Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2004-R
Sucre, 3 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08023-17-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de su derecho propietario por las autoridades demandadas, ya que éstas rechazaron la solicitud de revocatoria de la incautación y confiscación del inmueble sobre el que tiene derecho ganancialicio, no obstante haber demostrado que es propietaria del mismo y que lo adquirió en forma lícita. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.
III.1. El Capítulo II, Titulo II, Libro Quinto del Código de procedimiento penal, que derogó entre otros preceptos, el art. 104 de la ley 1008, estableció el nuevo régimen jurídico de los bienes sujetos a confiscación y decomiso. Conforme al cual, el art. 253 CPP señala que “El fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad con el Código Penal y con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, especificando los que quedarán a su disposición a efectos de prueba”. Seguidamente, el art. 254 de la misma norma adjetiva establece que el juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante resolución fundamentada, dispondrá su incautación, anotación preventiva y su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes incautados, extremos que conforme se constata de obrados han sido observados tanto por el Fiscal como por el Juez instructor.
III.2. A su vez, en cuanto al procedimiento para que los propietarios de los bienes puedan impugnar la incautación, el art. 255 prevé la vía incidental, estableciendo de manera precisa lo siguiente:
“ARTICULO 255º.- (INCIDENTE SOBRE LA CALIDAD DE LOS BIENES).-
I. Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
II. El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior”.
De lo anterior se desprende que es en este estado de la causa (hasta antes de sentencia) en la que los propietarios, sea el imputado o un tercero, deben promover el incidente, el mismo que estará circunscrito a dilucidar los extremos descritos por el art. 255.I CPP y destinado a que el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en base a los alegatos y elementos de convicción producidos en el incidente, mediante resolución fundamentada, revoque la medida o ratifique la incautación del bien objeto del incidente; resolución que puede ser impugnada mediante recurso de apelación incidental, sin recurso ulterior.
III.3. En la problemática planteada, se tiene que el Juez demandado ordenó, en tiempo oportuno, a solicitud del fiscal, la incautación del inmueble de propiedad de la recurrente y de su esposo; sin embargo, la actora no utilizó los medios de defensa aludidos, lo que determinó que a través de la Sentencia condenatoria 279/2003 de 9 de junio, el Juzgador recurrido, a petición fiscal, ordenara, conforme a ley, la confiscación del indicado bien, de lo que se constata que la recurrente pretendió promover el incidente en forma totalmente extemporánea y cuando ya había precluído su derecho; razón por la cual, de manera fundamentada y en uso de sus atribuciones, el Juez recurrido rechazó el indicado incidente, y en apelación, los vocales demandados, declararon improcedente el recurso contra la indicada resolución de rechazo, sin que con esas actuaciones hayan cometido acto ilegal contra la recurrente, quien, como quedó precisado, no utilizó oportunamente la vía incidental prevista por el art. 255 CPP para presentar su reclamo, como señalan claramente los recurridos en las resoluciones impugnadas.
III.4. Consiguientemente, la omisión señalada no puede ser enmendada a través de la interposición del presente amparo, el cual, por su carácter subsidiario, exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los medios legales dentro del proceso, lo que no sucede en el caso de autos. Este entendimiento fue adoptado por el Tribunal Constitucional en casos similares, a través de las SSCC 247/2003-R y 1388/2003-R.
Consecuentemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso así como de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la resolución revisada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA