Quiroga de Wallner” (sic).
Los fundamentos jurídicos de esta Resolución son: i) La demanda ordinaria de nulidad de ventas de fs. 22 a 24 vta. el accionante hizo referencia y fundó su acción de nulidad de venta en lo dispuesto en el art. 452 inc.1) del CC vigente por la falta de objeto, estando sancionada la misma con nulidad al amparo del art. 549 inc. 2) del CC; ii) En el recurso de casación, el accionante hizo mención de la errónea aplicación del art. 452 inc. 1) del CC; iii) Con la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende direccionarse como debiera resolver el Tribunal de apelación y el Tribunal de casación, señalando que debió confirmarse la sentencia de primer grado por el Tribunal de apelación y casarse el Auto de Vista, declarando plenamente válida la sentencia; y, iv) La demanda ordinaria formulada por el accionante, se tramitó acorde a normas vigentes civiles, desde la formulación de la demanda, advirtiéndose haber asumido defensa en el proceso ordinario, la parte accionante, no habiéndose vulnerado el debido proceso, al haber participado en el trámite de la causa ordinaria formulada en igualdad de oportunidades no existiendo actos ilegales o arbitrarios, ni haberse quebrantado ni infringido ninguna garantía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de venta seguido por Carlos Quiroga Vedia -ahora accionante- contra Nelly Quiroga Vedia, María Luisa Quiroga Vedia (vendoras), Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier, Edith Guerrero Aguiar de Lencer (compradores), el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento d Tarija, pronunció la Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (fs. 790 a 798), declarando probada la demanda sobre nulidad de ventas y como consecuencia nulos los siguientes actos jurídicos: a) Venta realizada por María Luisa y Nelly Quiroga Vedia de las acciones y derechos a favor de los esposos Julio Fernando Granier, y Beatriz Vásquez de Granier; y, b) Venta efectuada por María Luisa Quiroga a favor de Edith Guerrero Aguiar de Lencer, debiendo por Secretaría y una vez ejecutoriada dicha Sentencia expedirse las correspondientes ejecutoriales para la cancelación de los registros en Derechos Reales (DD.RR.).
Los argumentos jurídicos de la sentencia, en lo que interesa a esta acción de amparo, se pueden resumir así:
1) Las demandadas Nelly Quiroga Vedia, María Luisa Quiroga Vedia, vendieron un inmueble que no les pertenecían, toda vez que mediante documento privado de 5 de septiembre de 1967 (fs. 602 y vta.) reconocido judicialmente y que tiene eficacia probatoria conforme al art. 1297 del CC, declararon haber recibido de Eusebio Quiroga (su padre) la totalidad del dinero con el que efectuaron la compra de la Fábrica de Alcoholes “El Minero”, maquinarias, instalaciones, etc.; por lo que, siendo el objeto de los contratos de compra venta ilícito, conforme al art. 549 inc. 2) del CC, es nulo el contrato que no contenga los requisitos respecto a su objeto; y,
2) Las demandadas Nelly Quiroga Vedia, María Luisa Quiroga Vedia, sabían que el inmueble objeto de la litis no les pertenecía y no obstante ello vendieron el mismo, situación que es contraria al orden público y buenas costumbres y eso hace que la causa en los contratos de venta sea ilícita concurriendo la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 3) del CC.
II.2. Por Auto de Vista 45/2007 S.C. 1era. de 21 de mayo de 2007, los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija revocaron parcialmente la sentencia y consecuentemente declararon no haber lugar a la nulidad de las ventas realizadas por María Luisa y Nelly Quiroga Vedia a favor de Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y a favor de Edith Guerrero Aguiar de Lencer, declarando que permanecen válidas jurídicamente (fs. 887 a 890 vta.).
Los argumentos jurídicos de este Auto de Vista, se pueden resumir así:
i) El título de propiedad de María Luisa y Nelly Quiroga Vedia está registrado en DD.RR. en la partida 220 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al folio 73 del Segundo anotador en Tarija a los 28 días de septiembre de 1967, reconociéndole fuerza probatoria al tenor del art. 1289 del CC y art. 905 del CCabrg que por determinación del art. 1567 del CC vigente se rigen por este. Por lo que, al tenor del art. 1538 del CC son las únicas titulares del inmueble objeto de litigio y con tal derecho transfirieron la propiedad a los esposos Julio Fernando Granier Ortiz y Beatriz Vásquez de Granier y a Edith Guerrero Aguiar. de Lencer, por lo tanto no incurrieron en ilicitud por causa o motivo porque transfirieron a título de compra venta un inmueble de su propiedad;
ii) En el documento privado de 5 de septiembre de 1967 (fs. 602 y vta.), reconocido judicialmente -y no así voluntario- con valor legal al amparo del art. 1297 del CC, María Luisa y Nelly Quiroga Vedia hacen una declaración de que la compra del inmueble objeto de la litis fue con dineros proporcionados por su padre Eusebio Quiroga, quien es el legítimo propietario; sin embargo, en la cláusula tercera existe una manifestación de conformidad de Eusebio Quiroga de ser cierta la aseveración hecha por sus hijas, pero no existe la firma del aceptante, pese a que en la parte final dice textual “…. En constancia lo firmamos en dos ejemplares en la ciudad de Tarija…”; por lo que, respecto de esta prueba, los vocales la valoraron concluyendo que:
a) La doctrina es unánime en sostener que un documento privado sólo tiene eficacia probatoria si está debidamente firmada por las partes, pues la firma es señal inequívoca de aceptación. A la declaración de Nelly y María Luisa Quiroga Vedia no existe una aceptación de la supuesta contraparte Eusebio Quiroga, entonces, este documento no puede generarle derecho alguno en principio a este último y a su fallecimiento, a quien como el actor Carlos Quiroga Vedia, sea declarado su heredero; b) El art. 453 del CC, reconoce dos clases de consentimiento: El expreso y el tácito. De acuerdo a los datos, no existe consentimiento expreso por la falta de firma y no haberse acreditado signos inequívocos del mismo. Tampoco consentimiento tácito porque no existen actos que hagan presumir su existencia. Por el contrario, en la escritura pública de compraventa realizada por los esposos Buitrago-Gutiérrez a favor de Nelly y María Luisa Quiroga Vedia consta que Carlos Quiroga Vedia ha oficiado de apoderado de sus hermanas compradoras y en el poder existe una cláusula donde se reafirma que el dinero es exclusivo de las compradoras (sus hermanas). Ello significa que Carlos Quiroga Vedia, al utilizar tal poder admitió su contenido, sino pudo negarse al ejercicio del mandato o inclusive impugnarlo. Es decir, Carlos Quiroga Vedia conocía la realidad en la que se adquirió el inmueble; c) En síntesis el documento señalado al no contener la firma de Eusebio Quiroga y obviamente su consentimiento, no le puede generar (en este caso a sus herederos) derecho alguno porque el consentimiento es vital para generar obligaciones e incumple el requisito previsto en el art. 452 inc. 1) del Código Civil, primordial en la formación de toda convención contractual; y, d) Para el hipotético caso, inadmitido por cierto, que el documento referido sea generador de derechos a favor de Eusebio Quiroga (o sus herederos) se tendría que impugnar el contrato de compraventa a través del cual las demandadas María Luisa y Nelly Quiroga Vedia adquirieron el bien de los esposos Buitrago Gutiérrez; pero como se está cuestionando las ventas realizadas en base a este título que tiene toda la eficacia probatoria irrestricta y legal, todas las causales de nulidad expuestas en la demanda carecen de todo sustento jurídico porque el documento en que se ampara el demandante Carlos Quiroga Vedia no es idóneo para cuestionar o enervar el derecho propietario de María Luisa y Nelly Quiroga Vedia, porque así pudiera considerárselo un contradocumento, al ser privado sólo vale entre partes y no afecta a terceros, además no se halla comprendido en la salvedad prevista en el art. 1292 última parte del CC.
iii) El poder notarial conferido en 1967, por las hermanas María Luisa y Nelly Quiroga Vedia en favor de Carlos Quiroga Vedia -ahora accionante- quien representó a aquéllas para la compra del inmueble objeto de la litis señala que dicha compra se hace con dineros propios de las hermanas y el hoy accionante se limitó a usar dicho poder sin impugnarlo.
II.3. El 30 de mayo de 2007, el ahora accionante interpuso recurso de casación en el fondo por violación a la ley (fs. 893 a 895 vta.) aduciendo errónea aplicación del art. 452 inc.1) del CC, error de derecho por no aplicación de los arts. 403, 405, 408, 426 del CPC y 1321, 1322 y 1323 del CC, por cuanto -a decir suyo- el Tribunal de alzada no analizó el documento privado de 5 de septiembre de 1967 (fs. 602 y vta.), reconocido judicialmente como confesión espontánea extrajudicial. Así como la errada aplicación del art. 453 del CC y no aplicación del art. 476 del CPC y la violación de los arts. 546, 547 y 554 y ss. del CC, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista dejándolo sin efecto, confirmando la sentencia de primera instancia, con la modificación que se condena al pago de daños y perjuicios demandados a calificarse en ejecución de sentencia.
II.4. Por Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012 (fs. 968 a 973), la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación formulado por el ahora accionante Carlos Quiroga Vedia, con los siguientes argumentos:
a) La venta realizada por los esposos Buitrago-Gutiérrez a las demandadas Nelly y María Luisa Quiroga Vedia, que cursan en obrados en fotocopias legalizadas, así como las ventas efectuadas por aquellas a favor de Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer, tienen plena validez según lo establecido por los arts. 1540 inc. 1) y 1542 inc. 1) del CC, pues se encuentran registrados en dependencia pública, siendo para efectos del caso erga omnes. Por tanto las demandadas son titulares y dueñas del inmueble en litigio. Además los contratos de compraventa cuya nulidad se pretende, han sido suscritos por Nelly y María Luisa Quiroga Veida (vendedoras), Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer (compradores) con documentos que tienen toda la fuerza probatoria, hecho que en ningún momento pudo el actor Carlos Quiroga Vedia desvirtuar por lo que no se observa errónea aplicación del art. 452 del CC.
b) El documento privado de 5 de septiembre de 1967, reconocido judicialmente que evidencia la compra del inmueble objeto de la litis con dineros proporcionados por Eusebio Quiroga (padre de Carlos Quiroga Vedia y Nelly y María Luisa Quiroga Vedia), en su cláusula tercera aquél realiza una supuesta manifestación o conformidad, pero no consta su firma como aceptante, por lo que -a juicio de la Sala Civil Liquidadora- Eusebio Quiroga Vedia, no dio su consentimiento, debido a que si bien un documento privado no necesita mayores formalidades, pero para tener validez se debe expresar la voluntad de quien interviene en determinado acto de manera inequívoca y más aún si se trata de un documento por escrito, donde se exige la firma de las partes como requisito esencial para la existencia y validez del mismo. Por lo que la Sala Liquidadora concluye afirmando que dicho documento no pudo generar titularidad alguna sobre el inmueble en cuestión y mucho menos al actor (Carlos Quiroga Vedia) quien se declaró heredero al fallecimiento de su padre Eusebio Quiroga;
c) Margarita Vedia Vda. de Quiroga (madre de Carlos Quiroga Vedia y Nelly y María Luisa Quiroga Vedia) en su testamento abierto manifestó que sus hijas Nelly y María Luisa Quiroga Vedia adquirieron el inmueble objeto de la litis con sus propios recursos y no con dineros proporcionados por Eusebio Quiroga (su esposo), además de desconocer de la existencia de otro documento que demuestre lo contrario, -aduciendo la Sala Civil Liquidadora- que es otro aspecto que clarifica este hecho;
d) Con relación a que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de derecho por no aplicación de los arts. 403, 405, 408, 426 del CPC y 1321, 1322 y 1323 del CC, así como la supuesta errada aplicación del art. 453 del citado código y aplicación del art. 476 del CPC, el recurrente desconoció la técnica recursiva del recurso de casación y pretendió de manera errónea que los argumentos esgrimidos para un eventual recurso de casación en la forma sean también válidos para sustentar las denuncias formuladas en su recurso de casación en el fondo, aspectos que impiden se abra la competencia de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo; y,
e) Respecto a la violación de los arts. 546, 547 y 554 y ss. del CC, son normas que no fueron motivo de debate en el proceso y menos contenidas en el pronunciamiento del fallo impugnado, por lo que constituye un planteamiento errado del recurso, ya que no puede haber violación de una ley ajena a la litis.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que dentro del proceso de nulidad de contratos de venta, a su turno, el Auto de Vista 45/2007 de 21 de mayo y luego el Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012, lesionaron sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada y fundamentada y a la valoración razonable y equitativa de la prueba, por cuanto valoraron en forma irrazonable, la prueba consistente en un documento privado reconocido judicialmente en el que las demandadas del proceso principal -ahora terceras interesadas en la acción de amparo- declararon que el padre de ambas partes procesales del proceso civil, fue quien proporcionó el dinero para los bienes litigiosos, por lo mismo, dicho documento se constituía -a su juicio- en una confesión espontánea extrajudicial, que generaba derechos a sus herederos -como es el ahora accionante-; prueba que si hubiera sido valorada correctamente, es decir, razonable, equitativa y objetivamente, hubiera dado lugar a, en apelación, confirmar la sentencia de primer grado y en casación, casar el Auto de Vista y declarar plenamente válida la sentencia de primer grado, que declaró nulas las ventas. En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: jurisprudencia reiterada
La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales, porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Jurisprudencia reiterada y consolidada sobre la valoración de la prueba por la jurisdicción ordinaria y su revisión excepcional por la justicia constitucional
Respecto a la valoración de la prueba en acciones tutelares, el Tribunal Constitucional, ha sido uniforme en sostener, lo que se anota a continuación, cuya línea jurisprudencial fue recogida por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que estableció: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: 'Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que: '(…) Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)” (las negrillas son añadidas).
III.2.1. Las reglas para la valoración de las pruebas en materia civil
El art. 397.I del CPC, sobre la valoración de la prueba, señala: “Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica”.
Es decir, la norma contenida en el art. 397.I del CPC, señala que en la tarea de valoración de la prueba, corresponde al juez la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, para lo cual, primero debe valorar las pruebas, otorgándole el valor que les otorga la ley; es decir, sometiéndolas al sistema de valoración tasada o legal; empero, si la ley no determina otra cosa, entonces, recién puede valorar las pruebas según su prudente criterio o sana crítica. Lo que significa que la libre valoración o la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas está supeditada al silencio de la ley.
Con ello, esta norma (art. 397.I del CPC) evita que las normas legales de valoración de las pruebas, -documental, confesión, inspección judicial, peritaje, testificación- sean ignoradas por el juzgador, y le niega la posibilidad de ingresar directamente a aplicar la sana crítica y, por ende, evita que la actividad valorativa se rija por la arbitrariedad. Por lo que, la no aplicación de las reglas o métodos de valoración de la prueba previstos en dicha norma procesal civil, hace que la decisión que asuma el juzgador en esta tarea sea ilegal y arbitraria.
Entonces, vinculando la línea jurisprudencial asumida a partir de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, que sostiene que la justicia constitucional puede ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba de la jurisdicción ordinaria cuando: “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”; con la interpretación asumida respecto al contenido normativo del art. 397.I del CPC, es posible concluir que la justicia constitucional, cuando conozca asuntos emergentes de procesos en materia civil, podrá realizará el control de la correcta valoración judicial de la prueba y para ello, evaluará: i) Si el juzgador observó las reglas para la valoración de las pruebas contenidas en el art. 397.I del CPC, esto es, si fundamentó y motivó (SCP 2221/2012), por qué ante el hecho de que la ley no hubiere determinado reglas tasadas para valorar las pruebas del caso que conoce, aplica supletoriamente la sana crítica; precautelando el derecho al debido proceso (art. 115. I de la CPE) del justiciable, quien, sabe de antemano cuál es la valoración que la ley le atribuirá a sus medios de defensa; o por el contrario; ii) Se pretende imponer la subjetiva y parcial apreciación de la prueba del accionante de amparo frente a la que realizaron los jueces en las diferentes instancias apegadas a lo dispuesto en el art. 379.I del CPC.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante Carlos Quiroga Vedia en el proceso ordinario de nulidad de contratos, en su condición de demandante, aportó una prueba documental consistente en el documento privado de 5 de septiembre de 1967, reconocido judicialmente en el cual María Luisa y Nelly Quiroga Vedia -demandadas del proceso civil- hacen una declaración que la compra del inmueble objeto del litigio fue con dineros proporcionados por Eusebio Quiroga -padre de ambas partes procesales del proceso civil-; prueba que denuncia fue valorada irrazonable y arbitrariamente sin motivación alguna, afirmando que si hubiera sido valorada correctamente, de manera, razonable, equitativa y objetivamente, hubiera dado lugar a, en apelación, confirmar la sentencia de primer grado y en casación, casar el Auto de Vista y declarar plenamente válida la sentencia de primer grado, que declaró nulas las ventas.
Ahora bien, aplicando correctamente el art. 397.I del CPC, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible concluir que los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija por medio del Auto de Vista 45/2007 S.C. 1era. de 21 de mayo, así como los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012, reconocieron que dicho documento privado tenía eficacia probatoria conforme lo reconoce el art. 1297 del CC; es decir, primero valoraron dicha prueba (documento privado de 5 de septiembre de 1967), otorgándole el valor que le confiere la ley; es decir, la sometieron al sistema de valoración tasada o legal; concluyendo que tenía la eficacia probatoria que le reconoce el art. 1297 del CC, concordante con el art. 399.II.1) del CPC.
Además, sobre la misma prueba, el accionante denuncia que el Tribunal de alzada no analizó el documento privado de 5 de septiembre de 1967, reconocido judicialmente como una confesión espontánea extrajudicial, extremo que también fue el argumento central de su recurso de casación en el fondo por violación a la ley (Conclusión II. 3); sostiene que no hubo sana crítica al momento de valorar dicho documento como una declaración de voluntad libre, consentida y voluntaria de las firmantes -demandadas del proceso civil- (acápite I.1.1), sin tener en cuenta que esa declaración de voluntad no produce efectos respecto de quien no firmó o de quien no hizo acto alguno de aceptación tácita, conforme concluyeron los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija por medio del Auto de Vista 45/2007 S.C. 1era. de 21 de mayo, así como los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012 (Conclusiones II.2. 2) y II.4).
En consecuencia, no hubo valoración irrazonable de la prueba, por cuanto los vocales demandados primero aplicaron la prueba tasada, es decir, al documento privado de 5 de septiembre de 1967, reconocido judicialmente le otorgaron el valor que le otorga la ley reconociéndole la eficacia probatoria que le reconoce el art. 1297 del CC, concordante con el art. 399.II.1) del CPC; y luego, aplicando también la sana crítica, apreciaron que esa declaración de voluntad de las firmantes Nelly y María Luisa Quiroga Vedia, no producía efectos respecto de quien no firmó o de quien no hizo acto alguno de aceptación tácita, como es Eusebio Quiroga Vedia, padre de las referidas demandadas del proceso civil del cual emerge este amparo.
Por lo mismo, tampoco los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cuando a través del Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012, declararon infundado el recurso de casación lesionaron los derechos al debido proceso, a una resolución motivada y fundamentada y a la valoración razonable y equitativa de la prueba del accionante, debido a que llegaron a la misma conclusión interpretativa que el Auto de Vista analizado (Conclusión II.4), verificándose en ambas resoluciones que no se violentó la garantía del debido proceso, porque se aplicó las reglas para la valoración de la prueba contenidas en el art. 397 del CPC.
Del mismo modo, en el caso, no puede concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas incurrieron en arbitrariedad en la decisión asumida y por lo mismo vulneran el contenido esencial del derecho a una resolución judicial motiva, por cuanto no se está en ninguna de las formas en que puede manifestarse la arbitrariedad, como son: una “decisión sin motivación”, o extiendo esta, una 'motivación arbitraria'; o en su caso, una 'motivación insuficiente', desarrollando en su comprensión en la SCP 2221/2012; debido a que como se señaló, el Auto de Vista 45/2007 de 21 de mayo, y el Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012. explicaron el valor que le otorgaron al documento privado de 5 de septiembre de 1967, cumpliendo lo exigido por este Tribunal en la SCP 2221/2012, citada y por lo mismo no puede concluirse que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, para que este Tribunal, a través de la acción de amparo disponga la nulidad y ordene se pronuncie otra resolución en forma motivada.
Es decir, el Auto de Vista ni el Auto Supremo no se apartaron del marco legal razonable para decidir (SC 0965/2006-R). Este extremo hace que deba denegarse la tutela solicitada porque no existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, porque, en el caso del Auto de Vista, valoró el documento privado de 5 de septiembre de 1967, en base al sistema de valoración de prueba tasada y le dio el valor que le otorga el art. 1297 del CC y luego también aplicaron la sana crítica apreciando que la declaración de voluntad de las firmantes Nelly y María Luisa Quiroga Vedia no producía efectos respecto de quien no firmó o de quien no hizo acto alguno de aceptación tácita, como es Eusebio Quiroga, arrojando como resultado que la Sentencia de 29 de noviembre de 2006, pronunciada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija sea revocada en apelación y en casación casado dicho Auto de Vista.
Es decir, la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entendió que el Tribunal de apelación no incidió en error en la apreciación de la prueba ni en violación de la ley por ello desestimó la casación. En efecto, entendió que el Tribunal de apelación efectuó una correcta valoración de la prueba constituida en el documento privado de 5 de septiembre de 1967, porque al no poderse deducir la autenticidad del documento, como prueba practicada por el demandante, el Tribunal ad quem valoró el mismo según las reglas de la sana crítica en conjunto con el resto de los medios probatorios aportados al proceso, que finalmente generaron convicción judicial dado el examen conjunto e integral de todos los medios probatorios aportados por ambas partes procesales.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, evaluó correctamente el caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 087/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 1112 a 1118, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR a tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA