¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónCorte Constitucional de Colombia
Sentencia C-542/19
Referencia: Expediente D-13181
Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 3 de la Ley 14 de 1964, Òpor medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148 de 1961, sobre la lepra, y se dictan otras disposicionesÓ
Demandante: Andrs Felipe Avendao Martnez
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogot D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES[1]
1. El da 2 de abril de 2019, el ciudadano Andrs Felipe Avendao Martnez present demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 3 de la Ley 14 de 1964, en el cual se establece que, en los municipios de Contratacin y Agua de Dios, los residentes pueden litigar en causa propia o ajena aunque no sean abogados.
2. Inicialmente, la demanda de inconstitucionalidad fue inadmitida mediante auto del da 26 de abril de 2019.
3. El 6 de mayo de 2019, dentro del trmino legal, el demandante aport elementos que generaron una duda inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado, con lo cual subsan la demanda.
4. Mediante auto del da 21 de mayo de 2019, el magistrado ponente (i) admiti la demanda; (ii) orden correr traslado de la misma a la Procuradura General de la Nacin por el lapso de 30 das, para que rindiera concepto en los trminos de los artculos 242.5 y 278.5 de la Carta Poltica; (iii) fij en lista la disposicin acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iv) comunic de la iniciacin del proceso a la Presidencia de la Repblica, al Congreso de la Repblica y al Ministerio de Justicia, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos fcticos, conceptuales y normativos que estimaran pertinentes; (v) invit a participar dentro del proceso a varias entidades y organizaciones para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de anlisis que estimaran pertinentes segn sus reas de conocimiento y experticia[2].
5. La ponencia de esta sentencia haba correspondido, en principio, al magistrado Luis Guillermo Guerrero Prez[3]. No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, ste no obtuvo la mayora de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al funcionario que segua en orden alfabtico, para que elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
6. Cumplidos los trmites previstos en el artculo 242 de la Constitucin Poltica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA
7. A continuacin, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresin cuestionada:
ÒLEY 14 DE 1964
(noviembre 06)
por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148 de 1961, sobre lepra, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPòBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(É)
ÒArtculo 3¼. En Contratacin y Agua de Dios los residentes podrn litigar en causa propia o ajena aunque no sean abogadosÓ.
B. LA DEMANDA
8. En concepto del accionante, la disposicin demandada desconoce el principio de igualdad, la libertad de profesin u oficio y el derecho al debido proceso, contemplados, respectivamente, los artculos 13, 26 y 29 de la Carta Poltica.
9. A su juicio, la regla especial prevista para los municipios de Agua de Dios y de Contratacin fue establecida en un contexto muy particular en el que estos territorios albergaban nicamente a personas contagiadas con lepra, bajo la falsa creencia de que se trataba de una enfermedad altamente contagiosa. As las cosas, Òno se permita el ingreso de personas que no contaran con esa enfermedad, (É) tenan moneda propia, haba un retn donde los familiares dejaban a sus consanguneos enfermos de lepra (É) no haba propiedad privada y las tierras eran del EstadoÓ. Y bajo estas particulares condiciones que generaron tanto una escasez de profesionales del derecho en estos municipios, como un trfico jurdico muy reducido, la norma habilitante tena pleno sentido, al permitir el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho al debido proceso, en un escenario de baja litigiosidad y de una oferta muy escasa de abogados.
10. Estos elementos de contexto que dieron lugar a la citada regla, sin embargo, se habran transformado sustancialmente al da de hoy, de modo que las razones que en el pasado hicieron necesaria la excepcional medida legislativa, actualmente son inexistentes: los enfermos de lepra se redujeron porcentualmente frente al censo total de individuos en Agua de Dios y en Contratacin, actualmente se desarrolla con normalidad la actividad bancaria, se prestan servicios pblicos de agua, energa y gas, proliferan establecimientos de comercio, centros de recreacin, iglesias, notaras y oficinas de registro de instrumentos pblicos, se cuenta con infraestructura hotelera, se realizan con fluidez negocios propios del trfico jurdico como compraventas, hipotecas, arrendamientos, se tramitan sucesiones, se suscitan conflictos de familia, laborales y de todo tipo, y se cuenta con servicios judiciales en cabeza de jueces municipales.
11. Ante este nuevo panorama, el precepto demandado resulta lesivo de los derechos de las personas que habitan estos municipios, porque frente a sus necesidades de asesora jurdica y representacin judicial, el ordenamiento permite que cualquier persona brinde los respectivos servicios an si no cuenta con los conocimientos y con la experticia para ello, lo cual pone en riesgo los derechos e intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de los residentes de Agua de Dios y de Contratacin. Esta desproteccin se hace ms patente cuando se advierte que los abogados estn sujetos a la responsabilidad disciplinaria por una gestin inadecuada de los intereses de sus representados, que puede ir desde una amonestacin hasta la suspensin de la tarjeta profesional, mientras que quienes litigan sin ser abogados no pueden brindar esta garanta, pues Òqu consecuencia podr tener una persona que no es profesional en Derecho y por accin u omisin emplea una mala prctica en el transcurso de un proceso judicial o trmite extrajudicial donde afecte los derechos patrimoniales o personales que confi y dio poder para que lo representara? Al no ser abogado, el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para adelantar un proceso disciplinario contra esa persona y por consiguiente, no hay manera que sea excluida del ejercicio de defender y/o asesorar personas naturales o jurdicas dependiendo de la circunstanciaÓ. Este dficit de proteccin es particularmente problemtico en asuntos constitucionales, ya que en este mbito el nivel de dificultad es particularmente, incluso para los abogados que realizan estudios especializados en este frente.
12. De esta manera, bajo el actual contexto la norma demandada no garantiza la debida proteccin y defensa de los habitantes de Agua de Dios y de Contratacin, especialmente en aquellos escenarios en los que la controversia judicial se suscita entre una persona representada por un abogado, y otra que no tiene esta representacin, todo lo cual deviene en una situacin de desigualdad entre los sujetos procesales. Adicionalmente, la norma provoca una suerte de inequidad entre los litigantes Òde factoÓ y los abogados, mientras para estos ltimos el ejercicio de la profesin supone la asuncin de pesadas cargos en sus procesos formativos y en su exposicin a un estricto rgimen disciplinario, los primeros pueden beneficiarse y lucrarse de esta misma actividad, pero sin asumir estas cargas. As pues, la norma impugnada es Òintil para la situacin actual del municipio de Agua de Dios y de (É) ContratacinÓ.
13. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artculo 3 de la Ley 14 de 1964.
C. INTERVENCIONES
14. Intervenciones sobre la procedencia del escrutinio judicial (Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios[4], Instituto Colombiano de Derecho Procesal[5], Academia Colombiana de Jurisprudencia[6], Ministerio de Justicia y del Derecho, Observatorio de Intervencin Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre[7], Consejo Superior de la Judicatura, Colegio de Jueces y Fiscales de Cali[8]).
15. El debate sobre la viabilidad del escrutinio judicial se centr en la vigencia y la eficacia de la disposicin impugnada, y de manera secundaria en la aptitud de la demanda.
16. Con respecto al primero de estos asuntos, la mayor parte de los intervinientes estimaron que el artculo 3 de la Ley 14 de 1964 habra sido derogado, y que por ello, el control constitucional era improcedente. Otros intervinientes arribaron a la conclusin contraria, sobre la base de que, a pesar de la prdida de vigencia, eventualmente la disposicin podra estar produciendo efectos jurdicos al da de hoy, o de que la derogacin nunca se produjo, y de que, en consecuencia con ello, la norma controvertida se encuentra vigente y es aplicada en la comunidad jurdica.
17. Segn el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, el juicio de constitucionalidad propuesto por el actor recae sobre un contenido normativo que actualmente no hace parte del ordenamiento jurdico, por lo que este tribunal debe abstenerse de efectuar el control.
18. A su juicio, los artculos 25 y 28 a 35 del Decreto 196 de 1971 regularon integralmente el ejercicio de la abogaca, exigiendo de manera general la mediacin de un abogado para actuar en los estrados judiciales y fijando de manera taxativa los eventos en que se puede prescindir de este requisito. As, el artculo 25 del referido decreto determin que Ònadie podr litigar en causa propia o ajena si o es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decretoÓ. Por su parte, los artculos subsiguientes fijaron el catlogo de excepciones, sin incorporar a este listado la referida a la iniciacin del litigio en los municipios de Agua de Dios o de Contratacin. De modo que el Decreto 196 de 1971 derog el precepto demandado, Òpor cuanto se trata de normas que guardan equivalencia funcional y jerrquica, aunque la posterior haya sido expedida a travs de facultades especiales dadas al ejecutivo, por ser posterior, y porque su teleologa fue la de realizar una regulacin integral y de manera especfica, sin excepciones territoriales, todo lo relacionado con el ejercicio del derecho de postulacinÓ[9].
19. La legislacin subsiguiente habra mantenido la derogatoria indicada. As, el Cdigo General del Proceso no solo exige de manera general actuar ante el sistema judicial a travs de abogado, sino que adems determina expresamente que este cuerpo normativo rige en todos los distritos judiciales, sin contemplar como excepcin los municipios de Contratacin o de Agua de Dios. Lo propio ocurre con el Cdigo de Procedimiento Penal, pues como salvedades al requerimiento general de actuar en los procesos penales a travs de abogado, no contempla un criterio territorial especial para los referidos municipios.[10]
20. A partir de estas consideraciones, los intervinientes concluyen que como con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1964 se expidi una nueva normatividad que regul integralmente el ejercicio de la abogaca, el precepto demandado fue objeto de una derogacin orgnica y no es susceptible de ser sometido al control constitucional: ÒAl tratarse de una ley posterior que regula integralmente la materia relativa al ejercicio de la abogaca y a las condiciones para litigar en causa propia o ajena, todas las disposiciones preexistentes que sean contrarias a sus preceptos tienen que entenderse insubsistentes, de conformidad con las reglas de los artculos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. Como el contenido del precepto aqu cuestionado es contrario al texto del artculo 25 del decreto 196 de 1971, aquel qued insubsistente desde la fecha en la que este entr en vigor. En tales circunstancias, es intil el examen de constitucionalidadÓ.[11]
21. Finalmente, los intervinientes argumentan que tampoco hay evidencias sobre la eficacia del precepto judicial, ya que en la demanda de inconstitucionalidad no se menciona ningn caso en el que se le haya dado aplicacin, y que como en todo caso las circunstancias especiales que dieron lugar a su expedicin han desaparecido totalmente, bajo ninguna perspectiva hay lugar al escrutinio judicial[12].
22. En contraste con la postura anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Observatorio de Intervencin Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre consideran que aunque la norma impugnada efectivamente fue derogada por el Estatuto del ejercicio de la abogaca contenido en el Decreto 196 de 1971, eventualmente podra producir efectos jurdicos al da de hoy en los procesos iniciados antes de su derogatoria[13], o podra estar siendo efectivamente aplicada por los operadores de justicia independientemente de la decisin del legislador de derogarla[14], circunstancias ests que justifican la intervencin judicial propuesta por el accionante para garantizar la supremaca de la Carta Poltica dentro del ordenamiento jurdico.
23. Discrepando de las dos posturas anteriores, los operadores jurdicos encargados de la aplicacin de la norma demandada afirman que esta se encuentra vigente y que tiene plena eficacia en la comunidad jurdica.
24. Acogiendo los planteamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios argumenta que la presunta derogacin en virtud del Decreto 196 de 1971 realmente nunca se produjo, puesto que esta ltima normatividad contiene slo una pauta que, aunque posterior a la Ley 14 de 1964, tiene un carcter general y es susceptible de ser exceptuada por una regla especial como la contenida en la Ley 14 de 1964. Esta regla, adems, es consistente con las previsiones tanto de la Constitucin de 1886 bajo la cual se expidi la normatividad demandada, como de la actual Constitucin del 91, ordenamientos ambos que habilitan ampliamente al legislador para determinar el catlogo de casos en los cuales se puede intervenir en el sistema judicial sin la representacin de abogado.
25. El juez destaca que, precisamente, por estar rigiendo el precepto demandado, con frecuencia los habitantes del municipio de Agua de Dios tramitan los procesos judiciales por s mismos o a travs de litigantes sin ttulo profesional. El juez calcula que, en promedio, el 40% de los trmites corresponde a esta ltima modalidad, mientras que el 60% restante se surte con la intervencin de abogados titulados, especialmente en procesos ejecutivos que adelantan las entidades bancarias as como los verbales de menor cuanta.
26. Por su parte, el notario de la Notara ònica del Crculo de Agua de Dios relata su experiencia en este cargo desde el ao 2008 hasta la actualidad, indicando que en dicho municipio los residentes tienen consciencia sobre la facultad con la que cuentan para actuar en causa propia o ajena sin contar con el respectivo ttulo de abogado, pero que, sin embargo, no siempre hacen uso de esta prerrogativa. As, para el ao 2008 la mayor parte de trmites en dicho despacho se surtan a travs de litigantes no abogados, en una proporcin de 10/12 a 3/4, mientras que al da de hoy esta proporcin se ha invertido. As pues, del relato anterior se infiere que para este interviniente la norma se encuentra vigente y es eficaz.
27. Por otro lado, con respecto a la aptitud de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura sostiene que las acusaciones de la demanda no suministraron los elementos estructurales de la controversia constitucional, ya que, primero, no se indicaron las razones o el sentido de la oposicin normativa, y, segundo, los cargos se plantearon en funcin de una Òapreciacin subjetiva sobre las condiciones de aplicacin de la norma en Contratacin y Agua de Dios, con relacin al no ejercicio del litigio por personas no abogada en los dems municipios del territorio nacionalÓ, asumiendo equivocadamente que los habitantes de dichos municipios deben obligatoriamente prescindir de los servicios de los profesionales del derecho en las instancias administrativas y judiciales.
28. Intervenciones sobre la constitucionalidad del precepto demandado (Instituto Colombiano de Derecho Procesal[15], Academia Colombiana de Jurisprudencia[16], Colegio Profesional de Abogados de Colombia[17], Observatorio de Intervencin Ciudadana Constitucional de la faculta de Derecho de la Universidad Libre[18], Notara ònica de Agua de Dios[19] y Universidad Externado de Colombia[20], Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios[21]).
29. Con excepcin del notario nico de Agua de Dios y del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, los intervinientes estiman que la norma demandada es incompatible con el principio de igualdad, con la libertad de profesin u oficio, y con el derecho al debido proceso.
30. Las razones que soportan la tesis de la inconstitucionalidad de la medida legislativa son de dos tipos.
31. Por un lado, siguiendo la lnea argumentativa del accionante, se apela al contexto fctico en el que se expidi la norma demandada, para concluir que como el trato diferencial establecido por el legislador se produjo en un escenario que ha cambiado de manera sustancial al da de hoy, y que como adems el precepto impugnado se enmarca dentro una lgica segregacionista en la que se pretenda aislar a las personas aisladas de lepra para evitar el contagio y la propagacin de la enfermedad, la medida legislativa no solo carece actualmente de justificacin, sino que adems comparte este sesgo discriminatorio en contra de los habitantes de Agua de Dios y de Contratacin. El segundo nivel de anlisis se orienta a visibilizar los efectos de la norma demandada y, en particular, a mostrar que restringe sin ninguna justificacin tanto los derechos fundamentales de los habitantes de Agua de Dios y de Contratacin, como los de los abogados que pretenden ejercer su profesin en dichos municipios.
32. Con respecto a la primera lnea argumentativa, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Externado de Colombia afirman que la medida legislativa se introdujo en funcin de un prejuicio y un temor infundado sobre el carcter contagioso de la lepra, a partir del cual el legislador opt, no por proteger a las personas enfermas que se refugiaron en dichos municipios, sino por excluirlas de la atencin jurdica, facultndolas para actuar por s mismas o a travs de terceros que no tuviesen la condicin de abogados en los litigios en los que de ordinario se requiere la mediacin de un profesional del derecho. Se trata entonces de una norma que tiene un origen Òodiosamente discriminatorio y caprichosoÓ y que tiene por objeto el aislamiento de este grupo social.
33. Sin embargo, y tal como explican la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Externado de Colombia, las condiciones que dieron lugar al trato diferencial han desaparecido definitivamente, por lo que al da de hoy este carece de toda justificacin. As, no solo desaparecieron los prejuicios sobre los riesgos de contagio, sino que tambin se elimin el retn que impeda el ingreso de personas sin la enfermedad de Hansen a los municipios de Agua de Dios y de Contratacin, la poblacin afectada se redujo ostensiblemente, y progresivamente se asentaron en tales territorios profesionales del derecho dispuestos a prestar sus servicios.
34. La segunda lnea argumentativa apunta a mostrar las consecuencias de la medida legislativa en el goce de los derechos fundamentales.
35. Desde la perspectiva del principio de igualdad, los intervinientes afirman que la norma impugnada introduce una serie de diferenciaciones injustificadas.
36. As, el Colegio Profesional de Abogados de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Libre argumentan que la norma impugnada deja en posicin de desventaja a los abogados que se asientan en los municipios de Agua de Dios y de Contratacin frente a las personas que tramitan causas en dichos territorios sin ser profesionales del Derecho, pues aunque unos y otros pueden litigar en causa propia o ajena, slo los primeros asumieron pesadas cargas relacionados con una exigente formacin acadmica, el trmite de la tarjeta profesional y el sometimiento a la potestad disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio de la Universidad Libre, la norma impugnada establece, en ltimas, una especie de veto territorial para los abogados, ya que aunque los habitantes de los municipios mencionados tienen la opcin de actuar o no a travs de profesionales, se genera un incentivo para hacerlo con el soporte de quienes no tienen esta calidad, mxime cuando estos ltimos no son responsables disciplinariamente, y el Consejo Superior de la Judicatura carece de la competencia para sancionarlos.
37. De igual modo, la Universidad Libre y el Colegio Profesional de Abogados de Colombia sostienen que tambin se configura un trato diferenciado injustificado entre los habitantes de Agua de Dios y de Contratacin y los habitantes de los dems municipios del pas, ya que mientras los litigios que promueven estos ltimos cuentan con las garantas de la defensa tcnica, de la prevalencia del derecho sustancial y con las derivadas de la responsabilidad disciplinaria de los abogados que actan como apoderados, los primeros carecen de este sistema de garantas.
38. Incluso, la norma impugnada tambin genera situaciones de desequilibrio en los litigios que se promueven en los municipios sealados, en aquellos eventos en los que una de las partes opta por actuar a travs de un abogado, y la otra no, pues esta ltima tendr una defensa deficiente, y el juez carece de las potestades para reequilibrar el juego de fuerzas. Segn ASCOFAME, constituye todo un despropsito que en un mismo pleito una de las partes pueda estar representada por un abogado, y que la otra carezca de esta asistencia.
39. Desde la perspectiva del derecho al debido proceso, el Colegio Profesional de Abogados de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Libre de Colombia argumentan que la medida legislativa transgrede este derecho fundamental de los habitantes de Agua de Dios y de Contratacin.
40. En efecto, los litigios judiciales revisten un alto grado de complejidad y envuelven un riesgo social muy significativo, por lo cual, tanto el constituyente como el legislador han optado por exigir la mediacin de un abogado en todos estos escenarios. De hecho, el artculo 229 de la Carta Poltica establece como regla general la actuacin en estrados judiciales a travs de apoderado, por lo cual, segn este mismo precepto, la ley debe indicar en qu eventos puede prescindirse de esta asistencia, pero siempre con sujecin a un principio de razn suficiente que justifique esta regla exceptiva. Incluso, la falta de aptitud del abogado puede configurar una causal de casacin en los procesos judiciales, segn ya reconoci la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al estimar que esta circunstancia puede dar lugar a una vulneracin grave del derecho de defensa.[22]
41. Desde este punto de vista, el legislador carece de la potestad para permitir que las personas intervienen en los procesos que se surten en la administracin de justicia sin el apoyo y el soporte profesional, sino nicamente en aquellos eventos en que ello no comprometa la garanta de la defensa tcnica, es decir, en aquellas materias en las que no se requiera un conocimiento tcnico y especializado, en las controversias sencillas, y aquellas que no tengan una cuanta elevada[23]: ÒSi la defensa de derechos subjetivos ante las distintas autoridades no requiriera una formacin acadmica o incluso prctica, no existira el derecho como profesin y no se regulara y controlara su ejercicio; de all que de antao su ejercicio sea legislado y que se tenga en nuestro estado social de derecho como gran regla general, la necesidad de ventilar nuestras controversias a travs de un profesional del derecho y los casos en que no, son tratados con taxatividad rigurosa; ello por cuanto ya se ha decantado que el ejercicio del derecho tiene un alto riesgo social, que es aquel el que precisamente hace lucir la norma demandada inconstitucionalÓ[24].
42. En este contexto, permitir que sus causas sean tramitadas por quienes carecen de la preparacin y de las credenciales necesarias para el ejercicio del derecho, como efectivamente lo dispone la disposicin demandada, favorece la falta de defensa tcnica, que constituye un componente medular del derecho al debido proceso contemplado en el artculo 29 de la Carta Poltica. Segn la Universidad Libre de Colombia, esta desproteccin resulta particularmente gravosa en materias propias del derecho privado, ya que estas se tramitan en el marco de sistemas procesales dispositivos en los que la intervencin del juez se encuentra limitada, y en los que, por tanto, la mayor parte de la carga procesal se radica en las partes.
43. Ahora bien. Aunque los intervinientes sealados coinciden en que la disposicin legal demandada es contraria a la Constitucin, las soluciones propuestas para solventar esta deficiencia son diferentes entre s. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia consideran que aunque en principio el control constitucional no es viable en tanto la norma se encuentra derogada, en caso de que la Corte opte por efectuar el escrutinio judicial, se debe declarar su inexequibilidad simple. En contraste, el Colegio Profesional de Abogados de Colombia considera que el remedio judicial es la declaratoria de constitucionalidad condicionada del precepto demandado, en el sentido de que Òlos habitantes de Contratacin y Agua de Dios pueden representarse en causa propia nicamente en los casos en que el legislador lo ha establecido y que posterior al estudio de constitucionalidad fueron declarados exequibles, y no en todo tipo de controversias judicialesÓ.
44. En contraste con la postura anterior, el Notario ònico de Agua de Dios y el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios consideran que la norma demandada no representa ninguna amenaza para los derechos fundamentales de los habitantes del municipio. Antes que un riesgo iusfundamental, se trata de una prerrogativa establecida en beneficio de los residentes, quienes pueden o no hacer uso de la misma segn la valoracin que autnomamente hacen en funcin de criterios como la naturaleza, la complejidad y la duracin del trmite judicial.
45. El juez de Agua de Dios menciona que ejerce el cargo desde el 16 de abril de 2002, y que durante sus ms de 17 aos de experiencia ha encontrado que la prerrogativa legal no lesiona el derecho de acceso a la justicia, la igualdad entre las partes o la defensa tcnica, mxime cuando el juez como director del proceso califica las demandas y ordena la subsanacin de los eventuales yerros que puedan contener, dirige las audiencias de manera que queden salvaguardadas las garantas de las partes, y ordena las pruebas a que haya lugar, incluso de manera oficiosa cuando hay lugar a ello. As pues, incluso en los procesos que se surten sin la intervencin de abogados, queda asegurado el acceso a la justicia, el derecho de defensa y de contradiccin, y la igualdad de las partes. En cualquier caso, son los usuarios quienes cuentan con la facultad de elegir la modalidad litigiosa.
46. Este hallazgo es consistente con las facultades que el constituyente confiri expresamente al legislador para acudir al sistema judicial pues el artculo 299 de la Carta Poltica estableci que Òla ley indicar en qu casos podr hacerlo sin la representacin de abogadoÓ, segn reconoci la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2002.
47. En este marco, el juez de Agua de Dios concluye que aunque la norma puede ser innecesaria en tanto ya desaparecieron las condiciones fcticas que en el pasado justificaron su expedicin, pues ahora el municipio ya no es el lugar de reclusin de enfermos de Hansen y ya desaparecieron las creencias sobre el carcter contagioso de esta patologa, en cualquier caso el precepto Òno es inconstitucional porque fue dictado por el Congreso de la Repblica, que es el rgano competente para dictar las leyes, y porque con su autonoma normativa, puede hacer ese trato diferencialÓ.
48. Finalmente, el interviniente aclara que, incluso si este tribunal declara la inexequibilidad de la disposicin impugnada, la facultad de los residentes de Agua de Dios queda preservada, pues los mismos artculos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, vigentes actualmente y declarados exequibles en la sentencia C-069 de 1996, contemplan una excepcin a la luz de la cual podran seguir litigando sin la representacin de un abogado.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIîN
49. Mediante concepto radicado el da 16 de julio de 2019, el Ministerio Pblico solicit a este tribunal declarar la inexequibilidad del artculo 3 de la Ley 14 de 1964. Las reflexiones de esta entidad para justificar esta solicitud, son de dos tipos: unas relativas a la viabilidad del control constitucional, y otras relativas a la oposicin entre la norma impugnada y el ordenamiento constitucional.
50. Con respecto a la procedencia del juicio de constitucionalidad, la Vista Fiscal sostiene que aunque el precepto impugnado fue derogado por los artculos 28 y 29 del Decreto Ley 196 de 1971, normas que contemplan los eventos en que las personas pueden litigar en causa propia o ajena sin tener la calidad de abogado y que no prevn la hiptesis consignada en el artculo 3 de la Ley 14 de 1964, en cualquier caso el precepto legal podra estar produciendo efectos jurdicos, ya que Òposiblemente es aplicada en las notaras nica de Agua de Dios y Contratacin, como tambin en los juzgados promiscuos de dichos entes territorialesÓ, circunstancia esta que, a su juicio, torna viable la intervencin judicial.
51. As las cosas, la Procuradura General de la Nacin entra al anlisis de fondo, concluyendo que el precepto impugnado desconoce tanto la prohibicin de discriminacin, como el derecho a la defensa tcnica.
52. Desde el punto de vista del principio de igualdad, se argumenta que la disposicin legal se produjo en un contexto especial en el que la enfermedad de Hansen, al considerarse altamente contagiosa, hizo necesaria la adopcin de medidas especiales orientadas a garantizar la salud pblica y a salvaguardar los intereses de las personas afectadas por esta enfermedad. De esta suerte, el litigio en causa propia Òtena fundamento en la salud pblico, y eso explica la facultad para que los habitantes de los municipios de Contratacin y Agua de Dios litigaranÓ.
53. Sin embargo, la situacin fctica en funcin de la cual se estructur la medida legislativa, cambi sustancialmente, hasta el punto de que hoy en da no solo no es necesaria, sino que, adems, provoca un trato diferencial injustificado entre los residentes de Contratacin y Agua de Dios que pueden litigar en causa propia o ajena sin necesidad de ser abogados, y los residentes de otros municipios a los que se les exige el ttulo de idoneidad para poder ejercer esa misma actividad.
54. A juicio de la entidad, la medida diferenciadora hoy en da carece de justificacin, pues ya se sabe que la enfermedad de Hensen no es altamente contagiosa, quienes la padecen no son considerados como agentes infecciosos cuando son intervenidos mdicamente, y, en cualquier caso, la mayor parte de habitantes de dichos municipios no tiene lepra. Es decir, ya desapareci la razn de salud pblica que justific el tratamiento diferenciado, mxime cuando la medida se sustenta en un criterio sospechoso de discriminacin ligado a la enfermedad.
55. Adicionalmente, desde la perspectiva del derecho al debido proceso, el precepto impugnado invierte las reglas generales del derecho de postulacin como componente esencial del derecho de acceso a la administracin de justicia, pues, desatendiendo el artculo 229 de la Carta Poltica que establece como exigencia general el acceso a la justicia a travs de un profesional del derecho, el precepto demandado permite actuar indiscriminadamente ante estas instancias sin la mediacin de abogados, afectando de este modo la defensa tcnica.
56. En atencin a lo anterior, la Vista Fiscal solicita a este tribunal declarar la inexequibilidad simple del artculo 3 de la Ley 14 de 1964.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
57. En virtud de lo dispuesto por el artculo 241.4 de la Constitucin Poltica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con fuerza y rango de ley: la Ley 14 de 1964.
B. CUESTIONES PREVIAS
58. A partir de los argumentos expuestos por el demandante y los intervinientes, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos planteados, la Sala Plena considera que es necesario analizar dos cuestiones preliminares. En primer lugar, si la disposicin sobre la que versa el debate planteado ha sido derogada o no, y en caso de que esta hubiera perdido vigencia, si sigue o no produciendo efectos jurdicos. En segundo lugar, de comprobarse que la disposicin acusada, a pesar de haber sido derogada, sigue surtiendo efectos jurdicos, se estudiar la aptitud sustancial de la demanda.
Primera cuestin previa: vigencia y efectos jurdicos del enunciado objeto del control abstracto de constitucionalidad
59. El control de constitucionalidad implica la realizacin de un juicio de contraste entre la Constitucin y una norma de inferior jerarqua, con el propsito de expulsar del ordenamiento jurdico las disposiciones de menor rango que contravengan los mandatos superiores (C.P., art. 241, nm.4). Por esta razn, la Corte ha reiterado que, para la realizacin de este control abstracto, es necesario verificar que la disposicin demandada, en principio, se encuentre vigente y produciendo efectos jurdicos[25].
60. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que un texto legal entra en vigencia desde su respectiva sancin presidencial y, por regla general, desde este momento empieza a producir efectos jurdicos[26]. Por el contrario, ha sealado que se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada, ya sea de forma (i) expresa, (ii) tcita u (iii) orgnica.
61. En cuanto a esta tipologa de derogaciones[27], el artculo 71 del Cdigo Civil establece, por un lado, que la derogatoria es expresa cuando Òla nueva ley dice expresamente que deroga la antiguaÓ, y por el otro, que existe derogacin tcita cuando Òla nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anteriorÓ. Sobre esta ltima modalidad de derogatoria, el artculo 72 del mismo cuerpo normativo, prescribe que Ò[l]a derogacin tcita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva leyÓ.
62. Con relacin a la derogatoria orgnica, el artculo 3 de la Ley 153 de 1887, la define de la siguiente manera: ÒEstmase insubsistente una disposicin legal (É) por existir una ley nueva que regula ntegramente la materia a que la anterior disposicin se referaÓ. Con base en este enunciado, la Corte ha explicado que este tipo de derogatoria Ò(...) tiene lugar cuando la nueva ley regula ntegramente la temtica que la anterior regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las dos leyes, el contenido de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la nueva leyÓ[28].
63. Por lo anterior, el control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte supone, por regla general, que la norma integre el sistema jurdico y se encuentre vigente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, de manera excepcional, dicho control puede realizarse sobre un precepto derogado, siempre que este siga produciendo efectos jurdicos[29]. La razones sobre las cuales se sustenta este criterio fueron resumidas en la sentencia C-305 de 2019, en los siguientes trminos:
Ò(...) la derogatoria de una norma demandada en ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad no afecta necesariamente la competencia de la Corte para pronunciarse sobre su exequibilidad, pues puede ocurrir que aquella no menoscabe ipso iure e inmediatamente la eficacia de la norma derogada. Lo anterior es as porque Çlas situaciones surgidas bajo su vigencia continan rigindose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendoÈ[30].
El hecho de que la norma derogada contine produciendo efectos jurdicos es, entonces, lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre la exequibilidad de las normas derogadas, con el fin de hacer cesar dichos efectos, cuando estos son contrarios a la Constitucin[31]. Sobre el particular, esta Corporacin ha afirmado que si bien este examen es posible, siempre se requiere que los alcances ultractivos de la norma derogada puedan ser verificados, toda vez que si la norma demandada no tiene eficacia jurdica actual no habra objeto de anlisis y la decisin sera por completo inocua[32].
Las hiptesis de efectos jurdicos ultractivos de normas derogadas que habilitan el control de constitucionalidad pueden ser diversas y muy variadas[33]. Aunque la determinacin sobre si una norma contina produciendo efectos, pese a haber sido derogada, es una cuestin que debe ser verificada en cada caso a la luz del respectivo contexto normativo y del estudio de las consecuencias jurdicas del precepto derogado en el mbito regulativo que corresponda (...)Ó (Subarayado fuera del original).
64. Sobre la base de los anteriores fundamentos jurdicos, procede la Corte a evaluar si el enunciado normativo acusado se encuentra vigente y, de no estarlo, si aun as sigue produciendo efectos jurdicos.
Anlisis sobre la vigencia del enunciado normativo demandado en el caso concreto
65. En el caso concreto, la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra el artculo 3 de la Ley 14 de 1964 que excluye de la exigencia de la condicin de abogado para litigar, en causa propia o ajena, a los residentes de Contratacin y Agua de Dios. Al respecto, algunos de los intervinientes manifestaron que no hay lugar al control constitucional propuesto por el demandante, debido a que la norma impugnada habra sido derogada por el Decreto 196 de 1971, Òpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacaÓ.
66. Frente a lo anterior, encuentra la Corte que el Estatuto para el Ejercicio de la Abogaca, expedido con posterioridad a la norma acusada, regul de forma integral y especfica el ejercicio de la abogaca en relacin con la representacin judicial en estrados, estableciendo los eventos en los que se puede prescindir de la misma. En efecto, el artculo 25 de dicho Estatuto establece: ÒNadie podr litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto.Ó
67. Las excepciones a las que se refiere la norma precitada fueron previstas en los artculos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971[34]. Sin embargo, entre los mltiples casos exceptuados para litigar en causa propia o ajena sin ser abogado inscrito, no se encuentra la excepcin contenida en el artculo 3 de la Ley 14 de 1964.
68. De esta forma, considera la Corte que se configur la derogatoria orgnica del precepto acusado, comoquiera que el Decreto 196 de 1971 ÒPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacaÓ, en especial, en sus artculos 25 a 29 regul integralmente la materia a la que la norma demandada se refera. En concreto, estableci la regla general de acudir a los estrados judiciales mediante abogados y defini las excepciones en las que es posible litigar en causa propia o ajena sin tener esta profesin, sin haber contemplado como excepcin la hiptesis prevista para los habitantes de los municipios de Contratacin y Agua de Dios.
69. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Corte que el contenido normativo debatido por el accionante, pese a que fue objeto de derogatoria orgnica por el Estatuto del Ejercicio de la Abogaca, constituye una regla viviente en la comunidad jurdica en los municipios de Agua de Dios y de Contratacin, que no solo es utilizada y aplicada fluidamente en dichos territorios, sino que adems goza de un reconocimiento especial por los operadores de justicia.
70. De hecho, las mismas acusaciones del demandante en este proceso judicial parten de considerar que, efectivamente, en el municipio de Agua de Dios opera la regla que permite a sus habitantes prescindir de abogados para dar curso a sus litigios. Partiendo de este hecho sobre la eficacia de la disposicin impugnada, el accionante argumenta, por ejemplo, que los abogados que se trasladan a ese municipio para ejercer su profesin cuentan con una dificultad y un obstculo insalvable, pues entran en ÒcompetenciaÓ con terceros que, sin ninguna preparacin profesional, litigan en nombre de otras personas, sin estar sujetos al control disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura.
71. Y no solo el trfico jurdico en el municipio de Agua de Dios se efecta con arreglo a esta regla, sino que, adems, esta ha sido reconocida por sus operadores calificados, tal como ocurre con el notario y el juez promiscuo de este municipio, quienes en este proceso afirmaron la vigencia y la eficacia del artculo 3 de la Ley 14 de 1964. El notario de este municipio relat que a su arribo a dicha entidad, recibi con cierta sorpresa y estupor esta prescripcin que aparentemente puede parecer pintoresca, pero que inmediatamente entendi que se trataba de un beneficio otorgado a los habitantes de este municipio para que autnomamente decidieran la mejor forma de desenvolverse en sus litigios[35]. En esta misma lnea, el juez municipal de Agua de Dios, quien lleva ocupando el cargo durante ms de 17 aos, sostuvo que el litigio sin abogado en dicho municipio es frecuente, y que de hecho existen varios litigantes sin ttulo profesional que adelantan diferentes procesos, especialmente procesos ejecutivos, y que en otros casos los ciudadanos actan directamente en su propia causa.
72. Incluso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha reconocido la vigencia y la eficacia de esta norma, y la ha aplicado en los procesos judiciales que involucran a habitantes de Agua de Dios que optan por prescindir de los servicios de un abogado, o en los que se debate sobre la citada prerrogativa. En el ao 2001, por ejemplo, dicho tribunal resolvi una accin de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo emitido por el alcalde de Agua de Dios, acto que, en el marco de un proceso de adjudicacin, acogi un concepto del Consejo Superior de la Judicatura en el que se desconoca la vigencia de la norma controvertida, y con fundamento en ella revoc la personera a un habitante de dicho municipio que vena actuando en causa ajena a nombre y en representacin del ente territorial, sin tener la calidad de abogado.
73. En su momento, la corporacin sostuvo que Òel artculo 3 de la Ley 14 de 1962, que consagra una excepcin a la regla general de la representacin a travs de abogado, es una norma que an se encuentra vigente y por tanto est llamada a producir plenos efectos jurdicos, toda vez que no ha sido derogada de manera expresa ni tcita por el legislador y, adems est en correspondencia con la Constitucin Nacional, que consagra la posibilidad de que la ley establezca excepciones. De esta manera, mal puede interpretarse que a travs de un concepto del Consejo Superior de la Judicatura se derogue tcitamente una norma por cuanto, por una parte, sus conceptos son slo eso, conceptos y, por otro lado, la competencia para definir si una norma est vigente y sigue produciendo efectos hasta el momento en que sea retirada del ordenamiento jurdico, es atribucin exclusiva del legislador o, por va de demanda de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, no siendo ninguno de los dos anteriores eventos partes del caso sub-examineÓ. Partiendo de esta consideracin, el tribunal dio aplicacin al artculo 3 de la Ley 14 de 1964 y resolvi la controversia declarando la nulidad de las resoluciones respectivas, y ordenando a alcalde restablecer al demandante el derecho a litigar en causa ajena en los procesos administrativos que se surten en dicha instancia, sin tener la calidad de abogado.
74. Por lo dems, y en la medida en que el criterio para determinar la viabilidad del escrutinio judicial es que el contenido normativo impugnado, pese a haber sido derogado, siga produciendo efectos jurdicos, tal como se evidencia en esta oportunidad, la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por los intervinientes acerca de la derogatoria ocurrida en razn del Decreto 196 de 1971, no torna improcedente el control constitucional de la disposicin acusada. Aunado al hecho de que la accin pblica de inconstitucionalidad atiende a la necesidad de garantizar la supremaca jurdica de la Carta Poltica dentro del ordenamiento jurdico, supremaca que puede quedar en entredicho cuando una prescripcin normativa que, aunque formalmente derogada, sigue produciendo efectos jurdicos en virtud del fenmeno de la ultraactividad o porque de hecho sigue siendo aplicada en la comunidad jurdica.
75. Con base en lo anterior, procede la Corte a realizar el anlisis de la aptitud material de los cargos planteados contra el precepto acusado.
Segunda cuestin previa: aptitud sustancial de la demanda. Reiteracin de jurisprudencia
76. El Decreto 2067 de 1991, en su artculo 2¡, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) sealar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicacin oficial; (ii) sealar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formacin de la norma demandada, se debe sealar el trmite fijado en la Constitucin para expedirlo y la forma en que ste fue quebrantado; y (v) la razn por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
77. En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como Òconcepto de la violacinÓ[36], el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentacin de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mnimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
78. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mnimos argumentativos que comprenden el Òconcepto de la violacinÓ: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentacin que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposicin jurdica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontacin entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cmo la norma demandada vulnera la Carta Poltica; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mnima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
79. Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha sealado que la apreciacin de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qu consiste la pretensin del accionante[37].
80. Por ltimo, es importante mencionar que el anlisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Pblico, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisin, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[38]. Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda concepta sobre la aptitud de la demanda, esta cuestin puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
Examen de la aptitud sustancial de la demanda en el caso concreto
81. El Consejo Superior de la Judicatura manifest que la demanda adolece de dos falencias insalvables, relacionadas, en primer trmino, con la estructuracin de los cargos a partir de una lectura inadecuada de la normativa legal, en la que se habra prescindido de un componente constitucionalmente relevante de la normatividad impugnada, y en segundo trmino, con la inexistencia de una indicacin sobre el sentido de la oposicin normativa entre la norma impugnada y el principio de igualdad, el derecho al debido proceso y la libertad de profesin u oficio.
82. Con respecto a la primera objecin, la Sala no comparte las apreciaciones del interviniente sobre el anlisis segmentado y fragmentado de la demanda, por no haber hecho una consideracin especial sobre la libertad con la que cuentan los residentes de Contratacin y de Agua de Dios para prescindir o no de los servicios de abogados para adelantar los pleitos. En efecto, el actor no desconoci que los habitantes de estos municipios tambin tuviesen la opcin de tramitar sus litigios con la asistencia de un abogado titulado, pero, a su juicio, esta facultad es insuficiente de cara a los derechos fundamentales, pues existiendo la alternativa para litigar sin abogado, las personas que prescinden de la asistencia profesional corren el riesgo de tener una defensa deficiente de sus derechos e intereses legtimos, y se crea una situacin de desequilibrio entre los abogados titulados, y los litigantes carecen de ttulo. Desde esta perspectiva, la representacin judicial mediante abogados constituye, a juicio del accionante, un asunto de orden pblico que atiende a fines superiores, que no debera ser susceptible de renuncia, y que podra resultar en una potencial vulneracin a lo previsto en el artculo 29 superior.
83. En lo que respecta a la segunda objecin, la Sala estima que el reparo frente a la aptitud sustancial del cargo por violacin al artculo 29 de la Carta no prospera por las siguientes razones. En el escrito de correccin de la demanda el accionante no slo reiter su planteamiento inicial en el sentido de que las condiciones fcticas excepcionales que en su momento dieron lugar a la regla exceptiva controvertida en este proceso cambiaron de manera sustantiva, sino que tambin indic, aunque de manera sucinta y abreviada, el sentido de la oposicin entre el artculo 3 de la Ley 14 de 1967 y el derecho al debido proceso. A su juicio, la norma provoca una situacin de desequilibrio entre los sujetos procesales que optan por litigar sin la asistencia de un abogado, y aquellos que optan por el camino contrario, teniendo en cuenta que slo estos ltimos ofrecen garantas de un soporte jurdico calificado. Por esta misma deficiencia que puede implicar este litigio no calificado, se vulnerara el derecho al debido proceso, por va de desdibujar la garanta defensa tcnica. En estos trminos, considera la Corte que los cargos por violacin al debido proceso es apto materialmente.
84. No obstante, la Sala considera que le asiste la razn al interviniente en cuanto a la ineptitud sustancial del cargo por violacin de los artculos 13 y 26 de la Carta, toda vez que la demanda no explica con claridad de qu forma la disposicin cuestionada se opone al derecho a la igualdad o al derecho de elegir profesin u oficio. En efecto, el demandante plante que exceptuar a los habitantes de los municipios de Contratacin y Agua de Dios de la obligacin de acudir mediante abogado al estrado judicial provoca una suerte de inequidad entre los litigantes Òde factoÓ y los abogados, por el proceso formativo y el control y la vigilancia a la que estn sometidos estos ltimos. Sin embargo, este planteamiento, que podra relacionarse ms con un cargo por violacin del derecho a la igualdad, no explica con suficiencia cmo la facultad para intervenir en procesos judiciales en nombre propio o a travs de personas que no son abogados, genera una afectacin a quienes ya ejercen la abogaca en los municipios mencionados, y que adems pueden prestar sus servicios sin restriccin alguna[39].
85. De esta forma, la Sala proceder a realizar un anlisis de fondo, nicamente, respecto del cargo por desconocimiento del artculo 29 de la Constitucin.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURêDICO, MTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIîN
86. Con fundamento en los argumentos expuestos por los demandantes, y con base en los conceptos rendidos por los intervinientes, corresponde a la Corte determinar si el artculo 3 de la Ley 14 de 1964 vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de defensa tcnica, por permitir que se pueda litigar en causa propia o ajena sin necesidad de ser abogados.
87. Para resolver este problema jurdico, la Corte: (i) reiterar el contenido del derecho fundamental al debido proceso, haciendo nfasis en el componente de defensa tcnica, y su incidencia en el acceso a la administracin de justicia; y (ii) estudiar el papel del abogado en el Estado Social y Democrtico de Derecho. Finalmente, (iii) en ese marco analizar el caso concreto.
88. El artculo 29 de la Constitucin Poltica consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y est integrado, entre otros elementos, por los derechos a ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y tcnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.
89. La defensa tcnica es una de las principales garantas del debido proceso, porque es la forma en la que se concreta la participacin de la persona en cualquier proceso o actuacin judicial o administrativa[40]. En concepto de la Corte, se trata del derecho a tener la oportunidad Òde ser od[o], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la prctica y evaluacin de las que se estiman favorables, as como de ejercitar los recursos que la ley otorgaÓ[41].
90. Por lo anterior, el derecho a la defensa tambin se constituye en un presupuesto para la realizacin de la justicia en el ordenamiento jurdico[42], que impide que las autoridades acten por fuera del marco de sus competencias, resuelvan situaciones jurdicas de manera arbitraria y condenen a la persona sin haber garantizado su activa participacin en el respectivo proceso judicial o actuacin administrativa[43].
91. La posibilidad de defenderse en cualquiera de los escenarios mencionados no se satisface con una participacin formal en el proceso de decisin que le afecta al individuo. Por el contrario, presupone disponer de una asistencia tcnica que permita a los sujetos comprender la naturaleza del trmite que estn adelantando y hacer valer de manera oportuna y eficaz sus argumentos y elementos de prueba. Es en este mbito donde entra a jugar un papel esencial el abogado, ya sea aquel designado por confianza o asignado por el Estado[44], por cuanto, ser quien, desde su formacin jurdica, asuma la defensa tcnica de los intereses de su prohijado y, en efecto, le garantice el acceso a la administracin de justicia.
92. Aunque el derecho a la defensa tcnica se proyecta con mayor intensidad en el desarrollo del proceso penal, en razn de los intereses jurdicos que all se ven comprometidos, la Corte ha establecido que esta prerrogativa debe ser garantizada por el Estado en el mbito de cualquier proceso o actuacin judicial o administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio[45]. Esto, mediante la asistencia de un abogado que, en el trmite del respectivo proceso, ejerza su defensa y procure la realizacin de sus pretensiones, a travs de actos de contradiccin, notificacin, impugnacin, solicitud probatoria, alegacin, entre otros.
93. En concordancia con lo anterior, y en ejercicio del amplio margen de configuracin conferido por el artculo 229 de la Constitucin[46], el legislador ha establecido que, por regla general, la representacin mediante abogado es una condicin necesaria para el acceso a la administracin de justicia. De forma que, solo en los supuestos excepcionales y expresamente definidos en la ley, la persona puede acudir reclamar judicialmente sus intereses, de manera directa y sin tener la calidad de abogado[47].
94. La exigencia general de actuar mediante abogado se explica porque en los estrados judiciales se definen y se materializan los derechos de las personas en los distintos mbitos de la vida poltica, social, econmica, por lo cual, tratndose de asuntos de la mayor importancia en la vida de las personas, y revistiendo un alto nivel de complejidad, deben ser abordados por personal calificado, es decir, con los conocimientos y las destrezas necesarias para adelantar con mediana solvencia estos asuntos de la mayor importancia y complejidad. Adicionalmente, esta exigencia apunta a preservar el correcto funcionamiento de la administracin de justicia, funcionamiento que podra verse alterado cuando se permite que el acceso indiscriminado por personas que carecen de la versacin sustantiva y procesal.
95. No obstante ello, el mismo constituyente consider que, pese a la validez general de esta premisa sobre la necesidad de contar con una asistencia jurdica calificada para adelantar los procesos que se surten en los estrados judiciales, la exigencia podra perder justificacin en aquellos casos en los que por la naturaleza de los asuntos debatidos o de la accin que se pretende tramitar, es posible acceder a la justicia sin poner en riesgo los derechos e intereses legtimos subyacentes, y en aquellos eventos en que la exigencia puede convertirse en un obstculo para el acceso a la administracin de justicia, y por ende para el goce de los derechos en razn de los cuales se instituy dicha garanta[48].
96. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte ha evaluado la constitucionalidad de diferentes disposiciones legales que establecen excepciones a la exigencia general de actuacin mediante representacin de abogado. A partir de ello, ha definido algunas pautas de anlisis que permiten determinar la validez de este tipo de medidas, las cuales se resumirn a continuacin, por su pertinencia para la solucin del caso concreto.
97. En primer lugar, existiendo una autorizacin constitucional en el artculo 229 de la Carta Poltica para que el legislador defina el catlogo de hiptesis en las que las personas pueden acceder al sistema judicial sin la representacin de abogado, el punto de partida para valorar la constitucionalidad de este tipo de medidas, es precisamente la amplia potestad de configuracin con la que cuenta el Congreso para establecer el espectro de asuntos que no se sujetan a la regla general. Slo ante medidas abiertamente irrazonables se configura la inconstitucionalidad. Con fundamento en este criterio la Corte ha declarado la exequibilidad de diferentes disposiciones legales que habilitaron a los estudiantes de Derecho a ejercer la representacin judicial en asuntos puntuales, tal como se determin en la sentencia C-744 de 1998 respecto del artculo 31 del Decreto 196 de 1971 y en la sentencia C-143 de 2001 frente al artculo 30 de esta misma normatividad; lo propio se declar frente al artculo 31 del mismo decreto que facult a los egresados de Derecho para ejercer temporalmente la profesin en el litigio, tal como se determin en la sentencia C-034 de 1997.
98. En segundo lugar, la Corte ha entendido que, sin perjuicio de la amplia potestad de configuracin del legislador, las reglas exceptivas deben preservar la lgica general con la que fueron configurados los procesos judiciales, esto es, la de que por lo general se debe actuar a travs de abogado, y slo en asuntos puntuales, especficos y determinados, sin su representacin y asistencia. Precisamente, en diversos fallos en los que se ha declarado la constitucionalidad de estas medidas, la decisin se ha adoptado sobre la base de que la excepcin tiene un mbito de aplicacin delimitado y acotado para hiptesis determinadas y reducidas. En la sentencia C-025 de 1998, por ejemplo, la Corte declar la constitucionalidad de los artculos 31 y 33 del Decreto 196 de 1971, que permiten a los procesados actuar en su propia defensa, y a los egresados de facultades de Derecho intervenir en procesos penales, sobre la base de que esta habilitacin ni era abierta e indiscriminada para todo tipo de actuaciones ni para todos los asuntos penales, y de que tampoco era ilimitada en el tiempo.
99. En contraste, cuando el legislador opta por una habilitacin abierta que subvierte el principio general de acceder al sistema judicial mediante la representacin de abogado, la Corte ha declarado la inexequibilidad de las medidas legislativas, tal como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia C-592 de 1993, la cual concluy que la facultad otorgada a los oficiales de las fuerzas militares o de la Polica Nacional en servicio activo para defender indiscriminadamente a los procesados en el marco de la justicia penal militar en cualquier asunto, y sin sujecin a ningn condicionamiento o situacin excepcional, amenazaba el derecho a la defensa tcnica.
100. Finalmente, la Corte ha considerado que la exigencia general de abogado para litigar en causa propia o ajena es un elemento del sistema judicial que genera un equilibrio en el debate que protagonizan las partes del proceso. Esto, en razn a que no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o incluso de una persona con alguna formacin cientfica acreditada en debida forma (estudiantes de consultorio, egresados no graduados, entre otros), que, por una persona comn y corriente, que no cuenta con la necesaria preparacin jurdica. En este sentido, la Corte en la sentencia C-617 de 1996 declar la exequibilidad condicionada de los literales a) y d) del artculo 30 del Decreto 196 de 1971, que establece la posibilidad de que los estudiantes de consultorio jurdico litiguen en causa ajena en los procesos penales que son competencia de los jueces municipales y las autoridades de polica, as como voceros o defensores en audiencia. En efecto, este Tribunal declar que los numerales acusados se avenan a los preceptos fundamentales, Òpero bajo la condicin de que el ejercicio de la funcin de defensa a la cual se refieren tenga lugar de modo extraordinario, es decir, tan slo subsidiariamente, ante la carencia absoluta en el municipio correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados segn la ley, o ante la imposibilidad fsica de contar con su presencia o la de un defensor pblicoÓ.
101. Para la Corte fue necesario condicionar la norma acusada en el sentido mencionado, para evitar que una aplicacin textual de la misma generara una asimetra o desigualdad entre las partes que concurren al proceso penal. En ese sentido, advirti que Ò[s]i no fueren as entendidos los preceptos bajo examen, se tendra una situacin de inferioridad de algunos procesados, defendidos sin la suficiente seguridad de que sus intereses se confan a personal dotado de la suficiente preparacin acadmica y jurdica, mientras otros lo son por profesionales titulados, con la experiencia y los conocimientos propicios a una defensa tcnica. Ello, obviamente, vulnerara el principio de igualdad (artculo 13 C.P.), pues partira de discriminacin injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente el debido proceso, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia.Ó (Subrayas fuera de texto original).
102. A partir de todo lo anterior, es posible concluir que, aunque el legislador cuenta con una amplia potestad de configuracin para determinar el catlogo de hiptesis exceptivas a la exigencia general de acudir a los estrados judiciales mediante abogado, en cualquier caso, (i) debe preservar la defensa tcnica y, en consecuencia, (ii) el correcto funcionamiento de la administracin de justicia. Por esta razn, y teniendo en cuenta la importancia del rol que desempea el abogado en el andamiaje del aparato jurisdiccional, procede la Sala a analizar, de manera breve, los aspectos ms relevantes del ejercicio de la abogaca.
E. EL EJERCICIO DE LA ABOGACêA. REITERACIîN DE JURISPRUDENCIA
103. En la sentencia C-138 de 2019, la Corte reiter la jurisprudencia dictada en relacin con los siguientes temas: (i) el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrtico de Derecho; (ii) el riesgo inherente del ejercicio de esta profesin; y (iii) la importancia del control que sobre esta deben llevar a cabo las autoridades pblicas.
104. Con relacin al papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrtico de Derecho, explic la Corte que dicho rol puede comprenderse a partir la funcin social que cumple en todas las actividades que realiza, ya sea, Ò(i) por fuera del proceso, a travs de la consulta y asesora en favor de quien se lo solicite; [o] (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representacin judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administracin de justicia para resolver sus controversiasÓ. Dicha funcin social, con independencia del escenario en el que el abogado realice sus labores, se concreta, de acuerdo con los artculos 1¡ y 2¡ del Decreto 196 de 1971, ÒPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacaÓ, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservacin y perfeccionamiento del orden jurdico del pas, y en la realizacin de una recta y cumplida administracin de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenacin y desenvolvimiento de sus relaciones jurdicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artculos 1¡, 2¡, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, ÒPor la cual se establece el Cdigo Disciplinario del AbogadoÓ, como son los de: (iv) observar la Constitucin y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios Òinnecesarios, innocuos o fraudulentosÓ, (vii) facilitar los mecanismos de solucin alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.
105. En lo que respecta al riesgo social inherente al ejercicio de la profesin como abogado, este tribunal manifest que la prctica inadecuada o irresponsable de la abogaca, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administracin de justicia, as como tambin, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de inters general, orientadores de la funcin jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe[49].
106. Para contrarrestar lo anterior, la Constitucin, en el artculo 26, le reconoce al legislador un margen de configuracin para establecer como requisito para desempear el rol de abogado la presentacin de ttulos de idoneidad. Estos, si bien no tienen la capacidad de eliminar por completo el riesgo inherente al ejercicio de la profesin, por lo menos, s lo mitigan al establecer un estndar de calidad mnimo para los profesionales que salen al mercado laboral. Fundado en lo anterior, y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurdico no existen suficientes controles estatales para la obtencin del ttulo profesional de abogado, tampoco para el ingreso a la profesin, la Corte ha declarado que se ajusta a la Constitucin la imposicin de evaluaciones acadmicas, tales como el Examen de Estado, para quienes aspiran a fungir como abogados[50].
107. En cuanto a los controles a los que estn sometidos los abogados, la Corte expres que, en la atencin debida al cliente, la labor no se limita a resolver problemas de orden tcnico, sino que su actividad va ms all, proyectndose tambin en el mbito de lo tico, de modo que la regulacin de su conducta por normas de ese carcter no implica una indebida intromisin en el fuero interno de las personas[51]. Bajo ese entendido, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas ticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesin y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurdico. Este control sobre la conducta de estos profesionales constituye su rgimen disciplinario (Ley 1123 de 2007)[52]. As, el incumplimiento de los principios ticos que informan la profesin, implica riesgos sociales que ameritan el control y, de ser el caso, la imposicin de sanciones disciplinarias que impidan que el abogado desvi su atencin y opte por obrar contrario a derecho, Òimpulsado por el nimo egosta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administracin de Justicia y de la propia sociedadÓ[53].
108. Por lo dems, es dado concluir que existe un inters pblico en la vigilancia y control del ejercicio de la abogaca, que tiene como propsito, de un lado, lograr que se cumpla la funcin social en todas las actividades que se realicen con independencia del escenario laboral, y de otro, mitigar el riesgo social inherente a la ejecucin de estas. La ausencia de estos controles a quien ejerce el litigio, entindase dentro o fuera del proceso judicial, incrementa el riesgo de que se impida la realizacin de los fines constitucionales ligados a la administracin de justicia y de que no se garantice el debido proceso, en especial, la eficacia del derecho a contar con una defensa tcnica. Con ello, se reafirma que la potestad de configuracin del legislador en materia de excepciones a la regla de la representacin judicial no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el deber de fijar reglas que definan de manera especfica, bajo que supuestos y sobre que asuntos, se puede acudir al sistema judicial, sin tener la calidad abogado.
F. ANçLISIS DEL CASO CONCRETO
109. En el marco de los fundamentos expuestos, corresponde a la Sala determinar si el artculo 3 de la Ley 14 de 1964 vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de defensa tcnica, por permitir que se pueda litigar en causa propia o ajena sin necesidad de ser abogados. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala aplicar los criterios que fueron desarrollados en la parte motiva de esta sentencia, para evaluar la constitucionalidad de la norma demandada, la cual prev medidas legales que exceptan la exigencia general de la representacin mediante abogado.
El acceso al sistema judicial sin abogado es una regla excepcional, y solo puede hacerse en casos puntuales y determinados
110. En primer lugar, el actual marco constitucional y legal establece que, por regla general, el acceso a la administracin de justicia debe realizarse por intermedio de abogado. Con ello, se busca que la persona cuente con una asistencia jurdica que le permita participar de manera eficaz al interior del proceso, reduciendo los riesgos que se podran derivar de una indebida representacin en los estrados judiciales (ver supra, seccin D). Sin embargo, por mandato del artculo 229 de la Constitucin, el legislador goza de un amplio margen de configuracin para definir aquellos casos en los que la persona, sin ser abogado, puede acudir en nombre propio o de un tercero. Esta facultad no es absoluta, pues encuentra lmites en los derechos del debido proceso, en su componente de defensa tcnica, y en la correcta administracin de justicia. Por ello, la posibilidad de que se excepte la regla general de representacin mediante abogado debe mantenerse como la excepcin, y solo en casos puntuales y determinados.
111. En el caso concreto, el artculo 3 de la Ley 14 de 1964 tiene un contenido abierto e indefinido, por el que no puede enmarcarse en las excepciones a la regla general de representacin mediante abogado. En efecto, la disposicin acusada permite litigar sin la asistencia de un abogado, a travs de una frmula abierta que no delimita ni individualiza los asuntos en los que opera la regla exceptiva. De hecho, establece que los habitantes de los municipios de Contratacin y Agua de Dios pueden litigar en causa propia o ajena, omitiendo especificar las materias sobre las cuales estos pueden ejercer dicha potestad.
112. Aunque podra argumentarse que el espectro de la medida se encuentra delimitado por los asuntos que son competencia de los juzgados promiscuos municipales, nicas autoridades judiciales con que cuentan los municipios mencionados por sus caractersticas demogrficas, en todo caso, la frmula empleada por legislador para crear la regla exceptiva sigue siendo abierta e indefinida, si se tiene en cuenta (i) el amplio catlogo de asuntos que conocen los jueces municipales de las diferentes jurisdicciones (civil, laboral, penal)[54], y (ii) la forma en la que se refiere al litigio, de manera general y sin hacer una alusin expresa a la administracin de justicia; contenido a partir del cual se podra interpretar que la habilitacin legal para actuar sin abogado se extiende no solo a los procesos judiciales, sino tambin a todos aquellos trmites que por disposicin legal, deben ser tramitados mediante un abogado que acta como apoderado.
La excepcin a la regla general de representacin mediante abogado debe obedecer a una justificacin de orden constitucional
113. En segundo lugar, este Tribunal ha entendido que como existe una exigencia de orden constitucional de acceder a la administracin de justicia a travs de abogado, amparada en la necesidad de garantizar la defensa tcnica y de no generar un riesgo irrazonable en el proceso de adjudicacin de los derechos, las excepciones que se introduzcan por va legislativa a este mandato deben, primero, responder al objetivo de remover un obstculo cierto y determinado en el acceso a la justicia, y segundo, no debe provocar un riesgo desproporcionado en el goce de los derechos.
114. En el caso bajo estudio, la excepcin contenida en la norma demandada no obedece a una justificacin de orden constitucional. Tal y como lo seal el demandante, la regla especial prevista para los municipios de Agua de Dios y de Contratacin fue establecida en un contexto muy particular en el que estos territorios albergaban nicamente a personas contagiadas con lepra, bajo la falsa creencia de que se trataba de una enfermedad altamente contagiosa. Estas particulares condiciones generaron una escasez de profesionales del derecho en estos municipios, como un trfico jurdico muy reducido, razn por la que la norma habilitante tena pleno sentido, al permitir el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho al debido proceso, en un escenario de baja litigiosidad y de una oferta muy escasa de abogados.
115. Este contexto se transform de modo que las razones que en el pasado hicieron necesaria la excepcional medida legislativa, actualmente son inexistentes[55]. Ante este nuevo panorama, el precepto demandado deviene inconstitucional, por cuanto introduce una excepcin al principio general segn el cual el acceso al sistema judicial debe hacerse mediante abogado, sin que exista justificacin para hacerlo, pues no se evidencia la necesidad de remover un obstculo cierto y determinado en el acceso a la justicia. Por el contrario, eleva riesgo de que se produzcan perjuicios sobre los derechos de quienes acuden ante los estrados judiciales sin tener una educacin jurdica o contratan los servicios de un tercero que no es versado en el tema.
El abogado juega un rol determinante en la concrecin del derecho a la defensa tcnica, componente esencial del debido proceso
116. El abogado, en los trminos expuestos en esta providencia (ver supra, seccin E), es en gran medida, un vnculo necesario para que la persona acceda a la administracin de justicia. A partir de su conocimiento del derecho, este profesional pone a disposicin del interesado las herramientas para hacer cumplir el debido proceso y, en especial, garantizar una defensa tcnica en las actuaciones o procesos judiciales o administrativos para los cuales se contrate su representacin. No obstante, las actividades que realiza el abogado para la consecucin de ese propsito, en tanto buscan concretar importantes fines constitucionales y la satisfaccin de los derechos de terceros, implican riesgos sociales que son mitigables mediante los controles a los que se somete el ejercicio de la profesin.
117. Observa la Sala que la disposicin acusada vaca de contenido el precepto 29 de la Constitucin, por cuanto, sin que exista una justificacin actual, excepta la exigencia general de la intervencin a travs de abogados en los municipios de Contratacin y Agua de Dios, permitiendo que sus habitantes acudan a reclamar sus derechos ante la administracin y a los estrados judiciales, sin tener la formacin jurdica necesaria para garantizar una defensa tcnica. Lo anterior no solo es un factor que repercute en la eficacia de los derechos de terceros, sino que tambin desconoce el rol determinante que el abogado desempea, en especial, la prestacin de una asesora profesional que contribuya al acceso a la administracin de justicia de sus habitantes. Si bien la norma no excluye del todo a los abogados del litigio en causa propia o ajena, en todo caso, genera un incentivo muy fuerte para que personas que no cuentan con los ttulos de idoneidad ofrezcan sus servicios en cualquiera rama del derecho, desconociendo la regla general de representacin mediante abogado.
118. Aunado a lo anterior, el Estado tiene un inters particular en el control de las actividades desarrolladas por los abogados por el riesgo social que es inherente a esta profesin. Cuando se constata la infraccin a alguno de los deberes ticos de la profesin, las autoridades de control pueden sancionar disciplinariamente al responsable no solo para castigarlo por la falta cometida, sino para corregir su comportamiento en futuras actuaciones. La imposibilidad de someter a este tipo de control a quienes, pese a no tener la calidad de abogado, prestan sus servicios en asuntos jurdicos en los municipios de Contratacin y Agua de Dios, desconoce la importancia del deber constitucional y legal que tienen las autoridades pblicas de vigilar y controlar el ejercicio de la profesin de abogado.
La regla general de representacin mediante abogado genera un equilibrio de las partes en el proceso
119. Finalmente, el demandante argument que, bajo el actual contexto, la norma demandada no garantiza la debida proteccin y defensa de los habitantes de Agua de Dios y de Contratacin, especialmente en aquellos escenarios en los que la controversia judicial se suscita entre una persona representada por un abogado, y otra que no tiene esta representacin, todo lo cual deviene en una situacin de desigualdad entre los sujetos procesales. Al respecto, la Sala encuentra que, como consecuencia de la habilitacin especial para que los habitantes de los municipios mencionados litiguen, sin ser abogados, en causa propia o ajena, genera una asimetra en el proceso judicial entre la persona que acude mediante abogado y aquella que designa su representacin a un tercero que no cuenta con una preparacin acadmica y cientfica en el campo del derecho. Esta situacin de desigualdad entre los extremos sealados se deriva de la incapacidad que tiene la persona representada por un tercero no abogado, de conocer y entender la naturaleza del proceso al que se enfrenta, en el mismo nivel de detalle de quien le confiere poder a un abogado; situacin que deviene en una anulacin del derecho a la defensa tcnica como componente del derecho al debido proceso.
Conclusin y efectos de la decisin
120. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala concluye que el artculo 3 de la Ley 14 de 1964 deviene inconstitucional por violar la garanta del debido proceso, en su componente de defensa tcnica (C.P., art. 29) y, a su vez, por afectar el acceso a la administracin de justicia y generar una asimetra y desigualdades en el marco de un proceso judicial en el que no se garantice la representacin judicial. Sin embargo, consciente la Sala Plena de los efectos y aplicacin actual de la norma proceder a declarar la inexequibilidad de la disposicin acusada, advirtiendo que en aquellas actuaciones judiciales y administrativas en curso en las que se litigue sin ser abogado, al amparo la disposicin demandada, se entender que dichas actuaciones seguirn su curso hasta su efectiva terminacin, en seguimiento de lo dispuesto en la norma demandada. En dichos procesos, la Corte hace un llamado a los jueces y a la administracin, para que sigan manteniendo un rol activo en escenarios en los que no se cuente con la representacin de un abogado.
G. SêNTESIS DE LA DECISIîN
121. El accionante seal que la norma demandada vulnera lo dispuesto en los artculos 13 (derecho a la igualdad), 26 (libertad de escoger profesin u oficio) y 29 (derecho al debido proceso).
122. Afirm la Corte que en el presente caso se evidencia el fenmeno de la derogatoria orgnica, por cuanto, el Decreto 196 de 1971 ÒPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacaÓ, en especial, en sus artculos 25 a 28 regul de forma integral y especfica el ejercicio de la abogaca en relacin con la representacin judicial en estrados, y establece los eventos en los que se puede prescindir de la misma. Tras la verificacin de la existencia de la derogatoria orgnica, manifest la Sala Plena que la norma contina produciendo efectos, por lo que procedi a analizar de fondo la demanda interpuesta por el accionante.
123. Sobre el particular, manifest la Corte que la norma demandada vulnera el derecho a la defensa tcnica, componente esencial del derecho al debido proceso (art. 29 superior), y por ende, el derecho al acceso a la administracin de justicia. En efecto, en opinin de este tribunal la disposicin demandada, actualmente, no obedece a una justificacin de orden constitucional; as como, desconoce el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrtico de Derecho, y la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesin deben llevar a cabo las autoridades pblicas. Esto, en opinin del tribunal, podra generar asimetras y desigualdades en el marco de un proceso judicial en el que no se garantice la representacin judicial. Por lo dems, derivado del riesgo inherente de la profesin de abogado -tal como este ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional-, seal que la regla general, dentro de la amplia potestad de configuracin del legislador, establece que se requiere de la representacin judicial para acceder a la administracin de justicia, y que la disposicin demandada no se puede enmarcar en las excepciones a dicha regla, dado su contenido abierto e indefinido.
124. Finalmente, reconoci el tribunal que en aquellas actuaciones judiciales y administrativas en las que se litigue sin ser abogado, al amparo la disposicin demandada, se entender que dichas actuaciones seguirn su curso hasta su efectiva terminacin.
III. DECISIîN
La Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el artculo 3 de la Ley 14 de 1964 Òpor medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148 de 1961, sobre lepra, y se dictan otras disposicionesÓ, con los efectos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
Notifquese, comunquese y cmplase.
Ausente en comisin
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
Ausente en comisin
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOS FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RêOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SçCHICA MNDEZ
Secretaria General
[1] Los antecedentes que se exponen a continuacin corresponden a la ponencia presentada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Prez.
[2] Las entidades y organizaciones que fueron invitadas a participar son: (i) las notaras nicas de Agua de Dios y de Contratacin y los juzgado promiscuos municipales de Agua de Dios y de Contratacin, para que expresaran sus apreciaciones sobre la vigencia de la norma impugnada, la frecuencia con la que las personas actan a nombre propio en procesos y trmites en los que la legislacin exige la mediacin de un abogado, los efectos de la aplicacin de la disposicin en aspectos como el acceso a la justicia, la defensa tcnica, la igualdad entre las partes en las controversias judiciales, y su constitucionalidad; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Colegio Profesional de Abogados de Colombia; (iv) los colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atlntico, Boyac, Bogot, Bucaramanga, Cali, Cesar, Cundinamarca, Magdalena, Nario, Quindo, San Gil y Tolima; (v) las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Sabana, de los Andes, Nacional de Colombia, EAFIT, Libre y de Antioquia.
[3] Folio 9 del cuaderno principal. Constancia sobre el sorteo realizado en sesin ordinaria de la Sala Plena.
[4] A travs de intervencin suscrita por el juez Luis Domingo Crdenas.
[5] A travs de concepto suscrito por Miguel Enrique Rojas Gmez.
[6] A travs de concepto suscrito por Ernesto Rengifo Garca.
[7] A travs de concepto suscrito por Jorge Keneth Burbano Villamarn y Nelson Enrique Rueda Rodrguez.
[8] A travs de concepto suscrito por Olga Gmez Mario.
[9] Intervencin del Observatorio de Intervencin Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia.
[10] Tesis del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali.
[11] Intervencin del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
[12] Tesis del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali.
[13] Tesis de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[14] Tesis de la Universidad Libre.
[15] A travs de concepto suscrito por Miguel Enrique Rojas Gmez.
[16] A travs de concepto suscrito por Ernesto Rengifo Garca.
[17] Colegio afiliado a la Asociacin Colombiana de Facultades de Derecho (ACOFADE). Intervencin suscrita por Luis Carlos Madrid.
[18] A travs de concepto suscrito por Jorge Keneth Burbano Villamarn y Nelson Enrique Rueda Rodrguez.
[19] Intervencin suscrita por el notario Edilberto Rodrguez Caldern.
[20] A travs de concepto suscrito por Soraya del Socorro Prez Portillo.
[21] A travs de intervencin suscrita por el juez Luis Domingo Crdenas.
[22] Sentencia SP-1542017 (48128) del 18 de enero de 2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[23] Intervencin del Colegio Profesional de Abogados de Colombia.
[24] Intervencin de la Universidad Libre.
[25] Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2017, C-296 de 2019, entre otras
[26] En la sentencia C-1067 de 2008, la Corte record: Ò(...) en oportunidades anteriores esta Corporacin ha explicado que la eficacia jurdica o aplicabilidad de la ley es la posibilidad de que la disposicin produzca efectos jurdicos, es decir, que sea susceptible de hacerlo (sentencia C-443 de 1997). Ahora bien, la Corte ha puesto nfasis en que este concepto es puramente jurdico y que no debe ser confundido con el de la eficacia sociolgica de la ley, Òque se refiere al hecho de que las normas alcancen sus objetivos sociales y sean efectivamente cumplidas y aplicadasÓ. La eficacia jurdica de la ley tambin es distinta de su vigencia. Esta ltima situacin se refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sancin presidencial y su subsiguiente promulgacin. Una ley puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jurdico por haber sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo efectos jurdicosÓ. Reiterada por la sentencia C-305 de 2019.
[27] Corte Constitucional, sentencias C-305 de 2019, C-296 de 2019, C-192 de 2017, C-032 de 2017, C-336 de 2016, C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de 2012, C-664 de 2007.
[28] Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2019.
[29] Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-732 de 2011
[31] Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2016.
[32] En la sentencia C-558 de 1996, la Corte sostuvo: Çpara adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contine produciendo efectos jurdicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporacin ha sostenido que en funcin de la guarda de la integridad y supremaca de la Constitucin, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continen produciendo efectos jurdicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurdico no sigue surtiendo efectos jurdicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objetoÈ. Igualmente, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-668 de 2014, C-1067 de 2008, C-1066 de 2001, C-328 de 2001, C-1144 de 2000 y C-745 de 1999.
[33] Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2017.
[34] Decreto 196 de 1971, ÒARTICULO 28. Por excepcin se podr litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de peticin y de las acciones pblicas consagradas por la Constitucin y las leyes. 2o. En los procesos de mnima cuanta. 3o. En las diligencias administrativas de conciliacin y en los procesos de nica instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposicin en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesin de minas u otros anlogos. Pero la actuacin judicial posterior a que de lugar la oposicin formulada en el momento de la diligencia deber ser patrocinada por abogado inscrito, si as lo exige la ley.
ARTICULO 29. Tambin por excepcin se podr litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de polica que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que har constar el funcionario en el auto en que admita la personera. 2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuanta que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez har constar esta circunstancia en el auto en que admita la personera. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende all oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en l.Ó
[35] De acuerdo con la intervencin del Notario ònico de Agua de Dios, desde que asumi la direccin de dicha instancia, diferentes trmites que segn la legislacin general requieren la mediacin de abogado, se surten directamente por los interesados o por terceros que no tienen dicha condicin. Y aunque, segn advierte el citado notario, en los ltimos aos se evidencia una tendencia creciente en la utilizacin de los servicios profesionales de abogados en dicho municipio, ello obedece, no al hecho de que las personas consideren que ya no cuentan con esta prerrogativa, sino a que la dificultad inherente a tales trmites, que hace aconsejable esta alternativa que garantiza una mayor calificacin en los servicios jurdicos.
[36] Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras.
[37] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest: Ò(É) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que Òla apreciacin del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicacin del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitucin del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un mtodo de apreciacin tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondoÓ.
[38] Corte Constitucional, sentencia C-1123 de 2008.
1. [39] En este punto, es preciso mencionar lo sealado por las autoridades locales de los municipios cobijados por la medida acusada, quienes informaron que el porcentaje de casos en los que se litiga en causa propia o ajena sin ser abogado es inferior al de los asuntos que se tramitan ante los estrados judiciales mediante abogado. Esto, desvirta el argumento sobre la presunta afectacin del derecho a elegir profesin o al derecho a la igualdad que plantea el demandante.
[40] El artculo 8¡ de la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972, seala que toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.
[41] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, reiterada por la sentencia C-025 de 2009.
[42] Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005.
[43] Corte Constitucional, sentencias C-617 de 1996, C-025 de 2009, entre otras.
[44] Ley 24 de 1992, en el artculo 21 establece, ÒLa defensora pblica se prestar en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentren en imposibilidad econmica o social de proveer por s mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representacin judicial y extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquiera autoridad pblica (É) En materia penal el servicio de defensora pblica se prestar a solicitud del imputado, sindicado o condenado (É)Ó.
[45] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009.
[46] El artculo 229 de la Carta Poltica faculta al legislador para determinar los casos en que se puede actuar ante la administracin de justicia sin la representacin de abogado. En este sentido, el referido precepto determina que Òse garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administracin de justicia. La ley indicar en qu casos podr hacerlo sin la representacin de abogadoÓ.
[47] En ese sentido, el artculo 73 del Cdigo General del Proceso consagra como regla general que Òlas personas que hayan de comparecer al proceso debern hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervencin directaÓ. Dentro de esta misma lnea, el artculo 8 del Cdigo de Procedimiento Penal consagra el derecho de los imputados a ser odos, asistidos y representados por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Y el artculo 33 del Cdigo Procesal del trabajo reitera la exigencia general anterior, estableciendo que Òpara litigar en causa propia o ajena se requerir ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945Ó.
[48] Por ello, la misma Carta Poltica flexibiliza esta exigencia a travs de dos mecanismos: primero, la misma Constitucin contempla una serie de excepciones a la regla general, permitiendo, por ejemplo, que las acciones de constitucionalidad, de tutela (art. 86), populares (art. 88) y de grupo (art. 87), puedan ser presentadas directamente por el interesado o afectado, incluso si no tiene la condicin de abogado.
[49] Corte Constitucional, sentencia C-290 de 2008. Sobre la funcin social y los riesgos de la profesin de abogado, tambin se puede consultar la sentencia C-540 de 1993.
[50] Corte Constitucional, sentencia C-138 de 2019.
[51] Al respecto, en la sentencia C-196 de 1999, la Corte sostuvo que: Òsi al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesora y asistencia de las personas en la ordenacin y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lcito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a travs de la imposicin de determinadas sanciones, que el profesional desve su atencin y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el nimo egosta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administracin de Justicia y de la propia sociedadÓ.
[52] Dicho control pblico encuentra un claro fundamento constitucional, inicialmente, en el artculo 26 de la Carta, en el que se faculta a las autoridades para ejercer su vigilancia y control sobre las profesiones que colleven un riesgo social; y en el artculo 95 del mismo ordenamiento Superior, que le impone a los ciudadanos el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, consagrando tambin la obligacin ciudadana de colaborar con la administracin de justicia. Tambin, en la clusula general de competencia consagrada en los numerales 1¡ y 2¡ del artculo 150 de la Constitucin Poltica, por la cual se habilita al legislador para expedir cdigos en todos los ramos de la legislacin y para reformar y derogar sus disposiciones.
[53] Corte Constitucional, sentencia C-196 de 1999.
[54] En ese sentido, puede consultarse lo dispuesto en los artculos 17 y 18 del Cdigo General del Proceso, 37 del Cdigo de Procedimiento Penal, los artculos 12 y 13 del Decreto 2158 de 1948, entre otras normas.
[55] En este punto, el demandante manifest que los enfermos de lepra se redujeron porcentualmente frente al censo total de individuos en Agua de Dios y en Contratacin, actualmente se desarrolla con normalidad la actividad bancaria, se prestan servicios pblicos de agua, energa y gas, proliferan establecimientos de comercio, centros de recreacin, iglesias, notaras y oficinas de registro de instrumentos pblicos, se cuenta con infraestructura hotelera, se realizan con fluidez negocios propios del trfico jurdico como compraventas, hipotecas, arrendamientos, se tramitan sucesiones, se suscitan conflictos de familia, laborales y de todo tipo, y se cuenta con servicios judiciales en cabeza de jueces municipales. Estas declaraciones concuerdan con lo manifestado por algunas entidades pblicas en el sentido de que los habitantes de los municipios mencionados adelantan diferentes trmites y negocios jurdicos a travs de abogados titulados, aunque siguen presentndose algunos sin la representacin de estos.