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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-21036-43- AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de agosto de 2009, cursante de fs. 47 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Agustín Salinas Santivañez en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA), contra Renán Jiménez Sempértegui, Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba y José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2009, cursante de fs. 21 a 28, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de agosto de 1998, AASANA empresa a la que representa, fue objeto de una demanda ordinaria incoada por Max Vargas Zaconeta, solicitando ejercer su derecho propietario o alternativamente se lo indemnice y se proceda a la expropiación de un terreno de su propiedad, además del pago de daños y perjuicios. El proceso se tramitó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, habiéndose dictado Resolución el 12 de julio de 2000, que fue anulada por Auto de Vista de 8 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda. En cumplimiento a la última Resolución citada, el 29 de septiembre del mismo año, se dictó nueva resolución, cuya ejecutoria fue declarada.
Mediante Auto de Vista de 24 de marzo de 2002, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, a petición del demandante, determinó que al encontrarse ejecutoriada la resolución indicada, correspondía se determine la averiguación de los daños y perjuicios ocasionados a Max Vargas Zaconeta, a cuyo efecto abrió el plazo probatorio de veinte días común a las partes, incurriendo en un vicio procesal insalvable porque la Resolución de 12 de julio de 2000, quedó anulada y la que debía ejecutoriarse era la de 29 de septiembre de 2001. Tramitado el proceso con el vicio procesal referido que no fue salvado, culminó con la Resolución de 11 agosto de 2004, que condenó al Estado con el pago de la astronómica suma de $us183 298,58 (ciento ochenta tres mil doscientos noventa y ocho con 58/100 dólares estadounidenses), por supuestos daños y perjuicios. Apelada dicha Resolución en la que se denunció los vicios procesales, la Sala Civil Primera no reparó el flagrante vicio procesal que conlleva la nulidad, habiendo pasado directamente a revisar el fondo del asunto. De esta manera, el Juez como el Tribunal de apelación no cumplieron con la ineludible obligación prevista en el art. 3 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que impone el deber de los jueces y tribunales de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y de tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes, así como la obligación señalada en el art. 191 del CPC, que establece que los jueces, antes de dictar la providencia de autos para resolución, harán un prolijo examen para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal, reponiendo obrados en su caso, hasta el vicio más antiguo.
Refiere también la existencia de otro vicio procesal, por cuanto en el término de prueba incidental abierto para determinar la cuantificación de los daños y perjuicios, de su parte ofreció prueba testifical de descargo con las atestaciones de Alberto Santiago Medrano Rojas, Trifón Gutiérrez Condori, Margarita Peñaloza Orellana, Rolando Pinto Terán y Gloria Álvarez Toranzo, pero esta prueba no fue incorporada al proceso ni considerada en la resolución, simplemente desapareció, no obstante de constar en el memorial de ofrecimiento y haberse acompañado el interrogatorio respectivo, que mereció el decreto: “por presentado el interrogatorio y arrímese a sus antecedentes”. Asimismo, también ha desaparecido el indicado interrogatorio.
Es así, que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresada al respecto, pasó a analizar y evaluar el fondo del proceso, determinando que: “de todos modos esta clase de pruebas -testifical- no es determinante cuando se trata de averiguación de daños y perjuicios, solo sirve para corroborar la prueba fundamental, en este caso está, la prueba pericial”. Al presente con el objeto de no dejar ninguna duda, se ha solicitado la medida preparatoria de demanda de declaración anticipada de testigos con el objeto de constituir la misma como prueba de la presente acción de amparo constitucional, que ha sido negada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, motivando que se los haga comparecer ante Notario de Fe Pública, ante quien prestaron declaraciones juradas en sentido de que dichos testigos habrían comparecido ante el Juez referido y prestaron sus declaraciones testificales aproximadamente a mediados del 2002.
Expresa que las autoridades judiciales, ahora demandadas, con su actuación, le vulneraron la garantía constitucional del debido proceso que determina que los actos deben desarrollarse sin vicios de ninguna naturaleza, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, así como haberle causado indefensión con la no incorporación al proceso de la prueba testifical por su parte ofrecida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso, y los derechos a la defensa e igualdad, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la instancia de una nueva apertura del periodo incidental de prueba para la averiguación de los daños y perjuicios; y b) Quede en suspenso toda medida tendiente a la ejecución de la Resolución de 11 de agosto de 2004 (de pago de daños y perjuicios), con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2009, según consta en acta cursante de fs. 42 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó in extenso los términos de la acción presentada, y los amplió señalando: 1) Existe también vulneración de las normas del Código de Procedimiento Civil, al abrirse el término probatorio sin determinar los puntos de hecho a probar y no haberse establecido los puntos de pericia; 2) Modificó la demanda, subsanando la mención de una disposición abrogada (art. 191 del CPC), mediante la utilización de la norma contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece la obligación de revisión de los actos de los jueces de primera instancia; 3) Reiteró que la prueba testifical ofrecida por su parte, referida a la atestación de testigos, no fue incorporada al proceso ni considerada en la resolución, simplemente desapareció, no obstante constar en el memorial de ofrecimiento y haberse acompañado el interrogatorio respectivo, que de la misma manera desapareció; solicitando por lo expuesto, se conceda la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente, en su informe escrito cursante a fs. 41 y vta., señalaron que: i) Los fundamentos de la acción tutelar interpuesta los confunde con un recurso de casación. Por otra parte el Auto de Vista de 31 de octubre de 2008, está suficientemente motivado y fundamentado en derecho y en las pruebas documentales periciales y de inspección; por lo cual, los argumentos del accionante únicamente intentan distorsionar los hechos reales acaecidos en el proceso, confundiendo actos jurisdiccionales propios del tribunal de casación al pedir nulidad de obrados siendo que las acciones tutelares se circunscriben únicamente a la tutela de los derechos fundamentales; ii) De concurrir alguna forma de indefensión, se debió a la incuria de la empresa demandada que no supo hacer uso oportuno de sus derechos procesales; y iii) El Tribunal de garantías, no es un Tribunal de casación además que en el Auto de Vista pronunciado, se ha explicado con detalle el valor relativo a la prueba testifical frente a las pruebas documentales y periciales, solicitando por lo expuesto, se deniegue o declare “improcedente” el “recurso”.
El codemandado, José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en su informe escrito cursante de fs. 35 a 37 vta., y en audiencia manifestó: a) Todo proceso se rige por los principios de especificidad, transcendencia, conservación y protección, refiriéndose a cada uno de ellos, sosteniendo que el petitorio del accionante consiste en la nulidad de obrados procesales, que no solicitó en el proceso ordinario, es decir que ha acudido a esta acción de amparo constitucional sin haber agotado la petición en el proceso ordinario, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo cual implica que la reparación de la lesión debe pedirse a los jueces o tribunales ordinarios, y solo agotados éstos se debe acudir a la jurisdicción constitucional, a menos que se haya provocado indefensión; b) Si bien es cierto que el Auto de Vista de 8 de mayo de 2001, anuló la Resolución de 12 de julio de 2000, no es menos cierto que se dictó una nueva el 29 de septiembre de 2001, que no fue apelada por la parte demandada; sin embargo de ello, considerando la naturaleza de la entidad estatal demandada, se ordenó la consulta de oficio de dicha Resolución, no siendo evidente que se haya ocasionado indefensión procesal a la entidad accionante; y c) Cabe aclarar que la acción reconvencional de AASANA mediante memorial de 13 de octubre de 1998, pretende indemnización por haber “…cuidado el terreno del actor durante 23 años´, aspecto que no ha sido demostrado como lo reconoce el Auto de Vista de fs. 340 que confirma la segunda resolución con la RATIO DECIDENDI de que ´Existe confesión del representante legal de la entidad demandada de haber retenido SIN FUNDAMENTO LEGAL EL TERRENO DEL ACTOR como sostiene la Sentencia y de manera irresponsable no ha tramitado la expropiación oportunamente” (sic); peticionando por lo expuesto, se deniegue la presente acción tutelar, con costas daños y perjuicios.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Max Vargas Zaconeta, a través de su abogado, hizo suyos los fundamentos expresados en los informes de las autoridades judiciales demandadas; solicitando de igual forma, se declare “improcedente” el recurso, con daños y perjuicios.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de agosto de 2009, cursante de fs. 47 a 53, de obrados, que denegó la tutela con relación al extravío de la prueba testifical y declaró “improcedente” respecto al argumento de haberse ejecutado una sentencia inexistente, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la ejecución de una sentencia inexistente, se tiene que el Juez de la causa al resolver los daños y perjuicios estableció claramente la ejecución de la resolución de 29 de septiembre de 2001 y no la anulada del 12 julio de 2000, declarando probada en parte la demanda mediante Auto de 11 de agosto de 2004, condenando a AASANA al pago de daños y perjuicios ocasionados por 23 años de ocupación, pues si bien la autoridad jurisdiccional incurrió en error en citar la resolución anulada de julio de 2000, en el Auto de 24 de marzo de 2002, éste aspecto no fue impugnado por la entidad demandada ni tampoco suscitó ni planteó ningún incidente de nulidad en la tramitación de los daños y perjuicios, consintiendo en su tramitación e interviniendo activamente en ella, tampoco fue expuesto como agravio en la apelación que interpuso AASANA contra la resolución de daños y perjuicios; siendo aplicable por ello, la subregla de improcedencia por subsidiaridad, es decir porque no planteó el medio de impugnación oportunamente; y 2) Respecto al extravío y falta de consideración de la prueba testifical, impugnada como agravio en la apelación que planteó AASANA contra la Resolución que estableció los daños y perjuicios a pagar; no se evidencia que las autoridades judiciales demandadas al emitir sus respectivas resoluciones hubieren vulnerado derechos fundamentales de la entidad accionante, por cuanto ésta debió impugnar la supuesta desaparición de la prueba que aduce, solicitando su reposición ante la autoridad jurisdiccional, negligencia que pretende suplirla a través de esta acción de amparo constitucional. Por otra parte, lo señalado por los Vocales demandados respecto a la falta de relevancia de la prueba testifical en la calificación de daños y perjuicios es correcta, habida cuenta que en materia civil la prueba es tasada y la eficacia probatoria responde a los principios de pertinencia e idoneidad. Por lo manifestado, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
II.1. Dentro de la demanda ordinaria incoada por Max Vargas Zaconeta contra AASANA, porque se le permita al actor ejercer su derecho propietario en un fundo o alternativamente se proceda a su expropiación y posterior indemnización, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución de 12 de julio de 2000, declarando probada en parte la demanda disponiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados a averiguarse en ejecución de sentencia e improbada la acción reconvencional, que en apelación fue anulada hasta el estado de pronunciarse nueva Resolución, mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 2001 (fs. 220 a 222; 255 a 256).
II.2. Devuelto el proceso al Juzgado de origen, en cumplimiento al Auto de Vista dictado en apelación, se emitió nueva Resolución en 29 de septiembre de 2001, declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados a averiguarse en ejecución de sentencia e improbada la acción reconvencional; fallo contra el cual la entidad demandada no interpuso recurso de apelación, motivando se declare su ejecutoria por Auto de 24 de octubre del mismo año (fs. 265 a 270).
II.3. El demandante solicitó la ejecución de la Resolución, así como la apertura del término de prueba, a objeto del pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, mereciendo el Auto de 24 de marzo de 2002, que señaló: “Estando ejecutoriada la Sentencia de fecha 12 de julio de 2000 y en ejecución de las misma (…) se abre el plazo probatorio de 20 días común y perentorio a las partes”, que fue notificado el 5 de abril de de 2002, a AASANA en su domicilio procesal (fs. 272 a 273).
II.4. El representante legal de AASANA, el 11 de abril de 2002, dentro de la averiguación de los daños y perjuicios, ofreció prueba testifical de 11 atestaciones, señalándose audiencia para la recepción de las mismas el 17 de abril del mismo año (no consta en obrados si fueron o no recepcionadas (fs. 281 y vta.).
II.5. Las partes ofrecieron sus peritos habiendo sido aprobado el informe pericial efectuado por el Perito designado de oficio, cuyo avalúo fue impugnado extemporáneamente por AASANA, motivando su ejecutoria y respectiva Resolución de 11 de agosto de 2004, mediante la cual se califica los daños y perjuicios que debe pagar la entidad demandada a favor del demandante Max Vargas Zaconeta, en la suma de $us183298,59 (fs. 383 a 384 vta.; 393; 399 a 400).
II.6. Contra la referida resolución, por memorial de 23 de agosto de 2004, AASANA interpuso recurso de apelación impugnando la calificación de daños y perjuicios, así como la desaparición de la prueba testifical de descargo, solicitando se anule el procedimiento hasta el vicio más antiguo, fallo confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 31 de octubre de 2008, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de de Cochabamba, que fue notificado a la entidad demandada mediante cédula el 4 de diciembre de ese año (fs. 403 a 406-429 a 433; 432 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en representación de AASANA, denuncia que se le ha vulnerado la garantía al debido proceso, y los derechos a la defensa e igualdad, por cuanto en el fenecido proceso ordinario sobre ejercer el derecho propietario o alternativamente proceda a la expropiación, indemnización y pago de daños y perjuicios, seguido contra dicha entidad; en ejecución de sentencia y solicitada la calificación de daños y perjuicios: i) Tramitada la calificación fue determinada en un monto elevado que no responde a la realidad y en ejecución de una sentencia que fue anulada y no en la que se dictó posteriormente como efecto de haber sido declarada su nulidad; y ii) El Tribunal de alzada no obstante haber impugnado el referido vicio procesal, ingresó al fondo confirmando la resolución apelada, sin tener presente el extravío de la prueba testifical que su parte ofreció, otorgándole valor únicamente a la prueba pericial. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
III.2. Principio de subsidiaridad, interposición de la acción de amparo constitucional
Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada por el accionante a través de la presente acción, es menester señalar que la acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en el nuevo orden constitucional en su art. 128, como también lo estuvo en el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) que consagró al recurso de amparo constitucional, con la misma naturaleza jurídica y como un medio de tutela de carácter extraordinario, cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa descrita.
Es así, que el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido. Por ello, el art. 129.I de la CPE ha establecido que esta acción tutelar debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 0622/2010-R de 19 de junio, que no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente.
De esa manera, recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, expresó: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'” .
III.3. Carga probatoria reside en accionante o agraviado
En toda acción de amparo constitucional, el agraviado que alegue la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades judiciales, administrativas o particulares, está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión. Entendimiento que se asume conforme al contenido en la SC 0382/2010-R de 22 de junio, que indicó:”...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión´. Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales".
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que se vulneró la garantía al debido proceso, y los derechos a la defensa e igualdad de AASANA a quien representa, por cuanto en el fenecido proceso ordinario de ejercer el derecho propietario o alternativamente se proceda a la expropiación, posterior indemnización y pago de daños y perjuicios, seguido contra dicha entidad; la parte demandante solicitó se proceda a la calificación de daños y perjuicios, trámite dentro del cual se incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) Se determinó el pago de los daños y perjuicios en ejecución de una resolución que fue anulada y no en la que se dictó posteriormente como efecto de haber sido declarada su nulidad y que cobró ejecutoria; y b) Al haber apelado de dicha Resolución, el Tribunal de alzada no obstante haber impugnado en esa instancia el referido vicio procesal, ingresó al fondo confirmando la Resolución apelada, restándole relevancia al extravío de la prueba testifical y el interrogatorio que su parte ofreció, otorgándole valor únicamente a la prueba pericial; debiendo por ello referirse a cada una de ellas.
III.4.1. Sobre la calificación de daños y perjuicios en ejecución de una sentencia anulada
Con relación a la denuncia efectuada en sentido de que la calificación de daños y perjuicios se la realizó en ejecución de una sentencia anulada, se constata en obrados que el demandante solicitó la ejecución de la sentencia, así como la apertura del término de prueba, a objeto del pago de los daños que le fueron ocasionados, petición que mereció el Auto de 24 de marzo de 2002, que señaló: “Estando ejecutoriada la Sentencia de fecha 12 de julio de 2000 y en ejecución de las misma (…) se abre el plazo probatorio de 20 días común y perentorio a las partes”, que fue notificado a AASANA en su domicilio procesal el 5 de abril de 2002, verificándose que dicha entidad -ahora representada por el accionante- no impugnó el referido Auto, haciéndolo recién el 23 de agosto de 2004, a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la Resolución de 11 de agosto del mismo año, que calificó los daños y perjuicios en la suma de $us183298,59, es decir después de transcurridos más de dos años desde que se inició el trámite de calificación, cuando debió hacerlo oportunamente ante el Juez de la causa, al ser notificado con la apertura del plazo probatorio, dejando precluir su derecho; negligencia que ahora pretende suplir mediante esta acción tutelar, que abre su ámbito de protección al haberse agotado los medios o recursos legales antes de su interposición, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo y que no es el caso de autos.
Por consiguiente, no habiendo el accionante impugnado oportunamente la supuesta calificación de daños y perjuicios en ejecución de una sentencia anulada, dejó precluir su derecho -como se ha expresado-, por lo que no puede pretender que la jurisdicción constitucional supla su negligencia, contraviniendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4.2. Sobre el extravío de la prueba testifical
El accionante también sostiene, que dentro del término probatorio de veinte días común a las partes, aperturado por el Juez de la causa, el 11 de abril de 2002, ofreció prueba testifical a efecto de la recepción de las declaraciones de once testigos de descargo a cuyo efecto adjuntó el respectivo interrogatorio, cursando en obrados el memorial y el señalamiento de audiencia y no así las actas de declaraciones, es decir que no fueron incorporados al expediente; aspecto que también es cuestionado en la presente acción y que fue objeto de apelación, instancia en la cual el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada por la cual se calificó los daños y perjuicios a favor del demandante, y con respecto a la desaparición de pruebas testificales de descargo señaló: “… no se cuenta con ninguna constancia de aquello en obrados si bien algunos nombres de los testigos propuestos aparecen tiqueados dando la impresión de haber prestado sus declaraciones, empero no hay seguridad de ello, pues tampoco existe antecedente de que se hubiese formulado alguna queja o denuncia al respecto ante los órganos competentes, por lo que se entiende que dicha prueba no ha existido ni existe” (sic.).
Al respecto, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que no cursan en obrados las declaraciones extrañadas por el accionante, como lo reconoció el Tribunal de alzada en la Resolución impugnada; ni tampoco adjuntó a la acción tutelar algún elemento probatorio que permita a la jurisdicción constitucional llegar a tener certeza si en efecto se recibieron o no las declaraciones testificales aducidas en la acción de amparo constitucional, lo que es corroborado por el informe del Secretario Abogado del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de 11 de mayo de 2009, que en el punto 2) señala: “Que revisados los antecedentes del presente proceso se establece que NO EXISTE CONSTANCIA de que hayan declarado dichos testigos, con la aclaración de que el suscrito asumió funciones en octubre de 2007 y el proceso fue devuelto de la Sala Civil I en enero del 2009 y revisada la foliación se evidencia que no existe alteración en la misma” (sic.).
Lo expuesto, impide a este Tribunal, pronunciarse al respecto y determina se deniegue la tutela, sin haber ingresado al fondo de la acción de amparo constitucional; criterio que guarda armonía con el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional aunque con distinto fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 20 de agosto de 2009, cursante de fs. 47 a 53, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADA
Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO