Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2

Sucre, 5 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  13792-2016-28-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de principio de legalidad; a la tutela judicial efectiva y a la defensa, toda vez que las autoridades demandadas incurrieron en error de interpretación de las normas del Código de Familia, “Ley del Registro Civil” y el Código del Niño, Niña y Adolescente, y el art. 549 inc. 1) del CC, relativas a la filiación y adopción, al sobreponer la voluntad del reconociente ante el vínculo biológico, creando una figura alterna a la adopción al permitir el reconocimiento como hijos a quienes biológicamente no lo son, no obstante que ello no se halla permitido, conforme lo estableció la propia jurisprudencia de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional

Con relación a la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SCP 0115/2016-S1 de 29 de enero, citando a la SCP 1748/2011-R de 7 de noviembre, señala lo siguiente: “…La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...

Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional «…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»’”.

En la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, introdujo la siguiente mutación: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

Por su parte, la SCP 340/2016-S2 de 8 de abril, se efectuó la siguiente modulación: “No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”.

III.2.  Sobre la filiación

La doctrina del derecho de familia sostiene que la filiación es un vínculo jurídico que une al padre con los hijos y la descendencia que estos les sobrevienen. Dicho vínculo se funda en la generación natural (biológica) o en una situación creada por el amor o la convivencia que se trasunta en actos jurídicos.

El art. 174 del Código de Familia abrogado (CFabrg) vigente en el momento de la emisión del fallo impugnado, disponía lo siguiente: “(Derechos fundamentales de los hijos). Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes:

1. A establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores.

2. A ser mantenidos y educados por sus padres durante su minoridad.

3. A heredar a sus padres.

Esta enumeración no importa la negación de otros derechos reconocidos por el presente Código y el ordenamiento legal del país”.

El referido cuerpo normativo familiar, en su título segundo relativo al establecimiento de la filiación distinguía entre los hijos de padre y madre casados entre sí, y la de los hijos de padre y madre no casados entre sí. En lo referente a este último caso, en el capítulo segundo, se preveía tres formas para establecerla: 1) El reconocimiento; 2) La posesión de estado; y, 3) La institución judicial de paternidad o maternidad. Si bien es cierto que la filiación proveniente de la adopción, también se hallaba regulada por el título segundo del Código de Familia, dicha normativa fue derogada, pues esa materia pasó a ser normada por el Código del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto al reconocimiento, éste podía ser efectuado de forma expresa o implícita. Sobre el reconocimiento expreso, el art. 195 del CFabrg, disponía: “El reconocimiento del hijo puede hacerse:

1. En la partida de nacimiento del registro civil o en el libro parroquial ante el oficial o el párroco, respectivamente, con la asistencia de dos testigos, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo.

2. En instrumento público o en testamento así como en declaración formulada ante el Juez de Familia.

3. En documento privado reconocido y otorgado ante dos testigos”.

Por su parte el art. 196 regulaba el llamado reconocimiento implícito.

En cuanto a sus características jurídicas, el tratadista argentino Guillermo Borda (tratado de derecho civil, Familia II), refiere que los caracteres jurídicos del acto de reconocimiento son: declarativo, unilateral, puro y simple, personalísimo e irrevocable. Precisamente en cuanto a esta última característica, el art. 199 del CFabrg, señala: “El reconocimiento es irrevocable y, cuando se hace en testamento, surte efectos aunque el testamento se revoque”.

III.2.1. Sobre los principios que rigen la determinación de la filiación

La determinación de la filiación del hijo en los casos en los que se pretende la investigación de paternidad se rige por los principios de verdad biológica y favor filii, a las que nos referiremos a continuación:

i) El principio de la verdad biológica. Como respuesta al sistema que daba preferencia a la filiación en consideración al tipo de vínculo que unía a los progenitores a partir de lo cual se generaba la categorización de los hijos (en legítimos, naturales y otros), en resguardo de los derechos del hijo, particularmente de los menores, surgió el principio de verdad biológica, el cual proclama que el establecimiento de la filiación debe determinarse con base a verdad material en su vertiente de verdad o realidad biológica, procurando, en la medida de lo posible, que coincidan la filiación jurídica con la biológica. Este principio se materializa en la posibilidad de la investigación de la paternidad, la cual, sin embargo, se encuentra subordinada al interés preferente de los hijos.

ii) El principio de favor filii. Como señala Maricela Gonzales Pérez de Castro (La verdad Biológica en la determinación de la filiación), la investigación de paternidad es uno de los aspectos que integran el principio favor filii (en beneficio del hijo); el mismo supone una regla en virtud de la cual en caso de conflicto, el interés de los hijos prepondera y el interés de los padres se sacrifica y cede; la protección integral que se pretende lograr es la de los hijos en general, sin tomar en cuenta su origen ni edad; dicha protección no solo está encaminada a la búsqueda de la verdad material, sino, sobre todo, a una protección moral o espiritual. En mérito a este principio, en la determinación de la filiación del hijo, la realidad biológica solo es el punto de partida ya que frente a esta existe una realidad social que debe considerarse, pues en ella existen derechos protegidos constitucionalmente, como es el caso del derecho a la identidad y a la protección de la familia, de manera tal que en virtud del principio favor filii en algunas circunstancias la verdad biológica deberá ceder y prevalecer la verdad social, expresada en la posesión de estado del que goza el hijo. El principio favor filii o en beneficio del hijo, cuya aplicación es amplia y no se reduce únicamente a la investigación de la paternidad, se encuentra reconocido en el art. 60 de la CPE, la cual señala que “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…” (las negrillas son añadidas); por su parte el art. 174.1 del CFabrg establecía que entre los derechos fundamentales del hijo se halla la de “establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores”. En ese marco, al margen de la legitimidad que se le reconoce al hijo, es la propia normativa la que impone limitaciones al ejercicio de las acciones de impugnación de filiación, como sucede cuando el art. 185 del CFabrg, le niega acción de negación de paternidad al marido de la mujer que conocía de su embarazo o cuando después del nacimiento se comportó como padre; lo propio ocurre cuando se prevé la irrevocabilidad del reconocimiento (art. 199 del CFabrg); asimismo, al fijar plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de negación y desconocimiento de paternidad (art. 188 del CFabrg) e impugnación del reconocimiento (art. 2014 del CFabrg) o limitando la legitimación activa, como sucede con las acciones de reclamación de filiación (art. 191 del CFabrg).

III.3.  Derecho a la identidad

Con relación al derecho a la identidad, en la SCP 0072/2015-S1 de 10 de febrero, se señala: “Este derecho proviene de los derechos a la vida y a la dignidad, por ello está reconocido en el Capítulo Quinto, Sección V, relativa a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, el derecho a la identidad debe ser materializado inmediatamente al nacimiento dada su naturaleza, a través de la identidad es que el ser humano puede interrelacionarse el hecho de que la Norma Suprema no lo reconozca como derecho fundamental expresamente, y únicamente el Código Civil, así como las normas que tratan del registro cívico, hagan mención a todo cuanto implica registrar a una persona y al nombre, esto no supone que el derecho a la identidad no tenga categoría de derecho fundamental, pues el art. 59.IV de la Ley Fundamental precisamente considerando coexistente al nacimiento de todo ser humano, garantiza ‘Todo niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado’. Este derecho se extiende a la vida adulta e incluso se extiende después de la muerte, para efectos de sucesión en el campo jurídico, de ahí que aun dejando de existir la persona no puede privársela de su identidad como derecho, porque este derecho se extiende a sus sucesores.

El Código Civil, como regulador de este derecho a partir de los preceptos de la Constitución, establece en su libro primero, art. ‘9 (DERECHO AL NOMBRE) I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente’. Luego en el art. 12 del sustantivo civil intitulado ‘PROTECIÓN DEL NOMBRE dispone: ‘La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa’.

A decir del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0379/2013 de 25 de marzo, luego de hacer referencia a las citadas normas del Código Civil y a Bonnecase citado por Morales Guillén establece: ‘…el nombre es un atributo de la personalidad, que designa a la persona y la distingue de las demás, y el apellido la individualiza, para que no exista equivocación, ya que el nombre y el apellido establecen la identidad de un determinado sujeto’. Esta interpretación ya fue manifestada en la SC 0175/2011-R de 11 de marzo que dice: ‘Respecto de la identidad como instituto jurídico, que se encuentra como parte de los derechos de la personalidad, la SC 0027/2010-R de 16 de abril, señaló que: «…El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno; ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: “El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social” (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado); de lo expuesto, se concluye entonces que el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualizan; es decir, hacen a la identidad de la persona como un atributo específico de la personalidad’».

Esta posición se respalda también en la doctrina, decía que: ‘…la identidad personal, vale decir el ser sí mismo con los propios caracteres y acciones, constituyendo la misma verdad de la persona, no puede, en sí y por sí, ser destruida, porque la verdad, por ser la verdad, no puede ser eliminada. Sin embargo, por sí mismo significa serlo aparentemente, también en el conocimiento y en la opinión de otros; significa serlo socialmente’.

Haciendo alusión a su legislación, el citado jurista italiano citado por Cifuente (idem) destacando siempre el derecho subjetivo a la identidad, señala que ‘configura un derecho de la personalidad, porque es una cualidad, un modo de ser de la persona, para los otros igual a sí misma, en relación con la sociedad en que vive; como tal es un derecho esencial, y concedido para toda la vida -vitalicio-. Derecho que es innato, con el nacimiento, la indiviudalidad propia tiene a mirarse exactamente en el conocimiento de otros…’.

De otro lado, el tratadista, sobre el derecho al nombre, refiere: ‘La Constitución nacional no menciona el tema del derecho al nombre, pero como observa el juez Fayt, en «Stegemann», se trata de una facultad constitucional sobreentendida o tácita, emergente de los arts. «… En la elección del nombre entran en juego tanto el interés general, en pro de la individualización de las personas y de la preservación del idioma, como el interés de los padres del nacido, y del portador del nombre después, ya que el nombre se relaciona con la personalidad del sujeto en cuestión…»’.

El mismo autor, con relación al derecho a la identidad considera ‘El derecho al nombre presupone la existencia de un derecho constitucional a la identidad. El derecho a la identidad, definido brevemente como 'el derecho a ser uno mismo, y a 'no ser confundido con los otros'»”.

III.4.  Sobre el derecho a la protección de las familias

La Constitución Política del Estado, en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, señala los derechos sociales y económicos, estando en la Sección VI del mismo, los derechos de las familias expresados en el art. 62 de la siguiente forma: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”; por su parte el art. 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Dado que es dentro de las familias donde el hijo encuentra su identidad, su protección y desarrollo integral, debe impedirse que a causa de cambios intempestivos de familias se afecten al hijo, independientemente de la edad que tenga, en su integridad psíquica y moral, y que podrían inclusive proyectarse a su descendencia, supuesto que la tranquilidad del hijo, repercute en el bienestar común de las familias; esta es una de las formas como se materializa el mandato constitucional de la protección de las familias.

III.5.  La tutela judicial efectiva y su configuración

Con relación a la tutela judicial efectiva, en la SCP 0781/2015-S2 de 15 de julio, se señala: “Al respecto, este derecho fundamental es reconocido por el art. 115.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’ (SC 1044/2003-R de 22 de julio).

La SCP 0861/2012 de 20 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, señaló: ‘Sobre la tutela judicial efectiva, el art. 115.I de la CPE, establece que: «Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…»; de ello se infiere que es facultad de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia a efectos que en el ejercicio de sus derechos, emita una resolución o decisión, procure su defensa, logrando el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; en ese sentido la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: «La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley»’.

Por lo que toda persona podrá acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia, en el que las autoridades judiciales velarán porque el proceso judicial que tengan a su cargo se desenvuelva acorde a las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, a más del libre acceso al proceso por parte del justiciable y en la que ante una petición suya, obligue a la autoridad judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión llevada a juicio, debiendo responderle de forma eficiente y debidamente sostenida, materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia”.

III.6.  Sobre el derecho a la defensa

Con relación al derecho a la defensa y su alcance, en la SCP 0287/2015-S2 de 6 de febrero, se señala: “…la SCP 0732/2013 de 6 de junio, a través del entendimiento de las SSCC 2777/2010-R, 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisó que el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE».

En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: «…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional»’”.

III.7.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de principio de legalidad; a la tutela judicial efectiva y a la defensa, toda vez que las autoridades demandadas incurrieron en error de interpretación de las normas del Código de Familia, “Ley del Registro Civil” y el Código del Niño, Niña y Adolescente, y el art. 549 inc. 1) del CC, relativas a la filiación, y adopción, al sobreponer la voluntad del reconociente ante el vínculo biológico, creando una figura alterna a la adopción al permitir el reconocimiento como hijos a quienes biológicamente no lo son, no obstante que ello no se halla permitido, conforme lo estableció la propia jurisprudencia de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

En el caso en examen corresponde aplicar el entendimiento establecido en la SCP 0410/2013 y la modulación efectuada por la SCP 0340/2016-S2, que permite al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin exigir la carga argumentativa sobre los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, cuando la violación de los derechos es grave y evidente según los datos del expediente, lo cual sucede en el caso en examen, pues como se desarrollará a continuación, la decisión asumida por las autoridades demandadas a tiempo de vulnerar los derechos fundamentales denunciados afectan gravemente el derecho a la filiación y la protección de las familias no solo del accionante sino que a partir de la función nomofiláctica que cumple el Tribunal de casación, sus efectos se irradian al resto de los bolivianos en situación similar.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la sentencia emitida por el Juez Octavo de Partido de Familia del departamento de La Paz, dispuso la nulidad de los reconocimientos de hija efectuados por Hilarión Ortiz Ricaldez a favor de Julia Basilia Ortiz Ortiz en razón a que se había acreditado que la reconocida no era hija biológica del reconociente sino su sobrina, por ser hija de su hermana; asimismo, se dispuso la nulidad de la partida de nacimiento, del Auto de declaratoria de herederos y de la escritura pública 628/2010, con la consiguiente cancelación de su registro en DD.RR.; dicho fallo fue confirmado en apelación; empero, las autoridades demandadas, por Auto Supremo 465/2015, hoy impugnado, casaron el Auto de Vista y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda.

Los accionantes cuestionan esencialmente que el Auto Supremo 465/2015 valide el reconocimiento efectuado por su padre a favor de su sobrina; es decir, que se hubiera reconocido como hija a quien biológicamente no lo es, alegando que ello no era posible, ya que para tal caso el legislador ha previsto el instituto de la adopción.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la determinación de la filiación del hijo no es una situación irremisiblemente derivada del hecho biológico, ya que se encuentra influenciada por otros factores que integran una realidad social que debe ser considerada, dado que se hallan en juego otros derechos con igual protección constitucional como son los derechos a la identidad y a la protección de la familia, que deben ser examinados en cada caso a la luz del principio favor filii, de manera tal que como consecuencia de la ponderación de los derechos en conflicto, en algunas circunstancias la verdad biológica deberá ceder y prevalecer la verdad social, expresada en la posesión de estado del que goza el hijo, con fin de otorgarle seguridad jurídica y garantizar su bienestar y el de la familia de la que forma parte. Asimismo, se tiene señalado que en la normativa familiar vigente en el momento de la emisión del fallo impugnado, el principio favor filii, se encontraba reconocido; por una parte al determinar que el establecimiento de la filiación, constituida un derecho fundamental del hijo, al tenor del art. 174.1 del CFabrg; y por otro lado, al prever limitaciones al ejercicio de las acciones de impugnación de paternidad, como es el caso de la limitación de la legitimación activa y sujeción a plazo de caducidad de las acciones de impugnación al reconocimiento de hijo. Consiguientemente, el razonamiento efectuado por las autoridades demandadas en la emisión del Auto Supremo 465/2015, en sentido de que el reconocimiento voluntario no puede ser impugnado por terceras personas (en este caso los causantes del reconociente, hoy accionantes) guiadas por un interés meramente patrimonial o sucesorio anteponiéndose al derecho a la filiación, se halla efectuado desde y conforme a la Constitución Política del Estado.

La conclusión efectuada por las autoridades demandadas, ciertamente restringe la legitimación activa y las causas en mérito de las cuales es posible impugnar el acto del reconocimiento. Precisamente, sobre la impugnación del reconocimiento, el art. 204 del CFabrg, disponía que: “El reconocimiento puede impugnarse, por el hijo y por quienes tengan interés en ello.

No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente”.

La argumentación jurídica en la que se funda la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, resulta razonable desde la perspectiva constitucional, ya que la misma correspondió a los métodos interpretativos de validación constitucional de la hermenéutica judicial gramatical, teleológica y sistemática de la norma en examen, en cuya virtud resulta evidente que tanto la legitimación activa como las causas de la impugnación son restringidas; dado que el establecimiento de la filiación constituye una cuestión personalísima que atañe en primer lugar al hijo y luego al padre y a la madre, en atención a la titularidad del derecho a la filiación que le otorga al hijo el art. 174.1 del CFabrg, cuyo interés consecuentemente resulta prevalente, los intereses de los terceros tiene muy restringida su intervención. Ello resulta corroborado por el hecho de que la Sección I relativa al reconocimiento de hijo, del Capítulo II que regula el establecimiento de la filiación de los hijos de padre y madre no casados entre sí, hace alusión únicamente al cónyuge y a los descendientes del hijo como participantes del reconocimiento del hijo mayor de edad, pero no así a los herederos del padre reconociente. En lo que atañe a la finalidad, cabe tener presente que la impugnación constituye un mecanismo procesal que se encuentra a disposición, principalmente a favor, del hijo, cuyos derechos a la identidad y a la protección de su familia, tienen raigambre constitucional, de manera tal que en mérito al principio favor filii, resulta razonable la restricción de la legitimación activa y las causas por las que es posible impugnar la paternidad, las cuales siendo aplicable con relación al propio padre biológico que acciona en busca del ejercicio de su paternidad responsable, lo es con mayor razón respecto de los herederos del reconociente que activan la impugnación por intereses sucesorios, en desmedro de los derechos sobre todo personalísimos, en este caso de la hija recocida, cuya prevalencia ha decidido el Tribunal de casación, otorgándole seguridad jurídica sobre la posesión del estado civil del que gozaba y permitiéndole mantener la tranquilidad personal y familiar. Finalmente cabe aclarar que esta conclusión, no se invalida por el hecho de que los demandantes, hoy accionantes, interpusieron como acción principal, la de nulidad de las actas de reconocimiento de hija; pues la pretensión de invalidar el reconocimiento fundado en la causa de falta de correspondencia de relación biológica del que reconoció con la reconocida; es decir, de no ser éste el padre biológico de la reconocida, solo era posible por medio de la impugnación del reconocimiento que preveía el art. 204 del CFabrg, porque al ser el reconocimiento un acto de declaración unilateral de características singulares por el que se establece la filiación de un hijo, lo cual constituye materia exclusiva del derecho de familia; efectivamente el acta de reconocimiento de hijo no se halla sujeto a las causales de nulidad previstas para los actos bilaterales del ámbito civil, previstos en el art. 549 del CC.

La prevalencia de la realidad social y el reconocimiento de los derechos a identidad y a la protección de la familia con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a la hija reconocida, precautelando su tranquilidad personal y la de su familia, sobre la realidad biológica no implican la creación de una figura alterna a la adopción y menos el forjamiento de una situación caótica, dado que fue la propia normativa familiar, la que impuso la consolidación de la filiación jurídica en beneficio del hijo, impidiendo la impugnación indiscriminada de la filiación y su determinación en consideración también a los otros factores que integran la realidad social, en cada caso.

Tampoco se advierte que se hubiera vulnerado el principio de legalidad, ya que ninguna norma del Código de Familia, le concede al heredero del reconociente, facultad para impugnar el reconocimiento de hijo (efectuado por su causante) fundado en la causa de inexistencia de la relación biológica con el reconocido, motivado por intereses sucesorios, pues si bien es cierto que no existe previsión expresa que permitía el reconocimiento de quien no es hijo bilógico, no es menos evidente que esos reconocimientos de complacencia, se encontraban tolerados por el propio Código de Familia, puesto que estos no podían ser impugnados con el fundamento de falta de realidad biológica, ni revocados por el reconociente y con mayor razón por un tercero que no pretendía ser progenitor, todo ello en beneficio del hijo, por encima de la voluntad de los padres inclusive. En lo que atañe al art. 549 del CC, no existe referencias sobre el aspecto de su aplicación que estuviera siendo cuestionado, por lo que no hay posibilidad de pronunciamiento sobre este aspecto; lo propio sucede respecto de la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, su Decreto Reglamentario de 3 de julio de 1943 y el DS 24247, también aludidas.

En consecuencia, no es cierto que las autoridades demandas hubieran vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que en el caso del último de los derechos nombrados, los demandantes, hoy accionantes, tuvieron acceso a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de los cuales han obtenido pronunciamiento de fondo; en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación al derecho a la defensa, no se advierte su vulneración, ya que los accionantes, intervinieron en la causa que motiva la presente acción de amparo constitucional, ejerciendo ampliamente sus derechos, por lo que con relación a este aspecto corresponde también denegar la tutela.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, no efectuó un examen minucioso de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución “33/2016 de 15 de enero”, cursante de fs. 149 a 153 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Navegador