Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013-L
Sucre, 28 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24242-49-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y acceso a la información, puesto que: 1) A pesar de haberse presentado a la convocatoria pública 01/2011, para la provisión de cargos docentes en la Facultad Técnica de la UMSA, en las materias de “Dibujo técnico I ART 101” e “Higiene y Seguridad Industrial HSI-132” del Departamento de Materias Básicas; “Mantenimiento Mecánico MEI-623” de la Carrera de Mecánica Industrial; y, “Tecnología metalúrgica automotriz MZ-251” y “Motores II taller MAZ-252” de Mecánica Automotriz; sin embargo, fue inhabilitado con el argumento de que presentó postulación a más de dos materias, por lo que se vio obligado a impugnarla mediante nota de 25 de febrero de 2011, que no fue respondida; 2) Denunció irregularidades en el proceso de selección de personal a Rafael Onofre Montes, Presidente del Consejo Facultativo y Víctor Hugo Herrera Cusicanqui, Vicedecano de la Facultad Técnica, así como a Carlos David España Vásquez, Vicerrector de la UMSA, solicitando se regularice y respete su derecho de petición, pero tampoco fueron contestadas; y, 3) Tramitó ordenes judiciales pidiendo se le extiendan seis grupos de documentos así como la grabación magnetofónica del Consejo Facultativo de 3 de marzo de 2011; empero, sólo recibió dos excluyendo a los demás.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la referida acción de defensa, “tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (las negrillas son nuestras).
III.1.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0442/2012 de 22 de junio, indicó: “La acción de amparo constitucional por disposición de la Constitución Política del Estado, está regida esencialmente por dos principios, la subsidiariedad y la inmediatez; respecto al primero, se ha establecido que para que la jurisdicción constitucional pueda analizar el fondo de la problemática planteada, la parte afectada necesariamente debe agotar con carácter previo todos los medios y recursos legales idóneos y oportunos, tanto en la vía judicial como en la administrativa, o en su caso acudir ante la autoridad o persona que cometió el acto ilegal, a efecto de que en esa instancia se corrijan, subsanen o repongan los derechos invocados como lesionados.
Así, la SC 1847/2010-R de 25 de octubre, señaló que: 'Esta acción tutelar sólo podrá ser analizada en el fondo cuando la parte accionante hubiere acudido con su reclamo ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional invocados, para posteriormente, agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida dentro de esa misma vía; en correspondencia a su carácter subsidiario, inherente a su naturaleza, implica que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales efectivos para reparar los derechos y restituir las actuaciones ilícitas en la instancia donde presuntamente se generaron.
Es importante, precisar que la jurisdicción constitucional no puede ser entendida como una instancia más del proceso, en la cual se tenga que subsanar las omisiones incurridas en el proceso ordinario o administrativo por no haber hecho uso oportuno y eficaz de los medios idóneos para la impugnación de los actos ilegales u omisiones indebidas, o, pretender sustituir aquellas que se encuentren pendientes de resolución'”.
Por su parte, el art. 54 del CPCo prevé: “I. La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas nos corresponden).
Por lo expuesto, se establece que: i) La acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser preventivo y correctivo; y, ii) La jurisdicción constitucional analiza el fondo sólo cuando el accionante hubiese reclamado ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional, agotando los medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, salvo que se advierta que los referidos medios de defensa pueden resultar tardías o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable que puede producirse de no otorgarse la tutela solicitada.
III.2. El derecho de petición y sus efectos
La SCP 0436/2012 de 22 de junio, señaló: “El derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'; y, parafraseando al célebre francés Robespierre: 'el derecho de petición es el derecho imprescriptible de todo hombre en sociedad'.
El constitucionalista boliviano José Carrasco, citado por Evelyn Fátima Rejas Heredia, en derecho de petición, democracia y jurisprudencia constitucional, revista del Tribunal Constitucional número cuatro, paginas 269-290, 2001, editorial judicial, señala que 'el derecho de petición es el mejor medio para que un ciudadano se vincule o relacione a la estructura estatal y al ejercicio de poder'.
Empero, el citado derecho ha venido evolucionando, ayer concebido como un derecho imprescriptible en las relaciones gobernante-gobernado, hoy es entendido como un derecho fundamental que garantiza la pacífica convivencia social; a decir del profesor mexicano David Cienfuegos Salgado el derecho de petición 'puede ser definido como un derecho propio del ser humano, casi connatural en su existencia y pertenencia al interior de un grupo social jerárquicamente ordenado'”.
Al respecto la SC 1571/2011-R de 11 de octubre, sistematizando la jurisprudencia constitucional estableció: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.2.1. El derecho de petición y su diferencia con el recurso de impugnación
Para la resolución de la presente problemática se hará necesario precisar la diferencia entre el derecho de petición y el recurso de impugnación, a cuyo efecto, es necesario señalar que según el diccionario de la lengua española, impugnación es: “Acción y efecto de impugnar” e impugnar es: “Combatir, contradecir, refutar/2. Der. Interponer un recurso contra una resolución judicial”, denotándose que la impugnación se utiliza para objetar una determinación asumida en sede judicial o administrativa.
En el ámbito judicial para contradecir o refutar las decisiones jurisdiccionales se emplea el término recurso; y, en sede administrativa se denomina impugnación, institutos jurídicos que fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi, con propiedad, indica: “…a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal”.
Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que existe una estrecha relación con el derecho de petición corresponde diferenciarla.
David Cienfuegos Salgado, manifiesta: “En el recurso administrativo se pretende anular o modificar los actos administrativos, es decir, impugnarlo, con la petición lo que se busca es provocarlos o producirlos”, criterio que es compartido por este Tribunal. Además es necesario expresar que en toda impugnación existe una petición; empero, no toda petición involucra una impugnación. El recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública o dentro de un proceso iniciado, en cambio el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso.
Las diferencias antes referidas evidencian que la resolución de los casos que se presentan se debe hacer una diferenciación entre el derecho de petición y el recurso de impugnación cuando se reclama la falta de respuesta de parte de la administración pública.
Por lo expuesto, se concluye: a) El derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, es un derecho fundamental que garantiza que el peticionario obtenga, de parte de la administración pública, una respuesta pronta y oportuna, permitiendo la existencia de una pacífica convivencia social; y, b) Si bien en toda impugnación existe una petición; sin embargo, no toda solicitud implica una impugnación, valga la redundancia, puesto que en el recurso administrativo se busca dejar sin efecto o modificar los actos administrativos, en cambio en la petición se pretende producirlos.
III.3. El silencio administrativo, su configuración y vigencia en la universidad boliviana
La SCP 0353/2012 de 22 de junio, indicó que el silencio administrativo: “Constituye una verdadera garantía constitucional en virtud de la cual, se da certeza jurídica al administrado, toda vez que las peticiones realizadas, no quedan en incertidumbre de manera indefinida. En ese sentido, en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo, así lo determinó la SC 0032/2010-RDN, decisión que al ser coherente con el régimen constitucional, debe ser adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En este orden de ideas, debe precisarse que el silencio administrativo negativo, genera para el administrado dos efectos jurídicos esenciales: 1) Se considera que la petición realizada fue negada de manera inmotivada; y, 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, en similar entendimiento la Corte Constitucional de Colombia, a través de la Sentencia C-875/11, expresó: “Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. Excepcionalmente, el legislador puede determinar que la ausencia de respuesta se entienda resuelta a favor de quien la presentó, figura que se conoce con el nombre de silencio administrativo positivo (…).
En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho”.
Por su parte, el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece: “I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley.
III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.
IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley No. 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.
V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”.
El silencio administrativo como garantía constitucional permite el efectivo ejercicio de los derechos de los administrados, puesto que luego de transcurrir el plazo establecido en la norma legal específica, sin existir respuesta expresa, se considera que fue rechazada permitiendo la activación de los medios de impugnación previstos en la vía administrativa para así contar con una tutela efectiva; este entendimiento, no es ajeno a la Universidad Boliviana pues ella también se encuentra sujeta a la Ley de Procedimiento Administrativo conforme prevé el art. 2.III de la citada disposición legal que señala: “Las Universidades Públicas, aplicarán la presente Ley en el marco de la Autonomía Universitaria”.
Así, la SC 0793/2007-R de 2 de octubre, que cita a la SC 0291/2004-R de 2 de marzo, manifestó: “En la especie, la recurrente (…), interpuso ante el Consejo Universitario, del cual el Rector, autoridad recurrida, es su Presidente, recurso de nulidad de las resoluciones dictadas en el proceso administrativo, lo que podría servir para alegar la existencia de una vía pendiente de resolución. Mas ocurre que, pese al tiempo transcurrido, la actora no ha recibido ninguna respuesta dando lugar al silencio administrativo sobre el que la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado dándole el carácter de negativa a lo solicitado por el interesado, pues no cabe esperar indefinidamente la respuesta de la autoridad requerida, antecedente por el que correspondería declarar procedente el recurso planteado”.
Consecuentemente, queda demostrado que el silencio administrativo como garantía constitucional precautela los derechos del administrado, acudiendo en su auxilio, cuando no existe una respuesta escrita pronta y oportuna de parte de la Administración Pública, presumiéndose -por disposición de la ley- que existe un rechazo a la pretensión del peticionante, situación que permite activar de manera inmediata los medios de impugnación previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo: revocatoria y jerárquico, con la finalidad de brindar una tutela efectiva al administrado, de modo que se garantice la reparación de los derechos denunciados como lesionados.
III.4. Acceso a la información
El art. 21.6 de nuestra Norma Suprema establece que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”; y, la SCP 0579/2012 de 20 de julio, que cita a la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, señaló que el referido derecho: “'…abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos.
Sin embargo de ello, la falta de respuesta a su memorial de 12 de mayo de 2009, de ninguna manera puede configurar vulneración del derecho a «…acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva…», dado que de la concepción anterior, se constata que el mismo se encuentra reservado para otro tipo de acciones, como parte integrante del derecho a la libre expresión, habida cuenta que como se señaló, éste comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]).
En todo caso, y conforme corrigió la parte accionante en la audiencia de la presente acción, lo que se denuncia, es en realidad, la vulneración del derecho de petición…'” (las negrillas están añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
Previo a la resolución de la problemática planteada es necesario referirse a la existencia de actos consentidos, conforme expuso en audiencia el Tribunal de garantías, al respecto, manifestar que si bien es cierto que el accionante presentó la nota de 24 de febrero de 2011, por el que desiste su postulación a las Carreras de Mecánica Automotriz e Industrial afirmando que: “…por mala interpretación me presente a tres carreras con un máximo de dos” (sic); empero, los hechos denunciados por su persona no están relacionados a su inhabilitación a las referidas materias, sino al de “Dibujo Técnico I Art 101” e “Higiene y Seguridad Industrial HSI-132” del Departamento de Materias Básicas, que fue puesto en su conocimiento por Rubén Selaya Romay, Jefe del citado Departamento, por lo que no se advierte que exista actos consentidos, más aún cuando el accionante denuncia como lesionado la falta de respuesta a sus notas de 25 de febrero y 1 de marzo de 2011, así como su derecho de acceso a la información.
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que el accionante mediante nota de 21 de febrero de 2011, se presentó a la convocatoria pública nacional 01/2011, emitida por la Facultad Técnica de la UMSA, para optar al cargo de docente en las materias de “Dibujo Técnico I Art 101” e “Higiene y Seguridad Industrial HSI-132”, del Departamento de Materias Básicas; “Mantenimiento Mecánico MEI-623” de la Carrera de Mecánica Industrial; y, “Tecnología metalúrgica automotriz MZ-251” y “Motores II taller MAZ-252” de la Carrera de Mecánica Automotriz; empero, fue inhabilitado en las cátedras del Departamento de Materias Básicas “ART-101 y HSI-132” con el fundamento de que se había postulado a más de dos materias, situación que le obligó a presentar impugnación mediante nota de 25 de febrero de 2011; pero, no fue respondida. Frente a este hecho, presentó reiterados reclamos denunciando las irregularidades cometidas en su contra mediante epístolas de 3 y 11 de marzo de ese año, dirigidas a Rafael Onofre Montes, Presidente del Honorable Consejo Facultativo, a los miembros del Consejo Facultativo de la Facultad Técnica y a Carlos David España Vásquez, Presidente del Consejo Académico Universitario; sin embargo, no fueron contestadas; y, habiendo pedido mediante orden judicial fotocopias legalizadas de: 1) Resoluciones de Consejo Facultativo 742/10 y 001/11; 2) Acta del Consejo Facultativo que aprueba los requisitos de la convocatoria; 3) Formularios de habilitación de postulantes de las Carreras de Mecánica Automotriz e Industrial y de Materias Básicas; 4) Formulario de habilitación individual de la comisión de Materias Básicas; y, 5) Circular emitida por el Vicedecanato, así como la grabación magnetofónica del Consejo Facultativo, sólo recibió dos excluyendo a los demás.
III.5.1. En cuanto a la inhabilitación del accionante a las materias de Dibujo Técnico e Higiene y Seguridad Industrial del Departamento de Materias Básicas
Respecto a la descalificación sufrida por el accionante a las materias de Dibujo Técnico e Higiene y Seguridad Industrial del Departamento de Materias Básicas, de la Facultad Técnica de la UMSA, puesto en su conocimiento mediante “CITE: FT MB 018/11” de 25 de febrero de 2011, manifestar que al haberla impugnado a través de la nota de 25 de febrero de ese año y no haber sido respondida, se deberá agotar los medios de defensa previstos en la vía administrativa: revocatoria y jerárquico, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de resolver este punto debido a que la acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario o una instancia más de la vía administrativa, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo aplicar la naturaleza subsidiaria de la presente acción de defensa.
En efecto, del examen de la nota presentada el 25 de febrero de 2011, por el accionante a Rubén Selaya Romay, Jefe del Departamento de Materias Básicas, se desprende que efectivamente se trata de un recurso de impugnación que cuestiona la defectuosa aplicación y alcance de los requisitos estipulados en la convocatoria pública 01/2011, que entre otros, señala que el aspirante a la docencia: “Podrá postularse máximo a dos asignaturas” (sic), de ahí que el accionante no puede pretender confundirla con el derecho de petición que exige el pronunciamiento de una respuesta pronta y oportuna.
Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe diferencia entre el derecho de petición y el recurso de impugnación, por lo que aplicándola en el presente caso se llega a la conclusión de que la nota de 25 de febrero de 2011, es una verdadera objeción a la decisión administrativa de inhabilitar al accionante; y, siendo que éste no fue resuelto corresponde aplicar el silencio administrativo, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que es perfectamente aplicable al régimen universitario, puesto que desde la presentación de la impugnación hasta la interposición de la presente demanda transcurrieron cinco meses y veinte días sin que hubiese sido resuelto, habiéndose operado el silencio administrativo negativo, que habilitaba al accionante a presentar el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que determinó su inhabilitación -Jefe del Departamento de Materias Básicas- conforme señala el art. 64 de la LPA, que indica: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación”, pero, eso no ocurrió, habiéndose presentado la acción de amparo constitucional sin agotar los medios de defensa establecidos en la vía administrativa; por ende, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la falta de respuesta a la nota de 25 de febrero de 2011, al haberse evidenciado que se trata de un recurso de impugnación, no de un derecho de petición.
III.5.2. Sobre las denuncias de irregularidades en el proceso de selección de personal presentado por el accionante a Rafael Onofre Montes, Presidente del Consejo Facultativo y Víctor Hugo Herrera Cusicanqui, Vicedecano de la Facultad Técnica, así como a Carlos David España Vásquez, Vicerrector de la UMSA
Respecto a la nota de 24 de febrero de 2011, por el que el accionante solicitó al Jefe del Departamento de Materias Básicas de la Facultad Técnica de la UMSA, le extienda en forma escrita si estuvo habilitado o inhabilitado, consignando los motivos de su descalificación, señalar que la misma fue respondida a través del “CITE: FT MB 018/11” de 25 de febrero de 2011, que señaló: “De acuerdo a la Circular emitida por Vicedecanatura y dando cumplimiento al punto No. 9 de la Convocatoria externa, usted fue inhabilitado, debido a que presentó postulación a más de dos materias” (sic) (las negrillas son nuestras).
La carta presentada el 3 de marzo de 2011, a los miembros del Consejo Facultativo de la Facultad Técnica, denunciando los hechos de los que habría sido víctima el accionante, ratificando su impugnación presentada; así como la nota de 11 de ese mismo mes y año, dirigida a Carlos David España Vásquez, Presidente del Consejo Académico Universitario, por el que pone en su conocimiento irregularidades existentes en la Facultad Técnica, indicando que “…solicito se tome en cuenta la presente nota y a la impugnación planteada a la convocatoria 01/2011 CONCURSO DE MERITOS Y EXAMENES DE COMPETENCIA para la provisión de cargos docentes” (sic), expresar que las mismas al estar relacionadas con el recurso de impugnación presentada por el accionante el 25 de febrero de 2011, no correspondía a las referidas autoridades que la absuelvan, pues ello implicaría emitir una decisión anticipada a un recurso y sin competencia, por lo que no se puede pretender confundir la naturaleza jurídica propia del recurso de impugnación con el derecho de petición; en el caso presente, lo único reprochable sería la no remisión oportuna de los citados escritos al Jefe del Departamento de Materias Básicas para su acumulación y resolución junto con el recurso contenido en la nota de 25 de febrero de ese año, empero, ello no es lo que reclama el ahora accionante sino la falta de respuesta, situación que como se explicó no corresponde dada la diferencia existente entre los institutos jurídicos antes citados, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.5.3. En cuanto al incumplimiento a las órdenes judiciales presentadas por el accionante por el que pide la entrega de documentación
Respecto a la desobediencia a la orden judicial contenida en la providencia de 13 de junio de 2011, emitida por Ximena Gutiérrez Gonzáles, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil que determinó -a petición del accionante- dar curso a la solicitud de fotocopias legalizadas de las Resoluciones de Consejo Facultativo 742/10 y 001/11; acta del Consejo Facultativo, que aprueba los requisitos de la convocatoria indicada; formularios de habilitación de postulantes a la Carrera de Mecánica Automotriz e Industrial y de Materias Básicas; formulario de habilitación individual de la comisión de Materias Básicas, circular emitida por el Vicedecanato instruyendo dar cumplimiento a la eliminación por infracción de los requisitos de la convocatoria, expresar que de la revisión de antecedentes se evidencia que la misma fue acatada, puesto que mediante cite “A-JUR-NOTA Nº 1093/2011” de 6 de julio, librado por Luís Delgadillo Iraola, Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA, se puso en conocimiento del accionante que la documentación solicitada se encuentra a su entera disposición, pero como solicitó que sean legalizadas se le indicó que de acuerdo a disposiciones legales internas debía pagar valores al tesoro universitario, situación que es de entera responsabilidad de Jesús Juan Rojas Cisneros -ahora accionante-, por lo que no se advierte la vulneración al derecho de petición y acceso a la información, más aún cuando el accionante confunde este último con el derecho de petición, arguyendo que no habría obtenido respuesta a sus solicitudes, siendo aplicable en el presente caso el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo que señala que la falta de respuesta, de ninguna manera, se configura en vulneración al derecho de acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla, puesto que los datos pretendidos por el accionante están referidos a su persona, no a una investigación o información en el que esté involucrado el interés colectivo.
Finalmente, sobre el hecho, sostenido en audiencia, de que pidió al Decano le extiendan seis grupos de documentos así como la grabación magnetofónica del Consejo Facultativo de 3 de marzo de 2011, de los cuales, sólo recibió dos excluyendo a los demás, indicar que el accionante no señaló qué literales no habría recibido, máxime si el cite “A-JUR-NOTA Nº 1093/2011”, acredita que se informó al accionante el cumplimiento de la orden de 13 de junio de 2011, correspondiendo únicamente el pago de valores universitarios, extremo que demuestra que no existe vulneración al derecho de petición y acceso a la información.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, aunque con similar criterio, ha evaluado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
CONFIRMAR la Resolución 005/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 183 a 185 vta., emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz,; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el derecho de petición y acceso a la información respecto a la epístola de 24 de febrero de 2011 y la denuncia de incumplimiento a la orden judicial de 13 de junio de ese año, así como la protección con relación al recurso de impugnación presentado en las notas de 25 de febrero de 2011, reiterada el 3 y 11 de marzo de ese año, con la aclaración de que sobre éstos no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que se trata de la inhabilitación de postulación del accionante a las materias de Dibujo Técnico e Higiene y Seguridad Industrial del Departamento de Materias Básicas, por los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO