Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15213-2016-31-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se han lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de estafa y estelionato, interpuso una excepción de prescripción de la acción penal, emitiéndose Auto Interlocutorio 252/2015, declarando probada dicha excepción, mismo que apelado por la denunciante dio lugar a la emisión del Auto de Vista 206, Resolución que considera ha sido emitida por los ahora demandados sin que cumplan con las reglas mínimas de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso, su alcance y los elementos que lo configuran
En relación a la definición y alcance del debido proceso, la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, entendió al debido proceso como: “’…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En relación a los elementos que lo configuran, la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, entre otras, reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: “…La SCP 0425/2012 de 22 de junio, también ha establecido, en cuanto a los elementos del debido proceso y su triple dimensión, lo siguiente: `Tal cual lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación (…).
En cuanto a los elementos del debido proceso, el tratadista Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, señala que éstos son: «a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia».
En este entendido el debido proceso, en su triple dimensión, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso, debiendo este ser parte esencial de su tramitación, constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia’” (las negrillas añadidas).
De igual forma, la SCP 0102/2016-S2 de 15 de febrero, en relación a sus elementos también precisó: “’…Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba; n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos’”.
De los entendimientos jurisprudenciales citados, se tiene que la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso con cuya inobservancia se presupone su vulneración.
III.2. De la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales emitidas respecto a impugnaciones de resoluciones de primera instancia
En relación a la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional expresó a través de la SC 0577/2004-R de 15 de abril lo siguiente: “’…este Tribunal ha establecido en la SC 752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R`que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho…” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo, la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, entre otras también señaló al respecto de la fundamentación y motivación en las resoluciones pronunciadas respecto de las impugnaciones efectuadas que: “…los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia. Cabe aclarar, no obstante, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar decisión”.
De igual forma, la SCP 2258/2012 de 8 noviembre, al respecto concluyó: “…constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”.
Asimismo, la SCP 0275/2016-S2 de 23 de marzo, reiterando distintos entendimientos jurisprudenciales que establecieron la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que resuelven apelaciones también concluyó: “De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el cómputo de la prescripción de la acción penal en los delitos de estafa y estelionato y la caracterización de estos delitos como instantáneos
En relación a este tópico, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0670/2015-S1 de 26 de junio, reiterando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0283/2013 de 13 marzo, entre otras determinó lo siguiente: “’…Una temática que precisa ser considerada, es la relativa a la clasificación de los delitos por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido. Al respecto, la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, haciendo referencia a las SSCC 1190/2001-R y 1709/2004-R, concluyó lo siguiente: ’…en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.
(…)
Dicho ello y teniendo en cuenta, la clasificación de delitos realizada por la doctrina y jurisprudencia, corresponde a continuación verificar en cuál de ellos se encuentra inmerso el delito de estafa; fin para el cual, se pasará a revisar la normativa legal y la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, con relación al tema en cuestión.
En ese contexto, se debe partir de lo estipulado por el art. 335 del Código Penal (CP) que configura la estafa de la siguiente manera: «El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días».
A su vez, el art. 29 inc. 2) del CPP, en relación a la prescripción de la acción penal, señala que: «La acción penal prescribe: 2) En cinco años, para los (delitos) que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años’; y, el art. 30 del CPP referido al cómputo del término de la prescripción, establece que: ‘El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación».
En ese orden, la ya citada SC 0190/2007-R, más adelante señaló que: «…la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica.
Lo anotado precedentemente, no impide que el sujeto activo, por las nuevas acciones cometidas, si es que lo ameritan, sea sometido a juicio y, luego, a sanción penal; toda vez que, para esas nuevas acciones, el término de la prescripción será computado desde la media noche del día en que se cometieron»’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Consecuentemente, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada, el cómputo de la prescripción de la acción penal para los delitos instantáneos, se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación, siendo que la estafa y el estelionato constituyen delitos instantáneos, el primero se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo y el segundo se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; o, cuando vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos, por ende en relación a estos delitos el término de la prescripción debe computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme ha dispuesto el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar desde la última acción el término de prescripción.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Angelina Vostschmidt Arriaza en representación legal de Nicolás Felipe y Juan, ambos Valdivia Almanza contra Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, se planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal, a cuya consecuencia dicha autoridad emitió el Auto Interlocutorio 252/2015, declarando probada la excepción, ordenando el archivo de obrados; sin embargo, dicha Resolución fue apelada por Angelina Vostschmidt Arriaza, ahora tercera interesada, en el que se solicitó la revocatoria de dicha Resolución, señalando como agravios lo siguiente: 1) La Jueza a quo tomó como referencia del cómputo para la prescripción de la acción penal el 21 de septiembre de 2006, fecha de la inscripción en DD.RR., y no tomó en cuenta que la denuncia formulada ante la Policía Boliviana y ratificada ante el Ministerio Público, no hizo referencia a los hechos acaecidos el 5, 24 de abril y el 21 de septiembre del 2006, sino a los hechos del 21, 24 de enero y 20 de marzo del 2013; 2) Con la solicitud de actualización de las anotaciones preventivas sobre bienes ajenos y litigiosos, realizada el 21 de enero de 2013 al Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial por Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco, empezó la configuración del delito de estelionato, y con los actos reiterados de hipotecar judicialmente los inmuebles se agotó también la comisión del delito de estelionato; y, 3) No fueron valorados al momento de dictar el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de prescripción, los certificados alodiales de los inmuebles dados en calidad de hipoteca judicial “de fs. 54 a 65” del cuaderno de control jurisdiccional, si se toma en cuenta que la denuncia versa sobre los gravámenes solicitados por los denunciados y ordenados judicialmente el 20 de marzo de 2013 y la tercería de dominio excluyente declarada probada, momento en el que se agotó el delito de estafa (fs. 20 a 22 vta.). Por decreto de 11 de junio de 2015, se dispuso la remisión del citado recurso al Tribunal de alzada previo emplazamiento de partes (fs. 23).
Dicho recurso de apelación ha sido contestado precisamente por la Fiscal de materia adscrita a la Fuerza Especial de Lucha contra el crimen a través de memorial presentado el 1 de julio de 2015 observando la falta de expresión de agravios por la apelante, asimismo por el ahora accionante a través del memorial de 2 de julio de 2015, bajo las alegaciones contenidas en la Conclusión II.5 de este fallo y por Carlos Alberto Baldivieso Velasco a través de memorial presentado el 2 de julio de 2015, conforme se evidencia de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia resuelto a través del Auto de Vista 206, emitido por las autoridades ahora demandadas quienes declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por Angelina Vostschmidt Arriaza y en el fondo revocaron el Auto Interlocutorio 252/2015, bajo los siguientes argumentos: i) Se debe tener en cuenta que la denuncia contra Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato data del 17 de septiembre de 2014, en la que se refiere que los hechos han sucedido el 21 de enero de 2014, por lo que la Jueza inferior de manera subjetiva ha realizado una errónea interpretación de los hechos al señalar que el cómputo de la prescripción corre a partir del 21 de septiembre de 2006, sin tomar en cuenta que la parte querellante no se refirió en ningún caso a los hechos sucedidos el 5, 24 de abril y 21 de septiembre de 2006, por lo que el plazo o cómputo de la prescripción de la acción penal corre a partir del 21 de enero de 2014, fecha en la que los imputados se presentan ante la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para solicitar al Juez Octavo de Partido Civil y Comercial se oficie a las oficinas de DD.RR. la actualización de las anotaciones preventivas de varios inmuebles parcialmente ajenos, operando la prescripción de los delitos de estafa y estelionato por ser delitos instantáneos; y, ii) “Que se debe tener en cuenta que conforme lo manifiesta la jurisprudencia y la S.C N° 837/01-R y la SC N°1214/2004-R el término de la prescripción empieza a correr desde que cesa su consumación, conforme lo establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, es así que la Jurisprudencia Constitucional respecto a la naturaleza del delito de estafa y estelionato con relación al momento de su consumación y duración de la ofensa al bien jurídico atacado, ha señalado que estos son delitos instantáneos, conforme su naturaleza;(…)la jurisprudencia Constitucional puntualizó aún más la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes (…); entonces por lógica se debe computar el término del inicio de la prescripción a partir de ésta fecha; por lo que la Juez inferior al disponer la prescripción de la acción penal a favor de los querellados, ha procedido en forma incorrecta”.
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional plurinacional, se tiene que es imprescindible que las resoluciones judiciales o administrativas sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan a objeto de que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, ya que en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, se tendrá certeza de que la decisión adoptada es justa; en este entendido, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, sino, esta autoridad debe debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que no implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, debido a que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, se reitera, se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además, de explicar las razones -por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas; sin embargo, del contraste del Auto de Vista 206 emitido por las autoridades demandadas con el correspondiente recurso de apelación, así como lo alegado en las contestaciones al citado recurso se tiene que dicho Auto carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que de una parte las autoridades demandadas en dicha Resolución no han respondido a todos los agravios planteados, tal el caso de la reclamación en relación a la no valoración de los certificados alodiales de los inmuebles dados en calidad de hipoteca judicial de “fs. 54 a 65”, tal cual refiere la propia apelante; de otra parte, las autoridades demandadas tampoco se han pronunciado en relación a los extremos contenidos en la contestación del ahora accionante, mucho menos en relación a la prueba que ha sido ofrecida en dicho memorial de contestación, tal como el cuaderno de investigaciones e informe de avance de investigaciones, ya que correspondía que dichas autoridades se pronuncien sobre la pertinencia de las mismas o si correspondía la valoración de cada una de ellas, en este entendido no se evidencia la apreciación que hayan realizado las autoridades demandadas sobre la prueba aportada.
De otra parte, en la Resolución citada tampoco se establece de manera clara y objetiva cuáles han sido los motivos o razones por las que las autoridades demandadas consideran que el término de la prescripción debe ser computado a partir del 21 de enero de 2013, máxime cuando en un primer momento erróneamente consignan la fecha como 21 de enero de 2014 y en otro Considerando, si bien citan jurisprudencia constitucional, en relación al término de la prescripción y la distinción de los delitos instantáneos y permanentes, tan solo expresan que por lógica se debe computar el término del inicio de la prescripción “a partir de esta fecha” (sic) sin especificar de manera clara a que fecha se refieren ni establecer en qué medida es aplicable dicha jurisprudencia al presente caso en análisis, ya que infieren sobre el término de la prescripción de la acción penal de la sola distinción de los delitos instantáneos y permanentes, sin determinar si evidentemente los delitos de estafa y estelionato constituyen delitos instantáneos o permanentes y cuál el momento que debe considerarse para el cómputo de dicha prescripción en cada uno de estos delitos; es decir, particularizando a cada uno de ellos, máxime si conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, la jurisprudencia constitucional al respecto del cómputo de la prescripción de la acción penal para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación, además ha especificado que en el caso de la estafa y el estelionato al constituir delitos instantáneos, el primero se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo y el segundo se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos y por ende ha concluido la jurisprudencia constitucional en relación a estos delitos que el término de la prescripción debe computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme ha dispuesto el art. 30 del CPP, y que si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar jurisprudencialmente el delito continuado y computar desde la última acción el término de prescripción.
En este entendido, es evidente que el Auto de Vista 206, pronunciado por las autoridades demandadas, carece de la debida fundamentación y motivación que debe conllevar el pronunciamiento de toda resolución judicial, por ende se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que conforme se ha entendido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituye un elemento esencial del contenido del principio, derecho y garantía del debido proceso.
Por todo lo ampliamente expresado, la denuncia alegada por el accionante, se encuentran dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 101 vta. a 105, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con la aclaración que no solo corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista 206 de 28 de agosto del 2015, sino también del Auto de Vista 181 de complementación y enmienda de 17 de noviembre del mismo año.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA