Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-21036-43- AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en representación de AASANA, denuncia que se le ha vulnerado la garantía al debido proceso, y los derechos a la defensa e igualdad, por cuanto en el fenecido proceso ordinario sobre ejercer el derecho propietario o alternativamente proceda a la expropiación, indemnización y pago de daños y perjuicios, seguido contra dicha entidad; en ejecución de sentencia y solicitada la calificación de daños y perjuicios: i) Tramitada la calificación fue determinada en un monto elevado que no responde a la realidad y en ejecución de una sentencia que fue anulada y no en la que se dictó posteriormente como efecto de haber sido declarada su nulidad; y ii) El Tribunal de alzada no obstante haber impugnado el referido vicio procesal, ingresó al fondo confirmando la resolución apelada, sin tener presente el extravío de la prueba testifical que su parte ofreció, otorgándole valor únicamente a la prueba pericial. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
III.2. Principio de subsidiaridad, interposición de la acción de amparo constitucional
Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada por el accionante a través de la presente acción, es menester señalar que la acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en el nuevo orden constitucional en su art. 128, como también lo estuvo en el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) que consagró al recurso de amparo constitucional, con la misma naturaleza jurídica y como un medio de tutela de carácter extraordinario, cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa descrita.
Es así, que el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido. Por ello, el art. 129.I de la CPE ha establecido que esta acción tutelar debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 0622/2010-R de 19 de junio, que no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente.
De esa manera, recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, expresó: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'” .
III.3. Carga probatoria reside en accionante o agraviado
En toda acción de amparo constitucional, el agraviado que alegue la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades judiciales, administrativas o particulares, está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión. Entendimiento que se asume conforme al contenido en la SC 0382/2010-R de 22 de junio, que indicó:”...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión´. Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales".
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que se vulneró la garantía al debido proceso, y los derechos a la defensa e igualdad de AASANA a quien representa, por cuanto en el fenecido proceso ordinario de ejercer el derecho propietario o alternativamente se proceda a la expropiación, posterior indemnización y pago de daños y perjuicios, seguido contra dicha entidad; la parte demandante solicitó se proceda a la calificación de daños y perjuicios, trámite dentro del cual se incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) Se determinó el pago de los daños y perjuicios en ejecución de una resolución que fue anulada y no en la que se dictó posteriormente como efecto de haber sido declarada su nulidad y que cobró ejecutoria; y b) Al haber apelado de dicha Resolución, el Tribunal de alzada no obstante haber impugnado en esa instancia el referido vicio procesal, ingresó al fondo confirmando la Resolución apelada, restándole relevancia al extravío de la prueba testifical y el interrogatorio que su parte ofreció, otorgándole valor únicamente a la prueba pericial; debiendo por ello referirse a cada una de ellas.
III.4.1. Sobre la calificación de daños y perjuicios en ejecución de una sentencia anulada
Con relación a la denuncia efectuada en sentido de que la calificación de daños y perjuicios se la realizó en ejecución de una sentencia anulada, se constata en obrados que el demandante solicitó la ejecución de la sentencia, así como la apertura del término de prueba, a objeto del pago de los daños que le fueron ocasionados, petición que mereció el Auto de 24 de marzo de 2002, que señaló: “Estando ejecutoriada la Sentencia de fecha 12 de julio de 2000 y en ejecución de las misma (…) se abre el plazo probatorio de 20 días común y perentorio a las partes”, que fue notificado a AASANA en su domicilio procesal el 5 de abril de 2002, verificándose que dicha entidad -ahora representada por el accionante- no impugnó el referido Auto, haciéndolo recién el 23 de agosto de 2004, a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la Resolución de 11 de agosto del mismo año, que calificó los daños y perjuicios en la suma de $us183298,59, es decir después de transcurridos más de dos años desde que se inició el trámite de calificación, cuando debió hacerlo oportunamente ante el Juez de la causa, al ser notificado con la apertura del plazo probatorio, dejando precluir su derecho; negligencia que ahora pretende suplir mediante esta acción tutelar, que abre su ámbito de protección al haberse agotado los medios o recursos legales antes de su interposición, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo y que no es el caso de autos.
Por consiguiente, no habiendo el accionante impugnado oportunamente la supuesta calificación de daños y perjuicios en ejecución de una sentencia anulada, dejó precluir su derecho -como se ha expresado-, por lo que no puede pretender que la jurisdicción constitucional supla su negligencia, contraviniendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4.2. Sobre el extravío de la prueba testifical
El accionante también sostiene, que dentro del término probatorio de veinte días común a las partes, aperturado por el Juez de la causa, el 11 de abril de 2002, ofreció prueba testifical a efecto de la recepción de las declaraciones de once testigos de descargo a cuyo efecto adjuntó el respectivo interrogatorio, cursando en obrados el memorial y el señalamiento de audiencia y no así las actas de declaraciones, es decir que no fueron incorporados al expediente; aspecto que también es cuestionado en la presente acción y que fue objeto de apelación, instancia en la cual el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada por la cual se calificó los daños y perjuicios a favor del demandante, y con respecto a la desaparición de pruebas testificales de descargo señaló: “… no se cuenta con ninguna constancia de aquello en obrados si bien algunos nombres de los testigos propuestos aparecen tiqueados dando la impresión de haber prestado sus declaraciones, empero no hay seguridad de ello, pues tampoco existe antecedente de que se hubiese formulado alguna queja o denuncia al respecto ante los órganos competentes, por lo que se entiende que dicha prueba no ha existido ni existe” (sic.).
Al respecto, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que no cursan en obrados las declaraciones extrañadas por el accionante, como lo reconoció el Tribunal de alzada en la Resolución impugnada; ni tampoco adjuntó a la acción tutelar algún elemento probatorio que permita a la jurisdicción constitucional llegar a tener certeza si en efecto se recibieron o no las declaraciones testificales aducidas en la acción de amparo constitucional, lo que es corroborado por el informe del Secretario Abogado del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de 11 de mayo de 2009, que en el punto 2) señala: “Que revisados los antecedentes del presente proceso se establece que NO EXISTE CONSTANCIA de que hayan declarado dichos testigos, con la aclaración de que el suscrito asumió funciones en octubre de 2007 y el proceso fue devuelto de la Sala Civil I en enero del 2009 y revisada la foliación se evidencia que no existe alteración en la misma” (sic.).
Lo expuesto, impide a este Tribunal, pronunciarse al respecto y determina se deniegue la tutela, sin haber ingresado al fondo de la acción de amparo constitucional; criterio que guarda armonía con el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional aunque con distinto fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 20 de agosto de 2009, cursante de fs. 47 a 53, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADA
Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO