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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2004-R
Sucre, 3 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08023-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión de la Resolución 793/2003 de 2 de diciembre de 2003, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Angelina Ramos Fernández contra Fernando Torrelio Espinoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera de esa Corte, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 18 y 21 de noviembre de 2003 (fs. 46 a 48, 50 a 51), la recurrente expresa que el 2 de diciembre del pasado año, a petición de un vecino, su esposo alquiló por cuatro días unos ambientes en su domicilio, sin embargo, al segundo día, personeros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), irrumpieron en la casa e imputaron a su esposo, como dueño del inmueble, de ser autor del delito de obligación de denuncia por el propietario, lo que ocasionó que su cónyuge fuera detenido y condenado a sufrir la pena de reclusión de tres años, habiendo quedado su inmueble confiscado por Resolución 279/2003 de 9 de junio de 2003 dictada por el Juez Instructor recurrido.
En tiempo hábil y antes de que se ejecutoríe la mencionada Resolución, planteó un incidente pidiendo la revocatoria de la incautación y confiscación del inmueble, al amparo del art. 365 del Código de procedimiento penal (CPP), considerando que no fue parte del proceso y que en su calidad de cónyuge del procesado, tiene derecho ganancial sobre el mismo; empero, el Juez recurrido rechazó el indicado incidente por Auto 302/2003 de 17 de julio, contra el cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos a través del Auto de Vista 194/2003 de 28 de agosto, en el que declararon improcedente la apelación y confirmaron la Sentencia del Juez inferior.
Como quiera que las resoluciones pronunciadas por los recurridos son ilegales y atentan su derecho propietario sobre el inmueble que adquirió con su esfuerzo y trabajo y no con el narcotráfico, plantea la presente acción de amparo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado su derecho a la propiedad privada.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Fernando Torrelio Espinoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera de esa Corte, pidiendo su procedencia y por ende, se dejen sin efecto las resoluciones 279/2003 de 9 de junio; 302/2003 de 17 de julio y 194/2003 de 28 de agosto, dictadas las autoridades demandadas y se le restituya y devuelva su inmueble confiscado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 1 de diciembre de 2003 (fs. 81 a 83) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada de la recurrente acreditó con la tarjeta de propiedad que el inmueble confiscado está inscrito a nombre de su defendida y de su esposo, y que por tanto, no se ha respetado el 50% que le corresponde a la actora al haberse confiscado el bien en su totalidad, por lo que pidió la procedencia del recurso al haberse demostrado que el inmueble fue adquirido con dinero lícito.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido informó que por Resolución 347/2003 dispuso la incautación del inmueble objeto del recurso y dentro de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado por parte de los imputados, dictó la Resolución 279/2003 de 9 de junio, emitiendo Sentencia condenatoria contra el cónyuge de la actora y disponiendo la confiscación definitiva del inmueble en aplicación del art. 260 CPP, y su administración por la Dirección Departamental de Bienes Incautados. El 11 de junio de 2003, la recurrente presentó el incidente de devolución del inmueble, que fue rechazado por Resolución 302/2003 de 17 de julio, conforme al art. 255 CPP, en razón a que la Sentencia condenatoria ya había sido dictada. Por su parte, los vocales recurridos declararon improcedente el recurso de apelación planteado contra la resolución mencionada, 302/2003.
Acto seguido, se dio lectura al informe de fs. 79 a 80 presentado por el vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrel, quien justificó su inasistencia. En dicho informe expresa que declararon improcedente la apelación interpuesta por la recurrente contra la resolución 302/2003 de 17 de julio, porque la solicitud de la actora de que se deje sin efecto la incautación del inmueble en cuestión, por ser ganancial, fue presentada después de haberse dictado la Sentencia condenatoria de 9 de junio de 2003 ahora ejecutoriada, la cual dispuso la confiscación del inmueble, cuando el incidente que pueden plantear los propietarios y afectados con la incautación, deben hacerla ante el juez que ordenó esa medida, conforme al art. 255 CPP, resultando por tanto, extemporáneo el reclamo de la recurrente. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso, con costas.
El co-recurrido, vocal Ramiro Sánchez Morales no se presentó a la audiencia por estar haciendo uso de su vacación anual.
I.2.3. Terceros con interés legítimo
El fiscal Víctor Crespo Flores informó que a raíz de un operativo de la FELCN, al esposo de la actora se le siguió un proceso abreviado y como quiera que el inmueble de su propiedad estaba ya incautado, el Ministerio Público pidió su confiscación, la que se ordenó en sentencia, quedando confiscado definitivamente dicho bien. Hizo notar que en el inmueble existían fosas de maceración y sustancias controladas, y que la actora antes de la sentencia no planteó ninguna excepción, por lo que ahora, al existir ya una Sentencia ejecutoriada, la petición de la recurrente es extemporánea.
1.2.4. Resolución
La Resolución de 2 de diciembre de 2003 (fs. 84 a 85), declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
1) No obstante el carácter ganancialicio del inmueble, éste no fue oportunamente reclamado por la actora conforme al art. 255 CPP, es decir hasta antes de dictarse sentencia, la que ahora se encuentra ejecutoriada, de manera que la petición de la recurrente no es viable, ya que ésta no utilizó el procedimiento previsto por ley, del que el amparo no es sustitutivo, al margen que tampoco justificó en forma idónea que hubiera tenido algún impedimento legal para no reclamar el inmueble en tiempo oportuno, y estando consolidada la incautación y además ejecutoriada la sentencia que dispuso la confiscación definitiva del inmueble, debe estarse a las resultas de dicha decisión.
2) No se ha demostrado que las autoridades recurridas hubieran incurrido en violación de derechos, al contrario, actuaron en forma correcta y en apego a la ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Por escritura pública 818/96 de 121 de marzo de 1996, se acredita que la actora y su cónyuge adquirieron el inmueble marcado con el “Nº 10” del manzano “C” del loteamiento Potosí Anexo, habiendo inscrito su derecho propietario en DDRR bajo la partida computarizada 01354544 de 10 de mayo de 1996 (fs. 2 a 4).
II.2. En la etapa preparatoria del juicio penal por delitos incursos en la Ley 1008, mediante Resolución 347/2002 de 2 de noviembre de 2002, el Juez recurrido dispuso la incautación del inmueble de propiedad de la recurrente y su esposo, entre otros (fs. 76 a 77). Posteriormente, por Auto de 4 de noviembre de 2002, ordenó la anotación preventiva del inmueble (fs. 78).
II.3. En la audiencia de 9 de junio de 2003, realizada dentro del proceso penal seguido contra el esposo de la recurrente y otros, el Juez recurrido dictó la Resolución 279/2003, en la que aceptando el procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal, dictó Sentencia condenatoria contra los implicados y dispuso la confiscación definitiva del inmueble ubicado en la Av. Roque Dalton 1465 de la zona Unificada Potosí Anexo de la ciudad de El Alto, ordenando que sea administrado por la Dirección Departamental de Bienes Incautados (fs. 30 a 33).
II.4. Por memorial presentado el 11 de junio de 2003, la recurrente, en la vía incidental pidió la revocatoria de la incautación del inmueble en cuestión, al tratarse de un bien ganancial habido dentro de matrimonio, pidiendo se le devuelvan sus acciones y derechos sobre el mismo (fs. 34).
II.5. Por Resolución 302/2003 de 17 de julio de 2003, el Juez recurrido rechazó la solicitud de la actora de dejar sin efecto la incautación del inmueble, al encontrarse éste confiscado por Resolución 279/2003 de 9 de junio (fs. 41).
II.6. La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, conformada por los vocales recurridos, dictó la Resolución 194/2003 de 28 de agosto, declarando improcedente la apelación presentada por la actora, y dejando firme y subsistente la resolución que dispuso la incautación del inmueble, en razón a que presentó su petitorio en forma extemporánea (fs. 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de su derecho propietario por las autoridades demandadas, ya que éstas rechazaron la solicitud de revocatoria de la incautación y confiscación del inmueble sobre el que tiene derecho ganancialicio, no obstante haber demostrado que es propietaria del mismo y que lo adquirió en forma lícita. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.
III.1. El Capítulo II, Titulo II, Libro Quinto del Código de procedimiento penal, que derogó entre otros preceptos, el art. 104 de la ley 1008, estableció el nuevo régimen jurídico de los bienes sujetos a confiscación y decomiso. Conforme al cual, el art. 253 CPP señala que “El fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad con el Código Penal y con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, especificando los que quedarán a su disposición a efectos de prueba”. Seguidamente, el art. 254 de la misma norma adjetiva establece que el juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante resolución fundamentada, dispondrá su incautación, anotación preventiva y su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes incautados, extremos que conforme se constata de obrados han sido observados tanto por el Fiscal como por el Juez instructor.
III.2. A su vez, en cuanto al procedimiento para que los propietarios de los bienes puedan impugnar la incautación, el art. 255 prevé la vía incidental, estableciendo de manera precisa lo siguiente:
“ARTICULO 255º.- (INCIDENTE SOBRE LA CALIDAD DE LOS BIENES).-
I. Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
II. El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior”.
De lo anterior se desprende que es en este estado de la causa (hasta antes de sentencia) en la que los propietarios, sea el imputado o un tercero, deben promover el incidente, el mismo que estará circunscrito a dilucidar los extremos descritos por el art. 255.I CPP y destinado a que el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en base a los alegatos y elementos de convicción producidos en el incidente, mediante resolución fundamentada, revoque la medida o ratifique la incautación del bien objeto del incidente; resolución que puede ser impugnada mediante recurso de apelación incidental, sin recurso ulterior.
III.3. En la problemática planteada, se tiene que el Juez demandado ordenó, en tiempo oportuno, a solicitud del fiscal, la incautación del inmueble de propiedad de la recurrente y de su esposo; sin embargo, la actora no utilizó los medios de defensa aludidos, lo que determinó que a través de la Sentencia condenatoria 279/2003 de 9 de junio, el Juzgador recurrido, a petición fiscal, ordenara, conforme a ley, la confiscación del indicado bien, de lo que se constata que la recurrente pretendió promover el incidente en forma totalmente extemporánea y cuando ya había precluído su derecho; razón por la cual, de manera fundamentada y en uso de sus atribuciones, el Juez recurrido rechazó el indicado incidente, y en apelación, los vocales demandados, declararon improcedente el recurso contra la indicada resolución de rechazo, sin que con esas actuaciones hayan cometido acto ilegal contra la recurrente, quien, como quedó precisado, no utilizó oportunamente la vía incidental prevista por el art. 255 CPP para presentar su reclamo, como señalan claramente los recurridos en las resoluciones impugnadas.
III.4. Consiguientemente, la omisión señalada no puede ser enmendada a través de la interposición del presente amparo, el cual, por su carácter subsidiario, exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los medios legales dentro del proceso, lo que no sucede en el caso de autos. Este entendimiento fue adoptado por el Tribunal Constitucional en casos similares, a través de las SSCC 247/2003-R y 1388/2003-R.
Consecuentemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso así como de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la resolución revisada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA