Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S3
Sucre, 14 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15140-2016-31-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley, falta de fundamentación en la resolución y principio de “verdad material”; señalando que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A., contra Adela Valencia de Claros, Néstor Claros Rojas y su persona, una vez declarada probada la demanda, en ejecución de fallos interpuso excepción de prescripción liberatoria sobreviniente; en razón a que la entidad bancaria dejó transcurrir más de ocho años de inactividad procesal y ejercicio de su derecho desde la ejecutoría de la Sentencia; no obstante, las autoridades hoy demandadas al momento de emitir sus Resoluciones no aplicaron objetivamente los alcances de lo dispuesto por el art. 1507 del CC, señalando sin fundamentación que la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, se sustenta en un procedimiento especial que no contempla la interposición de ese tipo de incidentes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, cuya observación es imperativa por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento reiterado en la jurisprudencia tanto del entonces Tribunal Constitucional como de este Tribunal, sostuvo que: “…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).
III.2. El principio de preclusión procesal, la excepción de prescripción en el proceso coactivo y su relación con el art. 1497 del Código Civil
A efectos de garantizar a las personas y colectividades el libre y eficaz ejercicio de los derechos previstos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 14.III de la CPE), la jurisdicción ordinaria civil se estructura a partir de un conjunto de principios procedimentales, siendo uno de ellos el de preclusión procesal, cuyo alcance determina que las facultades de actuación que la norma reconoce a las partes en cada etapa del proceso deben ser ejercidas dentro de un plazo previamente determinado bajo amenaza de extinción, esto a efectos de precautelar sus derechos y prerrogativas sin por ello afectar el normal desarrollo del juicio, con dilaciones innecesarias, resguardando a su vez los principios de celeridad y economía procesal.
Siguiendo a Jorge Peyrano, se entiende que: “Desconocer la normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicación”[1], restándoles efectividad en tanto elementos rectores que coadyuvan en la aplicación e interpretación de la ley procesal, cuya observancia deben servir de guía al juzgador en la resolución de las causas, siempre en armonía con los principios, valores, derechos y garantías previstos por nuestra Ley Fundamental.
Ingresando al análisis del principio que ahora nos ocupa, Lino Enrique Palacios sostiene que “Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso”[2], definición directamente relacionada con el instituto de la prescripción, entendido por Guillermo Cabanellas como la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas”.[3]
En adición, la doctrina española precisó sobre el particular que “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). -La caducidad y la prescripción responde a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”.[4]
Los criterios doctrinarios referidos, determinan que la prescripción está vinculada al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley (principio de preclusión), sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y que opera siempre a pedido de parte. En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción.
Dentro del ordenamiento jurídico procesal civil, el art. 49.III de la LAPCAF
incorporado en el Código de Procedimiento Civil, bajo el Título II del Libro Tercero, en lo referido a la admisibilidad de las excepciones en el proceso coactivo, sostenía: “Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia” (la negrilla y el subrayado es nuestro).
Por su parte el Código Procesal Civil puesto en vigencia plena en febrero del presente año, en su art. 409 refiere lo siguiente: “(EXCEPCIONES). I. Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará a la parte coactivada, quien podrá oponer únicamente las excepciones de: 1. Incompetencia. 2. Falta de fuerza coactiva. 3. Falsedad e inhabilidad del título. 4. Prescripción. 5. Pago documentado. 6. Cosa juzgada, transacción y conciliación. II. Las excepciones deberán oponerse dentro del plazo de cinco días perentorios desde la citación con la demanda y sentencia. No se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal” (el subrayado y la negrilla fueron añadidas).
Del marco normativo expuesto, inicialmente se tiene que, las excepciones admisibles en el proceso coactivo -tanto en el procedimiento civil abrogado como en el puesto en vigencia recientemente-, se encuentran sometidas al sistema de números clausus, lo que permite concluir que al margen de las descritas, no es admisible pretender enervar la acción coactiva a través de otro mecanismo de defensa que no sea de los enunciados, ello atendiendo al carácter especial de los procesos de ejecución, en los que no se discute la creación, modificación o extinción de derechos.
En ese entendido, la normativa procesal -refiriéndonos a ambas legislaciones- sostiene que tales excepciones deben ser presentadas dentro de los cinco dias siguientes a la notificación con la demanda y la sentencia coactiva. No obstante de lo anterior, si bien procesalmente el ordenamiento jurídico establece un tiempo para deducir las mismas, de manera concreta en lo referido a la excepción de prescripción, debe también considerarse lo previsto por el ordenamiento juridico civil sustantivo, más específicamente en el art. 1497 del CC, dispocisión que a tiempo de referirse a dicho instituto señala: “(OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN).- La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En tal sentido, analizando en su integridad el ordenamiento jurídico procesal civil, se abre la posibilidad de que la excepción de prescripción pueda ser opuesta en cualquier estado del proceso, incluso en ejecución de sentencia, reconociéndose el derecho del demandado de invocarla y la obligación de la administración de justicia de considerarla; sin embargo, no se debe omitir considerar la parte in fine de la citada norma sustantiva que refiere: “si está probada”, de donde se infiere que solo se admite la interposición de excepciones perentorias, sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos, si en obrados existe prueba que respalde la excepción perentoria de prescripción, debiendo en cuyo caso resolverse sobre la base de la documentación existente o presentada, siendo el debate central el transcurso del tiempo y la inacción en que hubiera incurrido el acreedor.
Lo anterior guarda relación con lo que disponía el art. 344 del CPC, al señalar: “(Excepciones en Ejecución de Sentencia). En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos”, aspecto que ahora es regulado por el art. 128.III del Código Procesal Civil en actual vigencia, en los términos: “La defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa deberán justificarse con prueba preconstituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
El análisis del marco normativo adjetivo y sustantivo, permite establecer dos conclusiones: a) En procesos de ejecución coactiva, no es viable oponer la excepción de prescripción en ejecución de fallos con los mismos fundamentos y/o argumentos que oportunamente debieron ser expuestos luego de la citación con la demanda y sentencia coactiva; toda vez que, en tal situación se tiene por operado el principio de preclusión procesal (arts. 49.III de la LAPCAF parte in fine, y 409.II del Código Procesal Civil), sumado al hecho de que su admisión en tales términos, ocasionaría una disfunción procesal que desconocería el principio de seguridad jurídica; y, b) No obstante de lo anterior, el ordenamiento jurídico vigente no cierra en su plenitud activar dicho mecanismo de defensa en ejecución de fallos; empero, dicha posibilidad está sometida al cumplimiento de una condición sobreviniente, cual es el hecho de que el planteamiento de la excepción, se encuentre probada y sustentada en hechos y/o actos jurídicos, que sean posteriores a la Sentencia y su ejecutoria.
Corolario de lo expuesto se tiene que de acuerdo a la naturaleza de los procesos de ejecución coactiva, cabe señalar que no existe la posibilidad de que pueda modificarse el plazo vencido del título coactivo entre la data del inicio de la demanda y la ejecución de fallos; por consiguiente, desde un inicio del proceso la autoridad jurisdiccional debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que hacen a la ejecución coactiva y tras la citación al coactivado con la demanda y Sentencia, este puede oponer la excepción de prescripción como mecanismo de defensa -en el plazo ya referido- conforme dispone el art. 49 de la LAPCAF, incorporado al Código de Procedimiento Civil, y reiterado en similar sentido por el art. 409 del Código Procesal Civil; empero, la posibilidad de suscitar una excepción sobreviniente de prescripción no puede estar limitada a la fase de ejecución de fallos, pues precisamente por su naturaleza “sobreviniente” esta no existía ni pudo ser prevista a tiempo de contestar la demanda, razón por la que además no podría estar basada en las causales que inicialmente pudieron ser alegadas u opuestas, debiendo responder a la concurrencia de hechos y/o actos acontecidos con carácter posterior a la ejecución del fallo coactivo, en este caso referido a la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo.
III.3. Análisis del caso concreto
Previo a efectuar el análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que la revisión excepcional que efectúa este Tribunal, respecto de los actuados emitidos por Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, se realiza a partir de la última Resolución asumida en dicha vía, en razón a que es la instancia superior la que tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía en caso de advertir la vulneración o supresión a derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, esta jurisdicción tan solo analizará los argumentos expuestos en la demanda constitucional a partir del Auto de Vista de 23 de febrero de 2015, dictada por los Vocales demandados, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.
En el caso de autos, el accionante denuncia que en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A. contra Adela Valencia de Claros, Néstor Claros Rojas y su persona persiguiendo el saldo de un adeudo; el Juez de la causa declaró probada la demanda por Sentencia de 28 de abril de 2001, ejecutoriada por Auto de 14 de agosto de igual año. En ese estado de cosas, el accionante advertido de la falta de exigencia de cumplimiento de la obligación en los plazos previstos por ley por la entidad bancaria, el 16 de noviembre de 2014, presentó excepción de prescripción liberatoria sobreviniente amparado en los art. 1492 y 1507 del CC; y, 336 inc. 9) y 334 del CPC; petición que fue resuelta por Auto de 17 de igual mes y año, rechazando la misma, determinación contra la cual, dedujo recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 23 de febrero de 2015, emitido por los hoy Vocales demandados, quienes confirmaron el Auto apelado argumentando que el procedimiento especial de la ejecución de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios no prevé la interposición y trámite de la excepción liberatoria sobreviniente de la deuda.
Atendiendo a la problemática planteada, tras efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por el accionante, se infiere que los mismos están referidos a los fundamentos de rechazo a la excepción de prescripción liberatoria sobreviniente interpuesta dentro del proceso coactivo civil; resolución que hoy se pretende se declare su nulidad a través de la presente acción. Por lo anterior, corresponde observar el contenido del Auto de Vista de 23 de febrero de 2015, emitido por los miembros del citado Tribunal de alzada, a efectos de establecer si resultan ser evidentes los argumentos lesivos expuestos en la presente acción de amparo. En ese sentido, las autoridades demandadas, a momento de resolver la apelación deducida contra el Auto interlocutorio de 17 de diciembre de 2014, señalaron que:
1) La ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, tiene procedimiento especial, creado y determinado expresamente por el art. 47 de la LAPCAF, que incorpora como Capítulo nuevo: De los Procesos de Ejecución del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento específico para la ejecución coactiva civil de créditos hipotecarios y prendarios, estableciendo el trámite concreto.
2) En ningún lado del procedimiento especial de la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, se tiene prevista la interposición y trámite de la excepción liberatoria sobreviniente de la deuda, razón suficiente para rechazar su tratamiento.
Expuestos así los razonamientos contenidos en el fallo de alzada, se infiere que los Vocales hoy demandados, se limitaron en exponer y reiterar los mismos fundamentos del Auto apelado y realizar la cita de los precitados artículos de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, en lo referido a la ejecución coactiva civil de garantías reales; empero, omiten fundamentar porqué las normas del Código Civil y su procedimiento no se aplican al proceso coactivo civil -aspecto que fue reclamado por el accionante en su oportunidad-; y, sin dar mayores razones confirman el rechazo de la excepción, con absoluta falta de explicación de cuáles fueron los motivos razonables por los que correspondería tal determinación; omisión que da cuenta que las autoridades inobservaron el deber de motivar su determinación judicial.
De lo referido, se colige que en la problemática jurídica venida en revisión, las autoridades demandadas, al dictar el Auto de Vista cuestionado, no justificaron razonablemente la decisión asumida conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, si bien no se exige una exposición amplia de consideraciones y citas legales, debe contener una estructura de forma y de fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, deber que no fue observado en el caso concreto.
Por otro lado, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, esta jurisdicción evidencia la existencia de normativa sustantiva y adjetiva, cuya interpretación no respalda la posición asumida por las autoridades demandadas, quienes en cierto modo han dado a entender al recurrente hoy accionante, que el mismo debe encontrarse sometido con carácter indefinido a las resultas del accionar de la entidad financiera, en lo referido a la prosecución de los trámites ulteriores de la ejecución coactiva, desconociendo la garantía jurisdiccional prevista por el art. 115.II de la CPE, cuando sostiene que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (el subrayado es nuestro), generando así un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, incurriendo así en una motivación arbitraria; toda vez que, conforme al análisis abordado por esta jurisdicción, la conclusión expuesta por los miembros del Tribunal de apelación, no condice con la normativa adjetiva y sustantiva vigente.
Las consideraciones que anteceden, resultan ser conducentes para concluir que corresponde a esta jurisdicción brindar la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, con la necesaria y suficiente fundamentación, observando los alcances establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 0957/2016-S3 (viene de la pág. 12).
1° REVOCAR la Resolución de 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos ut supra.
2° A mérito de lo anterior, se deja sin efecto el Auto de Vista de 23 de febrero de 2015, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que los mismos emitan una nueva resolución de alzada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO