Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0868/2005-R

Sucre, 27 de julio de 2005

Expediente:

2005-10748-22-RAC

Distrito:

Oruro

Magistrada Relatora:

Dra. Silvia Salame Farjat

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, alegando que como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por apropiación indebida, tramitado con vicios de nulidad en todas sus instancias, se pronunció Sentencia condenatoria no obstante que no correspondía abrir causa penal al tratarse de una concesión minera, y al haber demandado el querellante la calificación de responsabilidad civil, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, pronunció la ilegal  Resolución de 23 de diciembre de 2003, disponiendo la restitución y entrega al querellante de la concesión minera denominada “Azurita”, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Fallo que fue complementado por Auto de 9 de octubre de 2003, disponiendo que además de la concesión minera, restituya las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad. Resoluciones que ilegalmente fueron confirmadas en apelación por los jueces corecurridos y que disponen ilegalmente la entrega de sus propios bienes. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. De la previsión contenida en el art. 19 de la CPE, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, determinó  las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución”. 

III.2. Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

A ese efecto, en el caso que se examina, corresponde señalar que con relación a que el proceso penal seguido contra el recurrente por apropiación indebida de la concesión minera “Azurita”, se tramitó con vicios de nulidad, dictándose Sentencia condenatoria no obstante que no correspondía abrir causa penal al tratarse de una concesión minera, por lo que lo demandado- a decir del recurrente- debió ser resuelto en la jurisdicción minera, estos extremos debieron ser denunciados y reclamados por el actor dentro del proceso penal seguido en su contra, lo que no ocurrió, por cuanto se advierte, de acuerdo a los datos que informa el expediente, que el recurrente se limitó a oponer como mecanismos de defensa las cuestiones previas de prescripción, falta de tipicidad y materia justiciable, las que fueron rechazadas por el Juez de la causa, por Auto 15/2001, de 31 de agosto, sin que conste en obrados que la misma hubiese sido recurrida en apelación por parte del recurrente. Asimismo, interpuso revocatoria del Auto de apertura de proceso, que fue rechazado por Auto de 8 de diciembre de 2001, y posteriormente, planteó cuestión prejudicial, argumentando que existe una cuestión civil, de cuya decisión dependerá la inexistencia del delito, la que fue rechazada por Auto de 18 de marzo de 2002, sin que en dichas actuaciones se advierta que el recurrente impugnó la falta de competencia del Juez en lo Penal para conocer el proceso seguido en su contra por corresponder a la jurisdicción minera. Por otra parte, conforme ha sido señalado por las autoridades recurridas, y no desvirtuado por el recurrente, éste no interpuso recurso de apelación ni casación contra la Sentencia condenatoria, reclamando los supuestos vicios de nulidad y falta de competencia del Juez. En consecuencia, se evidencia que el recurrente, no utilizó en su oportunidad los recursos idóneos previstos por Ley, tampoco agotó los mismos a través de los medios de impugnación pertinentes, para lograr el restablecimiento de sus derechos, por lo mismo, no puede acudir a esta jurisdicción constitucional en busca de protección, solicitando la tutela que brinda el amparo, denunciando supuestos actos ilegales que no fueron invocados y reclamados oportunamente, dentro del proceso penal seguido en su contra, toda vez que el amparo constitucional, no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, lo que implica que sobre la pretensión de que a través de este medio de protección se anule el proceso penal seguido contra el recurrente, el amparo constitucional es improcedente.

III.3. En cuanto, a que en la demanda de calificación de responsabilidad civil, interpuesta como emergencia de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, pronunció la ilegal  Resolución de 23 de diciembre de 2002, disponiendo la restitución y entrega al querellante de la concesión minera denominada “Azurita”, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Fallo que fue complementado por Auto de 9 de octubre de 2003, disponiendo que además de la concesión minera, debía restituir las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad. Resoluciones que ilegalmente fueron confirmadas en apelación por los jueces corecurridos y que disponen ilegalmente la entrega de sus propios bienes. Al respecto, cabe realizar las siguientes consideraciones:

Por una parte, se advierte que el recurrente, a tiempo de formular su apelación contra el Auto complementario de 6 de septiembre de 2004, que dispuso la entrega de la concesión minera “Azurita” y sus instalaciones mineras, se limitó a señalar que dicha medida es “abusiva e inconstitucional, cuando la querella únicamente pedía la entrega de un sólo campamento” (sic.), sin que se evidencie reclamación alguna respecto a que las instalaciones mineras eran de su propiedad, vale decir, que dentro de la demanda de calificación de daño civil, el recurrente no impugnó ni reclamó que el mandamiento de desapoderamiento pretendía ejecutarse sobre sus bienes propios, presentando al efecto, las pruebas que respalden su aseveración, pretendiendo hacerlo directamente a través de este recurso, circunstancia que hace improcedente el presente amparo, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional y que ha sido extractada en el fundamento jurídico precedente.

Por otra, cabe señalar que este Tribunal ha dejado establecido en su amplia jurisprudencia, que el recurso extraordinario de amparo no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares.

Bajo ese entendimiento, se ha establecido que para solicitar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente; caso contrario, no puede otorgarse la tutela que brinda el amparo constitucional (así las SSCC 769/2003-R, 964/2003-R, 837/2004-R, 753/2004-R, 903/2004-R, entre otras)

En ese sentido se ha pronunciado -entre otras- la SC 1290/2003-R, de 2 de septiembre, al establecer “Que, en problemáticas como la planteada, respecto a la violación del derecho a la propiedad cuando éste no es debidamente acreditado por el recurrente, este Tribunal en una similar resuelta mediante SC 749/2003-R, de 4 de junio, determinó que: (…) la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, y al otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero (…)”.

El referido entendimiento jurisprudencial es aplicable al caso de autos, por cuanto se constata que el recurrente interpuso el presente recurso, considerando ilegal el mandamiento de desapoderamiento ordenado  por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, mediante  Resolución de 23 de diciembre de 2002, disponiendo la restitución y entrega al querellante de la concesión minera denominada “Azurita”. Fallo que fue complementado por Auto de 9 de octubre de 2003, ordenando que además de la concesión minera, debía restituir las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad. Resoluciones confirmadas en apelación por los jueces co-recurridos y que -a criterio del recurrente- resultan ilegales porque dichos bienes son suyos;  empero, el actor no presentó prueba alguna de que los referidos bienes sean de su propiedad; por el contrario el querellante  y ahora tercero interesado en el presente recurso aduce ser propietario de los referidos bienes, presentando documentación sobre su presunto derecho propietario, situación que permite establecer la existencia de una controversia, respecto a la propiedad de las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones, lo que implica que lo denunciado no pueda ser analizado a través del presente recurso, en razón de que conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para solicitar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectaticio, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, circunstancia que no ocurre en el presente caso; por lo que,  no puede otorgarse la tutela que brinda el amparo constitucional, toda vez que su protección debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental, lo que en el caso presente, el derecho de propiedad no se encuentra acreditado.

En consecuencia, la Corte  de amparo, al haber declarado improcedente el recurso,  aunque con otros fundamentos, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente  el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 039/2004, de 23 de diciembre, cursante de fs. 93 a 97 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Navegador