Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013-L
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23824-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad y a la “seguridad jurídica”, indicando que por Resolución 107/2010, pronunciada por las autoridades demandadas, posteriormente ratificada por Resoluciones 111/2010 y 112/2010, dictadas como efecto de recursos de revocatoria planteados; fueron suspendidos del ejercicio de sus funciones como Vocales de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz; determinación que considera se halla ilegalmente sustentada en los arts. 52 de la LCJ y 392 del CPP, modificado por la Ley 007, las cuales refieren no son aplicables a su caso, por tratarse de Vocales de Corte Superior, señalando que en cuanto a ellos, debió aplicarse ésta última norma, pero en su redacción original, y de forma ultractiva la previsión del art. 55.9 de la LOJ.1993; señalando además, que no correspondía aplicarse la Ley 004, al no haberse acreditado que el Estado hubiera sido afectado en sus intereses. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
Sobre el particular, la SCP 1359/2012 de 19 de septiembre, refiriéndose al mismo tiempo a la SCP 0364/2012 de 22 de junio, estableció que: “Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1846/2004-R, ha señalado que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'
En ese sentido, cabe puntualizar que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra, la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su discernimiento, puesto que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la CPE, se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad y equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos, a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente”.
Respecto a los requisitos que deben cumplirse, para que este Tribunal pueda ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, indicó que se debe: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'”'.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran haberse vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad y a la “seguridad jurídica”, señalando que por Resolución 107/2010, que posteriormente fue confirmada por sus similares 111/2010 y 112/2010, emitidas por las autoridades demandadas, en vista de los recursos de revocatoria que interpusieron; fueron suspendidos del ejercicio de sus funciones como Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Resoluciones que ilegalmente se sustentaron en los arts. 52 de la Ley LCJ y 392 del CPP, éste último modificado por la Ley 007, las cuales consideran que no son aplicables a su caso, por ser su condición de Vocales de Corte Superior, pues en cuanto a ellos sigue aplicándose ultractivamente la norma prevista por el art. 55.9 de la LOJ.1993; refieren además, que los demandados, no tomaron en cuenta un caso análogo al suyo, en el cual la Corte Suprema de Justicia aplicó la Constitución de 1967, juzgando en esa oportunidad a otros vocales, bajo la modalidad de caso de corte.
De acuerdo a los antecedentes remitidos y cursantes en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes y la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, el Fiscal asignado al caso, presentó imputación formal contra los mencionados, el 11 noviembre de 2010, por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación ésta que el 22 de noviembre de 2010, fue informada por el Responsable Nacional de Seguimiento de Procesos Penales de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, al Pleno de dicha institución, a través del informe RNSPP-GRD 57/2010, sugiriendo que sea la mencionada, quien emita Resolución disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones de los imputados, al encontrarse en vigencia plena la Ley 007 y al tratarse de delitos considerados de corrupción; sugirió también, se presente querella contra los mismos, tal como se advierte en la Conclusión II.2 del presente fallo; en base a dicho informe y amparados en los arts. 52 de la LCJ y 392 del CPP, modificado por la Ley 007, las autoridades demandadas, por Resolución 107/2010, suspendieron de sus funciones a los ahora accionantes y a la Jueza coimputada, hasta mientras se ponga fin al proceso penal seguido en su contra, ya sea por Resolución fiscal o jurisdiccional, que adquiera ejecutoria; disponiendo además, se extienda poder especial al Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, para que a nombre de esa institución, formule querella contra las autoridades que fueron suspendidas, conforme se indica en la Conclusión II.3 de este fallo; ante esta situación y contra la mencionada Resolución, cada uno de los accionantes interpusieron recurso de revocatoria, mismas que merecieron fallos similares signados con los números 111/2010 y 112/2010, de 2 y 6 de diciembre respectivamente, por las cuales se confirmó la Resolución de suspensión recurrida, tal como se menciona en las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Expuestos los antecedentes del caso, corresponde hacer referencia a lo expresado en el memorial de la acción de amparo constitucional, y lo manifestado por los accionantes en la audiencia de consideración de la misma, donde indicaron lo siguiente: i) Que las autoridades demandadas, fundaron su ilegal decisión de suspenderlos, en una errónea e ilegal aplicación de la ley, pues el art. 52 de la LCJ, mencionado en la Resolución de suspensión, no les facultaba para determinar su suspensión; ii) El art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007, que estima vulnerado, no era aplicable en cuanto a ellos, por su condición de Vocales de Corte Superior, y porque supondría aplicar una ley de manera retroactiva; iii) Debió emplearse dicha norma procesal, pero en su redacción original; iv) La interpretación que realizaron las autoridades demandadas, del indicado art. 392 del CPP, consideran que es contraria al art. 116 de la CPE, misma que rige para lo posterior; v) Refieren que debió aplicarse sobre su caso, de forma ultractiva, el art. 55.9 de la LOJ.1993; vi) Estiman que no correspondía aplicarse la Ley 004, pues no se acreditó que el Estado hubiera sido afectado en sus intereses, con las Resoluciones que fundaron la imputación formal; vii) Al encontrarse vigente el art. 393 del CPP, los Vocales siguen gozando de caso de corte, aspecto desconocido por los demandados; viii) Que el principio del Juez natural se encuentra establecido en los arts. “118-6)” de la Constitución de 1967 y 55.6 de la LOJ.1993, por efecto de la Ley del Órgano Judicial; en vista de lo cual, corresponde la aplicación del art. 109.II de la CPE; ix) Los demandados no tomaron en cuenta el art. 92 de la LOJ.1993, habiéndose realizado una interpretación caprichosa del art. 3 de la misma ley; y una interpretación asistemática, de las normas mencionadas y contenidas en los arts. 392 y 393 del CPP; y x) En un caso similar al suyo, las autoridades demandadas determinaron que el mismo sea tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, en base al art. “118-5)” de la Constitución de 1967; hecho que ahora está siendo desconocido en cuanto a ellos, pues dichas autoridades no permiten la aplicación ultractiva tanto de la ley como de la Constitución.
Lo expuesto, nos permite deducir que lo pretendido por la parte accionante, es que este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la legalidad de las disposiciones y normativa aplicada por las autoridades ahora demandadas, en la Resolución 107/2010, que dispuso la suspensión del cargo que desempeñaban, como Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; así como de sus similares 111/2010 y 112/2010, que ratificaron la misma, en vista de haberse interpuesto en su contra recursos de revocatoria; bajo ese contexto, y de acuerdo a lo expuesto por los accionantes, se advierte que éstos, al plantear su demanda, no han cumplido con los requisitos instituidos en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, realizada por las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución 107/2010 de 24 de noviembre, así como sus similares que la confirmaron, a través de las cuales, suspendieron de sus funciones a los accionantes, sin goce de haberes y hasta mientras alcance ejecutoria, por cualquier Resolución, ya sea fiscal o judicial, el proceso penal que motivó la decisión de suspenderlos, conforme se menciona en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues si bien hicieron una mención de los derechos aparentemente vulnerados, y una referencia a los fundamentos de las Resoluciones cuestionadas, los accionantes no establecieron claramente, el motivo por el cual consideraron que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; no habiendo identificado además, las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por dichas autoridades, obviando del mismo modo, establecer el nexo de causalidad entre los derechos que consideraban lesionados y la interpretación impugnada, sin haber expuesto finalmente, la relevancia constitucional del problema planteado, con relación al resultado que buscaban con la presente acción de amparo constitucional, aspectos que inviabiliza su solicitud e impide a este Tribunal, efectuar la revisión de la interpretación realizada por las autoridades ahora demandadas, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, ha dado una correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 233/11 de 13 de junio de 2011, cursante de fs. 194 a 198 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada por los accionantes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO