Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2005-R
Sucre, 27 de julio de 2005
Expediente: | 2005-10748-22-RAC |
Distrito: | Oruro |
Magistrada Relatora: | Dra. Silvia Salame Farjat |
En revisión la Resolución 039/2004, de 23 de diciembre, cursante de fs. 93 a 97 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Ascarrunz Navarro contra José Carlos Montoya, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de la misma Corte, Vicente González Aramayo Zuleta y Héctor Rojas Alfaro, jueces Tercero y Cuarto de Partido en lo Penal, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y j) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2004, cursante de fs. 32 a 35, el recurrente manifiesta que José Luis Velasco Galarza interpuso querella en su contra denunciando ocupación arbitraria e ilegal de la concesión minera denominada “Azurita” ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, quien ilegalmente admitió la querella por el delito de apropiación indebida, dictando Auto inicial de la instrucción, usurpando funciones de la jurisdicción minera, por cuanto no tomó en cuenta que el legítimo propietario de las concesiones mineras es el Estado y no el querellante, actuación que vicia de nulidad todo el proceso penal seguido en su contra, en el que dicha autoridad tampoco admitió la prueba que demostraba la prescripción y la falta de competencia por razón de materia.
Señala que sobre la base de esas ilegalidades y otras más, el Juez de instancia recurrido, pronunció Sentencia condenatoria en su contra, disponiendo el pago de costas a favor del querellante y del Estado, así como el pago de daños civiles sólo a favor del querellante, averiguables en ejecución de Sentencia. Posteriormente, el referido Juez, en la etapa de calificación de responsabilidad civil pronunció la ilegal Resolución de 23 de diciembre de 2003, disponiendo la restitución y entrega al querellante de la concesión minera denominada “Azurita”, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento por ser -a decir de dicha autoridad- el legítimo propietario, desconociendo el dominio originario del Estado sobre las concesiones mineras.
Agrega, que dicho fallo fue complementado por Auto de 9 de octubre de 2003, disponiendo que además de la concesión minera, debía restituir las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad, es decir, el Juez de la causa pronunció una resolución ultra petita al apartarse de la querella y la Sentencia condenatoria, disponiendo que ilegalmente entregue sus propios bienes.
Finaliza señalando que los jueces Tercero y Cuarto de Partido en lo Penal -autoridades corecurridas- confirmaron todas las ilegalidades cometidas por el Juez a quo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega que se ha lesionado sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y j) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra José Carlos Montoya, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Héctor C. Rojas Alfaro, Juez Cuarto de Partido en lo Penal y Vicente González Aramayo Zuleta, Juez Tercero de Partido en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de las resoluciones impugnadas, sobre todo la Resolución de la calificación de la responsabilidad, su Auto complementario y los Atos de Vista que los confirmaron; en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento. Sea con condenación de daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2004, con presencia de las partes y del tercero interesado, así como la asistencia del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 73 a 92, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente reiteró los fundamentos de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) se ha vulnerado las leyes sustantivas y adjetivas, al haberse inobservado el art. 26 del Código de procedimiento penal (CPP), por cuanto el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal corecurrido, abrió causa penal en su contra por una concesión minera, sin ser de su competencia, en razón de la materia, lo que da lugar a la nulidad de obrados, puesto que en la querella seguida en su contra se demandó la restitución de la concesión minera “Azurita”, cuando el art. 103 del Código de minería (CM) establece que el conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre, renuncia de concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera; sin embargo, se demandó por el delito de apropiación indebida pidiendo la restitución de una concesión minera de la que no es propietario el concesionario, al ser las concesiones mineras de dominio originario del Estado, conforme señala el art. 136 de la CPE; no obstante de ello, la autoridad recurrida dictó Auto Inicial de la Instrucción por hechos que no se encuentran dentro de los presupuestos del delito de apropiación indebida, dictando Sentencia condenatoria disponiendo el pago de daños y perjuicios; la misma que fue apelada y confirmada ilegalmente por el Juez Tercero de Partido corecurrido; b) habiendo interpuesto el querellante la demanda de calificación de daños civiles, ésta fue declarada probada, disponiendo la restitución y entrega de la concesión minera de propiedad del Estado y no del querellante, pese a ello se complementó la Sentencia, aclarando que la restitución de la propiedad minera comprende además de la concesión, las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad minera, Auto motivado que se constituye en una Sentencia, porque amplía y modifica sustancialmente toda la sentencia, al haber calificado también la responsabilidad civil en la Bs25.000.-, sin que en la demanda de responsabilidad civil ni en la querella, menos en la Sentencia condenatoria se hubiera dispuesto tal extremo, siendo lo resuelto por el Juez corecurrido una sentencia ultra petita, dictada sin competencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Tercero de Partido en lo Penal corecurrido, en audiencia informó que: i) ejecutoriada la Sentencia contra el ahora recurrente, el querellante interpuso demanda de responsabilidad civil, cuya Resolución fue impugnada ante su autoridad, por lo que, mediante Auto de Vista de 7 de enero de 2004, la confirmó ii) si el recurrente consideraba que hubo anormalidades, tenía la posibilidad de recurrir en casación, al existir jurisprudencia constitucional que señala que puede plantearse este recurso, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de los medios que quedan pendientes en el proceso. Finalizó solicitando, se declare improcedente el recurso.
A su turno, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal señaló que: 1) la Sentencia dictada por el Juez Instructor no fue impugnada por el recurrente, habiendo sido ejecutoriada; a cuyo mérito, el querellante planteó demanda de responsabilidad civil, dictándose la sentencia respectiva, la que fue apelada por el ahora recurrente; 2) el recurrente interpuso recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante el “Tribunal Supremo”, siendo declarado inadmisible, y existiendo Sentencia condenatoria, el recurrente solicitó al Juez de instancia deje sin efecto el mandamiento en su contra hasta que se resuelva la revisión extraordinaria, pedido que fue rechazado por Auto motivado, Resolución que conoció en apelación y la confirmó; 3) dentro la demanda de responsabilidad civil, el querellante solicitó al Juez de instancia el cumplimiento de la Sentencia, habiendo dicha autoridad, por Auto motivado, conminado al ahora recurrente a cumplir con la misma, quien recurrió en apelación, Resolución que fue confirmada por su autoridad, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, determinó que son recurribles de recurso de casación los autos de vista dictados en demandas de responsabilidad civil y perdón judicial, recurso que no ha hecho uso el recurrente. En consecuencia, solicitó la improcedencia del recurso.
En su informe cursante de fs. 42 a 44, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador, aseveró lo siguiente: a) en su Juzgado radicó la causa interpuesta por José Luis Velasco Galarza contra el hoy recurrente y otro por el delito de apropiación indebida, encontrándose el proceso, con Sentencia penal y civil, debidamente ejecutoriadas; b) conoció del proceso en el estado de lectura de prueba instrumental y aprobación de actas, dentro de la demanda de calificación de la responsabilidad civil, es decir, después de que se dictó la Sentencia penal condenatoria, cuya resolución determinó el pago de costas a favor del querellante y del Estado y al pago de daños civiles sólo a favor del querellante averiguables en ejecución de Sentencia; por lo que dentro de lo establecido por el art. 91 del Código penal (CP), que expresa que la responsabilidad comprende la restitución de los bienes del ofendido que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor, es que ordenó el desapoderamiento, que constituye una decisión que se encuentra prevista en la Sentencia de responsabilidad civil, en la que se concedió quince días al condenado a la restitución y entrega de la concesión minera denominada “Azurita” de 50 hectáreas, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, Sentencia de la que el recurrente no recurrió en casación, dejando ejecutoriarla; c) se ha dispuesto el desapoderamiento del campamento y las instalaciones, porque dentro de la acción penal se ha dilucidado, de acuerdo a la querella, sobre la ocupación arbitraria e ilegal de las dependencias y el ingenio de la concesión minera “Azurita”, por lo que correspondía disponer la restitución de los bienes apropiados indebidamente; d) la acción penal y la consiguiente responsabilidad civil, fueron recurridas en Revisión Extraordinaria de Sentencia, que fue declarada inadmisible, quedando dichas resoluciones incólumes, correspondiendo su ejecutoria, conforme lo establece la SC 944/2001-R; e) respecto a que en el proceso penal no se cumplieron principios fundamentales de imparcialidad e independencia porque se vulneró el debido proceso, pues la autoridad judicial demostró absoluta parcialidad porque no admitió la prueba plena que demuestra la prescripción y falta de competencia por razón de la materia, si esos extremos fueran evidentes, debió dirigirse el presente recurso contra el Juez que dictó la Sentencia condenatoria; f) respecto a la presunta incompetencia del Juez en razón de la materia, corresponde el recurso directo de nulidad para determinar si hubo o no usurpación de funciones y no así el amparo constitucional; empero, las decisiones adoptadas por su autoridad, devienen de la competencia que le otorga la Sentencia condenatoria, pues la acción de responsabilidad civil, no es aislada, sino emergente de la acción penal; g) el recurrente no hizo uso de los recursos de apelación y casación que le franquea la Ley contra la Sentencia penal; al contrario, solicitó su acogimiento al beneficio de la suspensión condicional de la pena, tampoco recurrió en casación contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de responsabilidad civil, dejando precluir su derecho, pretendiendo subsanar sus omisiones a través del amparo constitucional, aspecto que origina la improcedencia prevista en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0258/02 y 0261/02-R.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Luis Velasco Galarza, mediante su abogado, en lo pertinente informó que: i) se llevó a cabo un proceso penal que concluyó con Sentencia ejecutoriada. En cumplimiento de la misma, el ahora recurrente demandó ante el Juez de la causa la suspensión condicional de la pena, extremo que demuestra que el recurrente reconoció el proceso penal en su contra, es decir, reconociendo la competencia de la jurisdicción penal; sin embargo, a momento de dar cumplimiento a la Sentencia de responsabilidad civil, el recurrente denunció que el proceso penal es ilegal por haber violado reglas de competencia; ii) el recurrente afirma ser propietario de la concesión minera “Azurita” sin que dentro del proceso penal hubiera presentado documento alguno que demuestre dicho extremo, por el contrario, se ha demostrado la comisión del delito de apropiación indebida, mereciendo Sentencia condenatoria, habiéndose beneficiado el recurrente con la suspensión condicional de la pena; iii) dentro la demanda de responsabilidad civil se solicitó la entrega de los bienes de su propiedad, habiendo merecido Sentencia que disponía dicha entrega y que habiendo sido apelada fue confirmada por el Juez de alzada, sin que dicha Resolución hubiese sido objeto de recurso de nulidad; en consecuencia, el amparo constitucional no puede suplir la negligencia del recurrente; iv) el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia fue interpuesto con los mismos argumentos que denuncia en el presente recurso de amparo constitucional, recurso que fue declarado inadmisible, manteniendo firme la Sentencia en su contra, y que computando los términos, ha precluido el término para la interposición del presente recurso; v) las obras civiles, ingenio, campamento, no son de propiedad del recurrente, quien no ha presentado absolutamente ningún documento que acredite que es el propietario; por el contrario, consta en el testimonio de escritura pública 41, de 27 de octubre de 1995, que Vojko Vilovic Persic, le transfirió la concesión minera “Azurita”, las obras civiles, campamentos existentes en el perímetro de la concesión minera, salas, máquinas, ambiente maestranzas, casas de vivienda, de administración, etc. que se detallan en dicha escritura, documento que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Minero, y que acredita que el recurrente no es propietario de lo que ahora reclama.
Con el derecho a la réplica el recurrente señaló que: 1) que el recurso de revisión extraordinaria de revisión, declarado inadmisible, no reconoce ni mantiene firme ninguna Resolución; 2) la Resolución está firmada por la Secretaria de la Superintendencia; 3) Luis Velasco -querellante en el proceso principal- no tiene ningún campamento, pues es el querellante el que no probó que es dueño de alguna construcción civil, ingenio o campamento, no existe prueba alguna en el expediente; por lo que, en este amparo se persigue se deje sin efecto el desapoderamiento, ante tantos actos ilegales y atropellos que vulneran sus derechos.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas y multa, con los siguientes fundamentos: a) el actor consintió las resoluciones pronunciadas dentro de la causa penal, al haberse acogido al beneficio de suspensión condicional de la pena, además, de no haber agotado los recursos pertinentes en la instancia donde se produjeron las presuntas vulneraciones; b) se evidencia que el actor interpuso el presente recurso después de los seis meses de pronunciado el Auto Supremo que declaró inadmisible el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia planteado por el recurrente, con los mismos argumentos expuestos en el presente recurso, cuya Resolución en su parte final, posibilita el derecho del recurrente de hacerlo valer posteriormente, si acaso así lo estimare; por lo que, al no haberse observado el principio de inmediatez, el Tribunal tiene la facultad de negar la tutela demandada sin necesidad de compulsar el fondo de los hechos denunciados, conforme se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro de la querella formalizada el 20 de noviembre de 2000 por José Luis Velasco Galarza contra Eduardo Ascarrunz Navarro (fs. 2 vta.) y otro por apropiación indebida de la concesión minera “Azurita” (fs. 1-2), el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal por Auto de 21 de noviembre de 2000, instauró proceso penal contra el recurrente y otro por el delito querellado (fs. 2 y vta.).
II.2. El 31 de agosto de 2001, el Juez de la causa, por auto 15/2001, rechazó las cuestiones previas de prescripción, falta de materia justiciable y falta de tipicidad presentadas por el recurrente (fs. 3 y vta.), no consta en obrados de que dicha Resolución hubiese sido apelada por el recurrente. Por Auto de 8 de diciembre de 2001, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de revocatoria del Auto de apertura de proceso, presentada por el recurrente (fs. 4 y vta.), y por Auto de 18 de marzo de 2002 (fs. 8 y vta.), se rechazó la cuestión prejudicial planteada por el recurrente (fs. 5 a 6 vta.).
II.3. El 23 de diciembre de 2002, el Juez de la causa dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, declarándolo autor del delito de apropiación indebida, imponiéndole una pena de tres años de reclusión, así como el pago de costas a favor del querellante y del Estado y al pago de daños civiles, sólo a favor del querellante, averiguables en ejecución de Sentencia (fs. 12 a 14 vta.).
II.4. En ejecución de sentencia dentro de la demanda de calificación y ejecución de responsabilidad civil interpuesta por José Luis Velasco Galarza contra el recurrente, por Sentencia 20/2003, de 6 de octubre, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador -recurrido, declaró probada la misma, calificando la responsabilidad civil en la suma de Bs25.000.-; asimismo, por Resolución 10/2003 de 4 de junio, ordenó al recurrente la restitución y entrega de la concesión minera denominada “Azurita”, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. ( fs. 15 a 17).
II.5. El 7 de octubre de 2003, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de responsabilidad civil y el Auto complementario (fs. 65 a 66 vta.). Ante la solicitud de enmienda presentada por el querellante, por Auto de 9 de octubre de 2003, el Juez Segundo de Instrucción -recurrido-, aclaró que la restitución de la concesión minera “Azurita” a su legítimo propietario José Luis Velasco Galarza, comprende además de la concesión minera, las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad minera ( 64 y vta.).
II.6. Por Auto de Vista 01/04, de 7 de enero de 2004, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, -autoridad corecurrida-, se confirmó la Sentencia apelada de calificación de responsabilidad civil, con la modificación de que el monto señalado a pagar sea al cambio del día con relación al dólar (fs. 21 a 22; 67 a 68).
II.7. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo, de 29 de marzo de 2004, declaró inadmisible el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, presentado por el recurrente (fs. 39 y vta.)
II.8. El 3 de septiembre de 2004, el querellante, solicitó mandamiento de desapoderamiento contra el recurrente. Habiendo el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, autoridad recurrida, por Auto de 6 de septiembre de 2004, ordenado se expida mandamiento de desapoderamiento de la concesión minera denominada “Azurita” de 50 hectáreas y sus instalaciones mineras (fs. 70 y vta.). Resolución contra la cual el recurrente interpuso recurso de apelación el 7 de septiembre de 2004, la misma que fue concedida por Auto de 11 de septiembre de 2004, en el efecto devolutivo (71 a 72 vta.), y que por Auto de Vista de 21 de octubre de 2004, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal -corecurrido-, confirmó la Resolución apelada (fs. 25 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, alegando que como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por apropiación indebida, tramitado con vicios de nulidad en todas sus instancias, se pronunció Sentencia condenatoria no obstante que no correspondía abrir causa penal al tratarse de una concesión minera, y al haber demandado el querellante la calificación de responsabilidad civil, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, pronunció la ilegal Resolución de 23 de diciembre de 2003, disponiendo la restitución y entrega al querellante de la concesión minera denominada “Azurita”, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Fallo que fue complementado por Auto de 9 de octubre de 2003, disponiendo que además de la concesión minera, restituya las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad. Resoluciones que ilegalmente fueron confirmadas en apelación por los jueces corecurridos y que disponen ilegalmente la entrega de sus propios bienes. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. De la previsión contenida en el art. 19 de la CPE, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución”.
III.2. Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.
A ese efecto, en el caso que se examina, corresponde señalar que con relación a que el proceso penal seguido contra el recurrente por apropiación indebida de la concesión minera “Azurita”, se tramitó con vicios de nulidad, dictándose Sentencia condenatoria no obstante que no correspondía abrir causa penal al tratarse de una concesión minera, por lo que lo demandado- a decir del recurrente- debió ser resuelto en la jurisdicción minera, estos extremos debieron ser denunciados y reclamados por el actor dentro del proceso penal seguido en su contra, lo que no ocurrió, por cuanto se advierte, de acuerdo a los datos que informa el expediente, que el recurrente se limitó a oponer como mecanismos de defensa las cuestiones previas de prescripción, falta de tipicidad y materia justiciable, las que fueron rechazadas por el Juez de la causa, por Auto 15/2001, de 31 de agosto, sin que conste en obrados que la misma hubiese sido recurrida en apelación por parte del recurrente. Asimismo, interpuso revocatoria del Auto de apertura de proceso, que fue rechazado por Auto de 8 de diciembre de 2001, y posteriormente, planteó cuestión prejudicial, argumentando que existe una cuestión civil, de cuya decisión dependerá la inexistencia del delito, la que fue rechazada por Auto de 18 de marzo de 2002, sin que en dichas actuaciones se advierta que el recurrente impugnó la falta de competencia del Juez en lo Penal para conocer el proceso seguido en su contra por corresponder a la jurisdicción minera. Por otra parte, conforme ha sido señalado por las autoridades recurridas, y no desvirtuado por el recurrente, éste no interpuso recurso de apelación ni casación contra la Sentencia condenatoria, reclamando los supuestos vicios de nulidad y falta de competencia del Juez. En consecuencia, se evidencia que el recurrente, no utilizó en su oportunidad los recursos idóneos previstos por Ley, tampoco agotó los mismos a través de los medios de impugnación pertinentes, para lograr el restablecimiento de sus derechos, por lo mismo, no puede acudir a esta jurisdicción constitucional en busca de protección, solicitando la tutela que brinda el amparo, denunciando supuestos actos ilegales que no fueron invocados y reclamados oportunamente, dentro del proceso penal seguido en su contra, toda vez que el amparo constitucional, no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, lo que implica que sobre la pretensión de que a través de este medio de protección se anule el proceso penal seguido contra el recurrente, el amparo constitucional es improcedente.
III.3. En cuanto, a que en la demanda de calificación de responsabilidad civil, interpuesta como emergencia de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, pronunció la ilegal Resolución de 23 de diciembre de 2002, disponiendo la restitución y entrega al querellante de la concesión minera denominada “Azurita”, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Fallo que fue complementado por Auto de 9 de octubre de 2003, disponiendo que además de la concesión minera, debía restituir las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad. Resoluciones que ilegalmente fueron confirmadas en apelación por los jueces corecurridos y que disponen ilegalmente la entrega de sus propios bienes. Al respecto, cabe realizar las siguientes consideraciones:
Por una parte, se advierte que el recurrente, a tiempo de formular su apelación contra el Auto complementario de 6 de septiembre de 2004, que dispuso la entrega de la concesión minera “Azurita” y sus instalaciones mineras, se limitó a señalar que dicha medida es “abusiva e inconstitucional, cuando la querella únicamente pedía la entrega de un sólo campamento” (sic.), sin que se evidencie reclamación alguna respecto a que las instalaciones mineras eran de su propiedad, vale decir, que dentro de la demanda de calificación de daño civil, el recurrente no impugnó ni reclamó que el mandamiento de desapoderamiento pretendía ejecutarse sobre sus bienes propios, presentando al efecto, las pruebas que respalden su aseveración, pretendiendo hacerlo directamente a través de este recurso, circunstancia que hace improcedente el presente amparo, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional y que ha sido extractada en el fundamento jurídico precedente.
Por otra, cabe señalar que este Tribunal ha dejado establecido en su amplia jurisprudencia, que el recurso extraordinario de amparo no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares.
Bajo ese entendimiento, se ha establecido que para solicitar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente; caso contrario, no puede otorgarse la tutela que brinda el amparo constitucional (así las SSCC 769/2003-R, 964/2003-R, 837/2004-R, 753/2004-R, 903/2004-R, entre otras)
En ese sentido se ha pronunciado -entre otras- la SC 1290/2003-R, de 2 de septiembre, al establecer “Que, en problemáticas como la planteada, respecto a la violación del derecho a la propiedad cuando éste no es debidamente acreditado por el recurrente, este Tribunal en una similar resuelta mediante SC 749/2003-R, de 4 de junio, determinó que: (…) la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, y al otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero (…)”.
El referido entendimiento jurisprudencial es aplicable al caso de autos, por cuanto se constata que el recurrente interpuso el presente recurso, considerando ilegal el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2002, disponiendo la restitución y entrega al querellante de la concesión minera denominada “Azurita”. Fallo que fue complementado por Auto de 9 de octubre de 2003, ordenando que además de la concesión minera, debía restituir las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad. Resoluciones confirmadas en apelación por los jueces co-recurridos y que -a criterio del recurrente- resultan ilegales porque dichos bienes son suyos; empero, el actor no presentó prueba alguna de que los referidos bienes sean de su propiedad; por el contrario el querellante y ahora tercero interesado en el presente recurso aduce ser propietario de los referidos bienes, presentando documentación sobre su presunto derecho propietario, situación que permite establecer la existencia de una controversia, respecto a la propiedad de las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones, lo que implica que lo denunciado no pueda ser analizado a través del presente recurso, en razón de que conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para solicitar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectaticio, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, circunstancia que no ocurre en el presente caso; por lo que, no puede otorgarse la tutela que brinda el amparo constitucional, toda vez que su protección debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental, lo que en el caso presente, el derecho de propiedad no se encuentra acreditado.
En consecuencia, la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 039/2004, de 23 de diciembre, cursante de fs. 93 a 97 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA