Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2016-S3

Sucre, 25 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14915-2016-30-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 01/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 339 vta. a 343, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Albares Claros contra Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 167 a 173, el accionante manifestó que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue notificado el 20 de octubre de 2015, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET-423/2014 de 16 de diciembre, emitido por la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, el cual emerge del Acta de Intervención GRORU-UFIOR-0044/08 de 5 de julio de 2008 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3745/2012 de 26 de diciembre, actuados con los que no fue notificado de forma personal como dispone el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), sino en tablero de Secretaría; en consecuencia, ante el desconocimiento de los mismos, no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Respecto al principio de subsidiariedad, en materia administrativa no existe un mecanismo de defensa para solicitar la nulidad de la notificación de la referida Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria en Contrabando; por cuanto, ya no procede el incidente de nulidad de obrados de acuerdo a la SCP 0492/2012 de 6 de julio, siendo que la tramitación en vía incidental da lugar a una segunda Resolución administrativa definitiva, aspecto que no concuerda con las características de los actos administrativos entre los que se encuentran la irrevocabilidad que a su vez les da legitimidad.

Conforme a los arts. 83, 84, 89 y 98 del CTB, los actos ahora impugnados deben ser notificados de forma personal, con el fin de que pueda ejercer el derecho a la defensa a través de la presentación de descargos; sumado a ello, en un caso similar el Tribunal Constitucional Plurinacional por la SCP 1076/2013 de 16 de julio, que reiteró el criterio adoptado en la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, interpretando los alcances de las citadas disposiciones legales, que concluyen en la obligación que tiene la Administración Aduanera de proceder a la notificación personal con las Actas de intervención, a fin de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, situación que no fue cumplida en su caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de todo el proceso aduanero hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional    GRORU-UFIOR-0044/08 de 5 de julio de 2008; y, b) Se ordene su notificación personal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 331 a 339, en presencia tanto de la parte accionante como de la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido del memorial de la presente acción tutelar y ampliando el mismo manifestó que, ejerce la ocupación de profesor en la ciudad de Cochabamba, motivo por el cual no se dedicó a ninguna actividad de exportación o comerciante, además reiteró que no hubo una notificación objetiva durante el proceso instaurado en su contra, ya que no le notificaron de forma personal; sin embargo, con la ejecución tributaria la realizaron en su domicilio directamente; situación que le impidió asumir defensa oportunamente y demostrar que no tuvo participación alguna de lo que se le acusa.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, por informe de 27 de abril de 2016, cursante de fs. 323 a 330, y en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) Por Comunicación Interna “AN-PREDC 111/06”, se procedió a la revisión de manifiestos del 2007; asimismo, el 30 de marzo de 2008, se publicó en dos oportunidades en el periódico La Prensa de circulación nacional, los cincuenta y cuatro manifiestos reportados como tránsitos no controlados a objeto que las empresas transportadoras puedan presentar sus descargos, siendo que seis manifiestos pertenecen a la Empresa de Transportes Gilmar Capuma Express Service Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); cumplido el plazo, elaboraron el Informe GROGR ECT 23/2008 de 11 de junio, determinando como tránsito no controlado al Manifiesto 0936840, en mérito a lo cual se emitió el Acta de Intervención GRORU-UFIOR-0044/2008, calificando la comisión del delito de contrabando contra Miguel Capuma Rafael (Representante Legal de la Empresa), Isabel Flores (Consignatario según MIC DTA), Ismael Moya Cayo (Representante de la Empresa en Chile), Bernardino Eloy Colque Caceres (Propietario de la Empresa de Transportes) y Pedro Albares Claros (Chofer según MIC/DTA) -hoy accionante-, siendo el último notificado en Secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro de la ANB, el 19 de diciembre de 2012; posteriormente, ante la no presentación de descargos, se dictó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGRU-ORUOI -SPCCR 3745/2012 que declaró probada la comisión atribuida y dispuso el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, tributos omitidos actualizados a la fecha del pago, rectificada por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC-AA 2042/2014 de 15 de octubre, que modificó el monto a ser cobrado, acto notificado a todos los sujetos pasivos el 15 de diciembre de igual año, en Secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro de la ANB; es así, que vencido el plazo para su pago, se ejecutorió la mencionada Resolución Sancionatoria en Contrabando; por lo que, no se advierte que hubiese lesión a los derechos que alega el accionante; 2) Respecto al principio de subsidiariedad, el ahora accionante debió utilizar el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, conforme a los arts. 131, 143 y 144 del CTB concordante con el 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, aspecto que no se advierte hubiese sido cumplido; 3) El Acta de Intervención GRORU-UFIOR-0044/08 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3745/2012, acusados de actos lesivos, no fueron emitidos por su persona en calidad de Gerente Regional Oruro de la ANB; por lo tanto, carece de legitimación pasiva, a diferencia de lo que ocurre con el AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET-423/2014, del cual sí ostenta legitimación pasiva; en ese sentido, debió ser notificado el Administrador de Aduana Interior Oruro de la ANB para que asuma defensa en la presente acción tutelar;           4) Los actuados que acusa el accionante no hubiesen sido notificados de forma personal, al contrario se ajustan a toda forma de derecho, reuniendo las condiciones enunciadas en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, presumiendo la legitimidad de los actos de acuerdo al art. 65 del CTB, máxime cuando dicho acto no fue impugnado, ratificando su legalidad, vigencia y pertinencia como refiere el art. 90 del citado cuerpo legal, así también lo entiende la SCP 1690/2012 de 1 de octubre, que considera a la notificación de Actas de Intervención Contravencional en Secretaría de la Administración Aduanera como legales; por lo expuesto, concluyó que no es viable la aplicación del art. 84 de dicho Código, que solicitó el ahora accionante; y, 5) En audiencia señaló que cada Administración Tributaria tiene competencia según el      art. 30 de la Ley General de Aduanas (LGA), por cuanto no puede revisar el procedimiento administrativo de la Aduana Interior Oruro de la ANB que goza de plena competencia e independencia operativa pese a pertenecer a la Gerencia Regional Oruro de la ANB, siendo que en el caso en concreto no se cuestiona la ejecución.    

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 339 vta. a 343, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, considerando que las notificaciones no pueden ser objeto de recurso de alzada ni jerárquico y que por expresa determinación de la SCP 0492/2012, tampoco es aplicable en el ámbito administrativo la nulidad de obrados; en consecuencia, no es razonable exigir a la parte accionante el cumplimiento de ese requisito; ii) Considerando que la notificación personal al ahora accionante con el PIET AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET-423/2014, se realizó el 20 de octubre de 2015 y se interpuso la acción tutelar el 19 de abril de 2016, se concluye  que cumplió con el principio de inmediatez; iii) En cumplimiento del principio de legalidad, los funcionarios de la Aduana Interior Oruro de la ANB, en aplicación del art. 90 del CTB, notificaron al accionante en Secretaría, con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria el 19 y 26 de diciembre de 2012; es decir, que observaron el criterio legal que se encuentra respaldado en la SCP 1208/2015 de 2 de diciembre, que a efectos de un supuesto análogo y en resguardo del principio de seguridad jurídica citó a la SCP 0218/2014-S3 de 5 de diciembre, concluyendo que la notificación realizada por la Administración Aduanera no se constituye en un elemento ni actuación de lesión de derechos; y, iv) En cuanto a la SCP 1076/2013, en la cual el accionante respalda la presente acción de defensa, esta fue emitida de forma posterior del motivo que ahora plantea, por cuanto, conforme el entendimiento asumido en la SCP 0218/2014-S3, los fallos constitucionales que establecen un nuevo precedente o declaran la inconstitucionalidad no pueden afectar situaciones anteriores, conforme el art. 123 de la CPE que establece que la ley es para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; por lo que, no corresponde deferir lo impetrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de Intervención GRORU-UFIOR-0044/08 de 5 de julio de 2008, emitida por el Encargado de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, que conforme a la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004 -que aprueba el Procedimiento para la Evaluación de Exportaciones y Tránsitos originados en Aduanas Extranjeras no Sometidos a Control Aduanero Boliviano-, señala siete manifiestos reportados como Tránsitos no Controlados correspondientes a la Empresa de Transporte Gilmar Capuma Express Service S.R.L., motivo por el cual calificó la conducta de Pedro Albares Claros (chofer según MIC/DTA) -ahora accionante- entre otros, como delito de contrabando     (fs. 5), notificada al accionante en Secretaría el 19 de diciembre de 2012 (fs. 42).

II.2.  El 26 de diciembre de 2012, la Gerencia Regional Oruro de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3745/2012, en mérito a la citada Acta de Intervención y otros antecedentes, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado en el art. 181 inc. d) del CTB contra la Empresa de Transporte Gilmar Capuma Express Service SRL y “…PEDRO ALVARES CLAROS…” (sic) entre otros, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, además de los tributos omitidos, ambos actualizables a la fecha de pago (fs. 45 a 51), notificada por Secretaría al accionante en la misma fecha (fs. 54).

II.3.  Jose Antonio Soto Puña, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, emitió el PIET AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET-423/2014 de 16 de diciembre, que emerge de las Resoluciones mencionadas en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, por lo que al estar firmes, legalmente exigibles y constituidos en Títulos de Ejecución Tributaria, anunciaron a los sujetos pasivos -entre los cuales se encuentra el accionante- que se dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación hasta el pago total de la contravención (fs. 106), notificándose al accionante mediante edictos publicados en el periódico La Razón el 3 y 7 de enero de 2015 (fs. 118 y 119) y de forma personal el 20 de octubre de igual año (fs. 130).

    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que dentro de un proceso de contrabando contravencional instaurado en su contra, la Administración Tributaria Aduanera ahora demandada, procedió a la ilegal e indebida notificación en Secretaría con el Acta de Intervención GRORU-UFIOR-0044/08 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3745/2012, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa ante el desconocimiento de dichos actuados, lesionando así sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El ilícito de contrabando y la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria dentro del procedimiento de contrabando contravencional  

          

           Respecto al ilícito de contrabando y la forma en que deben ser notificadas el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando la SCP 0895/2016 de 24 de agosto, a tiempo de realizar una sistematización de la línea jurisprudencial y reconducir la línea al entendimiento asumido por este Tribunal en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, expresó lo siguiente:

           «La sustanciación y resolución de los procesos de contrabando contravencional, realizado por las distintas Administraciones Tributarias Aduaneras, se desarrollan conforme a las normas de todo el cuerpo legislativo previstas a tal efecto; es decir, el Código Tributario Boliviano, la Ley General de Aduanas, sus decretos supremos reglamentarios y normas conexas aplicables; así como resoluciones reglamentarias que regulan el procedimiento administrativo, que por la naturaleza que le enviste, ha previsto la forma de comunicación de sus actos administrativos.

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre la interpretación que debe ser desarrollada sobre la aplicación de los arts. 84 y 90 del CTB en la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, criterios que en muchas oportunidades no han resultado armónicos, razón por la cual a objeto de dar certeza y seguridad jurídica es necesario mostrar el desarrollo jurisprudencial desplegado al respecto, para finalmente asumir una posición.

           III.1.1.   Notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando

      En el supuesto fáctico en el cual el accionante reclama no haber podido activar los medios de impugnación dentro de un proceso de contrabando contravencional, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 2205/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: “…la administración aduanera, al notificar la Resolución sancionatoria de contrabando AN-SCZRI-085/08, en Secretaría de Gerencia, aplicando el art. 90 del CTB, incumplió lo establecido en el art. 84 del mismo código, cuando taxativamente señala que los actos que impongan sanciones, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal…”.

     

      Entendimiento reiterado en la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, que sostuvo: “…la Administración Aduanera emitió en principio un acta de intervención contravencional (…), de acuerdo a lo establecido en el art. 84 del CTB, debió ser notificado de manera personal conforme al procedimiento establecido en dicha norma, por cuanto este actuado abre periodo de prueba de veinte días para que el contraventor formule sus descargos y ofrezca todas las pruebas (art. 168 del CTB), para luego, recién emitir la Resolución Sancionatoria, la misma que, conforme lo establece el art. 143.2 del citado código, es un acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación mediante el recurso de alzada”.

      El anterior razonamiento fue ampliado en la SCP 1076/2013 de 16 de julio, que resolvió un caso fáctico relacionado al reclamo de la accionante que alegaba desconocimiento de las Actas de Intervención Contravencional, al no haber sido notificada de forma personal, en aquella oportunidad este Tribunal precisó que: “…al emitirse en especial el Acta de intervención y siendo ésta notificada en tablero, señalándose que, el art. 98 del CTB, norma legal que instituye el plazo de tres días para presentar descargos, no fue evaluado correctamente, ya que dicho aspecto impidió que la accionante pueda presentar descargos, aspecto que implica un término de prueba y por lo mismo, éste se encuentra regulado por el art. 98 del CTB, que señala que los actos que decretan apertura del término de prueba deben ser notificados de manera personal, y no así una notificación en Secretaría, como en el caso de análisis, no acontece…

     

      …en el presente caso, debe regir la aplicación del art. 84.1 del CTB, y no así el art. 90 del mismo cuerpo legal, por ser la segunda más gravosa y en perjuicio del administrado, y que además, causa absoluta indefensión, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia”.

      Razonamiento que también fue aplicado en un caso relacionado al proceso de contrabando por tránsito no arribado, en el cual, el representante de una empresa reclamó que a consecuencia de un error atribuible a una empresa de transporte, con domicilio en la República de Chile, no arribó el producto que transportaba físicamente a destino, aspecto que fue representado formalmente a la Administración Aduanera, misma que -sin embargo- emitió un acta de intervención y su posterior Resolución Sancionatoria, notificadas ambas en tablero de Secretaría, enterándose de dicho procedimiento, alegó que la notificación con el acta de intervención fue ilegal; con esos antecedentes, este Tribunal a través de la SCP 0746/2015-S2 de 6 de julio, concluyó que: “…estando equiparada el acta de intervención a la vista de cargo; no resultaba permisible la notificación en tablero de la Secretaría de la Administración Aduanera; diligencia que causa indefensión material al administrado, impidiendo que tenga conocimiento del proceso iniciado en su contra a fin de poder defenderse y presentar los descargos pertinentes de acuerdo a lo previsto en el art. 98 del CTB; cuestiones precisadas debidamente por la SCP 1076/2013…”.

         La posición fue reiterada por la SCP 0856/2015-S1 de 22 de septiembre, que sostuvo: “…la autoridad demandada no consideró que el Acta de Intervención Contravencional -que en el caso de contrabando equivale a la Vista de Cargo-, estableció la apertura de término de prueba de tres días para la presentación de descargos; en consecuencia, dicho acto administrativo debió ser notificado personalmente al sujeto pasivo, observando el procedimiento establecido en el art. 84.II del mencionado Código, y no así en la secretaría de la entidad aduanera; toda vez que, dentro de un proceso administrativo de contravención, debe tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes, tomen conocimiento de los actuados para que puedan ejercitar de manera oportuna y eficaz sus derechos en la causa, asumiendo defensa material, lo contrario provocaría indefensión”.

          

           III.1.2.   Notificación en Secretaría de la Administración Tributaria Aduanera con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando

           Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia constitucional, resolvió un caso donde la accionante refirió que al notificarle en Secretaría con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, no cumplieron con las formalidades previstas en los arts. 84 y 90 del CTB, imposibilitándole activar los recursos que le franquea la ley; así, la SCP 0468/2012 de 4 de julio, estableció que: “…La aludida Resolución determinativa declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando de la mercancía introducida por la actual accionante, de donde se extrae que la notificación con el aludido acto administrativo, de conformidad al art. 90 del CTB debía notificarse en Secretaría de la Administración Tributaria emisora (…) diligencia en la que consta la firma de Richard Rodríguez Soto, Supervisor de Procesamiento Contravencional y Remates a.i., codemandado, intervención que da fe de la comunicación procesal, habiendo cumplido con su finalidad cual era la de poner a su conocimiento la decisión asumida por la administración aduanera dentro del proceso contravencional seguido contra la accionante”.

           Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1690/2012, 2014/2012 y 2464/2012.

           Asimismo, la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, resolvió un problema fáctico relacionado a la notificación en Secretaría con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal; al respecto, este Tribunal sostuvo que: “…el proceso de importación o exportación de mercancías desde su inicio no es un acto unilateral de la Administración Aduanera, sino que, al contrario, es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional que no resulta independiente del proceso de importación o exportación, motivo por el cual el art. 90 del CTB no prevé una notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas (…) no siendo posible sostener, además, que por falta de notificación personal se pudiera vulnerar derechos al debido proceso o a la defensa cuando la norma citada prevé la notificación en Secretaría, no pudiendo alegarse desconocimiento de las emergencias eventualmente posibles en un procedimiento de importación o exportación”.

           Razonamiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0808/2013 de 11 de junio y 0187/2014-S1 de 19 de diciembre.

         

           Más adelante, en un caso donde el accionante alegaba que el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando no fueron notificadas de forma personal conforme al art. 84 del CTB, sino en Secretaría, este Tribunal estableció en la SCP 0207/2015-S1 de 26 de febrero, que: “…no se le causó indefensión absoluta, pues desde el inicio del proceso, ésta tenía pleno conocimiento de las actuaciones que realizaba la administración tributaria aduanera, puesto que fue notificado personalmente con la actuación que marca el inicio de fiscalización y otras que se suscitaron en el transcurso del mismo, habiendo inclusive presentado sus argumentaciones y descargos correspondientes, por lo que no existe lesión al derecho a la defensa (…) en cuanto a las notificaciones con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en tablero de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, tampoco existe lesión al debido proceso, por cuanto esta forma de notificación, tratándose de casos de contrabando, está expresamente autorizada de esta forma por el segundo párrafo del art. 90 del CTB, disposición legal que se encuentra vigente y que la aclaración que hace al respecto la SCP 1076/2013, es para los casos en que hubiese existido indefensión absoluta del administrado, derivada de su desconocimiento total del proceso…”.

          

           Entendimiento reiterado por la SCP 0864/2015-S1 de 22 de septiembre, que sostuvo: “…la validez de la notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado, hacer uso de los recursos de impugnación que le faculta el proceso administrativo aduanero; más aún, era posible el cumplimiento de dicha obligación al solicitante de tutela, al tener conocimiento de que se tenía iniciado en su contra un proceso de fiscalización, siendo que al art. 90 del CTB, no prevé notificación personal con los actuados que el impetrante de tutela reclama que debieron ser notificados de esa manera…”; la SCP 1175/2015-S3 de 16 de noviembre, que precisó lo siguiente: “…los accionantes tras haber asumido conocimiento del inicio del proceso de fiscalización, tenían la obligación y la carga de acudir a la Administración Aduanera para asumir defensa presentando las pruebas de descargo que consideraban pertinente para desvirtuar los cargos formulados por la entidad aduanera…”; y, la SCP 0895/2015-S1 de 29 de septiembre, que estableció: “…la notificación con el acta de intervención para casos aduaneros se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Tributario Boliviano, que en su art. 90 (Notificación en Secretaría) (…) situación que se dio en el presente, precedida de una notificación personal con el inicio del proceso de fiscalización que viabilizo el derecho a la defensa material y técnica del accionante; de lo que se infiere que, la notificación fue realizada en forma legal, conforme a la norma”.

           En ese orden, la SCP 1208/2015-S3 de 2 de diciembre, resolvió un problema fáctico relacionado al proceso de contrabando por tránsito no controlado, donde el accionante denunció que tanto el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando fueron notificadas en Secretaría, inobservando dar cumplimiento al art. 84 del CTB, a lo cual esta instancia constitucional razonó de la siguiente manera: “…los servidores públicos de la Aduana solo cumplieron las obligaciones instituidas en la normativa que para el caso específico de contrabando estableció la notificación en secretaría de la Aduana Regional Oruro, atendiendo a la naturaleza del proceso y garantizando el principio de seguridad jurídica, que en el ámbito del derecho administrativo significa la materialización de los principios rectores como es el sometimiento a la ley, legalidad y presunción de legitimidad…”.

Finalmente, esta Sala siguiendo la línea jurisprudencial aplicada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0453/2016-S3 de 20 de abril, resolviendo un caso en el que el accionante denunció no tener conocimiento de un proceso de contrabando contravencional ante la notificación en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, concluyó que: “…al no haberse notificado a la Agencia Despachante de Aduana ‘Mamoré’ hoy accionante, con ninguna Orden de Fiscalización sobre las DUIs 2009/841/C-163 y 2009/841/C-164, habiéndose notificado directamente en Secretaria de la Administración Aduanera, con las Actas de Intervención            AN-GRLPZ-UFILR-AI-014/2009 y AN-GRLPZ-UFILR-AI-015/2009 de 11 de diciembre de 2009, dándole el trámite que se da a un procedimiento emergente de un operativo de control aduanero, sin que haya tenido conocimiento previo del inicio de la verificación, se lesionó el derecho al debido proceso, e incidió a que la notificación con las Actas de Intervención, no cumplan con su finalidad, impidiendo que la agencia despachante ahora accionante ejerza su derecho a la defensa…”.

          

           Entendimiento último que consolida el razonamiento desarrollado en la línea jurisprudencial respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria.

           En consecuencia, como puede advertirse, el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento, pudiendo identificarse los siguientes casos, aclarando que la descripción no es limitativa y que para determinar si debe o no existir una notificación con carácter de emplazamiento, bajo las modalidades de notificación establecidas en el Código Tributario Boliviano, (personal, por cédula o edictos), debe verificarse el conocimiento previo del procedimiento a la notificación en secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, siendo estos procesos los siguientes: 

                           

a)    En los procedimientos iniciados por una orden de fiscalización, al ser uno de los primeros actos procesales  el emplazamiento personal, por cédula o edictal se produce con la orden de fiscalización conforme a lo dispuesto en el art. 68.8 del CTB, punto V, literal B, subnumeral 1.2 de la Resolución de Directorio RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004; y punto V, literal A, numeral 4 de la Resolución de Directorio RD 01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, que derogó la primera, entre otras resoluciones de directorio, dependiendo del tiempo en el que se haya realizado la verificación o desarrollado el procedimiento, y del caso concreto.

b)   En los casos iniciados por una orden de control diferido, uno de los primeros actuados es el emplazamiento personal o en su caso por cédula o por edicto al administrado con la orden de control diferido, conforme a lo dispuesto en el punto V literal B numeral 1, y literal C numerales 2 párrafo tercero y 6 apartado A subnumeral 1 de la Resolución de Directorio RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009; y, punto V, literal B, numerales 3 y 6 -primer párrafo- de la Resolución Administrativa RA-PE 01-003-14 de 26 de febrero de 2014.

c)    En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos, ya que el administrado conoce ya en el operativo de control la intervención de la administración aduanera y las consecuencias que puede ocasionar el comiso de la mercancía.

d)   En los casos de control de tránsitos aduaneros no arribados, el conocimiento del inicio del procedimiento de verificación, se da con la notificación personal o en su caso por cédula o edicto al operador con el requerimiento de documentos de descargo, conforme a lo establecido en el punto V, literal B subnumeral 2.2.1, apartado Tránsitos no Arribados acápite i de la Resolución de Directorio 01-034-04 de 29 de octubre de 2004.

e)    En los procedimientos de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, el primer documento con el cual se realiza la notificación y el cual marca el inicio de la realización del procedimiento, es el requerimiento de descargos, el cual conforme al punto V, literal A, numeral 3; y, literal B, numeral 1, inc. d) de la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, debe ser notificado mediante publicación escrita a nivel nacional a los transportadores internacionales observados.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando, desvirtuando cualquier afectación o vulneración del derecho a la defensa de los administrados, puesto que conforme se expuso, los mismos tienen conocimiento previo del inicio del procedimiento y es su obligación conforme establece el art. 90 del CTB, hacer el seguimiento y notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, en Secretaría de la Administración Tributaria.

Bajo ese razonamiento, es necesario reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento asumido por este Tribunal en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso».

            

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante acude a esta jurisdicción a objeto de que se disponga la nulidad de todos los actuados que emergen del Acta de Intervención GRORU-UFIOR-0044/08 de 5 de julio de 2008, por cuanto las notificaciones con este y otros actuados no fueron realizadas de forma personal, impidiéndole ejercer defensa, afectando los derechos que invoca en la presente acción tutelar.

Inicialmente, es preciso establecer que el art. 181 del CTB señala que constituye contrabando: “b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”; de donde se infiere que el responsable del medio de transporte de mercancías que circula sin la documentación legal, también incurre en contrabando contravencional, porque ese transporte fue utilizado para la comisión del ilícito aduanero, lo que implica que ya sea el chofer y/o el transportador internacional autorizado, se constituyen en sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, por ende, son pasibles a las sanciones correspondientes.

De acuerdo al Manifiesto Internacional de carga por carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 106671 que cursa a fs. 10, se evidencia que Pedro Albares Claros -ahora accionante- fue señalado como chofer del camión de la Transportadora Gilmar Capuma Express Service S.R.L., quien debía realizar el traslado de mercadería variada desde Iquique-Chile con destino a Santa Cruz-Bolivia, debiendo al efecto cumplir las obligaciones tributarias establecidas por ley y someterse a las disposiciones legales vigentes en materia tributaria y aduanera.

En este contexto, de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que contra el accionante y otras personas más, se inició un proceso aduanero por la presunta comisión del ilícito de contrabando, ya que habiendo salido el camión con mercadería variada, conducido por el ahora accionante, de la Aduana de Chile con destino a Bolivia, el mismo no pasó por el puesto de control aduanero boliviano respectivo a efecto de comprobar el pago de los tributos concernientes, por lo que se inició la verificación respectiva conforme al “Procedimiento para la evaluación de descargos de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano” establecido en la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo, que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3745/2012 de 26 de diciembre, declarando probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional.

Ahora bien, el accionante reclama que las notificaciones con el Acta de Intervención y su consecuente Resolución Sancionatoria no fueron de su conocimiento, por cuanto, éstas habrían sido notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, que en este caso se constituye en la Gerencia Regional Oruro de la ANB conforme las Conclusiones II.1. y II.2. del presente fallo constitucional, reclamo que realiza al amparo de lo establecido en la   SCP 1076/2013 de 16 de julio. Sin embargo, en el caso concreto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, reconducción realizada en la SCP 0895/2016, se puede concluir que la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria Aduanera, conforme determina el art. 90 del CTB, no lesionaron los derechos constitucionales del ahora accionante, pues se practicó por parte de la Administración Aduanera, un emplazamiento previo que configura el conocimiento previo específico dentro del referido procedimiento sancionatorio, conforme se evidencia en el Informe GROGR ECT 23/2008 de 11 de junio, elaborado por Nilton Julio Miranda Leaño, Encargado de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, cursante de fs. 11 a 18, que cumple lo establecido en el punto V, literal A, numeral 3 de la mencionada Resolución de Directorio 01-014-04, que regula el procedimiento de verificación de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, puesto que se procedió a la publicación en el periódico La Prensa, de circulación nacional, de los comunicados AN GROGR ECT C01/2008 y C02/2008 el 9 de mayo y 9 de junio, ambos del 2008, por los cuales se requirió al ahora accionante la presentación de documentos de descargo y de manera posterior se notificó al mismo con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando respectivamente en Secretaría de la citada Gerencia de la ANB.

Conforme a lo expuesto se observa que no son evidentes las lesiones al debido proceso, a la defensa o a la “seguridad jurídica” en los términos referidos por el hoy accionante en su memorial de acción de amparo constitucional.

Finalmente, sobre el argumento del accionante expuesto en el desarrollo de la presente acción tutelar, referido a que es profesor y nunca habría participado en una actividad de importación o exportación menos como chofer, cabe manifestar que en el MIC/DTA 106671 -documento emitido por funcionarios públicos acreditados- en el campo de chofer efectivamente figura su nombre completo y número de cédula de identidad, siendo que aquella denuncia no puede ser objeto de verificación en la instancia constitucional, sino más bien en caso de ser evidente, corresponde que la misma sea demostrada en la vía ordinaria, estando facultado el ahora accionante a ejercer todas las acciones destinadas a identificar y demandar a los responsables de la supuesta suplantación.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 339 vta. a 343, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO