¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06763-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 54 de 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 316 vta. a 318 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Naifang Wang contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 249 a 258 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a su denuncia contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez y otros, por los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica y defraudación tributaria, Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez, planteó incidente por actividad procesal defectuosa, alegando doble procesamiento, que al ser corrido en traslado, procedió a contestarlo el 3 de mayo de 2012, en cumplimiento del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la autoridad demandada responsable del control jurisdiccional, a pesar de tener todos los elementos procesales necesarios para dictar resolución, omitió pronunciarse dentro del plazo establecido en el art. 315 del mencionado Código, resolviendo el incidente recién el 18 de septiembre, mediante Auto 481/2013, después de cuatro meses y quince días, vulnerando sus derechos a la tutela oportuna y efectiva; y, como consecuencia el derecho al debido proceso; por cuanto el 23 de octubre de 2013, interpuso apelación incidental contra el referido Auto, que tampoco le fue notificado, ni al coimputado Felipe Fernando Iriarte Peredo, vulnerando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa, hechos que se pusieron en conocimiento ante la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que resuelva la apelación.
Recibido el incidente de apelación el 3 de diciembre de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ordenó la remisión de los actuados procesales en originales, a pesar que su persona había provisto de los recaudos necesarios para las fotocopias; y, que no era pertinente remitir los originales del cuaderno procesal, más aún sin que se hubiera notificado a todas las partes con el informe de la Actuaria ni con la providencia de la misma fecha, restringiéndole de esta forma la posibilidad de interponer el recurso de reposición.
Por lo que a partir de ello la autoridad jurisdiccional dejó el proceso en condición suspensiva, procediendo así, a rechazar cualquier petición efectuada por las partes, violentando el derecho a la petición, impidiendo la interposición de excepciones, incidentes o recursos de apelación previstos, desconociendo la prioridad y celeridad que deben imprimir la autoridad jurisdiccional en la resolución de cuanto se hubiere solicitado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estimó lesionados los derechos a la petición, al debido proceso, “a la seguridad Jurídica”, a la igualdad de las partes en el proceso, a intervenir como víctima en el proceso; y, a tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 119.I y II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en resguardo de sus derechos y garantías fundamentales, disponiendo que la autoridad demandada retome el control jurisdiccional de la presente causa resolviendo todas las peticiones efectuadas por las partes, incluyendo la solicitud de aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, disponiendo la notificación de las partes con la imputación formal y se señale día y hora de audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de marzo de 2014, conforme se evidencia en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional 18/2014, cursante de fs. 307 a 316 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 266 a 267 vta., refirió que: a) Es cierto y evidente que tiene el control jurisdiccional del proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia de Naifang Wang, contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y asociación delictuosa; b) El incidente presentado el 2 de abril de 2013, por la imputada Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez, por decreto de 4 del mismo mes y año, se corrió en traslado a las partes intervinientes, habiendo sido notificados, la hora accionante el 3 de mayo; Johan Alexander Stephan Von Borries Milanovich, el 27 de agosto; Carmen Lorena López López el 2 de septiembre, todos del mencionado año; por lo que la accionante procedió a contestarlo en el mismo día; siendo resuelto por Auto 481/2013, con lo que se demuestra que la presunta dilación no le es atribuible, ya que las notificaciones deben ser realizadas por la parte incidentista; c) La última notificación con el incidente planteado por la imputada realizado el 2 de septiembre de 2013, no pudo ser de conocimiento de la autoridad demandada, toda vez que no ingresó a su despacho, ya que el juzgado a su cargo no cuenta con el Auxiliar necesario y que tiene recarga procesal; d) El Auto 481/2013, se emitió al haberse demostrado la existencia de identidad de sujeto, objeto y acusa entre el proceso que se encuentra bajo su control jurisdiccional y el que está bajo el control del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; e) Las resoluciones emitidas por los jueces de instrucción son apelables y no son autos definitivos, pudiendo ser revisados por un tribunal superior, por lo que recibida la apelación incidental contra el Auto 481/2013, se ordenó la remisión del cuaderno original al Tribunal de alzada para su consideración; y, al no contar con copias completas del cuaderno procesal y por la presión de los abogados de la demandante; f) No corresponde a su autoridad referirse a la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación; y, g) La acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente al no haberse agotado los medios de impugnación, por estar pendiente la resolución de la apelación presentada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que debe ser declarada improcedente.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 54 de 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 316 vta. a 318 vta., denegando la tutela solicitada con los siguientes argumentos: 1) Es obligación de todo juez o tribunal de garantías constitucionales revisar los aspectos formales de la demanda antes de considerar el fondo, por lo que conforme lo establece el art. 129.I de la CPE, no se podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional cuando existan otras vías o recursos ordinarios por los que los afectados puedan hacer valer sus derechos y garantías fundamentales; 2) Le corresponde a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución 481/2013, emitida por la autoridad demandada; 3) La accionante no probó el daño irreparable o inminente que permita entrar al análisis de la acción de amparo constitucional sin que se agoten los medios ordinarios de impugnación; y, 4) En la presente acción de amparo constitucional no se nombró y notificó al Ministerio Público como tercero interesado, dando lugar a la improcedencia de esta acción en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 1 de abril de 2013, Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa a denuncia de la accionante, presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, alegando doble procesamiento, con identidad de sujeto, objeto y causa (fs. 55 a 57).
II.2. La Jueza demandada, resolvió el incidente de actividad de nulidad por actividad procesal defectuosa, mediante Auto 481/2013 de 18 de septiembre, considerando que, es evidente que el caso seguido a denuncia de Naifang Wang, tiene conexitud con otro caso interpuesto por su esposo contra la misma persona, por el mismo delito, encontrándose así ambos casos íntimamente ligados, por lo que tomando en cuenta la denuncia más antigua, de acuerdo al art. 68 inc. 3) del CPP y el principio de nom bis in ídem, considerando que estos hechos se enmarcan a las causales de nulidad absoluta; dispuso declarar probado el incidente planteado, ordenando la remisión de los actuados procesales más el cuaderno de investigación ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 180 a 181).
II.3. El 21 de octubre de 2013, la accionante planteó apelación incidental, contra el Auto 481/2013, considerando que la Jueza demandada al declarar conexitud, obró ilegalmente otorgando más de lo solicitado y apartándose del objeto del incidente, que estaba referido a nulidad de obrados; desconociendo los argumentos de doble procesamiento en los que se basa el auto apelado, al considerar que para que haya doble procesamiento el imputado debe tener la calidad de procesado, misma que solo se adquiere desde la imputación, por lo que al no haber esta condición en el otro proceso interpuesto por su esposo, el incidente carecería de sustento legal; además de que la denuncia interpuesta por éste, solo se realiza contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez y no contra los otros denunciados, por el delito de estafa; mientras que la denuncia interpuesta por su persona se realiza contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez, Johan Stephan Alexander Von Borries Milanovich, Felipe Fernando Iriarte Peredo y Carmen Lorena López López, por los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica (fs. 203 a 206 vta.).
II.4. Por decreto de 23 de octubre de 2013, la autoridad demandada corrió en traslado a las partes el recurso de apelación incidental presentado por la ahora accionante, para que contesten en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, debiendo una vez vencido el plazo, remitir las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de las veinticuatro horas, para su conocimiento, pidiendo al impetrante que proporcione las fotocopias necesarias (fs. 208).
II.5. El Ministerio Público, Carmen Lorena López Lopéz, Johan Alexander Stephan Von Borries Milanovich y Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez, fueron notificados el 14, 20 y 27 de noviembre de 2013, con la apelación incidental interpuesta por la accionante con el decreto de 23 de octubre del mismo año (fs. 216 a 219).
II.6. Por informe de 3 de diciembre de 2013, la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, refirió que, se procedió a notificar a todas las partes, la apelante no se apersonó al juzgado a proveer las fotocopias, un mes atrás aproximadamente se apersonó María Nazareth Paredes aduciendo que trabajaba con el abogado de la parte apelante, refiriendo que necesitaba fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, pero nunca las recogió (fs. 220).
II.7. La autoridad demandada conocido el informe de la Secretaria del juzgado a su cargo, mediante decreto de 3 de diciembre de 2013, determinó que se remita el cuaderno procesal original a la Sala Penal de turno previo sorteo, por lo que mediante oficio 1860/2013 de la misma fecha, elevó al Tribunal Departamental de Justicia el recurso de apelación incidental planteado por la ahora accionante (fs. 220 vta. a 221).
II.8. Ante las presuntas vulneraciones alegadas en la presente acción, aunque con otros fundamentos, la accionante el 28 de octubre de 2013, presentó denuncia formal contra la autoridad ahora demandada, por los delitos de uso indebido de influencias, prevaricato y negativa o retardo de justicia, por lo que Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia asignado al caso, presentó memorial de inicio de investigación el 12 de noviembre del citado año, ante el Juez Decimoséptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 223 a 230).
II.9. Por memoriales presentados el 10 y 24 de octubre; y, 5 de noviembre de 2013, la accionante interpuso denuncia contra la autoridad jurisdiccional demandada ante el Juez Primero Disciplinario del Concejo de la Magistratura de Santa Cruz, por faltas graves, citando al efecto el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); alegando demora injustificada en la resolución de incidentes planteados e incumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, ante la tramitación negligente; denuncia que, fue admitida mediante Auto de 6 de noviembre del mismo año; y, ampliada alegando nuevos hechos mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2014 (fs. 231 a 248 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció que, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a su denuncia contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica y defraudación tributaria, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, vulneró sus derechos a la petición, al debido proceso, “a la seguridad Jurídica”, a la igualdad de las partes en el proceso, a intervenir como víctima en el proceso; y, a tutela judicial efectiva, al no imprimir la celeridad necesaria en la tramitación de las diferentes solicitudes, pronunciándose fuera del plazo establecido y omitiendo garantizar las notificaciones de todas las partes intervinientes, negándose además a resolver cualquier solicitud, bajo el justificativo de que el cuaderno procesal fue remitido al Tribunal de alzada para resolver el recurso de apelación planteado por su persona.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: “…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…” (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad.
III.2.El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, al haber indicado que: "…el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido…” (las negrillas son añadidas).
Así la SC 0868/2005-R de 27 de julio, señaló que: "…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico" (las negrillas son nuestras).
En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; así una vez agotados estos medios recién podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional en caso de haberse afectado los derechos y garantías fundamentales.
III.3.Análisis del caso concreto
En el caso concreto, de acuerdo a los antecedentes expuestos, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a denuncia de la accionante contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica y defraudación tributaria, Alejandra Iriarte Ibáñez, planteó incidente por actividad procesal defectuosa, mediante memorial de 1 de abril de 2013, alegando doble procesamiento, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, incidente que fue resuelto por la autoridad demandada, mediante Auto 481/2013 de 18 de septiembre, considerando que, es evidente que el caso seguido a denuncia de la accionante tiene conexitud con otro caso interpuesto por su esposo contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez, sobre el delito de estafa, encontrándose así ambos casos íntimamente ligados; por lo que tomando en cuenta la denuncia más antigua, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 68 inc. 3) del CPP y el principio de nom bis in ídem; y que los hechos se enmarcan a las causales de nulidad absoluta, dispuso declarar probado el incidente planteado, ordenando la remisión de los actuados procesales más el cuaderno de investigación ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a cargo del otro proceso existente.
Auto ante el cual la accionante planteó apelación incidental el 22 de octubre de 2013, argumentando que la autoridad jurisdiccional demandada al declarar conexitud de los procesos, actuó ilegalmente otorgando más de lo solicitado y apartándose del objeto del incidente, que estaba referido a nulidad de obrados, desconociendo que para que haya doble procesamiento el imputado debe tener la calidad de procesado, misma que no fue adquirida en el proceso seguido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; por lo que carecería de sustento legal; además de que la denuncia interpuesta por éste, solo se realiza contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez y no contra los otros denunciados, por el delito de estafa; mientras que la denuncia presentada por su persona se realiza contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez, Johan Stephan Alexander Von Borries Milanovich, Felipe Fernando Iriarte Peredo y Carmen Lorena López López, por los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica.
El Auto de la apelación planteada, mediante decreto de 23 de octubre de 2013, se corrió en traslado a las partes, practicándose al efecto las diligencias de notificación del 14 al 27 de noviembre del mismo año; para posteriormente remitir el cuaderno procesal original al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante oficio 1860/2013 de 3 de diciembre; empero, la accionante sin esperar la resolución de la apelación incidental planteada, ante las presuntas vulneraciones alegadas en la presente acción: i) El 28 de octubre de 2013, formuló denuncia ante el Ministerio Público contra la autoridad ahora demandada, por los delitos de uso indebido de influencias, prevaricato y negativa o retardo de justicia, iniciándose en consecuencia proceso de investigación; y, ii) Por memoriales presentados el 10 y 24 de octubre; y, 5 de noviembre de 2013, denunció en la vía administrativa a la referida autoridad por faltas graves, de acuerdo al art. 187.9 y 14 de la LOJ, dando lugar a la apertura e inicio de un proceso disciplinario en su contra; por presuntamente haber generado demora injustificada en la resolución de incidentes planteados e incumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, ante la tramitación negligente.
De los argumentos mencionados se evidencia que la accionante, a pesar de haber interpuesto apelación incidental contra el Auto 481/2013, aduciendo ilegalidad en el actuar de la Jueza ahora demandada quien al haber otorgado más de lo solicitado se apartó del objeto del incidente y de que éste fue remitido a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su correspondiente sorteo y posterior tratamiento, sin esperar que la Sala Penal de turno del mismo Tribunal, se pronuncie y resuelva las ilegalidades denunciadas inició en contra de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, un proceso penal y otro administrativo disciplinario, alegando las mismas vulneraciones, que igualmente fueron expuestas en la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente en función al principio de subsidiariedad que hace a la presente acción tutelar, al existir una apelación incidental pendiente en la vía ordinaria, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la presente; considerando que conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante debe agotar con carácter previo la vía ordinaria iniciada, permitiendo a los Vocales de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expresarse y resolver las supuestas lesiones a derechos denunciadas, antes de interponer o solicitar tutela en la vía constitucional, ya que esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo o alternativo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54 de 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 316 vta. a 318 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO