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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04478-2013-09-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 15/13-SSA-III de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaqueline Paredes Silvestre y Alfredo Elías Rubín de Celis Pinto en representación legal de Julio César, Jaqueline, Cristobal Waldo y José Luis Paredes Silvestre contra Henry David Sánchez Camacho, Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de sus representantes, mediante memoriales presentados el 29 de mayo, 4, 13 y 20 de junio de 2013, cursantes a fs. 21 a 25, 33 a 35, 38 a 39 y 45 y vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un inmueble signado con el número 6, manzana 327, plan 560, de la Urbanización Villa Adela, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.4.01.0001407, que fue adquirido por sus padres Porfirio Paredes Sillerico y Elena Silvestre de Paredes, el 15 de enero de 1985, conforme se evidencia del contrato de compraventa reconocido en firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía. Al fallecimiento de su padre pasó a su propiedad por sucesión hereditaria, dicho inmueble fue adquirido legal y legítimamente por sus progenitores producto de la venta de otro inmueble ubicado en la ex comunidad Cupilupaca, Villa Santiago de El Alto.

Se enteraron por causalidad que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Elena Silvestre Vásquez -su madre-, María Rosario Silvestre Guaqui y Juan Carlos Roque Machicado, se emitió la Resolución 09/2012 de 29 de noviembre, donde la autoridad demandada, dispuso la confiscación del inmueble referido ubicado en la zona de Villa Adela, entre otros, por no haberse acreditado en juicio la adquisición lícita de los mismos, de conformidad a los art. 365.V del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 71 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988. Fallo que consideran arbitrario en razón a que nunca habrían sido notificados con una disposición de confiscación del inmueble, como tampoco fueron citados y/o emplazados con una disposición para presentar documentos que acrediten la adquisición lícita de su inmueble.

El inmueble motivo de confiscación está gravado por el Fondo Financiero Privado FIE S.A. en una línea de crédito a favor de Jaqueline Paredes Silvestre -una de las hermanas propietarias- y Edwin Jhonny Ignacio Pinto, por lo que la arbitraria confiscación perjudica el cumplimiento de la obligación contraída con dicho fondo financiero, poniendo en grave peligro los bienes de los prestamistas quienes deberán pagar con su patrimonio el saldo deudor a dicho Fondo Financiero Privado. Asimismo, priva a los hermanos copropietarios del inmueble del ingreso con el que cuentan para su alimentación y estudio. Por ello, afirman que los actos ilegales cometidos en dicho proceso penal que culminó con la confiscación referida contravienen lo dispuesto en los arts. 71 del CPP y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, aseveran que solicitaron la tutela en virtud a la excepción de subsidiariedad, al existir perjuicio irremediable y daño irreparable, así como medidas de hecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, al patrimonio familiar y al trabajo, afirmando que colateralmente también está siendo lesionado su derecho a la vida. Asimismo, aducen la violación de los principios suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armonioso), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Del mismo modo, alegan la vulneración de los valores de unidad, igualdad, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social, participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, que hacen a un Estado pacifista de derecho y de inclusión social sin ningún tipo de discriminación, citando a la efecto los arts. 46, 47, 56, 115 a 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la acción de amparo y se disponga se deje sin efecto la parte dispositiva de la Resolución 09/2012, en la cual se ordenó la confiscación del inmueble de Villa Adela registrado bajo la matrícula Real 2.01.4.01.0001407 de su propiedad, salvando el resto de la resolución debido a que no afecta sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 219 a 221, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informes escritos que cursa de fs. 122 a 127 y 129, solicitó se deniegue la tutela, por los siguientes motivos: a) Dentro del proceso penal que motiva esta acción de amparo, el estado de la causa es que se emitieron los mandamientos de condena respectivos, antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal, debido a que Elena Silvestre viuda de Paredes -madre de los accionantes- retiró su apelación restringida; b) Al momento de dictar la sentencia condenatoria cumplió con lo previsto en el art. 365.V del CPP, disponiendo la confiscación del inmueble motivo de esta acción tutelar, ya que ninguno de los acusados demostró la adquisición lícita del inmueble y tampoco otras personas, demostraron derecho propietario sobre el mismo; y, c) Los accionantes no se apersonaron al juzgado para demostrar con la documentación correspondiente, que son legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en la zona de Villa Adela, plan 560, manzana 327, con numeración 6 de la ciudad de El Alto, para que dicha prueba sea judicializada. De ahí que no es cierto que se hubiere vulnerado su derecho a la defensa, conforme se evidencia de las actas del mes de julio, el 31 de octubre de 2012, se apersonaron al proceso en calidad de testigos de descargo de su madre Elena Silvestre viuda de Paredes, oportunidad en la que no mencionaron nada sobre el bien inmueble que ahora en la presente acción de amparo refieren recién que son propietarios, “…por lo que ellos conocían del proceso penal y la situación del inmueble donde se encontró la fábrica de sustancias controladas que ahora reclaman, entonces mienten al indicar que no sabían de este proceso…” (sic). Además, dicho bien inmueble fue incautado a solicitud del Ministerio Público por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, por ello que, si los ahora accionantes consideraban que dicha medida cautelar de carácter real vulneraba su derecho propietario debieron plantear incidente de devolución del bien incautado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, conforme indica el art. 255 del CPP. Por lo que, es de aplicación la jurisprudencia constitucional prevista en la “SC 0406/2011”, referida a la subsidiariedad del amparo.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La abogada del Fondo Financiero Privado FIE S.A. en la audiencia de amparo constitucional cursante a fs. 220, señaló que: 1) Jaqueline Paredes Silvestre -ahora accionante- y Edwin Pinto, obtuvieron una línea de crédito por la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) con la garantía especial de la tercera hipoteca del bien inmueble ubicado en Villa Adela, numero 6, manzana 560, estando dicho crédito pendiente de pago; y, 2) Se lesionó su derecho a la acreencia, debido a que desconocían los hechos, además el crédito fue otorgado posteriormente al hecho delictivo.

Por su parte, Elena Silvestre Vda. de Paredes, en la audiencia refirió que fue engañada y que no cometió delito alguno (fs.220).

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribual de garantías, por Resolución 15/13-SSA-III de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 222 a 223 vta., “declaró improcedente” la tutela peticionada, con los siguientes fundamentos jurídicos: i) Los accionantes alegaron no haber tenido conocimiento del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra Elena Silvestre Paredes y otros por la comisión de los delitos relacionados con la Ley 1008; sin embargo, de la revisión del expediente se tiene que Julio César, José Luis y Jacqueline Paredes Silvestre -ahora accionantes- tuvieron conocimiento del proceso según la declaración testifical de descargo, además Elena Silvestre Vda. de Paredes es madre de los accionantes, por lo mismo tenían la vía pertinente para hacer sus reclamos dentro del proceso penal referido, no pudiendo utilizar la acción de amparo para subsanar su error, dado su carácter subsidiario; ii) Conforme se tiene del folio real 2014010001407 del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Adela, plan 560, manzano 327, numero 6, recién el 17 de noviembre de 2011, se inscribió el asiento 4 acreditando como titulares a Elena Silvestre Vda. de Paredes, Julio César, Jacqueline, Waldo Cristóbal y José Luis Paredes Silvestre, fecha desde la cual se encuentra oponibles sus derechos para efectos legales debido a que con anterioridad únicamente figuraba como propietaria Elena Silvestre Vda. de Paredes, conforme los asientos 2 y 3 del señalado folio real.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por Resolución 09/2012 de 29 de noviembre de 2012, el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, declaró, en lo conducente al motivo de este amparo, autora y culpable a Elena Silvestre Vásquez y/o Elena Silvestre Vda. de Paredes -madre de los ahora accionantes- por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, dictándose en su contra sentencia condenatoria de privación de libertad de siete años de presidio. Asimismo, de conformidad con los arts. 365.V del CPP y 71 de la Ley 1008, dispuso la confiscación de los inmuebles ubicados en la zona de Villa Adela, plan 560, manzano 327, numero 6, de El Alto a favor del Estado, por no haberse acreditado en el proceso su adquisición lícita (fs. 1 a 15).        

II.1.1. Contra dicha sentencia, Elena Silvestre Vda. de Paredes, presentó recurso de apelación restringida el 8 de enero de 2013 (fs. 101 a 104), que fue retirada el 3 de abril del citado año, en la audiencia pública de fundamentación oral complementaria de apelación restringida, habiendo dispuesto la Sala Penal Segunda dar por retirada la misma y su remisión al tribunal de origen (fs.119).

II.1.2. Por Auto de 7 de mayo de 2013, la autoridad demandada, declaró ejecutoriada la Resolución 09/2012 de 29 de noviembre (fs.121).

II.2.  Según el Registro de Propiedad Folio Real 2.01.4.01.0001407, asiento 4, Elena Silvestre Vda. de Paredes, Julio César, Jacqueline, Cristóbal Waldo y José Luis Paredes Silvestre, son titulares del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Adela, plan 560, manzano 327, numero 6, como efecto de una declaratoria de herederos, mediante Escritura Pública 817 de 11 de noviembre de 2011, inscrito el 17 del citado mes y año (fs. 17 y vta.).

II.3. Según Acta de Audiencia Pública de Juicio inmediato de 31 de octubre de 2012, Jaqueline, José Luis y Julio César Paredes Silvestre, actuaron como testigos de descargo (fs. 69 a 80), juicio oral que se llevó a cabo en base a la acusación fiscal de 31 de marzo de 2011, pidió se disponga la confiscación a favor del Estado del inmueble descrito en la Conclusión II.2.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al patrimonio familiar y trabajo, y colateralmente su derecho a la vida, por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su madre y otros, el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal, a través de Resolución 09/2012, dispuso la confiscación de su inmueble sucesorio sin que hubieran sido parte del proceso, citados ni asumido defensa y pese a que dicho inmueble fue legal y legítimamente adquirido por sus padres, ni considerar que el mismo se encuentra gravado con una línea de crédito con el Fondo Financiero Privado FIE S.A, poniendo en riesgo inminente el cumplimiento a la obligación contraída con esta entidad financiera.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1  Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad

El Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en la Constitución y el Código Procesal Constitucional- sostiene que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el subrayado y la negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto         

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al patrimonio familiar y trabajo, colateralmente su derecho a la vida, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su madre y otros, el Juez demandado, mediante resolución dispuso la confiscación de su inmueble sucesorio sin que hubieran sido parte del proceso, citados y asumido defensa, y pese a que dicho inmueble fue legal y legítimamente adquirido por sus padres, ni considerar que el mismo se encuentra gravado con una línea de crédito con el Fondo Financiero Privado FIE S.A, poniendo en riesgo inminente el cumplimiento a la obligación contraída con esta entidad financiera.

En ese orden, en principio corresponde glosar lo dispuesto en el art. 255 del CPP, que señala: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación...”. A su vez, el art. 260.I de la misma norma, dispone: “El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción”. Por su parte el párrafo quinto del art. 365 del mencionado código, al hacer referencia al contenido de la sentencia condenatoria, estipula: “La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley”.

De cuyas normas procesales glosadas contrastadas con los hechos comprobados, resulta que en el caso concreto opera la causal de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional debido a que los ahora accionantes en su condición de propietarios del bien inmueble ubicado en la Urbanización de Villa Adela, plan 560, manzano 327, numero 6, cuya titularidad la adquirieron como efecto de la declaratoria de herederos (Conclusión II.2), conociendo de la solicitud fiscal de confiscación del inmueble de su propiedad en la acusación debido a su participación como testigos de descargo en la audiencia de juicio oral (Conclusión II.3), además de  compartir  la  copropiedad  con su madre Elena Silvestre Vda. de Paredes -procesada por el delito de fabricación de sustancias controladas- no utilizaron los medios de defensa previstos en la ley promoviendo el incidente sobre la calidad de los bienes, al amparo de lo dispuesto en el art. 255, 260.I y 365 del CPP, en esa etapa del proceso.

Esta situación (no uso oportuno del incidente) determinó que a través de sentencia condenatoria por Resolución 09/2012, el Juez demandado, ordenó de conformidad con los arts. 365.V del CPP y 71 de la Ley 1008, la confiscación del inmueble (Conclusión II.1) y que dicha sentencia adquiera ejecutoria a través de resolución de 7 de mayo de 2013 (Conclusión II.1.2).

Por lo mismo, los ahora accionantes no pueden pretender activar la presente acción de amparo de manera directa cuando no utilizaron oportunamente la vía incidental prevista en el art. 255 del CPP, para presentar su reclamo.

De igual forma, se pronunció el Tribunal Constitucional, en la SC 0294/2004-R de 3 de marzo, en un caso en el que la accionante alegó la vulneración de su derecho propietario por el Juez cautelar y Vocales, debido a que dichas autoridades rechazaron su solicitud de revocatoria de la incautación y confiscación del inmueble sobre el que aducía tener derecho ganancialicio, con el argumento que no interpuso oportunamente el incidente previsto en el art. 255 del CPP, y por ende, validó la decisión de las autoridades judiciales.

Sostuvo que: “…en este estado de la causa (hasta antes de sentencia) en la que los propietarios, sea el imputado o un tercero, deben promover el incidente, el mismo que estará circunscrito a dilucidar los extremos descritos por el art. 255.I CPP y destinado a que el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en base a los alegatos y elementos de convicción producidos en el incidente, mediante resolución fundamentada, revoque la medida o ratifique la incautación del bien objeto del incidente; resolución que puede ser impugnada mediante recurso de apelación incidental, sin recurso ulterior.

III.3 En la problemática planteada, se tiene que el Juez demandado ordenó, en tiempo oportuno, a solicitud del fiscal, la incautación del inmueble de propiedad de la recurrente y de su esposo; sin embargo, la actora no utilizó los medios de defensa aludidos, lo que determinó que a través de la Sentencia condenatoria 279/2003 de 9 de junio, el Juzgador recurrido, a petición fiscal, ordenara, conforme a ley, la confiscación del indicado bien, de lo que se constata que la recurrente pretendió promover el incidente en forma totalmente extemporánea y cuando ya había precluído su derecho; razón por la cual, de manera fundamentada y en uso de sus atribuciones, el Juez recurrido rechazó el indicado incidente, y en apelación, los vocales demandados, declararon improcedente el recurso contra la indicada resolución de rechazo, sin que con esas actuaciones hayan cometido acto ilegal contra la recurrente, quien, como quedó precisado, no utilizó oportunamente la vía incidental prevista por el art. 255 CPP para presentar su reclamo, como señalan claramente los recurridos en las resoluciones impugnadas”.

III.4. Consiguientemente, la omisión señalada no puede ser enmendada a través de la interposición del presente amparo, el cual, por su carácter subsidiario, exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los medios legales dentro del proceso, lo que no sucede en el caso de autos…”.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al “declarar improcedente” la tutela, aunque con terminología inapropiada, evaluó de forma correcta el caso concreto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/13-SSA-III de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO