Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  15720-2016-32-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 28 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 174 vta. a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Pedro Terceros Ávila contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 33 a 42 vta., el accionante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de febrero de 2013, tramitó la importación de una GRUA, marca Grove, tipo RT518, modelo 1991, con el formulario de Registro de Máquina 2013916, la misma que fue importada desde Estados Unidos (EEUU) por medio del Puerto de Iquique - Chile; arribada la referida maquinaria al recinto aduanero de la Aduana Interior Santa Cruz, por intermedio de la Agencia Despachante de Aduana UNZUETA Ltda., realizó la Declaración Única de Importación (DUI) C-8739 de 5 de febrero de 2013 y canceló la suma de Bs15 907 (quince mil novecientos siete bolivianos); sin embargo, cuando se aprestaba a retirar la mercancía del indicado recinto aduanero, el almacenero recibió una llamada telefónica del Administrador de la Aduana ordenándole expresamente que no deje salir la mencionada grúa. Contra esa negativa, mediante nota presentada el 15 de febrero de 2013, solicitó al Administrador de la Aduana Interior de ese entonces, la entrega inmediata de la misma enfatizando que a más de estar pagados los impuestos de importación, dicho trámite estaba sorteado con canal verde, precisamente porque contaba con la DUI C-8739 y que esa negatoria le generaría no solo el riesgo de que cayese en abandono tácito su mercadería, sino que además le provocaría perjuicio económico por los cargos de almacenaje que suben a diario; no obstante de no obtener respuesta alguna mediante escrito de 17 de marzo de 2015 reiteró su petitorio agregando que no fue notificado con resolución alguna y que se acogió a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 2275 del 25 de febrero de 2015. El 28 de agosto de 2015, merced a una audiencia solicitada, la autoridad demandada evadiendo la presencia de su abogado y del representante de la Agencia Despachante de Aduana Unzueta Ltda., de forma rápida y sin mucha explicación le manifestó que el proceso de entrega de su mercadería había caído en abandono tácito y que la misma había pasado a pertenecer al Estado.

Tiempo después, es decir, el 25 de agosto de 2015, solicitó la emisión y entrega de fotocopias legalizadas del expediente, adjuntando pago de legalización por documentación, pero igualmente solo recibió respuesta verbal con el argumento que en archivo no se encontraba ninguna Resolución Administrativa correspondiente a DUI C-8739; inclusive, por nota CITE ALBO–SCZ01151/2015 de 26 de agosto, el Sub Gerente de Operaciones de ALBO, adujo que en relación a los casos de abandono de mercadería, estaba esperando instrucciones de la Administración Aduanera.

Puntualiza que tomó conocimiento de la existencia de la Resolución Administrativa (RA) AN-SCRZI 376/2013 de 4 de marzo, que declaró abandono tácito de su mercadería, a través de las fotocopias legalizadas que solicitó, la cual supuestamente le fue notificada el 6 de marzo de 2013, mediante cédula pegada en Secretaría de la aduana; empero, dicha Resolución le debió ser notificada de forma personal; en consecuencia, al carecer de legalidad, es nula de pleno derecho, a más que es contraria a los arts. 83 y 84 del Código Tributario Boliviano (CTB); máxime, si esta última norma dispone de forma expresa que las notificaciones con resoluciones que impongan sanciones, deben ser notificadas personalmente al sujeto pasivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante alega lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo se anule la notificación con la RA AN-SCRZI 376/2013 y se ordene a la Administración Aduanera proceda a efectuar nueva notificación con dicha Resolución de forma personal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 174, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante escrito cursante de fs. 107 a 111 vta., informó que: a) Evidentemente el 7 de noviembre de 2012, llegó a la Administración Aduanera Interior Santa Cruz, la mercancía consistente en una GRUA, Marca Grove, Color Amarillo, CH. 41911, se registró como fecha de recepción el 8 de noviembre del igual año, que debió ser nacionalizado hasta el 9 de enero de 2013, pero al no hacerlo, cayó en abandono; b) El 5 de febrero de 2013, cuando se hallaba vigente la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, el representante de la agencia Despachante de la Aduana Unzueta Ltda., y el ahora accionante a pesar de tener conocimiento de la citada Ley, realizaron el pago del tributo aduanero, el mismo que en el sorteo aleatorio, salió canal verde; es decir, que dicha mercadería podía irse de no hallarse vigente dicha normativa; empero, no salió la misma, por cuanto se hallaba en abandono; c) Ante esa situación, la Administración Aduanera Interior Santa Cruz emitió la RA AN-SCRZI-RA-376/2013, declarando abandono a favor del Estado una GRUA Amarilla, Marca Grove, modelo TR518, año 1991, CH. 41911, además anuló la DUI 2013/701/C-8739 y dispuso que una vez ejecutoriada la presente Resolución se disponga a título gratuito y exento de pago de tributos aduaneros de importación a favor del Ministerio de Presidencia; d) El 6 de marzo de 2013, se notificó en Secretaría de la Aduana Interior Santa Cruz, al ahora accionante con la mencionada Resolución, la misma que al no ser impugnada quedó ejecutoriada el 27 de marzo del igual año; e) El accionante interpuso la presente demanda constitucional cuando la citada Resolución Administrativa de 4 de marzo de 2013, se hallaba ejecutoriada, es decir después de tres años y tres meses, por lo que no cumplió con el principio de inmediatez; f) Tampoco cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que, la presente acción de defensa fue presentada sin agotar todas las instancias administrativas correspondientes; y, g) Según la      SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre, se debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional, entre otras cosas; cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; por lo que en el caso concreto, solicita se deniegue la tutela planteada.

I.2.3. Resolución

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 174 vta. a 177, declaró “improcedente la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) La labor que efectúan como Tribunal de garantías es de puro derecho y no de hecho; es decir, se circunscribe a revisar si existió evidente lesión o no a los derechos que se denuncian como vulnerados por las autoridades demandadas y no a realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presentaron en la tramitación de la causa; 2) En el caso concreto, el accionante dedujo la presente demanda constitucional después de haber transcurrido dos años que se emitió la Resolución que declaró su mercadería en abandono; 3) De la revisión del recurso de alzada presentado se pudo establecer que el mismo contiene argumentos de fondo y forma, en esta última, indica que no tuvo conocimiento de la Resolución que declaró en abandono su mercadería, por cuanto no fue notificado de manera personal, solo mediante tablero, hecho que le genera vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa, fundamento similar al expuesto en la presente demanda de acción de amparo constitucional; 4) La Autoridad de Impugnación Tributaria, a tiempo de resolver el mencionado recurso de alzada concluyó que no correspondía ingresar al análisis de las pretensiones del accionante, por cuanto la presentación del citado recurso fue extemporánea, o sea fuera del plazo de los veinte días; y, 5) Contra la Resolución de rechazo del recurso de alzada, atañía interponer el respectivo recurso jerárquico a efectos de que el máximo Tribunal de Impugnación Tributaria ingrese al fondo, ya sea analizando la supuesta notificación en tablero, así como los agravios expuestos y agotando las vías administrativas correspondientes, recién activar la presente demanda de acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  A través de Parte de Recepción–ítem: 701 2012 513562-18/2012 de el 7 de noviembre, del Recinto Interior Santa Cruz, Almacenes de Bolivia (ALBO), consta que efectivamente llegó a dichas instalaciones la GRUA Amarilla, Marca Grove, Modelo 1991, medio de transporte consignado a José Pedro Terceros Ávila (fs. 9).

II.2.  Mediante nota de 15 de febrero de 2013, José Pedro Terceros Ávila, manifestando que su trámite de importación con número 701-C-8739-2013, se halla con tributos cancelados y que según el sistema DUI también se encuentra con canal verde, solicitó a la Gerencia Regional de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, proceda a la entrega de su mercadería consistente en la mencionada Grua (fs. 4).

II.3.  Cursa RA AN-SCRZI-RA–376/2013 de 4 de marzo, por la cual Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Nacional Regional Santa Cruz declaró en abandono a favor del Estado la mercancía consistente en una GRUA Amarilla, Marca Grove, Modelo RT518, año 1991, Ch. 41911, la anulación de acuerdo a la Resolución de Directorio 01-001-08 de 17 de enero de 2008; asimismo, dispuso que una vez que ejecutoriada la indicada Resolución Administrativa, su adjudicación será a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación en favor del Ministerio de la Presidencia (fs. 19 a 22).

II.4.  Según diligencia de notificación de 6 de marzo de 2013, consta que a hrs. 16:15 del citado día, la funcionaria de la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, procedió a notificar a José Pedro Terceros Ávila con la citada RA AN-SCRZI-RA–376/2013, diligencia que se practicó en el tablero de notificación en Secretaria, en presencia del testigo Jorge Alberto Toledo con C.I. 5353158 SC (fs. 18).

II.5.  Por memorial de 24 de noviembre de 2015, presentado por el accionante con el fundamento que no fue notificado personalmente con ninguna Resolución que haya declarado el abandono de su mercadería, presentó recurso de alzada contra la citada RA AN-SCRZI-RA–376/2013 (fs. 98 a 103).

II.6.  El 26 del mes y año referido, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), pronunció Auto de Rechazo del recurso de alzada interpuesto por el accionante con el argumento que el mismo fue presentado fuera del plazo legalmente establecido (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que el 5 de febrero de 2013, tramitó la importación de una GRUA, Marca Grove, Tipo RT518, Modelo 1991, para cuyo efecto, realizó la respectiva Declaración Única de Importación y canceló la suma de Bs15 907.-; a pesar de ello, no solo se le impidió la entrega de su mercadería sino que la autoridad hoy demandada, hizo caso omiso a sus reiterados petitorios de devolución de la misma, emitiendo la RA AN-SCRZI-RA–376/2013 de 4 de marzo, por la cual declaró en abandono tácito su referida mercancía y dispuso su adjudicación a título gratuito a favor del Estado, cuando dicha Resolución nunca le fue notificada legal y personalmente, hecho que a su entender le genera vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0736/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

           En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

           De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular”.

III.2.  Requisitos de improcedencia reglada. Delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento

           Sobre los requisitos de improcedencia reglada y la delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento, la SCP 1688/2014 de 29 de agosto, señaló que: “De acuerdo con lo precedentemente desarrollado, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.

           En virtud de esta directriz, el art. 53.3 del CPCo, plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente, señalando expresamente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; toda vez que, el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.

           Es por ello, que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues la acción de amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.

           Por otra parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado con relación a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Ingresando al análisis respectivo, el accionante manifiesta que no obstante que realizó la declaración única de importación de su mercadería consistente en una GRUA amarilla, Marca Grove, Tipo RT518, Modelo 1991 y efectuó la cancelación de cierto monto de dinero por la importación del mismo, pese a sus constantes pedidos de entrega, la autoridad hoy demandada le negó el retiro del mismo y al contrario el 4 de marzo de 2013, dictó la RA AN-SCRZI-RA–376/2013, declarando como abandono tácito de su mercadería y en consecuencia dispuso que dicha maquinaria agrícola pase a favor del Estado, cuando dicha Resolución nunca le fue notificada de forma personal, sino supuestamente mediante cédula “pegada” en tablero de Secretaría de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, hecho que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa.

           De la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente la autoridad hoy demandada, profirió la RA AN-SCRZI-RA-376/2013, por la cual, declaro primero, en abandono a favor del Estado de las mercaderías descritas en el Parte de Recepción 701 2012 513562–18/2012 y la anulación de la DUI 2013/701/C-8739 de 5 de febrero de 2013 que contiene una GRUA Amarilla, Marca Grove, Modelo RT518, año 1991, Ch. 41911 de acuerdo a lo establecido en la Ley 317; segundo, dado que la DUI 2013/701/C-8739 fue validada el 5 de febrero de 2013, corresponde su anulación de acuerdo a Resolución de Directorio 01-001-08 de 17 de agosto de 2008; y, tercero, una vez ejecutoriada la citada Resolución Administrativa dispuso que la adjudicación a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación en favor del Ministerio de la Presidencia. Resolución que según diligencia de notificación practicada por la funcionaria de Secretaría de la Administración Interior Santa Cruz de la Aduana Regional, fue notificado José Pedro Terceros Ávila, a hrs. 16:15 del 6 de marzo de 2013, mediante copia adjunta conforme a ley en el tablero de notificación habilitado para el efecto, en virtud a lo establecido por la Disposición Décima Octava de la Ley 317 en presencia de un testigo que firmó en constancia. Ante esa Resolución, el accionante mediante memorial de 24 de noviembre de 2015, presentó el respectivo recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), cuya Resolución fue un Auto de Rechazo de 26 del igual mes y año, emitido por la Directora Ejecutiva Regional interina bajo el fundamento que el mencionado recurso de alzada fue presentado fuera del plazo legalmente establecido.

           De la revisión objetiva de antecedentes se puede establecer que el accionante fue notificado con la Resolución Administrativa de 4 de marzo de 2013, el 6 de igual mes y año (fs. 18), lo cual significa que a partir del día siguiente (7 de marzo de 2013) tenía el plazo de veinte días, según el art. 143 del CTB, que para fines de cómputo adecuado la presentación del citado recurso de alzada debió efectuarse hasta el 26 de marzo de 2013; en consecuencia, habiendo sido presentado recién el 24 de noviembre de 2015, a hrs. 16:41, quedó probado que fue extemporáneo por haber transcurrido dos años y ocho meses.

           Bajo ese contexto, el accionante pudo formular oportunamente el recurso de alzada dentro del plazo legal previsto en el art. 143 del CTB; sin embargo, no lo hizo e interpuso la presente acción de amparo constitucional sin haber observado el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la improcedencia por subsidiariedad cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, que es lo que aconteció en el caso analizado.

           Al no observarse la subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas por el accionante en su acción de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional únicamente se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, una vez que se hayan agotado todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria; no pudiendo considerarse las cuestiones denunciadas al no haberse interpuesto el recurso de alzada en su debido momento; consecuentemente, no corresponde a través de esta acción de defensa suplir, salvar o subsanar una omisión del accionante.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque en otros términos efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 28 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 174 vta. a 177, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO