Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04478-2013-09-AAC

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al patrimonio familiar y trabajo, y colateralmente su derecho a la vida, por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su madre y otros, el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal, a través de Resolución 09/2012, dispuso la confiscación de su inmueble sucesorio sin que hubieran sido parte del proceso, citados ni asumido defensa y pese a que dicho inmueble fue legal y legítimamente adquirido por sus padres, ni considerar que el mismo se encuentra gravado con una línea de crédito con el Fondo Financiero Privado FIE S.A, poniendo en riesgo inminente el cumplimiento a la obligación contraída con esta entidad financiera.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1  Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad

El Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en la Constitución y el Código Procesal Constitucional- sostiene que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el subrayado y la negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto         

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al patrimonio familiar y trabajo, colateralmente su derecho a la vida, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su madre y otros, el Juez demandado, mediante resolución dispuso la confiscación de su inmueble sucesorio sin que hubieran sido parte del proceso, citados y asumido defensa, y pese a que dicho inmueble fue legal y legítimamente adquirido por sus padres, ni considerar que el mismo se encuentra gravado con una línea de crédito con el Fondo Financiero Privado FIE S.A, poniendo en riesgo inminente el cumplimiento a la obligación contraída con esta entidad financiera.

En ese orden, en principio corresponde glosar lo dispuesto en el art. 255 del CPP, que señala: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación...”. A su vez, el art. 260.I de la misma norma, dispone: “El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción”. Por su parte el párrafo quinto del art. 365 del mencionado código, al hacer referencia al contenido de la sentencia condenatoria, estipula: “La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley”.

De cuyas normas procesales glosadas contrastadas con los hechos comprobados, resulta que en el caso concreto opera la causal de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional debido a que los ahora accionantes en su condición de propietarios del bien inmueble ubicado en la Urbanización de Villa Adela, plan 560, manzano 327, numero 6, cuya titularidad la adquirieron como efecto de la declaratoria de herederos (Conclusión II.2), conociendo de la solicitud fiscal de confiscación del inmueble de su propiedad en la acusación debido a su participación como testigos de descargo en la audiencia de juicio oral (Conclusión II.3), además de  compartir  la  copropiedad  con su madre Elena Silvestre Vda. de Paredes -procesada por el delito de fabricación de sustancias controladas- no utilizaron los medios de defensa previstos en la ley promoviendo el incidente sobre la calidad de los bienes, al amparo de lo dispuesto en el art. 255, 260.I y 365 del CPP, en esa etapa del proceso.

Esta situación (no uso oportuno del incidente) determinó que a través de sentencia condenatoria por Resolución 09/2012, el Juez demandado, ordenó de conformidad con los arts. 365.V del CPP y 71 de la Ley 1008, la confiscación del inmueble (Conclusión II.1) y que dicha sentencia adquiera ejecutoria a través de resolución de 7 de mayo de 2013 (Conclusión II.1.2).

Por lo mismo, los ahora accionantes no pueden pretender activar la presente acción de amparo de manera directa cuando no utilizaron oportunamente la vía incidental prevista en el art. 255 del CPP, para presentar su reclamo.

De igual forma, se pronunció el Tribunal Constitucional, en la SC 0294/2004-R de 3 de marzo, en un caso en el que la accionante alegó la vulneración de su derecho propietario por el Juez cautelar y Vocales, debido a que dichas autoridades rechazaron su solicitud de revocatoria de la incautación y confiscación del inmueble sobre el que aducía tener derecho ganancialicio, con el argumento que no interpuso oportunamente el incidente previsto en el art. 255 del CPP, y por ende, validó la decisión de las autoridades judiciales.

Sostuvo que: “…en este estado de la causa (hasta antes de sentencia) en la que los propietarios, sea el imputado o un tercero, deben promover el incidente, el mismo que estará circunscrito a dilucidar los extremos descritos por el art. 255.I CPP y destinado a que el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en base a los alegatos y elementos de convicción producidos en el incidente, mediante resolución fundamentada, revoque la medida o ratifique la incautación del bien objeto del incidente; resolución que puede ser impugnada mediante recurso de apelación incidental, sin recurso ulterior.

III.3 En la problemática planteada, se tiene que el Juez demandado ordenó, en tiempo oportuno, a solicitud del fiscal, la incautación del inmueble de propiedad de la recurrente y de su esposo; sin embargo, la actora no utilizó los medios de defensa aludidos, lo que determinó que a través de la Sentencia condenatoria 279/2003 de 9 de junio, el Juzgador recurrido, a petición fiscal, ordenara, conforme a ley, la confiscación del indicado bien, de lo que se constata que la recurrente pretendió promover el incidente en forma totalmente extemporánea y cuando ya había precluído su derecho; razón por la cual, de manera fundamentada y en uso de sus atribuciones, el Juez recurrido rechazó el indicado incidente, y en apelación, los vocales demandados, declararon improcedente el recurso contra la indicada resolución de rechazo, sin que con esas actuaciones hayan cometido acto ilegal contra la recurrente, quien, como quedó precisado, no utilizó oportunamente la vía incidental prevista por el art. 255 CPP para presentar su reclamo, como señalan claramente los recurridos en las resoluciones impugnadas”.

III.4. Consiguientemente, la omisión señalada no puede ser enmendada a través de la interposición del presente amparo, el cual, por su carácter subsidiario, exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los medios legales dentro del proceso, lo que no sucede en el caso de autos…”.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al “declarar improcedente” la tutela, aunque con terminología inapropiada, evaluó de forma correcta el caso concreto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/13-SSA-III de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Navegador