Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2013-L

Sucre, 22 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:   Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2011-24087-49-AAC

Departamento:           Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la maternidad, a la inamovilidad laboral, al trabajo, la no discriminación toda vez que fue objeto de una destitución injustificada de su fuente laboral por lo cual realizó los reclamos pertinentes solicitando reconsideración, revocatoria del memorando y restitución a su fuente laboral solicitudes que no fueron atendidas por su situación de embarazo por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la instructiva de reincorporación de la trabajadora, determinación a la que no se dió cumplimiento. En consecuencia corresponde en revisión analizar si las aseveraciones son evidentes y si es pertinente conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0809/2012 de 20 de agosto, señala: “La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'…”.

Por su parte nuestro Código Procesal Constitucional CPCo, aplicable en el caso, puesto en vigencia desde el 6 de agosto de 2012, en su Titulo II, Capítulo III, art. 51, contiene la siguiente definición: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Sobre la temática la SCP 2206/2012 de 8 de noviembre, desarrolló el siguiente entendimiento: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, se erige como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Suprema y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos.

Para que se conceda la tutela constitucional debe producirse una estrecha relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y los derechos presuntamente vulnerados, ya que la infracción que se alegue, debe proceder de una conducta ilegal del agente. No existirá violación de derechos, cuando el demandado asuma una determinación conforme y en estricta sujeción a la Norma Suprema y la ley, aún así resulte perjudicial a los intereses del accionante.

'La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no provea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (SCP 0815/2012 de 20 de agosto)'.

III.2.  De la protección constitucional a la mujer en estado de gravidez

Puesta en vigencia nuestra Norma Suprema el 7 de febrero de 2009, el anterior Tribunal Constitucional como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus diferentes fallos, decidieron conceder tutela en caso de despido intempestivo y arbitrario de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, así como a los progenitores hasta que el recién nacido cumpla un año de edad.

Sobre el particular y respecto al derecho de inamovilidad laboral el art. 48.VI de la CPE, de forma textual indica: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”, norma que guarda armonía con el art. 49.III del mismo texto constitucional, a tiempo de referirse a la estabilidad laboral en general refiere: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes”.

De la cita normativa efectuada, podemos extraer en primer lugar que, de forma general el Estado garantiza a toda persona el derecho a un trabajo estable, sin discriminación con una remuneración justa que garantice una existencia digna; por consiguiente, la maternidad no podría recibir trato diferente, encontrándose en el ámbito de protección que brinda la Constitución Política del Estado, protegiéndose su derecho de inamovilidad y estabilidad laboral sea cual fuese la función que desempeña.

Por otro lado la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1, estableció con anterioridad a la vigencia de la actual Ley Fundamental, la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación en su puesto de trabajo, sea en instituciones públicas o privadas hasta el año de nacimiento de su hija o hijo; a su vez, en su art. 2 sostiene: “La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten a su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.

Los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009, 0496 de 1 de mayo de 2010, con relación a la inamovilidad laboral determinaron lo siguiente:

“ARTICULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral desde la gestación, hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

ARTICULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO). II.- La inamovilidad laboral no se aplicara en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.

El DS 0496 de 1 de mayo de 2010 sobre la materia estableció en los siguientes términos: ARTICULO ÚNICO.- Se complementa el artículo 6 del Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, con el siguiente texto: Art. “6. (Incumplimiento) I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”.

III.3.  El derecho al trabajo y la inamovilidad de la mujer embarazada y del progenitor

La SC 0278/2011-R de 29 de marzo, con referencia al derecho al trabajo y a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada y del progenitor, estableció el siguiente razonamiento:“Los derechos reconocidos a favor de la mujer embarazada, del no nato y del recién nacido, son de innegable importancia, por cuanto son sectores de la población particularmente vulnerables, debido a la concurrencia de variables históricas y culturales de sometimiento, disgregación y exclusión. En ese sentido, el art. 45.V de la CPE, instituye que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, resguardando la vida y salud del ser en gestación, desde la concepción del ser humano hasta su muerte, encontrándose bajo la protección y asistencia de la familia, de la sociedad y del Estado. Entendimiento aplicable también al bien público como es la salud, que constituye un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el 'vivir bien', como previene el art. 8.II de la Ley Fundamental; pero también es un fin, tal cual lo establece el art. 9.5 de la Norma Suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'.

El derecho al trabajo, consagrado en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que señala que: 'Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana'.

La maternidad se halla contemplada en el art. 45.V de la Ley Fundamental, que textualmente señala: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal'; del mismo modo, la maternidad se encuentra protegida por el art. 48.VI de la propia Constitución Política del Estado, cuando establece: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”'

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que pese a tener conocimiento de que se encontraba en estado de gestación, le negaron la reincorporación a su fuente laboral desconociendo que conforme a la Constitución Política del Estado, le asistía la inamovilidad funcionaria; no obstante a los reclamos realizados a la Jefa Distrital Oruro de SENASAG.

De la revisión de los antecedentes se establece la Instructiva 001/2011 de 17 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, determinó la inmediata reincorporación de la ahora accionante a su fuente de trabajo evidenciándose que fue cesada de sus funciones cuando la misma se hallaba en estado de embarazo como se acreditó por el documento referido en la Conclusión II.2, donde se evidencia que se encontraba con seis semanas de gestación por el cual se tiene que la accionante fue retirada de su fuente laboral, siendo que gozaba de la protección contenida en el art. 48.VI de CPE, que señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. Por lo tanto al gozar de este beneficio constitucional no podía haber sido despedida de su fuente laboral, con esta actitud las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la inamovilidad funcionaria y a la estabilidad laboral.

De igual forma el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, en su art. 2 determinó la inamovilidad de la madre desde la gestación hasta que el hijo o hija nacida viva cumpla un año de edad no pudiendo ser despedido o afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo. Consiguientemente por la normativa relacionada la accionante gozaba de la protección constitucional en previsión del art. 48.I de la CPE, establece “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”.

Asimismo el DS 496 de 1 de mayo de 2010, complementa el art. 6. (Incumplimiento) del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación a la inamovilidad laboral, normativa legal que tiene por objeto garantizar la estabilidad en el puesto de trabajo de las mujeres en estado de gestación y de los progenitores sobre todo precautelar el interés superior de los menores conforme al art. 60 de la CPE, que a la letra dice: “Es deber del Estado la Sociedad y la Familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. 

De lo referido en líneas precedentes y la conminatoria de reincorporación 001/2011 de 17 de febrero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, se evidencia que los demandados hicieron caso omiso a ésta, lo que conlleva a concluir de forma puntual la lesión a los derechos aducidos por la accionante, que en ese momento gozaba del beneficio de la inamovilidad laboral dado su estado de gravidez reconocido por la Norma Suprema, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, ha aplicado correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2011 de 9 de junio, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional   Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO