Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06763-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció que, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a su denuncia contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica y defraudación tributaria, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, vulneró sus derechos a la petición, al debido proceso, “a la seguridad Jurídica”, a la igualdad de las partes en el proceso, a intervenir como víctima en el proceso; y, a tutela judicial efectiva, al no imprimir la celeridad necesaria en la tramitación de las diferentes solicitudes, pronunciándose fuera del plazo establecido y omitiendo garantizar las notificaciones de todas las partes intervinientes, negándose además a resolver cualquier solicitud, bajo el justificativo de que el cuaderno procesal fue remitido al Tribunal de alzada para resolver el recurso de apelación planteado por su persona.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: “…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…” (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad.
III.2.El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, al haber indicado que: "…el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido…” (las negrillas son añadidas).
Así la SC 0868/2005-R de 27 de julio, señaló que: "…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico" (las negrillas son nuestras).
En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; así una vez agotados estos medios recién podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional en caso de haberse afectado los derechos y garantías fundamentales.
III.3.Análisis del caso concreto
En el caso concreto, de acuerdo a los antecedentes expuestos, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a denuncia de la accionante contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica y defraudación tributaria, Alejandra Iriarte Ibáñez, planteó incidente por actividad procesal defectuosa, mediante memorial de 1 de abril de 2013, alegando doble procesamiento, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, incidente que fue resuelto por la autoridad demandada, mediante Auto 481/2013 de 18 de septiembre, considerando que, es evidente que el caso seguido a denuncia de la accionante tiene conexitud con otro caso interpuesto por su esposo contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez, sobre el delito de estafa, encontrándose así ambos casos íntimamente ligados; por lo que tomando en cuenta la denuncia más antigua, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 68 inc. 3) del CPP y el principio de nom bis in ídem; y que los hechos se enmarcan a las causales de nulidad absoluta, dispuso declarar probado el incidente planteado, ordenando la remisión de los actuados procesales más el cuaderno de investigación ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a cargo del otro proceso existente.
Auto ante el cual la accionante planteó apelación incidental el 22 de octubre de 2013, argumentando que la autoridad jurisdiccional demandada al declarar conexitud de los procesos, actuó ilegalmente otorgando más de lo solicitado y apartándose del objeto del incidente, que estaba referido a nulidad de obrados, desconociendo que para que haya doble procesamiento el imputado debe tener la calidad de procesado, misma que no fue adquirida en el proceso seguido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; por lo que carecería de sustento legal; además de que la denuncia interpuesta por éste, solo se realiza contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez y no contra los otros denunciados, por el delito de estafa; mientras que la denuncia presentada por su persona se realiza contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez, Johan Stephan Alexander Von Borries Milanovich, Felipe Fernando Iriarte Peredo y Carmen Lorena López López, por los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica.
El Auto de la apelación planteada, mediante decreto de 23 de octubre de 2013, se corrió en traslado a las partes, practicándose al efecto las diligencias de notificación del 14 al 27 de noviembre del mismo año; para posteriormente remitir el cuaderno procesal original al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante oficio 1860/2013 de 3 de diciembre; empero, la accionante sin esperar la resolución de la apelación incidental planteada, ante las presuntas vulneraciones alegadas en la presente acción: i) El 28 de octubre de 2013, formuló denuncia ante el Ministerio Público contra la autoridad ahora demandada, por los delitos de uso indebido de influencias, prevaricato y negativa o retardo de justicia, iniciándose en consecuencia proceso de investigación; y, ii) Por memoriales presentados el 10 y 24 de octubre; y, 5 de noviembre de 2013, denunció en la vía administrativa a la referida autoridad por faltas graves, de acuerdo al art. 187.9 y 14 de la LOJ, dando lugar a la apertura e inicio de un proceso disciplinario en su contra; por presuntamente haber generado demora injustificada en la resolución de incidentes planteados e incumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, ante la tramitación negligente.
De los argumentos mencionados se evidencia que la accionante, a pesar de haber interpuesto apelación incidental contra el Auto 481/2013, aduciendo ilegalidad en el actuar de la Jueza ahora demandada quien al haber otorgado más de lo solicitado se apartó del objeto del incidente y de que éste fue remitido a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su correspondiente sorteo y posterior tratamiento, sin esperar que la Sala Penal de turno del mismo Tribunal, se pronuncie y resuelva las ilegalidades denunciadas inició en contra de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, un proceso penal y otro administrativo disciplinario, alegando las mismas vulneraciones, que igualmente fueron expuestas en la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente en función al principio de subsidiariedad que hace a la presente acción tutelar, al existir una apelación incidental pendiente en la vía ordinaria, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la presente; considerando que conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante debe agotar con carácter previo la vía ordinaria iniciada, permitiendo a los Vocales de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expresarse y resolver las supuestas lesiones a derechos denunciadas, antes de interponer o solicitar tutela en la vía constitucional, ya que esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo o alternativo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54 de 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 316 vta. a 318 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO