Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2013

Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02475-2013-05-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 10/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 267 a 271 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Antonio Torres Rivera, Antonio Díaz Cardozo, Gloria Baldiviezo Velásquez, Gregorio Subelza Chiri, Mauricio Aparicio Tejerina, Miguel Hilario Tejerina Baldiviezo y Miguel Miranda Rodríguez, Presidente y socios, respectivamente, de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía (CADEPIA) contra    Óscar Gerardo Montes Barzón y Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, Alcalde y Director de Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 3 a 11 vta., de obrados, los accionantes, aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de implementar el Parque Industrial de Tarija, CADEPIA, adquirió con el aporte económico de algunos de sus socios beneficiarios, la propiedad de terrenos ubicados en la zona “Lourdes”, mediante permuta con la entonces Prefectura del departamento, autorizada mediante Ley 2603 de 18 de diciembre de 2003 y efectivizada por escritura pública 032/04, procediendo a realizar la aprobación del plano de loteamiento en la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del municipio de Tarija; para cuyo efecto, cumplieron con la cesión de áreas verdes, equipamiento y vías de circulación. Previo a la aprobación del indicado plano, los técnicos de la Dirección de Desarrollo Urbano, procedieron a realizar las respectivas verificaciones e inspecciones, estableciendo que algunas áreas verdes se encontraban ocupadas de manera ilegal por terceras personas que no tenían derecho propietario, por lo que con el propósito de tomar posesión sobre los mismos, el Alcalde ahora demandado, Óscar Gerardo Montes Barzón con la cooperación suya, inició ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, demanda de interdicto de adquirir la posesión de dichas áreas verdes y de equipamiento, proceso que a pesar de salir favorable, la nombrada autoridad edil, decidió pedir la suspensión de la audiencia de posesión judicial de los mencionados predios.

Posteriormente, CADEPIA en su condición de legítima propietaria, en cumplimiento a lo establecido por la asamblea general de socios y su estatuto interno, transfirió a favor de sus beneficiarios lotes de terreno para la implementación de sus unidades productivas, originando que el 5 de marzo de 2012, presenten ante la Dirección de Catastro, las respectivas minutas a objeto de pagar los tributos pertinentes; sin embargo, los funcionarios de dicha repartición de manera arbitraria e ilegal y señalándoles que existía una prohibición del Alcalde, se negaron a recibir su trámite, por lo que el 9 del mismo mes y año, plantearon reclamo ante el Director de la Unidad de Ordenamiento Territorial, Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, pidiendo acepte el trámite de pago de impuesto a la transferencia, quien mediante Resolución Administrativa (RA) de 22 de marzo de 2012, les negó su petitorio, bajo el argumento que existían vicios anteriores y posteriores a la aprobación del loteamiento del proyecto de CAPEDIA, ya que según informe técnico de 27 de julio de 2009, emitido por la ingeniera Evelín Cardozo Montero, se estableció un faltante de cesión de áreas verdes que se encontrarían ocupadas por terceras personas.

Contra dicha Resolución, el 19 de abril de 2012, interpusieron el correspondiente recurso de revocatoria, que mereció la RA 156/2012 de “22 de abril”, por el que se rechazó dicho recurso; ante esa situación, dedujeron recurso jerárquico, que fue desestimado por el Alcalde Municipal, a través de la RA 026/2012 de 15 de junio, manteniéndose firme la Resolución impugnada.

El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, con la finalidad de no admitir el referido trámite de pago de impuesto a la transferencia, agregó además, la existencia de un compromiso y entendimiento de 22 de junio de 2006, firmado entre el indicado Municipio y Eduardo Flores Lagrava, Alfredo Cano Cordero, Carlos Mancilla, Henry Flores y otros, por el cual, determinaron no aprobar ningún plano individual de la zona del Parque Industrial, sin considerar que dicho compromiso no compromete legalmente a CADEPIA, dado que las mencionadas personas no la representan.

Puntualizan que los demandados por intermedio de informes técnicos unilaterales, efectuados sólo por funcionarios municipales, dejaron sin efecto el acto administrativo estable y ejecutoriado de aprobación del citado proyecto, incurriendo en dos vulneraciones: a) No pueden suspender, dejar sin efecto, declarar la nulidad o anulabilidad, de un acto administrativo, sin un procedimiento previo; y, b) El Municipio no tiene competencia para suspender, dejar sin efecto o anular sus propios actos, aunque adolezca vicios en su formación, debiendo en su caso acudir a la vía judicial.

Refieren que el propio Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, rechazó la solicitud de nulidad del citado loteamiento pretendido por Carlos Mancilla Rengifo, Diego Colque y otros, indicando que CADEPIA cumplió con todos los requisitos para su aprobación, ocurriendo lo mismo con la solicitud de Samuel Garzón Jaramillo y Mirtha Ortega de Cazón. Los demandados al negarles recibir los tributos por la transferencia de inmuebles, privaron al contribuyente de su deber de tributar y al Estado de percibirlos, ocasionando un perjuicio económico al citado Municipio.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan lesionados la garantía del debido proceso, los derechos a la defensa y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, declarándose la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) de 22 de marzo de 2012, 156/2012 de “22 de abril” y 026/2012 de 15 de junio, ordenándose a la autoridad y funcionario municipal demandados, Oscar Gerardo Montes Barzón y Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, dispongan no sólo el curso del trámite al pago de impuestos a la transferencia, sino dejando sin efecto, cualquier suspensión o paralización administrativa contra CADEPIA.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 267, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, ampliándola en sentido que: 1) CADEPIA, luego de beneficiarse con la Ley 2603, logró suscribir con la ex Prefectura de Tarija, el documento de permuta 032/2004, por el cual, adquirió el derecho propietario de los terrenos que actualmente ocupa; 2) Con el propósito de perfeccionar su derecho propietario, acudieron a la ex Dirección de Desarrollo Urbano, ahora Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, donde obtuvieron el plano de loteamiento denominado “Proyecto de Implementación Parque Industrial”, que fue debidamente aprobado y al contar con los respectivos sellos de Catastro, significó la finalización del acto o procedimiento administrativo; 3) El acto administrativo, no es otra cosa que la expresión de la administración pública que en el ejercicio de sus funciones, establece una determinada situación jurídica, en este caso, surtiendo efectos entre los administradores del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y CADEPIA; 4) Como dispone la Ley de Municipalidades, cedieron a favor del citado Municipio, no sólo área verde y equipamiento, sino parte de su propia superficie, para poder implementar calles, avenidas, parques, hospitales, etc.; 5) El municipio de Tarija instauró proceso civil de interdicto de adquirir la posesión contra personas que se encontraban ocupando las áreas verdes de dominio público, a pesar de que dicho proceso se resolvió a su favor, no tomó posesión de dichas áreas, porque el propio Alcalde pidió de manera voluntaria al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, la suspensión de la mencionada audiencia; 6) CADEPIA obtuvo el acto administrativo firme, que se traduce en la aprobación del plano de loteamiento, razón por la que en su condición de propietaria, decidió transferir terrenos a favor de sus socios, pero al efectuar trámite, funcionarios de la Dirección de Catastro, les impidieron pagar el impuesto a la transferencia, señalándoles que por autorización del Alcalde, estaban prohibidos de recibir cualquier trámite proveniente de ellos; 7) El 9 de marzo de 2012, iniciaron proceso administrativo, solicitando al Director de Ordenamiento Territorial, Álvaro Rodrigo Orosco Herbas, deje sin efecto dicha prohibición; sin embargo, la nombrada autoridad demandada, a través de la Resolución de 22 del mismo mes y año, les negó esa petición, indicándoles que todos los procesos administrativos de CADEPIA hasta su resolución se encontraban pendientes, porque según informe técnico emitido por Evelín Cardozo Montero, se estableció la existencia de faltante en la cesión de áreas verdes, por lo que las actuaciones anteriores y posteriores a la tramitación, se hallaban viciadas; 8) A pesar de que interpusieron los respectivos recursos de revocatorio y jerárquico contra la mencionada Resolución, les fue negado su petitorio, lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las nulidades no pueden realizarse de oficio; 9) La SC “0095/2001”, señaló: que los principios de buena fe y certeza, se traducen en la confianza expresada en los actos y decisiones de los servidores públicos; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija en franca vulneración de los mencionados principios, de manera oficiosa, sin darles la oportunidad de defenderse y en base a un simple informe técnico, dejó sin efecto su mencionado trámite; 10) Las actuaciones anteriores, fueron realizadas por servidores públicos que actuaron en representación del Municipio y no a título personal, de modo que al aprobarse todos los procedimientos de acuerdo a su propia normativa, quedó concluido el acto administrativo, por lo que la Dirección de Ordenamiento Territorial no puede alegar que existen vicios, cuando ellos mismos, cumplieron con el señalado principio de certeza; 11) Si bien los demandados indicaron que existe acta de compromiso y entendimiento de 22 de junio de 2006, suscrito entre el municipio de Tarija y Eduardo Flores Lagrava y otros; con el fin de suspender cualquier trámite; sin embargo, los nombrados señores, no forman, ni fueron parte de CADEPIA; 12) Por tres veces consecutivas pretendieron anular la aprobación del plano, pero existe una certificación emitida por el propio abogado del Municipio, Enzo Arandia Quiroga, que establece que no existe ninguna prohibición para restringir cualquier trámite de orden administrativo contra CADEPIA; y, 13) Finalizan señalando que los ahora demandados, no sólo vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, sino también lesionaron su derecho a la propiedad, toda vez que les impidieron adquirir los terrenos que cancelaron.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario municipal demandados

Óscar Gerardo Montes Barzón y Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, Alcalde y Director de la Dirección de Ordenamiento Territorial, respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus abogados apoderados, mediante escrito, cursante de fs. 259 a 262 vta., informaron que: i) Luego que CAPEPIA solicitó la admisión de transferencia y pago de impuestos, se emitió la RA de 22 de marzo de 2012, por la cual, se dispuso la suspensión de su trámite administrativo, en razón a que al informe emitido por la ingeniera, Evelín Cardozo Montero, de 27 de julio de 2009, estableció que las actuaciones anteriores y posteriores a la aprobación del citado loteamiento, estaban sujeto a vicios, ya que a tiempo de recibir las áreas verdes y de forma posterior de otorgarle su uso, se hallaban ocupadas por terceras personas; por ese aspecto, la citada Resolución, obedeciendo a lo establecido por el art. 30 inc. b) y d), de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referido a los actos motivados, decidió disponer la suspensión, hasta su regularización; ii) Si bien los accionantes, promovieron los recursos de revocatoria y jerárquico contra la citada Resolución, los mismos fueron rechazados, debido a la aplicabilidad de normativa administrativa señalada en la Ley 2341 y sobre todo a la necesidad de precautelar mediante actos administrativos, la propiedad municipal; iii) Conforme al art. 120 de la Ley de Municipalidades (LM), es facultad de la función municipal, disponer las restricciones administrativas, a fin de solucionar previamente los conflictos emergentes de posibles perjuicios que podrían darse en el futuro; es decir, que la razón fundada de establecer restricciones al pago de impuestos a la transferencia, es con el objeto de precautelar una cesión viciada, sin que ello signifique, restarle valor a la aprobación de un loteamiento; iv) Los informes técnicos que se cuestionaron como unilaterales, no solamente fueron labrados por funcionarios municipales, sino que fueron puestos a conocimiento de los accionantes, razón por la que precisamente interpusieron los mencionados recursos, que derivaron en rechazo, sin que ello implique, anular o dejar sin efecto el plano de loteamiento de CADEPIA; v) Si bien el art. 107 de la Ley de Reforma Tributaria (LTR), establece la obligación de tributar en caso de transferencias realizadas; sin embargo, se debe tener presente que las restricciones administrativas, fueron dispuestas en base a los informes técnicos que fundaron la necesidad de disponer dicha suspensión, hasta dilucidar el derecho y la obligación pendiente ante la autoridad competente municipal; vi) Con la finalidad de que los ahora accionantes asuman defensa, desde la primera actuación fueron notificados legalmente con todas las Resoluciones, aspecto que se corrobora por los diferentes recursos interpuestos, de modo que no pueden alegar vulneración al derecho a la defensa; vii) Las RRAA 156/2012 y 026/2012, que emitieron, en ninguna de sus partes refieren, la revocación del plano de loteamiento aprobado a favor de CADEPIA, por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso; viii) Menos existió violación al derecho a la propiedad, por cuanto dicha restricción, fue motivada en función municipal establecida en el art. 120 de la LM, con el propósito de obtener un bienestar social; y, ix) Los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad en la presente acción, ya que antes de su interposición, conforme el art. 22 de la citada Ley y AC 0002/2010-RCA de 13 de abril, debieron pedir al Concejo Municipal la reconsideración de las Resoluciones pronunciadas, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 267 a 271 vta., concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto las RRAA “156 y 022” (sic), emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) Las autoridades demandadas, al suspender unilateralmente el trámite realizado por CADEPIA, señalando que existen vicios anteriores y posteriores en la aprobación del plano de loteamiento, vulneraron el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; b) A través de sus abogados apoderados, los demandados pretendieron confundir el debido proceso, por cuanto la negatoria a las peticiones efectuadas por CADEPIA, tanto en los recursos de revocatoria y jerárquico, no pueden ser entendidas como parte del debido proceso de anulación o suspensión de la aprobación del loteamiento; c) No se puede aducir interés superior colectivo frente al individual, para que el citado Municipio tome la actitud de Juez y parte, cuando no tiene esa función, al contrario el art. 56 de la CPE prefija: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; y, d) Es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, inició proceso interdicto de retener la posesión sobre las áreas verdes cedidas por CADEPIA, el cual a pesar de ser resuelto favorablemente, en lugar de consolidarse la recuperación de dichas áreas, el Alcalde de dicho Municipio, de manera voluntaria pidió la suspensión de la audiencia de posesión, no obstante, a que la autoridad jurisdiccional, dispuso que se lleve la misma con el auxilio de la fuerza pública, de manera que se debe conceder tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Mediante testimonio 40/06 de 10 de agosto de 2006, consta que Mario Adel Cossio Cortez, en su condición de Prefecto y Comandante General del departamento de Tarija, otorgó la personalidad jurídica a CADEPIA, para que cumpla con las funciones y fines establecidos, disponiendo la protocolización de los documentos en la Notaria de Gobierno (fs. 10 a 19 vta. del anexo 2).

II.2.   A través de las minutas de transferencia suscritas el 5 de marzo de 2012, CADEPIA, en cumplimiento a lo dispuesto en la Asamblea General de Socios de 9 de mayo de 2004, 16 de diciembre de 2011 y arts. 64 y 66 del Estatuto y Reglamento, procedió a transferir diferentes lotes de terreno, a favor de sus socios: Antonio Díaz Cardozo y Wilma Ayarde Rodríguez Díaz; Gloria Baldiviezo Velásquez; Gregorio Subelza Chiri y Marcela Mirna Velásquez Gonzáles; Mauricio Aparicio Tejerina y Paulina Jaramillo Romero; Miguel Hilario Tejerina Baldiviezo y Ester Yovana Farfán Arce; Miguel Miranda Rodríguez y Felicidad Silguera Navarro de Miranda; René Benítez Osorio y Dominga Morales Caro de Benítez (fs. 20 a 45 del anexo 2).

II.3.   Por memorial presentado el 9 de marzo de 2012, consta que CADEPIA solicitó la admisión de transferencia y pago de impuestos al Director de la Unidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, en razón a que el 5 de marzo de 2012, funcionarios de las oficinas de catastro, se negaron a recibir el trámite de pago de impuesto a la transferencia de inmueble, alegándoles que dicha negativa, era en cumplimiento a una orden emanada del Alcalde (fs. 46 a 47 vta. del anexo 2).

II.4.    Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, en su condición de Director de Ordenamiento Territorial del indicado Municipio, emitió la Resolución de 22 de marzo de 2012, por la cual, dispuso mantener la suspensión de los procesos administrativos provenientes de los ahora accionantes, bajo el argumento que en razón al informe evacuado por la ingeniera Evelin Cardozo Montero, se estableció la existencia de vicios anteriores y posteriores a la tramitación del plano de loteamiento, por constatarse faltante en cuestión de cesión de áreas verdes que se hallaban ocupadas por terceras personas (fs. 49 del anexo 2).

II.5.   CADEPIA mediante memorial presentado el 12 de abril de 2012, interpuso recurso de revocatoria por silencio administrativo (fs. 92 a 93 vta.) contra la RA de 22 de marzo del mismo año, que fue resuelto por RA 155/2012 de 23 de abril, rechazando dicho recurso, bajo el argumento que en mérito al art. 100 inc. b) del Reglamento Municipal de Procedimientos Administrativos, no operó el silencio administrativo. En el mismo sentido consta que contra indicada Resolución de 22 de marzo de 2012, los ahora accionantes por memorial de 19 de abril del mismo año, formularon recurso de revocatoria (fs. 53 a 56 del anexo 1), mereciendo la RA 156/2012 de 11 de mayo, emitido por el nombrado Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Tarija, por la cual, rechazó el recurso planteado por el Directorio y asociado de CADEPIA, manteniendo incólume la citada RA 155/2012 (fs. 55 a 57 del anexo 2).

 

II.6.   El 18 de mayo de 2012, los ahora accionantes dedujeron recurso jerárquico, originando la RA 026/2012 de 15 de junio, emitida por el también demandado, Óscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, quien en aplicación del art. 141 de la LM y 102 inc. b) del Reglamento Municipal de Procedimiento Administrativo, resolvió rechazando el mencionado recurso (fs. 58 A 63 vta. y 67 a 71 del anexo 2).

II.7.    Evelín Cardozo Montero, Técnica de Áreas Fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe de 27 de julio de 2009, señaló que revisados los planos de CADEPIA, constató faltante de la cesión de áreas verdes del loteamiento y el justiprecio de catastro urbano a cancelar por esa faltante es de Bs1 237 088,70 (un millón doscientos treinta y siete mil ochenta y ocho 70/100 bolivianos) (fs.79 del anexo 2).

II.8.    Por informe técnico de 15 de enero de 2010, la arquitecta Karina Segovia de los Ríos, Jefa del Departamento de Lotes y Supervisión, manifestó que el loteamiento de CADEPIA, se encontraba observado por el conflicto de áreas verdes, motivo por el que se paralizaron todas las aprobaciones individuales, hasta su solución (fs. 77 del anexo 2).

II.9     A través de la representación de 27 de marzo de 2012, Enzo Arandia Quiroga, Asesor Legal de la Unidad de Áreas Fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, hizo conocer al nombrado Director de Ordenamiento Territorial, que a mérito de la investigación realizada, no llegó a encontrar disposición emanada por autoridad competente para disponer la paralización de trámites administrativos de regularización de los lotes de vivienda dentro del loteamiento de CADEPIA (fs. 81).

II.10.  Consta que Óscar Gerardo Montes Barzón en su condición de Alcalde Municipal de Tarija, el 26 de mayo de 2006, presentó ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil de turno, demanda de interdicto de adquirir posesión judicial real, civil y corporal de las áreas verdes, equipamiento y vías de circulación, ubicada en la zona “Lourdes” del Parque Industrial del departamento de Tarija (fs. 116 a 117 vta. del anexo 2).

II.11.  Dentro del proceso supra mencionado, por Auto de 19 de junio de 2006, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, Ingrid González de Silva, declaró inadmisible las oposiciones planteadas por Demetrio Ramos Condori, Samuel Martínez Fernández, Humberto Alarcón López, Julio Gonzáles Castillo, Diego Colque Colque y Carlos Mancilla Rengifo, por no tener la calidad de dueños, ni usufructuarios conforme dispone el art. 1540 del Código Civil (CC) (fs. 144 del anexo).

II.12.  El 27 de noviembre de 2006, el ahora demandado, Óscar Gerardo Montes Barzón, a través de su apoderada María del Rosario Esper Valenzuela, solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, señalamiento de día y hora de audiencia para ministrar posesión judicial de los mencionados predios, petición que por Auto de 28 del mismo mes y año, la citada autoridad jurisdiccional, fijó audiencia para horas 10:30 del 8 de diciembre del citad año, disponiendo se oficie al Comandante Departamental de la Policía para que preste el auxilio necesario, enviando efectivos policiales en número de veinte, para llevar a cabo la referida audiencia (fs. 163 y vta. del anexo 2).

II.13.  Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2006, el Alcalde ahora demandado, por intermedio de su nombrada abogada apoderada, solicitó a la autoridad jurisdiccional, la suspensión de la audiencia de posesión judicial de las áreas verdes y vías públicas, argumentando que existe diversas presiones de hecho asumidas por los ocupantes de dichos predios contra autoridades municipales, específicamente contra el ingeniero Juan Carlos Mena, quien habría sido tomado como rehén (fs. 167 del anexo 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que la autoridad y funcionario municipal, ahora demandados del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en base a un simple informe técnico efectuado de manera unilateral por un funcionario del indicado Municipio y sin considerar que el proyecto de loteamiento se encontraba debidamente aprobado, constituyéndose en acto administrativo concluido, les negaron a recibir el trámite de pago de impuesto a la transferencia de sus lotes de terreno, bajo el argumento que al existir faltante en la cesión de áreas verdes, se presentaron vicios anteriores y posteriores a la tramitación del plano de loteamiento, originando la paralización y suspensión de dicho trámite, aspectos que a pesar de ser reclamados mediante memorial de 9 de marzo de 2012 y a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, no fueron subsanados, al contrario mantuvieron su negativa, lesionando no sólo sus citados derechos, sino también su derecho y deber de tributar.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

          

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

           En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

           De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.

III.2.  Sobre el debido proceso

           Con relación al debido proceso la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, señaló que: “Al respecto, los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalan que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso', estableciéndose de estas normas Constitucionales lo que buscan es garantizar que el proceso judicial o administrativo, sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.

           Este derecho está igualmente reconocido en el orden internacional de derechos humanos, así se tienen los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

           En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló: '…que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones'”.

III.3.  Sobre el derecho a la defensa

           Al respecto la citada SCP 2539/2012, estableció que: “Sobre el tema la jurisprudencia constitucional puntualizó que: «En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente' (SC 0293/2011-R de 29 de marzo).

 

En ese sentido, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa: '…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio' (citando a su vez por la SCP 0363/2012 de 22 de junio)”.

III.4.  Derecho a la propiedad

           Respecto al derecho a la propiedad la SCP 2151/2012 de 8 de noviembre, señaló: “…el art. 56.I de la CPE estableció lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'.

 

A su vez, el precepto constitucional antes referido en su parágrafo II garantiza esa propiedad privada cuando señala lo siguiente: 'Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo'.

De la norma constitucional citada, se tiene que todas las personas tiene el derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; en consecuencia, al estar garantizada por la Norma Suprema, no es objeto de violación; esta inviolabilidad, se halla establecida en el art. 13.I de la CPE, que dice: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'; en consecuencia, al establecer la Constitución que los derechos reconocidos en ellas son inviolables, y al ser uno de esos derechos reconocidos por la Constitución el derecho a la propiedad, esta es inviolable.

 

No sólo la Norma Constitucional reconoce este derecho, sino también el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su parágrafo primero indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva', a su vez el parágrafo segundo de la misma disposición garantiza su protección cuando señala lo siguiente: 'Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'.

De la misma forma la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21 reconoce la propiedad privada en su parágrafo primero cuando dice: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes'; además, en el numeral segundo de la misma disposición señala que: 'Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa'.

Como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad.

 

En este sentido se ha pronunciado la SC 0448/2010-R de 28 de junio, que señaló lo siguiente: 'Tiene su consagración en el art. 56.I de la CPE, que establece que: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social». La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE)'”.

III.5.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso planteado se tiene que verificados los antecedentes del expediente, se advierte que evidentemente CADEPIA, con la finalidad de implementar el parque industrial del departamento de Tarija, mediante la aplicación de la Ley 2603 de 18 de diciembre de 2003, adquirió terrenos como propietaria, por lo que en resguardo de ese legítimo derecho y en cumplimiento a la asamblea general de sus socios y su estatuto interno, suscribió minutas de transferencia de derecho propietario de sus lotes de terrenos, a favor de sus socios beneficiarios, entre los que se encuentran los ahora accionantes, para lo cual y a efectos de cumplir con su deber de tributar, el 5 de marzo de 2012, se constituyeron a las oficinas de Catastro de ese Municipio, para efectuar el trámite de pago de impuesto a la transferencia de inmueble; sin embargo en dicha repartición municipal, se negaron a recepcionar su trámite, esgrimiendo que por orden del Alcalde, ahora demandado, se encontraba paralizado el mismo, por cuanto de acuerdo al informe de 27 de julio de 2009, emitido por la ingeniera Evelín Cardozo Montero, Técnica de Áreas Fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se estableció faltante en la cesión de áreas verdes en el porcentaje señalado, originando ello, la existencia de vicios anteriores y posteriores al trámite de aprobación del plano del proyecto de loteamiento de CADEPIA, sin considerar que al haberse aprobado dicho plano de manera legal y de acuerdo a la normativa municipal, se concluyó con el acto administrativo, por lo que por memorial presentado el 9 de marzo de 2012, solicitaron al Director de Ordenamiento Territorial, Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, se acepte dicho trámite, petición que fue rechazada mediante RA 0156/2012 de “22 de abril”, contra dicha decisión dedujeron el respectivo recurso jerárquico que en el mismo sentido fue desestimado por RA 026/2012 de 15 de junio, pronunciada por Óscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

           Ahora bien, para resolver la problemática planteada, resulta imperioso establecer que el debido proceso conforme consagra los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalan que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, estableciéndose conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estas normas constitucionales lo que buscan es garantizar que el proceso judicial o administrativo, sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico; en mérito a ello, corresponde precisar que si bien los accionantes en sujeción a los arts. 140 y 141 de la LM, acudieron oportunamente a la vía administrativa mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico contra las decisiones asumidas por la autoridad y funcionario municipal demandados; queda claro que los mencionados recursos fueron deducidos en virtud al ejercicio del derecho a la impugnación establecidos en la indicada normativa municipal, a pesar de ello y conforme consta de los datos del proceso, se constata que los demandados al disponer la suspensión del trámite de pago de impuesto a la transferencia de inmueble, pretendida por los ahora accionantes, de manera unilateral y discrecional, no solamente les negaron la posibilidad de acceso y conocimiento efectivo de dicha negativa, sino que de manera ilegal lesionaron su derecho a la defensa y limitaron arbitrariamente su derecho a la propiedad privada, por cuanto, se presupone que la administración municipal a través de sus autoridades ejecutivas, ante la interposición de los recursos administrativos, no sólo tienen la obligación de resolverlos dentro de los plazos y términos establecidos, si no de garantizar que sus actuaciones se enmarquen precisamente dentro de los alcances del debido proceso; precautelando que las personas que sean objeto de una observación, restricción o sanción, en el curso de sus trámites municipales, tengan conocimiento efectivo de las actuaciones y decisiones adoptadas.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 267 a 271 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los términos expuestos en la mencionada resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica; razón por la cual se habilitó al Magistrado suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.

Asimismo se hace constar que el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, formulará su aclaración de voto

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO