Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-375/19

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DERECHO A LA PRACTICA DE PRUEBAS-Rechazo de una prueba que legalmente sea conducente, constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso

 

IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley/IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Asunto no solo de índole moral y ética sino también de responsabilidad judicial

 

La imparcialidad judicial como garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia [pues] (s)e trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial

 

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos-

 

 

 

Referencia: Expediente: T- 7.049.251

 

Acción de tutela interpuesta por María Carlina Ortega Alegría y otros contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de (2019).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, el 14 de junio y el 19 de septiembre de 2018, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por María Carlina Ortega Alegría y otros contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que esta última corporación judicial profirió el ocho (08) de junio de 2017 en el marco de un proceso de reparación directa presentado el 18 de diciembre de 2008 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor Eider Alegría Ortega (q.e.p.d) por una actuación de un integrante de la fuerza pública.

 

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (artículos 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (artículo 55). Mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Selección Número Once[1] de esta Corporación resolvió escoger el asunto de la referencia para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 06 de octubre de 2017, María Carlina Ortega Alegría, Leydi Jhoanna Alegría Ortega, Walter Alegría Ortega, Yaneth Alegría Ortega, Liliana Osorio Alegría, Claudia Ximena Osorio Alegría, Diego Ortega Alegría y Divier de Jesús Duque Ocampo formularon acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío (en adelante, también, la “autoridad demandada” o, simplemente el “Tribunal”) con ocasión de la sentencia que la referida Sala de dicha corporación judicial profirió el ocho (08) de junio de 2017 en el marco de un proceso de reparación directa adelantado por tales personas naturales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Eider Alegría Ortega -quien falleció como consecuencia de unos disparos que le fueron propinados por un integrante de las Fuerzas Militares.

 

Los actores de tutela adujeron que, en la providencia cuestionada, la autoridad demandada habría incurrido en una “falsa motivación” como consecuencia de un error fáctico, desconociendo con ello sus derechos fundamentales “a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la verdad”.

 

***

 

Dado que la referida acción de reparación directa fue inicialmente presentada y admitida contra la Nación – Presidencia de la República- Ministerio del Interior y de Justicia – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, pero la relación jurídico-procesal finalmente se trabó entre los accionantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante Auto de quince (15) de mayo de 2019[2], esta Sala resolvió vincular al trámite de la tutela a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se manifestaran sobre el presente trámite de revisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho auto.

 

Dentro del término otorgado, únicamente se pronunciaron el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y el Derecho, quienes adujeron la inexistencia de la legitimación en la causa por pasiva necesaria para que fueran tenidos como parte dentro del mentado proceso de reparación directa.

 

Sobre el anterior pronunciamiento, dada la causa del referido proceso de reparación directa -esto es, la muerte de un individuo a manos del Ejército Nacional- esta Sala de Revisión considera que quienes exclusivamente tuvieron legitimación en la causa por pasiva dentro de dicho proceso contencioso administrativo fueron la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero en modo alguno la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y/o el Ministerio de Justicia.

 

***

 

Para la presentación de los antecedentes del caso, la Sala (i) iniciará ofreciendo un breve recuento de los hechos en que se fundó la acción de reparación directa adelantada por algunos allegados, fundamentalmente familiares, del señor Eider Alegría Ortega (q.e.p.d.) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (ii) Posteriormente la Sala se referirá a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del correspondiente proceso contencioso administrativo. (iii) Se continuará con la exposición de las razones aducidas en la acción de tutela presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa. (iv) Finalmente se hará una recapitulación de las sentencias emitidas por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fungieron como jueces constitucionales de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

1.       La acción de reparación directa

 

En lo fundamental, dentro de la acción de reparación directa presentada el dieciocho (18) de diciembre de 2008[3] contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, los accionantes adujeron los siguientes hechos:

 

1.1.         El 14 de enero de 2007 el señor Eider Alegría Ortega, de 22 años de edad y residente en el municipio de Génova, Quindío, salió de su casa en compañía de unos amigos quienes, supuestamente, lo habrían invitado a pescar en el río “Barragán” ubicado en la vereda “La Venada Alto de la Cruz”, finca “San Alberto” del referido municipio, sin que aquel llegara a regresar.

 

1.2.         Al día siguiente, el 15 de enero de 2007, Diego Javier Miranda Villada, una de las personas que acompañaban al señor Alegría Ortega en la salida de pesca atrás referida, informó acerca de la desaparición de este último, asegurando que los responsables del hecho serían miembros del Ejército Nacional.

 

1.3.         Ante tal situación, la madre del señor Alegría Ortega salió a la búsqueda de su hijo en lugares aledaños a la finca “San Alberto”, en donde “vecinos del sector” le comunicaron sobre su fallecimiento; hecho este que le fue posteriormente confirmado a su familia por el GAULA del Ejército Nacional.

 

1.4.         La investigación disciplinaria que, con ocasión de la muerte del señor Alegría Ortega, inicialmente adelantó la Oficina de Control Interno del Comando General de la Octava Brigada del Ejército Nacional, fue asumida por la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en ejercicio de su poder preferente, luego de “advertir que los hechos investigados revisten gran importancia por tratarse de un posible homicidio en persona protegida, así como también, en aras de garantizar la trasparencia, imparcialidad y eficacia de la averiguación disciplinaria (…)”.

 

1.5.         Según la apoderada de los accionantes de la reparación directa, las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos relacionados con la muerte del señor Alegría Ortega se habrían dado “en extrañas circunstancias, en sitio desolado donde opera únicamente el EJÉRCITO NACIONAL, quienes dispararon hasta acabar con [la] vida [del señor Alegría Ortega] sin justificación alguna (…) (c)oncluyéndose, que el señor EIDER ALEGRÍA ORTEGA fue asesinado el 14 de enero de 12007 (sic) (…) a causa de las lesiones proferidas con armas de fuego de dotación oficial, disparadas por miembros del EJÉRCITO NACIONAL en servicio activo y en cumplimiento de sus funciones, aprovechándose de sus condiciones de debilidad e inferioridad (…)”.

 

2.       Las sentencias de la jurisdicción Contencioso Administrativa

 

2.1.         De la referida acción de reparación directa le correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío. Mediante sentencia de primera instancia del doce (12) de diciembre de 2011, la referida autoridad judicial resolvió declarar administrativamente responsable al extremo demandado por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Alegría Ortega. Como fundamento de su sentencia, el juez contencioso administrativo de primera instancia en lo fundamental sostuvo que “si bien la escopa encontrada al lado del fallecido Alegría Ortega, efectivamente fue disparada, una vez realizado el examen de absorción atómica no se encontró rastro alguno en el cuerpo del occiso que de fe del disparo por el efectuado (sic)”; que “sorprendente resulta para el despacho que aun cunado (sic) la escopeta presuntamente accionada por el señor Alegría Ortega sólo lo fue una vez, el personal del Ejército Nacional, requiriera de tres (3) impactos para neutralizar la al (sic) atacante, máxime si este ya no se encontraba acompañado; que, “en cuanto a la calidad de integrante del grupo guerrillero FARC (…) nada ha quedado probado en las presentes diligencias, menos aún cuando conforme a lo narrado por el Señor José Bernardo Duque Idárraga el occiso se dedicaba a labores del campo y era esa y no otra la actividad, la que realizaba para sobrevivir”; que “las afirmaciones realizadas por el Señor Diego Javier Miranda Villada (…) no ofrecen ningún tipo de credibilidad (…) en cuanto, mintió éste al aseverar que el occiso lo había invitado a ‘hacer una vuelta’ cuando fue él quien insistentemente, requirió al hoy difunto para que se desplazaran al sector de los hechos con el fin de realizar actividades de pesca”; y que “no fue debidamente acreditado, la existencia de un ataque por parte del occiso, tampoco que este tuviere el carácter de un peligroso delincuente, pero aun cuando así hubiere sido, el Ejército Nacional, tenía la obligación de respetar la vida de Eider Alegría Ortega (…) (sic)”. Así las cosas, el juez administrativo de primera instancia le ordenó al extremo demandado que indemnizara a algunos de los demandantes, según valoración que se hiciera en la respectiva providencia.

 

2.2.         El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia del a quo, y solicito que esta fuera revocada, negando las pretensiones de la demanda, argumentando que estaba “plenamente demostrado la eximente de responsabilidad como es la CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA”, así como que “no es procedente (…) pretender beneficiarse de (la) propia imprudencia”.

 

2.3.         Mediante sentencia de segunda instancia del ocho (08) de junio de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. En su providencia, la autoridad demandada dentro del presente proceso de tutela señaló: (i) que “de acuerdo con los parámetros fijados por [Medicina Legal] para la interpretación de resultados, los datos negativos arrojados para la [prueba de residuos de disparo] corresponden a un falso negativo” y que, en tal orden, “la prueba de absorción atómica [relativa al “Informe Pericial de laboratorio-residuos de disparo en mano”], en tanto resultó negativa para ambas manos, no es lo suficientemente concluyente para determinar con veracidad la presencia o no de residuos compatibles con los de disparo en las manos del occiso, pues sin la observancia de la debida cadena de custodia -embalaje- la muestra tiene alta probabilidad de alterarse y reportar un resultado que no está de acuerdo a la realidad, por lo que el hecho que se pretende demostrar con dicho elemento  [que el occiso no habría accionado su arma y que por ende, la reacción del Ejercito Nacional no era justificada] pierde fuerza probatoria al encontrarse en el plenario otras pruebas que indican la verdadera ocurrencia del hecho en mención”; y (ii) que la versión del supuesto enfrentamiento armado entre el occiso y miembros del Ejército Nacional surge de las pruebas obrantes en el expediente y, además, habría sido “corroborada con lo declarado por el joven DIEGO JAVIER MIRANDA VILLADA, quien acompañaba a EIDER ALEGRÍA el día que ocurrieron los hechos”, por lo que “habida consideración de que no resulta imputable el daño demandado a la parte pasiva de esta Litis, por haber obrado sus funcionarios bajo una defensa legítima, se impone que la atribución del daño correspondiente se traslade de manera exclusiva a la víctima que incidió de manera eficiente en su causación”.

 

Adicionalmente, el Tribunal manifestó que “habiéndose solicitado a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos allegar al proceso fotocopia de las decisiones de fondo y de la actuación surtida dentro de la investigación adelantada en contra de los servidores el Ejército Nacional por el fallecimiento del joven EIDER ALEGRÍA ORTEGA, esta Corporación no recibió respuesta por parte de dicha entidad dentro del término concedido para el efecto”.

 

3.                 La acción de tutela

 

Mediante demanda de tutela presentada el seis (06) de octubre de 2017, los accionantes adujeron que en la sentencia de la autoridad demandada se habría incurrido en varias causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto:

 

3.1.         Se le habría dado mayor credibilidad a las declaraciones de los militares que le dispararon a la víctima y a la declaración rendida por Diego Javier Miranda Villada “(el mismo que nos confesó como familia que después de haberlo llevado a ese lugar donde fue muerto, le pagaron un dinero)”.

 

3.2.         Se habría desconocido lo señalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, simplemente “Medicina Legal”) respecto de la prueba de absorción atómica, la cual arrojó un resultado negativo; se habría ignorado el hecho de que el cuerpo y las manos del occiso fueron recibidos por dicha entidad con la correspondiente cadena de custodia; y se habría omitido el hecho de que el cadáver del señor Alegría Ortega se recibió embalado y rotulado, contrario a lo concluido por el Tribunal cuando señaló que no se habría recibido información acerca de si el occiso presentaba las manos debidamente embaladas por lo cual puso en duda la integridad de la prueba.

 

3.3.         Se habría desconocido que “matar campesinos” y colocarles después de muertos granadas y armas en las manos, “era la forma de actuar del Ejército en la época” para mostrar resultados, en lo que se denominó como “falsos positivos”.

 

3.4.         Se habría omitido tener en cuenta que tanto la víctima como los hoy accionantes son oriundos del municipio de Génova, Quindío; lugar en el que como en muchos otros, el Ejército “asesinaba a muchos jóvenes, aún sin antecedentes penales” y los “mataban para hacerlos pasar como delincuentes, extorsionistas o guerrilleros, colocándoles ellos mismos las armas”.

 

3.5.         Se habrían desconocido las declaraciones que tanto la madre como otras personas supuestamente hicieron ante distintas autoridades sobre cómo sucedieron los hechos que terminaron con la muerte del señor Alegría Ortega

 

3.6.         No se habría tenido en cuenta la prueba aportada por los demandantes, consistente en el Acta número 22 publicada en la Gaceta del Congreso No. 107 de 2009, en la que se realizó un debate sobre falsos positivos ante la plenaria del Congreso el 04 de noviembre de 2008.

 

3.7.         Se habría desconocido el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde consta que la víctima “no disparó”, concluyendo además la autoridad demandada que el señor Alegría Ortega “ERA GUERRILLERO Y DELINCUENTE” (cuando ni siquiera tenía antecedentes judiciales) atracador de fincas y de veredas cercanas y que por esa razón fue asesinado”.

 

3.8.         Se habría negado la “extensión de la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado para el tema de FALSOS POSITIVOS”, desconociendo que se trataría de un delito de lesa humanidad, “por omitir resolver que la muerte de Eider Alegría Ortega encuadra con el llamado homicidio en persona protegida o ejecución extrajudicial”.

 

3.9.         No se habría tenido en cuenta que, el 23 de abril de 2008, la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, informó a la señora María Carlina Ortega que ordenó “EJERCER EL PODER PREFERENTE DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA” que tramitaba el Comando General de la Octava Brigada por la muerte del señor Alegría Ortega, tras advertir que los hechos investigados revestirían gran importancia por tratarse de un posible homicidio en persona protegida y que tal poder preferente se ejercía en aras de garantizar la trasparencia, imparcialidad y eficacia de la investigación.

 

3.10.    Se le habría otorgado total credibilidad a los testimonios del Ejército Nacional, sin que se contara con la copia del proceso disciplinario solicitada como prueba a la Procuraduría, pero que no llegó a aportar a tiempo.

 

3.11.    Se habría apreciado de manera errada la prueba de “FORMATO INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO FPJ11- Dictamen balístico No. 005 del 2007 de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” aceptando la legítima defensa para los militares, lo cual “contrasta con el acervo probatorio y con lo resuelto por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA” quién concluyó que Eider Alegría no disparó la escopeta de un solo tiro, lo cual, además, no permitía prolongar el ataque mientras que la víctima recibió tres (3) disparos en el abdomen.

 

3.12.    Se habría desconocido que, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo primero que se debe preservar en operativos militares es la vida y no propinar disparos para matar de inmediato.

 

3.13.    Se habría concluido que se trató de una legítima defensa por parte de la fuerza pública, cuando es evidente la desproporción entre el número de agentes del Ejército Nacional y la víctima, pues aquellos eran 16 militares y el occiso solo uno.

 

3.14.    Se habría faltado a la honra de Eider Alegría Ortega, pues no solo fue “asesinado” sino que se indicó que era guerrillero y delincuente, atracador de fincas y veredas cercanas. Con esto, además, el Tribunal concluyó que en Colombia está permitido matar delincuentes o guerrilleros si el Ejército afirma que lo son.

 

3.15.    Según los accionantes, la autoridad demandada habría desconocido las siguientes pruebas:

 

-         Relato realizado por la señora María Carlina Ortega el 9 de julio de 2007.

-         Queja interpuesta por la madre de la víctima el 7 de febrero de 2007 ante la Defensoría del Pueblo.

-         Formato entrevista – FPJ12 de la Fiscalía General de la Nación No.  de caso 630016000033200700103 al entrevistado DIVIER DE JESÚS DUQUE OCAMPO el 16 de enero de 2007.

-         Oficio No. 084 de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 13 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, dirigido a la Defensora del Pueblo Regional Quindío el 09 de febrero de 2007.

-         Oficio No. 3125/07 de la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos, dirigido a la señora MARÍA CARLINA ORTEGA ALEGRÍA el 3 de septiembre de 2007.

-         Comunicación de agosto 8 de 2007 de la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, Radicación No. 008-162602-2007, ordenando la Indagación Preliminar.

-         Oficio No. 5117, DPA-5017 de la Defensoría del Pueblo del 22 de agosto de 2008 con su anexo Oficio No. 431 de agosto 13 de 2007 de la Fiscalía General de la Nación.

-         Oficio PDD DD.HH No. 1870/08 de la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de abril 23 de 2008.

-         Auto de marzo 31 de 2008 de la Procuraduría General de la Nación, asumiendo el poder preferente.

-         Página 4B JUDICIAL del Periódico LA CRÓNICA del martes 16 de enero de 2007, en el que se hace despliegue publicitario de la tragedia.

-         Certificación laboral del fallecido expedida por su empleador el 11 de noviembre de 2008 y ratificación de su mismo empleador en declaración que obra dentro del proceso.

-         El Acta número 22 publicada en la Gaceta del Congreso número 107 de 2009 que se realizó durante el debate de falsos positivos, prueba allegada directamente por la Secretaría General del Senado de la República.

-         Informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación sobre el personal del grupo que acampó en la finca San Alberto.

 

3.16.    Consideraron además los accionantes que en la sentencia proferida por el Tribunal también se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en tanto no tuvo en cuenta que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo habría proferido otras sentencias con situación fáctica similar a la hoy analizada. Para el efecto, los accionantes citaron las siguientes providencias:

 

3.16.1.                    Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth el 11 de septiembre de 2013. Expediente No. 20601. Radicación No. 41001-23-31-000-1994-07654-01. Actor: María del Carmen Chacón y otros, Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Naturaleza: acción de reparación directa.

 

3.16.2.                    Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero el 20 de febrero de 2008. Radicación No. 760001-23-25-000-1996-04058-01 (16996). Actor: María Delfa Castañeda y otros, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Referencia: acción de reparación directa.

 

Con base en todo lo anterior, los accionantes solicitaron que se concediera el amparo de los derechos fundamentales violados y se ordenara dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión el ocho (8) de junio de 2017 dentro de la acción de reparación directa presentada por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

 

4.                Los fallos de tutela objeto de revisión

 

4.1.         Sentencia de Primera instancia: Mediante providencia del 14 de junio de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados por los accionantes, refutando que en la sentencia de la autoridad accionada se hubiera incurrido en un defecto fáctico pues la decisión acusada habría sido el resultado de la siguiente valoración probatoria:

 

-         Respecto del Informe pericial de residuos de disparo en mano (prueba de absorción atómica), realizado sobre el cadáver del señor Alegría Ortega, se resolvió que este debía valorarse en conjunto con otros elementos probatorios pues, al no haberse recibido información sobre si las manos del cadáver se encontraban debidamente embaladas “pudo presentarse una remoción de residuos después del disparo por lavado de manos o rozamiento de estas con otras superficies”.

 

-         Frente del estudio comparativo de vainillas y el dictamen balístico, el juez constitucional de primera instancia estimó que la autoridad demandada consideró que de tal estudio se desprende que “la vainilla incriminada corresponde al calibre 16 y formó parte de un mismo cartucho, el cual fue percutido por una misma arma de fuego tipo escopeta No. externo 3612, es decir la que portaba el señor Eider Alegría Ortega”.

 

-         Sobre las pruebas trasladadas de los procesos disciplinario y penal militar adelantados al ST Rosas Ramírez Diego como integrante del Ejército Nacional que accionó su arma contra el señor Alegría Ortega, se consideró que los testimonios de los soldados que acompañaban a dicho uniformado serían coincidentes “en relatar que [el hoy difunto] estaba armado y que cuando [el Ejército lo alertó sobre] su presencia, disparó en la dirección en la que se encontraban los militares y como respuesta el ST Rosas Ramírez respondió al fuego”.

 

-         Se señalo que en la declaración del señor Diego Javier Miranda Villada, como uno de los acompañantes de Eider Alegría Ortega al momento de los hechos que rodearon su muerte, se narró que el occiso se dedicaba al hurto y que ese día, junto con un tercero, abordaron un bus con destino al “alto de la cruz” para integrar un grupo criminal con el que trabajaba aquel, transportando armas. Se sostuvo que en dicho testimonio se señaló que cuando los dos sujetos llegaron al referido lugar, el señor Alegría Ortega habría sacado de un maletín las armas que se encontraron junto a su cuerpo, unos machetes y un arma de juguete y luego les habría propuesto que fueran por distintos caminos porque sabía que había tropas del ejército por el lugar. Se manifestó que el declarante habría reconocido el primer disparo de la escopeta y que habría huido. Así mismo, dicho sujeto habría declarado que la madre de la víctima le habría pedido que cambiara su versión para mentir afirmando que ellos y Eider iban era de pesca, así como que los uniformados le habrían pagado para que llevara al difunto al sitio en donde ocurrió su muerte.

 

-         En torno a las denuncias presentadas por diferentes ciudadanos contra Eider Alegría Ortega y otros miembros de la misma familia, se indicó que la autoridad accionada observó que estos serían integrantes de una banda delincuencial denominada “los pastusos” dedicada al hurto.

 

Así las cosas, el juez constitucional de primera instancia concluyó que no habría existido un actuar arbitrario, caprichoso y negligente por parte del Tribunal accionado, sino que, por el contrario, se habría realizado una valoración razonable y comprehensiva “de todos los elementos que obran en el expediente”, lo que permitió determinar la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima. El juez de instancia señaló que lo que se habría presentado sería un “desacuerdo de los accionantes con la decisión adoptada para lo cual la acción de tutela no resulta procedente”.

 

4.2.         Impugnación: La señora María Carlina Ortega Alegría y sus litisconsortes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Además, adujeron que el Consejo de Estado da mayor credibilidad “a un niño de 16 años, de nombre DIEGO JAVIER MIRANDA que el 18 de enero de 2007 dijo una cosa, después se contradice y amplía su declaración (…) el 28 de mayo de 2018, donde por su inmadurez mental dice cosas no ciertas, amañada e incoherentes”; y que el tribunal demandado habría proferido su sentencia “sin esperar a una prueba de oficio que él mismo había decretado”, refiriéndose con ello a la investigación adelantada por el Ministerio Público respecto de los hechos que derivaron en la muerte del señor Eider Alegría Ortega.

 

4.3.         Sentencia de segunda instancia: En providencia del 19 de septiembre de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. Para ello, el ad quem constitucional consideró que, aunque la parte actora aseveró que existía una contradicción en el testimonio de Diego Javier Miranda en que el tribunal accionado se apoyó, lo que en realidad se observa es que no habría tal y que, por el contrario, la autoridad demandada valoró en conjunto dicha prueba sin que eso implique el desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

Frente del argumento de los accionantes de que el Tribunal habría fallado sin llegar a valorar la prueba que debía aportar la Procuraduría General de la Nación, el juez constitucional de alzada advirtió que la parte demandante no argumentó la incidencia de dicha prueba en la sentencia proferida, ni los motivos por los cuales, de haber sido valorada, el juez hubiese llegado a conclusiones diferentes. Resaltó que el Tribunal no podía supeditar la expedición de la decisión de fondo que debía proferir, al recibo de la copia del expediente solicitada, más aún teniendo suficiente y abundante material probatorio para definir el asunto.

 

Reiteró el juez constitucional de segunda instancia que el hecho de que la víctima no tuviera antecedentes penales no significa per se que el Estado fuera responsable de los hechos que motivaron el trámite ordinario, sobre todo cuando el operador judicial concluyó la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima en el daño sufrido.

 

II.              PROBLEMAS JURÍDICOS Y PLAN DE LA SENTENCIA

 

1.                 Problemas jurídicos

 

De acuerdo con lo atrás planteado, esta Sala de revisión considera que inicialmente (i) debe establecer si es procedente la acción de tutela contra la providencia de ocho (8) de junio de 2017 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; para luego determinar si, (ii) al emitir la providencia censurada, la autoridad demandada efectivamente incurrió en alguna de las causales que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

2.                 Plan de la sentencia

 

Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala comenzará por (i) hacer una breve exposición de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales para la admisibilidad de la acción de tutela. (ii) Luego la Corte se pronunciará con mayor detalle sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, explicando las razones de la aptitud de la acción de tutela de la referencia. En este punto se dará respuesta al primer problema jurídico.   (iii) Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto, dando respuesta al segundo problema jurídico. Para esto último, la Corte hará una exposición de las pruebas que estima relevantes para decidir el caso y luego las analizará para definir si la autoridad demandada efectivamente incurrió o no en cualquier causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

 

    Esta Sala de Revisión es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 34 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tal competencia, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional pasa a desarrollar el plan de la sentencia que explicó el numeral 2 de la sección II supra.

 

1.                Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales de la acción de tutela

 

1.1.         Por una parte, como se recordó en reciente jurisprudencia[4], la procedencia general de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales, a saber:  

 

“a. Legitimación por activa y pasiva.

 

b. Relevancia constitucional. El accionante debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

c. Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada.

 

d. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

 

e. Identificación razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

 

g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediableDe allí que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.

 

1.2.         Por otra parte, desde sus inicios la Corte Constitucional admitió la procedencia de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política para proteger los derechos fundamentales que se vieran amenazados por el accionar de las autoridades judiciales[5]. Así, aunque mediante Sentencia C-543 de 1992[6] esta Corporación declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la impugnación de sentencias judiciales a través de la acción de tutela, en esa misma providencia la Corte admitió que, dadas ciertas circunstancias excepcionales, la acción de tutela resultaba apta para controlar “actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se descono(cieran) o amena(zaran) los derechos fundamentales”. A partir de entonces, la Corte acogió la doctrina de la “vía de hecho” con la que, excepcionalmente y ante decisiones judiciales que desconocieran de manera evidente el ordenamiento constitucional, se accedió a que, a través de la acción de tutela, fueran “(removidas) aquellas “decisiones” que formal y materialmente (contrariaran), de manera evidente y grave el ordenamiento constitucional, de modo que no (pudieran) en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo (serían) arbitrariedades con apariencia de tales.”[7]

 

En años posteriores la jurisprudencia convino en que la referida doctrina de la “vía de hecho” judicial fuera terminológicamente ajustada por la de “causales específicas de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Actualmente tales causales se circunscriben a la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios en una providencia judicial:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fácticoque surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional (o cualquier otra alta Corte) establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i. Violación directa de la Constitución” (Énfasis fuera de texto. El paréntesis del literal h. no corresponde a la cita de la nota en pie)[9].

 

Como se expone en el siguiente numeral 2, la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos señalados en el numeral 1.1. recién desarrollado. Así mismo, la sentencia dictada el ocho (8) de junio de 2007 por el Tribunal demandado amerita ser revisada a la luz del defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente que se explicaron someramente en el numeral 1.1. supra.

 

2.                Cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela

 

2.1.         La acción de tutela presentada contra la sentencia dictada el ocho (8) de junio de 2017 por la autoridad demandada dentro del proceso de reparación directa ya aludido cumple con todos los requisitos generales que se enunciaron en el numeral 1.1. supra. Veamos:

 

2.1.1. Legitimación por activa y pasiva. Como explica Chiovenda en concepto acogido por la Corte Suprema de Justicia[10], “la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. De este modo, quienes fungieron como accionantes dentro de la reparación directa cuya segunda instancia resolvió la sentencia del ocho (8) de junio de 2017 del Tribunal son aquellos llamados a ostentar la legitimación por activa para impugnar dicha providencia por haber sido, ellos mismos, los sujetos cuyos derechos se habrían visto menoscabados por aquella. Por su parte, en su condición de órgano de la Administración que profirió la providencia judicial que mediante la tutela de la referencia se impugna, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es en quien reside la legitimación por pasiva, permitiendo así que la sentencia que desate la respectiva acción de tutela bien la absuelva o, en caso contrario, le ordene la elaboración de una nueva providencia que se ajuste a los postulados constitucionales.

 

2.1.2. Relevancia constitucional. La cuestión que se ventila dentro de la presente acción de tutela es de indudable relevancia constitucional. Además de referir a la eventual violación del derecho al debido proceso por cuenta de los eventuales defectos fácticos y/o desconocimiento del precedente que se alegan, la acción se refiere a una posible grave violación de los derechos humanos por cuenta de las ejecuciones extrajudiciales a que ya la Administración de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades[11].

 

2.1.3. Inmediatez. La acción objeto de estudio se presentó el seis (6) de octubre de 2017[12], menos de cuatro meses luego de que se profiriera la sentencia del ocho (8) de junio de 2017 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; con lo cual se cumple el requisito de inmediatez.

 

2.1.4. Efecto decisivo del error procedimental. No es del caso verificar la existencia de este requisito por cuanto no se alega ni identifica la ocurrencia de un error procedimental en la providencia que se ataca mediante la presente acción.

 

2.1.5. Identificación razonable de los hechos. De la lectura de la demanda de tutela se desprenden con claridad los hechos por los cuales se acusa a la sentencia impugnada de violar el derecho al debido proceso de los accionantes, con ocasión de los eventuales defectos fácticos ocurridos por posibles vicios en la adecuada valoración del acervo probatorio recaudado dentro del proceso de reparación directa y/o del eventual desconocimiento de precisa jurisprudencia del Consejo de Estado al resolver casos relativos a graves violaciones de derechos humanos por homicidios realizados sobre personas protegidas.

 

2.1.6. No se trata de atacar una sentencia de tutela. La acción de tutela de la referencia se presenta contra una decisión judicial proferida dentro de una acción de reparación directa que corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no contra cualquier providencia producida dentro de una acción de tutela.

 

2.1.7. Subsidiariedad. Finalmente, es claro que la actora agotó el requisito de subsidiariedad pues la providencia judicial impugnada es una sentencia judicial de segunda instancia dictada por un tribunal administrativo, contra la cual no cabe recurso alguno. Ciertamente, por una parte, la acción de reparación directa del caso se inició en 2008[13] bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo - CCA), antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA)[14]; régimen administrativo aquel que, a diferencia del actualmente vigente, no contempló el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que prevén los artículos 256-268 del CPACA. Además, por las mismas razones de vigencia del CCA para la referida acción de reparación directa, la Corte tampoco observa que la sentencia que se impugna en vía de tutela haya incurrido en cualquiera de las causales que previó el mentado código para la procedencia del recurso extraordinario de revisión en su artículo 188[15]; todo ello sin perjuicio de que el asunto sub examine trata, así sea indirectamente, de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los dolientes de quien eventualmente fuere víctima de un falso positivo.

 

Por lo recién expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela en estudio cumple con los requisitos generales exigidos para su procedencia.

 

2.2.         Por otra parte, en relación con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, es preciso ampliar en la caracterización del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente. Veamos:

 

2.2.1. Defecto fáctico. Más allá de la carencia de apoyo probatorio sobre el supuesto legal en el que se sustenta una determinada decisión judicial, debe añadirse que el defecto fáctico tiene dos dimensiones: una positiva y una negativa. De acuerdo con la jurisprudencia, la dimensión negativa “surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[16]; o cuando “el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso[106[17]].”[18] También ocurre un defecto fáctico en su dimensión negativa cuando “el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[22[19]]”[20]. Por su parte, la dimensión positiva “se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión[107[21]].”[22]

 

En el sub examine los actores acusan que en la sentencia que la autoridad demandada dictó dentro del proceso de reparación directa a que se ha venido haciendo referencia, se habría incurrido en un defecto fáctico por: (i) no valorar adecuadamente la prueba de absorción atómica practicada sobre las manos del señor Eider Alegría Ortega; (ii) darle total credibilidad a los testimonios de los integrantes de las Fuerzas Militares que presenciaron las circunstancias en que habría muerto dicho sujeto, así como a lo que sobre dichas circunstancias afirmó el señor Diego Javier Miranda Villada; (iii) no llegar a siquiera valorar las declaraciones que tanto la madre del señor Alegría Ortega como otras personas hicieron ante distintas autoridades sobre cómo habrían sucedido los hechos; y (iv) haber fallado el proceso sin llegar a valorar una prueba proveniente de la Procuraduría General de la Nación que no fue allegada al respectivo expediente pese a haber sido procesalmente decretada. Tal situación permite concluir que la impugnación de la sentencia de la autoridad demandada tendría como soporte acusaciones por la eventual ocurrencia de unos defectos fácticos, fundamentalmente en su dimensión negativa.

 

2.2.2. Desconocimiento del precedente. El principio constitucional de igualdad exige que exista una uniformidad en el trato de casos iguales por parte de la Administración de Justicia. En tal sentido la jurisprudencia de la Corte ha explicado que el poder vinculante de la interpretación que de la ley hagan los órganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura) “garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”[23].

 

Como se enunció en el numeral 3.16 de la sección I supra, además de los defectos fácticos a que se acaba de hacer alusión, en su tutela los accionantes denuncian que la autoridad demandada se abstuvo de considerar lo que habría decidido el Consejo de Estado al resolver dos reparaciones directas por hechos análogos a los que motivaron el proceso contencioso administrativo a que alude esta providencia.

 

***

 

Lo expuesto bajo el presente numeral es suficiente para acreditar que la tutela de la referencia resulta procedente toda vez que cumple tanto con los requisitos generales para su admisibilidad (supra 2.1), como que en ella se alega la ocurrencia de dos de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (supra 2.2.).

 

3.       El caso concreto

 

Con el propósito de contextualizar el estudio del caso que ahora ocupa a la Corte, esta Sala de Revisión considera pertinente recordar que el fundamento ético que justifica la existencia del Estado Social de Derecho que consagra la Constitución Política de 1991 radica en la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos. Sobre este particular, en Sentencia T-535 de 2015[24], la Corte sostuvo que “(l)os derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona frente al Estado. A la luz de esta concepción que hace parte de los principios irrigadores de nuestro ordenamiento constitucional, la razón de ser de las ramas del poder público no es otra que la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos; actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca de la racionalidad humana. La cuestión de la validez ética de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia (…)  porque cuando sus representantes actúan contra los principios axiales que justifican su existencia, desprecian su razón de ser, que no es otra que la efectiva guarda de los derechos humanos.”

 

3.1.         Materia de estudio

 

A diferencia de otros casos en donde se ha alegado la ocurrencia de ejecuciones extrajudiciales o, como se han venido denominando a partir de la primera década del siglo XXI, de “falsos positivos”[25], en el caso sub examine existe una certeza relativa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que concluyeron con la muerte del señor Eider Alegría Ortega[26]. Se encuentra plenamente probado, sin que al respecto exista discrepancia entre las partes del proceso de reparación directa, que el catorce (14) de enero de 2007, en área rural del municipio de Génova, Quindío, y en horas de la tarde, un integrante del Ejército Nacional dio muerte al señor Alegría Ortega luego de que aquel accionara voluntariamente en tres oportunidades un arma de fuego en contra de este.

 

Existiendo acuerdo sobre lo anterior, la controversia materia del proceso de reparación giró alrededor de las razones que habrían llevado al respectivo integrante del Ejército Nacional a dispararle al señor Eider Alegría Ortega. Por una parte, en la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, se sostuvo que la muerte del señor Alegría Ortega habría sido culpa exclusiva de la víctima pues esta, luego de no atender a la proclama “alto somos tropas del Ejército Nacional” de la tropa oficial, habría accionado una escopeta en contra de la respectiva patrulla militar, ante lo cual un integrante del Ejército -en ejercicio de una legítima defensa y en cumplimiento de sus deberes constitucionales- habría respondido accionando su arma de dotación contra la humanidad del señor Alegría Ortega, causándole la muerte. Por otra parte, los ahora actores de tutela y entonces demandantes en el proceso de reparación directa, sostuvieron que no habría existido razón para dispararle al señor Alegría Ortega y que se trataría, más bien, de una ejecución extrajudicial o falso positivo.

 

La solución de la disputa de tutela pasa entonces por verificar (i) si el Tribunal edificó su tesis sobre una valoración probatoria sólida, de acuerdo con las normas sustantivas que rigen tal actividad; esto es, si la conclusión de la autoridad demandada obedeció a una apreciación suficientemente razonable del acervo probatorio. Por ello, la labor de la Corte se dirigirá a averiguar si el acervo probatorio recaudado en el presente expediente de tutela[27]; y (ii) si el estado de la jurisprudencia proferida en casos similares al estudiado permitía o no a la autoridad demandada concluir que la pretensión central de la demanda de reparación directa debía ser negada, como en efecto ocurrió, con fundamento en las razones incorporadas en su providencia. Así, si la respuesta a cualquiera de las anteriores cuestiones resulta negativa, la Corte dejará sin efecto la respectiva sentencia y le ordenará al Tribunal que proceda a la expedición de una nueva providencia en la que ajuste la solución del caso a los postulados constitucionales que la Corte encuentre infringidos por la providencia original.

 

3.2.         Evidencia relevante

 

Para resolver el asunto de su competencia, en el expediente de tutela la Sala encuentra como relevantes las pruebas que se relacionan a continuación:

 

3.2.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, el ocho (8) de junio de 2017 en el proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En esta providencia se revoca la decisión del doce (12) de diciembre de 2011 emitida por el Juzgado Tercero Adjunto Administrativo del Circuito de Armenia (infra 3.2.2.) y se niegan las pretensiones de la demanda. La sentencia de que trata este subnumeral es la misma que se ataca a través de la acción de tutela de la referencia.[28]

 

3.2.2. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con fecha del doce (12) de diciembre de 2011 en el proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En esta providencia se declaró a la parte accionada como administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes por la muerte del señor Eider Alegría Ortega.[29]

 

3.2.3. Copia del Auto del tres (3) de junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se abre a pruebas la acción de reparación directa a que alude el numeral 3.2.4. supra y dentro del cual se observa, entre otros, que como prueba trasladada de la parte activa, se ordena oficiar (i) a la Procuraduría General de la Nación para que allegue al respectivo expediente la “copia íntegra y auténtica de la investigación disciplinaria (...) que tramitaba el Comando General de la Octava Brigada del Ejército Nacional con ocasión de los hechos sucedidos el 14 de enero de 2007 en la Vereda la Venada (…) lugar donde resultó muerto el señor EIDER ALEGRÍA ORTEGA”; y (ii) a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para que allegue al expediente “copia íntegra y auténtica de las diligencias (…) que denuncian a miembros del Ejército Nacional (…) por violación al derecho internacional humanitario en el homicidio de EIDER ALEGRÍA ORTEGA (…)”[30]

 

3.2.4. Copia de la demanda de reparación directa iniciada por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.[31]

 

3.2.5. Copia del “INFORME EJECUTIVO” de la Fiscalía General de la Nación sobre la noticia criminal con número único 630016000033200700103, con fecha de presentación del 16 de enero de 2007, en estado de Borrador, con fecha del registro del 14 de enero de 2007 a las 16:00pm y tipo de noticia sobre actos urgentes - homicidio Art. 103 C.P., en el municipio de Génova, Quindío, vereda Venada Baja. [32] En dicho informe se encuentra consignada la siguiente información:

 

“EL OCCISO ESTÁ A 280 METROS SIGUIENDO A LA VÍA O CAMINO PRINCIPAL DESDE LA CASA DE LA FINCA HASTA EL SITIO DONDE FUE ENCONTRADO EL OCCISO, EL CUAL SE HALLÓ EN UN SECTOR DESPOBLADO, POR UN CAMINO APROXIMADAMENTE DE CUATRO METROS DE ANCHO, CUBIERTO POR PASTO VERDE Y PASTO DE COLOR CAFÉ, YA SECO POR HABER SIDO CORTADO CON ANTERIORIDAD, ESTE MATERIAL SE ENCUENTRA EN ABUNDANCIA EN EL SECTOR, LO CUAL DIFICULTA LA BÚSQUEDA DE EMP Y EF, EN EL SITIO NO HAY ILUMINACIÓN ARTIFICIAL Y A LOS DOS LADOS DEL CAMINO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS HAY ABUNDANCIA DE PLANTAS DE CAFÉ Y PLÁTANO, A NUESTRA LLEGADA COMENZÓ A OCULTARSE EL SOL, POR CUANTO FUE NECESARIO INICIAR LA BÚSQUEDA CON LINTERAS Y LUZ ARTIFICIAL, AL OCCISO LE FUERON ENTCONTRADOS LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, PRESENTA EL MARTILLO EN POSICIÓN ORIGINAL HACIA ADELANTE, EL SEGURO DEL ARMA LIBERADO, PRESENTA POSICIÓN NORMAL INSCRIPCIÓN ILEGIBLE QUE CONSTA DE SIETE CARACTERES CAL16+3652 LOCALIZADO EN LA PARTE POSTERIOR INFERIOR DE LA CAJA DE MECANISMOS DE DISPARO, AL EXPONERSE SU RECÁMARA SE OBSERVA DENTRO DE LA MISMA UNA VAINILLA CON INSCRIPCIÓN EN LA BASE “INDUMIL CAL.16 COLOMBIA” CON EL FULMINANTE PERCUTIDO Y BOBINA EN PLÁSTICO DE COLOR VERDE. TAMBIÉN LE FUERON ENCONTRADAS DOS GRANADAS DE MANO, DE FRAGMENTACIÓN, CON ESPOLETA No. M8524A2 DE COLOR VERDE, CON AUSENCIA DE PINTURA EN ALGUNAS PARTES, OTRA GRANADA DE MANO CON LA ESPOLETA  No. M8524A2cCON SEGURO Y ESPOLETA, LA BÚSQUEDA DE EMP Y EF DIVERSA TALES COMO VAINILLAS, PROYECTILES, MÁS ARMAS O EXPLOSIVOS SE REALIZÓ MEDIANTE EL MÉTODO DE FRANJAS, EN UN RADIO ALREDEDOR DEL OCCISO DE 15 METROS A LA REDONDA, EL GRUPO 01 DEL CTI URI AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS, ENCONTRÓ DENTRO DEL MISMO AL PERSONAL DEL EJERCOL QUE PARTICIPÓ EN LOS HECHOS, DE IGUAL MANERA NO HABÍA NINGUNA CLASE DE ACORDONAMIENTO. CON NUESTRA LLEGADA ESTUVIERON PRESENTES EN LA DILIGENCIA, FUERA DEL PERÍMETRO DE BÚSQUEDA LA SECRETARIA DEL JUEZ PENAL MILITAR NO. 55, ALICIA ESPERANZA RODRÍGUEZ ALFONSO C.C. 51.917.954 DE BOGOTÁ, TEL OFICINA 3112302654 DEL BATALLÓN CISNEROS Y EL MAYOR REYES ORTEGÓN JAVIER C.C. 7.162.225, 3º. AL MANDO DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO. 05.

 

EL PERSONAL DEL GRUPO QUE ACAMPÓ EN LA FINCA SAN ALBERTO ES EL SIGUIENTE:

 

1-SUB TENIENTE ROSAS RAMÍREZ DIEGO. 2- RODRÍGUEZ VECINO ROBERTO DE JESÚS C.C.91326062 DE PUERTO WILCHES- SANTANDER. 3-BOHORQUEZ BAUTISTA GONZALO C.C.7184830 DE TUNJA – BOYACÁ. 4- PÉREZ RODRÍGUEZ ÁLVARO C.C.13564015 DE PLAYÓN SANTANDER. 5-ALBA CARLOS FABIÁN C.C.88130868 FLORENCIA CAQUETÁ. 6-RODRÍGUEZ JIMÉNEZ WILMAR C.C.9691920 AGUACHICA CESAR. 7-MAYA LONDOÑO UBER ANTONIO C.C.9698159 DE ANSERMA CALDAS. 8-BADILLO MORENO JOAQUÍN C.C.91452537 ARATOCA SANTANDER. 9-GALLO PÉREZ JORGE ALEXANDER C.C.98695625 BELLO ANTIOQUIA. 10-PARRA REYES HERNÁN DARÍO C.C.91523574 DE BUCARAMANGA. 11-CHAVEZ CASAS GERMÁN ANDRÉS C.C.80764217 BOGOTÁ. 12-DORADO ORDOÑEZ LEONEL C.C.11448587 BOGOTÁ. (13) GUERRERO LOTERO PABLO EMILIO C.C.44040379 CALARCÁ QUINDÍO. 14-MEDINA GONZÁLEZ JOSÉ YESID C.C.79005993 GUADUAS CUNDINAMARCA. 15-ARIAS MUÑOZ JAMES ESNEIDER C.C.9737676 ARMENIA. 16-FIGUEROA AGUDELO JHON JAMES C.C.75100252 MANIZALES.

 

LA ESCOPETA SERÁ ENTREGADA AL PERITO ROLANDO NÚÑEZ PARA ANÁLISIS, LAS DOS GRANADAS SERÁN ENTREGADAS AL TÉCNICO DE ANTI (E)XPLOSIVOS DE LA SIJIN, CON EL FIN DE QUE SEAN ANALIZADAS Y POSTERIORMENTE DESTRUIDAS. EN LAS LABORES DE VECINDARIO Y ENTREVISTAS PARTICIPARON FREDY PALMA, FERNEY RUIZ Y FREDY ANDRÉS QUEVEDO, MIENTRAS QUE ROBERTO RENGIFO, ROLANDO NÚÑEZ, ANDRÉS CALDERÓN Y JAIRO ÁLVAREZ REALIZARON BÚSQUEDA DE EMP EF EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, CON LOS RESULTADOS YA MENCIONADOS. CON RESPECTO A LA BALÍSTICA DE CAMPO ROLANDO NÚÑEZ INFORMÓ: NO SE MATERIALIZARON TRAYECTORIAS DE DISPARO, DEBIDO A QUE NO SE ENCONTRÓ EN LA ESCENA DE LOS ACONTECIMIENTOS PUNTOS CARACTERÍSTICOS, COMPATIBLES CON TRAZOS DE PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO. ADEMÁS NO SE TOMARON PROYECTILES NI VAINILLAS PATRONES DEL FUSIL QUE OCASIONÓ EL DECESO DE LA PERSONA HOY FALLECIDA, DEBIDO A QUE NO SE LOCALIZÓ EVIDENCIA EN EL TEATRO DE LOS ACONTECIMIENTOS, QUE CONLLEVEN A UN COTEJO BALÍSTICO DE LABORATORIO. SUMADO A LO ANTERIOR, LA AUSENCIA DE E.M.P. NO PERMITE ESTABLECER POSIBLE POSICIONES DE AGRESOR, NI DETERMINAR DISTANCIA APROXIMADA DE DISPARO.

 

SE REALIZARON LABORES DE VECINDARIO CON EL FIN DE QUE LAS PERSONAS CUYA VIVIENDA ESTÁ UBICADA CERCA AL LUGAR DE LOS HECHOS IDENTIFICARAN AL OCCISO, POR CUANTO ESTÁ COMO NN, LO ANTERIOR CON RESULTADOS NEGATIVOS. SE REALIZÓ EL CENSO CON LAS SIGUIENETS (SIC) PERSONAS: ANDRESON CORREA CAMPOS, EDAD 17 AÑOS, T.I. 61427 DE CIRCASIA, QUIEN TRABAJA DESDE HACE UN AÑO EN LA FINCA SAN ALBERTO, MODESTO NIÑO GAMEZ C.C.3.101.966 DE NARIÑO, EDAD 38 AÑOS, QUIEN TRABAJA EN LA FINCA SAN ALBERTO DESDE HACE TRES MESES, CLARIBLE CARDONA, QUIEN HABITA EN LA FINCA EL CANTARO, UBICADA FRENTE A LA FINCA SAN ALBERTO.

 

EL FUSIL QUE FUE ACCIONADO POR PARTE DE LAS TROPAS DEL EJÉRCITO, ESTÁ ASIGNADO AL SUB TENIENTE ROSAS RAMÍREZ DIEGO C.C.80091085 DE BOGOTÁ, COMANDANTE DEL GRUPO INVOLUCADO EN LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN, SE TRATA DE UN FUSIL AF GALIL CAL 5.56/223 MODELO 696IM SERIE NO. 3312267, PORTA CONSIGO UN PROVEEDOR METALICO CON 35 CARTUCHOS, Y UN PORTAFUSIL EN LONA DE COLOR VERDE. EL SUB TENIENTE FLORES[33] AFIRMA HABER DISPARADO EN TRES OCASIONES CONTRA EL HOY OCCISO LUEGO DE QUE EL HOY OCCISO DISPARARA CON SU ESCOPETA HACIA EL LUGAR DONDE ESTABA ACANTONADA LA TROPA. SEGÚN VERSIÓN DEL SUB TENIENTE LA DISTANCIA ENTRE ESTE Y EL HOY OCCISO ES DE APROXIMADAMENTE ERA DE APROXIMADAMENTE 4 METROS.

 

SEGÚN INFORMACIÓN RECOPILADA CON LA TROPA, ELLOS ESTABAN DESDE EL SÁBADO EN LA MADRUGADA INSTALADOS EN LOS CAFETALES DE LA FINCA SAN ALBERTO, MANEJANDO LA INFORMACIÓN DE QUE LA FINCA SAN ALBERTO IBA A SER OBJETO DE UN HURTO O DE UNA EXTORSIÓN, ERAN APROXIMADAMENTE LAS 14:40 HORAS DEL DÍA DOMINGO CUANDO ELLOS ESTABAN ACANTONADOS EN LOS CAFETALES 280 METROS MÁS DEBAJO DE LA CASA DE LA FINCA, POR EL CAMINO PRINCIPAL QUE CONDUCE AL CAFETAL Y AL PLATANAL DE LA MISMA, CUANDO ESCUCHARON RUIDOS DE ALGUIEN QUE CAMINABA SOBRE EL PASTO SECO, CUANDO VIERON VENIR AL HOY OCCISO CON UNA ESCOPETA EN LA MANO, RODRÍGUEZ VECINO, UNO DE LOS SOLDADOS QUE ESTABA ALLÍ, GRITÓ QUE ERAN TROPAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, A LO QUE EL HOY OCCISO SOLO ATINÓ A RESPONDER CON UN DISPARO HACIA EL SECTOR DEL CAFETAL DONDE ESTABAN UBICADAS LAS TROPAS, POR LO QUE EL COMANDANTE ROSAS, SUBTENIENTE A CARGO DEL GRUPO, REALIZÓ TRES DISPAROS, QUE ACABARON EN ESE MISMO SITIO CON LA VIDA DE AQUEL PERSONAJE, NN MASCULINO, EDAD 25 A 30 AÑOS, RASGOS CAUCANOS, ESTATURA APROX 168 CM. EL CUAL PORTABA UNA ESCOPETA Y DOS GRANADAS.

 

SE RECIBE EL PRIMER RESPONDIENTE POR PARTE DEL SUB TENIENTE DIEGO ANDRÉS ROSAS RAMÍREZ, PERTENECIENTE AL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 05, DEL EJÉRCITO NACIONAL. LOS ÚNICOS ELEMENTOS INCAUTADOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SON LOS QUE FUERON HALLADOS AL NN DE SEXO MASCULINO.

 

SE TOMAN FOTOGRAFÍAS, RESIDUOS DE DISPARO Y NECROS POR PARTE DE JAIRO ÁLVAREZ, EL ACTA DE LEVANTAMIENTO Y BOSQUEJO TOPOGRÁFICO LO REALIZA ANDRÉS CALDERÓN QUIEN ENTREGA EL CADÁVER A MEDICINA LEGAL DE ARMENIA, EL CUERPO QUEDA AMBALADO EN BOLSA PLÁSTICA, SELLADA, ROTULADO Y CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

 

FREDY PALMA, FERNEY RUIZ Y FREDY ANDRÉS CALDERÓN REALIZAN LABORES DE VECINDARIO Y ENTREVISTAS A LOS SOLDADOS ROBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ VECINO, JORGE ALEXANDER GALLO PÉREZ Y ÁLVARO PÉREZ RODRÍGUEZ, CUYAS ENTREVISTAS CONSTAN EN UN FOLIO CADA UNA, SE ANEXAN AL PRESENTE INFORME, JUNTO CON EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CINCO FOLIOS, SOLICITUD DE ANÁLISIS DEL ARMA DE FUEGO AL PERITO BALÍSTICO DEL CTI UN FOLIO, SOLICITUD DE ANÁLISIS DE LAS DOS GRANADAS AL PERITO ANTI EXPLOSIVOS DE LA POLICÍA NACIONAL UN FOLIO. SOLICITUD DE ANÁLISIS DEL KIT DE RESIDUOS DE DISPARO TOMADA AL OCCISO UN FOLIO. FORMATO DE PRIMER RESPONDIENTE UN FOLIO. UN DIBUJO TOPOGRÁFICO DEL LUGAR DE LOS HECHOS UN FOLIO. NOTICIA CRIMINAL CUATRO FOLIOS.

 

FECHA DE COMISIÓN DE LOS HECHOS: 14/01/2007 14:30PM (SIC)” (Todo el énfasis fuera de texto)

 

Respecto de “CADENAS DE CUSTODIA ASOCIADAS”, el informe señaló textualmente:

 

FECHA DILIGENCIA

LUGAR DEL HALLAZGO

DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA

14/01/2007 17:30 PM

SOBRE PREDIO RURAL, DE LA FINCA SAN ALBERTO, VEREDA VENAJO BAJO. MUNICIPIO DE GENCOA (sic) QUINDÍO, AL LADO DEL CUERPO DEL HOY OCCISO

UN ARMA DE AFUEGO, TIPO ARTESANAL, ESCOPETA, CALAIBRE (sic), CON NÚMERO 3612 EXTERNO, CON UNA INSCRIPCION ILEGIBLE DE 7 CARACTERS

14/01/2007 17:30 PM

SOBRE EL CUERPO DEL HOY OCCISO A LA ALTURA DE LA CINTURA

SE TRATA DE UN ARTEFACTO EXPLOSIVO, TIPO GRANADA, DE MANO DE GFRAGMENTACIÓN. NUMERO DE EXPOLETA No. M8524A2, COLOR VERDE

14/01/2007 17:30 PM

EN LA PRETINA DEL PANTALÓN DEL HOY OCCISO

SE TRATA DE UN ARTEFACTO EXPLOSIVO. TIPO GRANADA DE MANO. DE REFERNCIA M85-24A2

14/01/2007 18:00 PM

EMP RECOLETADO (sic) EN PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUETRAS (sic) DE DISPARARO (sic) ENMANSO (sic) DEL CUERPO DEL HOY OCCISO SIN IDENTIFICAR

SE TRATA DE UN KIT DE RESIDUOS DE DISPARO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 200207. CON MUESTRAS TOMADAS EN MANOS DEL CUERPOR (sic) DEL HOY OCCISO

14/01/2007 18:00 PM

CUERPO COMPLETO DE PERSONA DE SEXO MASCULINO SIN IDENTIFICAR, HALLADO A 280 METROS DE LA CASA DE LA FINCA SAN ALBERTO EN LA VEREDA VENADA BAJA, MUNICIIO (sic) DE GENOVA QUINDIO.

CUERPO COMPLETO DE PERSONA DE SEXO MASCULINO SIN IDENTIFICAR, HALLADO A 280 METROS DE LA CASA DE LA FINCA SAN ALBERTO EN LA VEREDA VENADA BAJA, MUNICIPIO DE GENOVA QUINDIO (Énfasis fuera de texto)

 

3.2.6. Copia de sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del seis (6) de diciembre de 2013 en relación con la demanda de reparación directa – apelación de la sentencia interpuesta por María Rosa Ángela Gómez Restrepo y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En esta providencia se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados por la muerte del señor Luis Alfonso Jaramillo. [34]

 

3.2.7. Copia de Certificación expedida por el director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Quindío, sin fecha, donde consta que el 15 de enero de 2007 se realizó en dicho instituto la “autopsia médico legal de quien en vida correspondía a EIDER ALEGRÍA ORTEGA, quien se encuentra registrado con No. de protocolo 2007P-05020200016, acta de inspección de cadáver No. 028 del CTI y NUNC 630016000033200700103”[35].

 

3.2.8. Copia de la “DECLARACIÓN” de María Carlina Ortega Alegría rendida ante la Personería Municipal de Génova, Quindío, el 28 de febrero de 2007. En dicha declaración la señora Ortega Alegría narró los hechos relacionados con la muerte de su hijo Eider Alegría Ortega de la siguiente manera:[36]

 

“PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho los hechos relacionados con la muerte de su hijo EIDER ALEGRÍA ORTEGA. RESPONDIÓ: Mi hijo EIDER ALEGRÍA tenía 22 años de edad, vivía con sus padres, laboraba en el campo, el día domingo 14 de enero de 2007 salió de la casa a las 2:00 pm con los jóvenes DIEGO VILLAMIL y OSCAR, no sé su apellido, a pescar a la Vereda El Alto de la Cruz, El Ventiadero o la Venada (se trata de la misma vereda conocida con cualquiera de estos tres nombres) de este municipio, cuando DIEGO convidaba a mi hijo ese domingo para que se fueran de pesca recibió cuatro llamadas y cada que las recibía se salía de la casa y hablaba en la calle, pero mi yerno JULIO GALINDO quien vive por la misma calle 16 donde está ubicada mi casa escuchaba cuando DIEGO decía al que lo llamaba: “él no quiere ir” y, volvía a mi casa insistiéndole a EIDER para que fueran de pesca, OSCAR y DIEGO fueron desde las 8:00 am a mi casa convidándolo hasta que lograron convencerlo. Yo les di el almuerzo y salieron a las 2 de la tarde. Mi esposo y yo fuimos el martes 16 de enero como a las 5 de la mañana a la casa de DIEGO VILLAMIL ubicada por detrás del hospital de este municipio, entramos a su casa y le dijimos “Diego usted que llevó a EIDER para el Alto de la Cruz y sabe en qué lugar estaban tiene que ir con nosotros a ese sitio” él nos dijo que a él le daba miedo ir porque a él lo habían reconocido, no especificó quién era el que lo había reconocido, entonces yo le dije “Diego no le de miedo ir con nosotros porque yo quiero que usted nos diga a dónde quedó mi hijo”, entonces se levantó de su cama y se fue con nosotros, a eso de las 6:00 am llegamos a la Vereda Alto de la Cruz o la Venada Finca San Alberto, bajamos por un desecho abajo llegamos a un plan donde había una caneca de agua que al parecer la tienen para fumigar, entonces DIEGO se paró en la caneca a conversar con nosotros y nos dijo que por ahí habían andado con EIDER, subimos más arriba y nos indicó que ahí habían estado sentados, también nos dijo que cuando estaban ahí sentados, les había salido un muchacho con pasamontañas y les había dicho “quietos”, continuó diciendo que todos habían salido a correr por sitios diferentes, en este momento el papá de EIDER le dijo a DIEGO que lo que él estaba diciendo era falso ya que en ese sitio no habían huellas por ninguna parte, entonces DIEGO insistió en que eso era cierto, fue ahí cuando mi esposo dijo que iba a pedirle permiso a los de la finca para buscar a mi hijo, nosotros nos quedamos ahí esperando que mi esposo bajara de pedir permiso, cuenta mi esposo que cuando llegó a la finca San Alberto el cuidandero, no sabemos su nombre, le preguntó a mi esposo qué era lo que ocurría, mi esposo le comentó que tenía un hijo desaparecido desde el domingo, al contarle lo que pasaba, este señor le dijo todo lo que él sabía, que había visto a mi hijo bajarse el domingo del bus de Coomoquín a eso de las 2:40 de la tarde con dos muchachos más, que al momentico había escuchado el sonido de 3 tiros en el sitio que llaman “la Y”, que al ir a mirar qué era lo que había pasado, vio a mi hijo el cuerpo de uno de los muchachos que se habían bajado del bus, muerto, que en el mismo sitio donde estaba el cadáver habían empaques de la comida del Ejercito, dijo también el cuidandero de la finca que como a las 6 de la tarde la SIJIN y el Ejército habían llegado a ese sitio para hacer el levantamiento. Este señor le dijo a mi esposo que cómo estaba vestido el muerto, con una camiseta blanca y otra azul y un pantalón de jean y los guayos de “Gruya” así como había salido mi hijo el domingo de la casa. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si desea agregar, enmendar o corregir algo de la presente declaración. RESPONDIÓ: De acuerdo a todo lo que se supo alrededor de la muerte de mi hijo, considero que DIEGO VILLAMIL tiene mucho que ver con esto, pues el día lunes 15 de enero que fui antecitos de las 2 de la tarde a la casa de él para que me diera información de mi hijo, él me dijo: “yo le voy a contar la verdad que yo ya hablé con mi mamá, lo que yo hice fue porque necesitaba una plata” cuando yo le dijo (sic) que entonces qué había pasado con EIDER, DIEGO me contestó que él tenía que estar por ahí herido, que porque él había oído 3 tiros y que eran del ejército, entonces yo le pregunté que si era que el ejército estaba ahí, contestó que el ejército estaba pero más adelante, DIEGO me dijo después de un rato que buscara a EIDER en el río que queda abajo en Ventiaderos o Alto de la Cruz, entonces yo me fui con 2 nietos una niña de 16 años y un niño de 13 años porque no tenía quién me acompañara, pero no encontramos nada, cuando regresamos ese mismo lunes como a las 6 de la tarde volvimos, mis nietos y yo a la casa de DIEGO, yo le dije que por ese lugar no habían señas de nada, le dije que mañana, es decir el martes, me acompañara al sitio donde habían estado porque él era el que conocía, en ese momento llegó NILO ALEGRÍA BEDOYA, es decir el papá de EIDER y le dijo “Diego usted aquí muy tranquilo y por qué no va a mostrarnos a donde dejó a EIDER, entonces DIEGO dijo “tranquilo no, porque nadie sabe cómo estoy yo”. No es más mi declaración.” (Todo el énfasis es fuera de texto)

 

3.2.9. Copia de Oficio 12656/MDN-CE-DIV3-BR8-OCJM-OCD-AC 1.9. del 11 de mayo de 2010 suscrito por el Comandante de la Octava Brigada dirigido a la Profesional Universitario de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en el que remite copia de la investigación disciplinaria No. 019-07 que se adelantó por los hechos antes mencionados[37].

 

3.2.10.                    Copia de la declaración de DIANA MARCELA POSSO rendida ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, el 05 de octubre de 2010[38], en donde la declarante afirma, entre otros que:

 

“(…) el día antes del fallecimiento [del señor Alegría Ortega] yo recuerdo que él estaba con mi esposo en la cuadra haciendo un tocador para la esposa de la víctima (…) vi al muchacho que lo invitó a salir a pescar, él no tenía muchas ganas de salir, hasta que lo convenció (…)” (Énfasis fuera de texto)

 

3.2.11.                    Copia de Investigación disciplinaria 019 de 2007 de la Octava Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, sobre la “MUERTE EN COMBATE “EIDER ALEGRÌA ORTEGA EN EL SECTRO CONOCIDO COMO ALTO DE LA CRUZ DEL MUNICIPIO DE GENOVA QUIDIO (sic)” . Portada[39].

 

3.2.12.                    Copia de informe (manuscrito) de fecha 19 de enero de 2007 suscrito por el ST Rosas Ramírez Diego en el que narra los hechos del día 14 de enero de 2007[40]. Su narración es la siguiente:

 

“Según informaciones de inteligencia por parte del Batallón se tenía conocimiento que bandidos tenían la intención de robar fincas, y extorsionar al personal que habita en las partes rurales del sector. El día 14 de Enero del 2007 ya se habían completado 02 días de operación, realizando emboscadas y registros por los sectores por donde se tenía la información que podrían salir. Este día se realizó una emboscada con todo el grupo especial “COBRA”, sobre un camino real que conducía a ciertas fincas; todo este sector se conoce como “La Venada”. A aproximadamente a las 14:30 HRS se escuchó que se acercaban unos pasos por el camino, cuando ya los teníamos divisados el sujeto que venía adelante traía una escopeta cal.16, en ese momento el SLP. Rodríguez Vecino Roberto lanzó una proclama diciendo “Alto somos Tropas Del Ejército Nacional” como nosotros nos encontrábamos en una parte semi alta yo procedí a poner de pie y éste sujeto me alcanzó a ver y me hizo un disparo que afortunadamente no logró impactarme, yo reaccioné inmediatamente bajé la parte semi-alta y le hice 03 disparos en el pecho en defensa propia; el otro sujeto alcanzó a salir corriendo. Yo inmediatamente informé al Batallón sobre el hecho sucedido, aseguré el área, a las 17:00 HRS llegó el SR Oficial S-3 del Batallón con el CTI de la Fiscalía, en el momento de hacer el levantamiento el CTI encontró 02 granadas de mano IM-26 que traía el bandido en la pretina del pantalón”. (Todo el énfasis fuera de texto)

 

3.2.13.                    Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR SOLDADO PROFESIONAL RODRÍGUEZ VECINO ROBERTO DE JESÚS”, de fecha 20 de enero de 2007 rendida ante el Batallón de Alta Montaña No. 5 del Ejército Nacional. En su relato de los hechos materia de investigación, el declarante señaló:

 

“el día 12 de enero de dos mil siete salimos a las 19:00 horas pues habíamos recibido la orden de montar una emboscada en el sector alto de la cruz vereda la venada municipio de Génova Aproximadamente a las 14:45 horas estando nosotros emboscados vimos dos sujetos armados de inmediato se le hizo la proclama y el sujeto que venía adelante disparó dando como resultado operacional una baja en combate. el (sic) otro sujeto emprendió la huida se reportó al Batallón como está ordenado estos casos. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si el individuo dado de baja portaban (sic) uniforme. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Informe al despacho qué clase de armas portaban (sic) el individuo en el momento del combate. CONTESTADO: Yo le observé una carabina calibre 16. PREGUNTADO: Indique al despacho cómo era la visibilidad en el momento del combate. CONTESTADO: La visibilidad era clara. PREGUNTADO: Informe al despacho en qué sitio se encontraba usted al momento del encuentro con los presuntos terroristas. CONSTESTADO: En la parte alta del camino cerca de mi teniente, en la finca San Alberto. (…).(Todo el énfasis fuera de texto)[41]

 

3.2.14.                    Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR SOLDADO PROFESIONAL ALBA CARLOS FABIAN”, de fecha 20 de enero de 2007 rendida ante el Batallón de Alta Montaña No. 5 del Ejército Nacional. En su relato de los hechos materia de investigación, el declarante señaló:

 

“íbamos a las 18:00 horas cuando escuché que el puntero hizo la proclama cuando escuché unos disparos que se dirigían hacia nosotros después sobrepasé el puntero y me fui disparando unos 20 metros diagonal a mi izquierda y ahí paré para esperar al resto del personal para esperar órdenes. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si los individuos dados de baja estaban uniformados. CONTESTADO: No, estaban de civil y tenían armas y explosivos. PREGUNTADO: Informe al despacho qué clase de armas portaban los individuos en el momento del combate. CONTESTADO: Un revólver calibre 38, Una pistola calibre nueve milímetros y una granada de mano y explosivos. PREGUNTADO: Indique al despacho cómo era la visibilidad en el momento del combate. CONTESTADO; despejado. PREGUNTADO: Informe al despacho en qué sitio se encontraba usted al momento del encuentro con los presuntos terroristas. CONTESTADO: Yo me encontraba de contrapunteo. PREGUNTADO: Informe al despacho cómo era el terreno en donde se presentó el combate. CONTESTADO: El terreno era marañoso favorable para nosotros por que (sic) estábamos pegados al cerro, tenía abundante maraña ese terreno ya era conocido por algunos de los soldados. PREGUNTADO: Indique al despacho a qué distancia se encontraba ubicado usted en el momento del combate. CONTESTÓ: aproximadamente 40 metros. PREGUNTADO: indique a este despacho la ubicación exacta en el momento del combate. CONTESTÓ: Alto de la línea de la nevada. PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho si en algún momento alcanzaron a lanzar proclama el cual les permitiera ser reconocidos como tropas del ejército nacional. CONTESTÓ: Si, se reaccionó inmediatamente a la agresión de este individuo el cual identifico (sic) la tropa. PREGUNTADO: indique a este despacho quién dio orden de reaccionar ante el fuego enemigo. CONTESTÓ: el comandante. PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho qué duración aproximadamente Tuvo el combate. CONTESTÓ: 10 minutos” (Todo el énfasis fuera de texto)[42].

 

3.2.15.                    Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR SOLDADO PROFESIONAL GALLO PEREZ JORGE ALEXANDER”, de fecha 20 de enero de 2007 rendida ante el Batallón de Alta Montaña No. 5 del Ejército Nacional. En su relato de los hechos materia de investigación, el declarante señaló:

 

“el día 12 de enero de dos mil siete salimos a las 19:00 horas pues habíamos recibido la orden de montar una emboscada en el sector alto de la cruz vereda la venada municipio de Génova efectivamente así lo hicimos al segundo día de estar emboscados se aproximaron dos sujetos hacia el sector donde nos encontrábamos inmediatamente el Soldado RODRÍGUEZ lanzó la proclama a lo cual unos (sic) de los dos sujetos respondió con un disparo acalla donde se encontraba la tropa procedimos a bajar la parte alta inmediatamente mi teniente les respondió con fuego cayendo en combate uno de los dos el otro sujeto emprendió la huida se reportó al Batallón como está ordenado estos casos. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si el individuo dado de baja portaban (sic) uniforme. CONTESTADO: No, PREGUNTADO: Informe al despacho qué clase de armas portaban el individuo en el momento del combate. CONTESTADO: una escopeta calibre 16 y dos granadas de mano. PREGUNTADO: Indique al despacho cómo era la visibilidad en el momento del combate. CONTESTADO: Día soleado. PREGUNTADO: Informe al despacho en que sitio se encontraba usted al momento del encuentro con los presuntos terroristas. CONTESTADO: En la parte alta del terreno de la finca san Alberto (…) (Todo el énfasis fuera de texto)[43].

 

3.2.16.                    Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR SOLDADO PROFESIONAL PEREZ RODRÍGUEZ ÁLVARO”, de fecha 20 de enero de 2007 rendida ante el Batallón de Alta Montaña No. 5 del Ejército Nacional. En su relato de los hechos materia de investigación, el declarante señaló:

 

“Siendo aproximadamente las 14:45 horas del día 14 de enero de dos mil siete se presentó el combate en la cual (sic) se dio como resultado la muerte en combate de un individuo perteneciente al frente 50 de las ont FARC en la vereda la venada sector alto de la cruz finca san Alberto. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si el individuo dado de baja portaba (sic) uniforme. CONTESTADO: No, estaba de civil. PREGUNTADO: Informe al despacho qué clase de armas portaban (sic) el individuo en el momento del combate. CONTESTADO: Una carabina calibre 16. PREGUNTADO: Indique al despacho cómo era la visibilidad en el momento del combate. CONTESTADO: Despejada. PREGUNTADO: Informe al despacho en qué sitio se encontraba usted al momento del encuentro con los presuntos terroristas. CONTESTADO: Me encontraba en la parte alta del sitio de los hechos. PREGUNTADO: Informe al despacho cómo era el terreno en donde se presentó el combate. CONTESTADO: Ventajoso para nosotros y desventajoso para los terroristas. PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho si en algún momento alcanzaron a lanzar proclama el cual les permitiera ser reconocidos como tropas del ejército nacional. CONTESTÓ: Si.” (Todo el énfasis fuera de texto)[44].

 

3.2.17.                    Copia de la orden de operaciones No. 005/07 “EMISOR (DESTRUCCIÓN)” del grupo especial Cobra de la compañía Cóndor para la operación, suscrita por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 (SECRETO)[45].

 

3.2.18.                    Copia de “ORDEN FRAGMENTARIA DE OPERACIONES DE LA OPERACIÓN EMISOR” suscrita por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 dirigido al “GRUPO ESPECIAL COBRA” (SECRETO) [46].

 

3.2.19.                    Copia de planilla titulada “CENTRO DE OPERACIONES BAMUR5” con remitente: COT BAMUR5 y destinatario COB BR8, en donde se señalan, entre otros, los siguientes datos[47]:

 

“FECHA HECHO: 14-ENE-07

HORA: 14:45

GRUPO ESPECIAL COBRA EN DESARROLLO DE MISIÓN TÁCTICA EMISOR AL MANDO ST ROSAS RAMÍREZ DIEGO DIO COMO RESULTADO UNA MUERTE EN COMBATE DE UN MILICIANO INTEGRANTE DE LA CUADRILLA 50 ONT FARC, CON UNA ARMA LARGA SOBRE LA VEREDA LA VENADA MUNICIPIO DE GENOVA. POR INFORMACIONES DE LA RED DE COOPERANTES.

AMPLANDO (sic) EL HR No.079 MD CEDIV3 BR8 BAMURS-S3

01 MUERTE EN COMBATE NN MASCULINO (MIEMBRO CUADRILLA 50 ONT FARC)

01 ESCOPETA No. 3612 SIN MARCA

02 GRANADAS DE MANO M-26

01 CARTUCHO MUNICIÓN CALIBRE 16”

 

3.2.20.                    Copia de hojas de libro diario con anotaciones sobre operación del Grupo Especial Cobra[48].

 

3.2.21.                    Copia de “INFORME DE PATRULLAJE” suscrito por el Comandante Grupo Especial ELITE BAMUR5, de fecha de inicio 10 de enero de 2007 y fecha de terminación 14 de enero de 2007 en la vereda Venada Baja. En dicho informe se señalan, entre otros, datos como los siguientes:

 

“ENEMIGO COMISIÓN DE FINANZAS CUADRILLA 50 ONT FARC APROXIMADAMENTE DE TRES A CUATRO BANDIDOS.

 

DESARROLLO DE LA OPERACIÓN

Ruta de ida y de regreso de la patrulla:

 

El día 1004:00 ENE-07 inicia desplazamiento táctico motorizado en la ruta vereda el Cedral bajo, La Granja, La Venada baja hasta llegar al coordenadas (sic) 04 16 12 LN – 75 47 35 LVV municipio de Génova donde se desembarcó el día 10-ENE a las 05:00 aproximadamente. Inmediatamente (sic) procedí a realizar un registro perimétrico sobre el sector donde se iba a montar la emboscada luego de verificar ubiqué los soldados y empezamos a realizar puesto de observación y escucha sobre el camino que pasaba frente a nosotros. La información era que iba a pasar un personal entre tres y cuatro hombres con armas para realizar una extorsión y hacer robos en las fincas vecinas. siendo el día 14-ENE-17, aproximadamente a las 14:30 horas escuchamos que alguien se dirigía sobre el camino desde arriba hacia abajo. cuando el individuo se estaba acercando más hacia nosotros el soldado profesional RODRÍGUEZ VECINO ROBERTO lanzó una proclama diciendo alto somos tropas del Ejército Nacional. procedí a ponerme de pie en el sector donde me encontraba emboscado cuando el sujeto que portaba una escopeta procedió a hacerme un disparo que afortunadamente no contó con la suficiente puntería, inmediatamente reaccioné y disparé mi arma de dotación dando como resultado la muerte en combate de un NN miembro de la comisión de finanzas cuadrilla 50 ONT FARC, quedando neutralizado. Inmediatamente informé al COT de la Unidad Táctica sobre la situación para lo cual me dijeron que asegurara el sector mientras llegaban las autoridades judiciales y efectivamente a las 17:30 horas aproximadamente llegó el personal del CTI, encontraron dos granadas de mano la cual estaba en el cinto del pantalón del occiso”. (Todo el énfasis fuera de texto) [49]

 

3.2.22. Copia de “INFORME TÉCNICO DE NECROPSIA MÉDICO LEGAL No. 2007P-05020200016” con fecha 15 de enero de 2007, suscrito por Ana María Londoño Zapata del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente – Seccional Quindío, Sede Móvil Quindío. A este informe se anexó dibujo de entradas y salidas de proyectiles del cuerpo de Eider Alegría Ortega. En la Descripción General del informe se señaló que:

 

“Sobre camilla metálica de morgue se recibe el cuerpo sin vida, de adulto joven, de apariencia cuidada, contextura mediana, quien presenta varias heridas por proyectil de arma de fuego en tórax, abdomen y espalda. El cadáver se encuentra embalado, sellado, rotulado y con signos de necrodactilia” (Énfasis fuera de texto) [50]

 

3.2.23.                    Copia de “LECCIÓN APRENDIDA No. 001- AÑO 2007” suscrita por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 de fecha 15 de enero de 2007, en donde se señaló:

 

“(…) siendo el día 14-ENE-07, aproximadamente a las 14:30 horas escuchamos que alguien se dirigía sobre el camino de arriba hacia abajo, cuando el individuo se estaba acercando más hacia nosotros el soldado profesional RODRÍGUEZ VECINO ROBERTO lanzó una proclama diciendo alto somos tropas del Ejército Nacional, el comandante de la patrulla ST ROSAS RAMIREZ DIEGO se levantó de donde estaba atrincherado para observar mejor y el sujeto que portaba una escopeta procedió a dispararle, afortunadamente no contó con la suficiente puntería, inmediatamente el oficial reaccionó y disparó su arma de dotación dando como resultado la muerte en combate de un NN miembro de la comisión de finanzas cuadrilla 50 ONT FARC, quedando neutralizado” (Todo el énfasis es fuera de texto)[51].

 

3.2.24. Copia de “ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE –FPJ3” con número de caso 630016000033200700103 del 14 de enero de 2007, hora 18:00[52]. En la narración de los hechos se señaló:

 

“El día 14 de Enero del 2007 siendo las 14:30 Hrs me encontraba con el grupo Especial Cobra en una emboscada venía bajando un individuo con una carabina, el SLP Rodríguez Vecino Roberto le hizo la proclama “Alto somos tropas del Ejército Nacional” yo me paré para ver el individuo y en ese momento el me hizo un disparo, que afortunadamente no me impactó; yo me bajé del cerrito y detrás de una mata de plátanos le propiné 03 disparos en defensa propia”.

 

3.2.25. Copia de necrodactilia tomada durante la diligencia de inspección correspondiente a NN, posteriormente identificado de modo indiciario como Eider Alegría Ortega[53].

 

3.2.26. Copia de registro fotográfico del cuerpo yacente del Eider Alegría Ortega[54].

 

3.2.27. Copia de la “DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA RENDIDA POR EL SEÑOR SUBTENIENTE ROSAS RAMÍREZ DIEGO”, rendida el 7 de marzo de 2007 ante el Batallón de Alta Montaña No. 5[55]. Al solicitársele un relato amplio y detallado de los hechos materia de investigación señaló:

 

“Nos encontrábamos en una operación desde el día 10 de enero de 2007 y que según inteligencia del señor oficial S-2 de la unidad se presumía que iba a pasar un personal de la comisión de finanzas del frente 50 realizando emboscadas sobre los sectores en los cuales se presumía que ellos podían pasar el día 14 de enero de 2.007 siendo las 17:30 horas estando emboscados se escuchó unos pasas (sic) que se recercaban hacia nosotros por una trocha esperamos a que se acercara un poco más hacia nosotros cuando el soldado profesional RODRÍGUEZ VECINO ROBERTO quien se encontraba al lado derecho mío alcanzó a divisar un hombre que venía con una escopeta el soldado RODRÍGUEZ lanza la proclama yo me paro del sector de la emboscada y el individuo alza su escopeta me apunta y me dispara corrí con tal suerte que el disparo quedó impactado en palo de plátanos inmediatamente reacciono contra el palo buscando cubierta y protección y le hice tres disparos impactándole dos en el peso y un (sic) al lado derecho del costado dando muerte en combate a un NN bandido de la comisión de finanzas del frente 50 de las ONT FARC. Inmediatamente tomé el dispositivo de seguridad cuando uno de los soldados me dijo que había observado que detrás de él venía otro individuo más distanciado que se botó sobre los cafetales hacia abajo inmediatamente informé al comando de la unidad táctica el cual me ordenó asegurar el área y esperar a la autoridad judicial para los rigores pertinentes. PREGUNTADO: Indique al despacho a qué distancia se encontraba ubicado usted en el momento del combate. CONTESTÓ: aproximadamente 10 metros. PREGUNTADO: sírvase hacer una descripción detallada del terreno donde sucedieron los hechos. CONTESTÓ: Carretera destapada cerros predominantes pero con cafetales el único sector nos brindaba cubierta y protección. PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho si en algún momento alcanzaron a lanzar la proclama el cual les permitiera ser reconocidos como tropas del ejército nacional. CONTESTO: Si lo hicimos. PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho qué clase de armas alcanzaron a identificar que portaban (sic) este sujetos (sic). CONTESTO: El muerto en combate tenía una escopeta y después del levantamiento que realizó el CTI alcancé a observar que llevaba con el dos granada (sic) de mano. PREGUNTADO: indique a este despacho quien dio orden de reaccionar ante el fuego enemigo. CONTESTÓ: Los soldados sabían que los subversivos se iban a desplazar por ese sector así que ellos ya estaban advertidos si llegara haber (sic) contacto armado. PREGUNTADO: indique a este despacho si alcanzó a identificar la vestimenta que portaba (sic) los sujetos que atacaron su patrulla.  CONTESTÓ: Estaban de civil. PREGUNTADO: indique a este despacho a quien informó en el momento del combate y posteriormente del resultado operacional de la muerte en combate del sujeto NN masculino y qué órdenes recibió. CONTESTÓ: al comando de la unidad táctica y recibí la orden de asegurar el sector y hacer registro perimétrico sobre el área y ha (sic) esperar las autoridades judiciales. PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho qué duración aproximadamente tuvo el combate. CONTESTÓ: aproximadamente 10 minutos. PREGUNTADO; indique a este despacho si usted disparó y en caso afirmativo cuanta munición se gastó. CONTESTÓ: Si disparé aproximadamente de 2 a 3 cartuchos. PREGUNTADO: indique a este despacho qué soldados dispararon en el momento de la reacción. CONTESTO: Nadie más disparó”. (Todo el énfasis es fuera de texto)

 

3.2.28. Copia de la “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN QUE RINDE LA SEÑORA MARÍA CARLINA ORTEGA ALEGRÍA”, rendida el 13 de agosto de 2007 ante el Batallón de Alta Montaña No. 5[56]. Al solicitársele un relato amplio y detallado de las circunstancias de modo, tiempo lugar que le conste sobre los hechos, la declarante manifestó:

 

“CONTESTÓ: Pues esa semana que el falleció él estaba trabajando en la finca de con BERNARDO DUQUE y lo patroneaba el hijo EDILIER DUQUE el trabajó hasta el viernes enn (sic) esa finca al día sábado fue el muchacho DIEGO y el muchacho OSCAR para invitarlo a pescar el día sábado en la mañana como él estaba haciendo un peinador con un muchacho WILMAR y él no quería ir porque estaba haciendo el peinador y lo quería terminar el día domingo entonces el muchacho diego le insistió en ir pero él se negaba eso fue así como hasta las 05:00 de la tarde y el día domingo fue y le dijo lo mismo que fueran y EIDER se negaba y entonces él le dijo que si terminaba el arco se iban como a la una y media le dijo que se fueran y salieron a las dos de la tarde y cuando se iban a ir Diego fue a la casa de la mamá y cuando se iban a ir volvió a mi casa y me dijeron que se iban a ir por el alta (sic) de la cruz entonces que en caso de que le pasara algo que por ahí los buscara porque el camino estaba muy duro entonces como ellos se fueron a pescar y yo al lunes madrugué a las 06:00 de la mañana para la finca el paraíso entonces yo seguí trabajando por ahí cuando apareció DIEGO donde MARINA que es hija mi (sic) y le dijo que llamara porque se había embolatado porque habían cogido por un lado y diego por otro yo fui a la casa de DIEGO y yo le pregunté que había pasado con EIDER y me dijo yo ya hablé con mi mamá lo que hice yo con EIDER lo hice por plata (…)”

 

3.2.29.                    Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR MIRANDA VILLADA DIEGO JAVIER” el día 18 de enero de 2006 (sic) ante el Despacho del Juez 55 de Instrucción Penal Militar con el fin de rendir testimonio dentro de la investigación penal No. 1361 contra el señor ST ROSAS RAMÍREZ DIEGO por la posible comisión de delito de homicidio en sujeto NN en hechos sucedidos el 14 de enero de 2006 (sic)[57]. En la declaración se indica, entre otros que:

 

“[el señor Eider Alegría Ortega] se dedicaba al hurto de fincas, de casas, era un reconocido delincuente de Génova, Quindío. (…) Yo lo conocí hace tres meses. Yo sabía que el era un ladrón porque el mismo me lo dijo a mí y porque el mismo me dijo que había tenido negocios con la Guerrilla. De lo que pasó ese día se que (…) yo solo escuché que unos manes le dijeron “QUIETO, QUIETO”, entonces hizo unos disparos (…) yo se que esos disparos los hizo el porque eran de escopeta 16, yo le conozco el sonido a la escopeta 16 (…) esa era la escopeta que el había sacado del monte (…). PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted advirtió la presencia del Ejército cuando transitó por el cafetal que dice que atravesó. CONTESTÓ: No en ningún momento vi a nadie ni escuché nada. (…)” (Todo el énfasis es fuera de texto)

 

3.2.30.                    Copia de “FORMATO DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER – POLICÍA JUDICIAL – UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA”. Acta No. 028. Consecutivo 00103. Inspección a cadáver No. 28, Grupo Uno. Fecha 14 de enero de 2007. En el documento se señalan, entre otros, los siguientes datos: NN masculino, 25 – 30 años, indocumentado. En las observaciones finales se señaló: “El occiso queda embalado y rotulado con su respectivo rótulo y cadena de custodia en las instalaciones de la Morgue de Medicina Legal”. De igual manera, en el espacio de Anexos se indicó: “Un rótulo adherido al cuerpo, una cadena de custodia anexa al acta de levantamiento”[58].

 

3.2.31.                    Copia de Oficio No. 0038/BR8-BAMUR 5-S2-INT-252 del 21 de febrero de 2007, suscrito por Oficial S-2 Batallón de Alta Montaña No. 5, dirigido al señor Juez de Instrucción Penal Militar No. 55, en el que se le envían a este último copias de las denuncias instauradas contra Eider Alegría Ortega y “presuntos miembros de la banda delincuencial “LOS PASTUSOS” y probables colaboradores del frente 50 de las FARC que delinque en el municipio de Génova Quindío, con el fin de que obren como prueba dentro del proceso por muerte en combate del señor Alegría Ortega[59].

 

3.2.32.                    Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SLP PÉREZ RODRÍGUEZ ALVARO” rendida el 7 de marzo de 2007 ante el Juez 55 de Instrucción Penal Militar[60]. Después de los generales de ley se le preguntó:

 

“Manifieste al Despacho de que unidad era orgánico usted el día 14 de enero de 2007. CONTESTÓ: Batallón de Alta Montaña No. 5. PREGUNTADO: Diga al Despacho, que cargo desempeñaba usted para el día 14 de enero de laño en curso. CONTESTÓ: fusilero del grupo cobra. PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, qué órdenes recibió usted para ejecutar el día 14 de enero del año en curso. CONTESTÓ: nosotros estábamos en una misión. PREGUNTADO: Informe al Despacho en desarrollo de que orden de operaciones se encontraba usted y el grupo especial COBRA, para el día 14 de enero del año en curso, en la finca SAN ALBERTO, vereda LA VENADA, sector ALTO DE LA CRUZ, municipio de GENOVA (Quindío). CONTESTÓ: operación emisor. PREGUNTADO: Sírvase hacer al Despacho un relato de los hechos que le consten, de lo sucedido el día 14 de enero del año del año (sic) en curso, día en el cual, conforme se le informó a este Despacho, se dio muerte a un sujeto de sexo masculino quine posteriormente fue identificado como EIDER ALEGRÍA ORTEGA, en zona rural de la finca SAN ALBERTO, vereda LA VENADA, sector ALTO DE LA CRUZ, municipio de GENOVA (Quindío),. CONTESTÓ: ese día Nos encontrábamos en la parte alta de donde fueron los hechos y fue donde el soldado Rodríguez que era el que estaba más cerca lanzó la proclama y fue donde el bandido apuntó sobre la parte alta ocasionando un disparo de un arma larga, escopeta o carabina no se que sería eso y ahí fue donde mi Teniente reaccionó y lo dio de baja. PREGUNTADO: Haga una descripción lo más detallada posible, del lugar donde sucedieron los hechos, de las situaciones climáticas que se presentaban al momento de suceder los mismos y del dispositivo de la tropa sobre el terreno. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE PERMITE AL INVESTIGADO, PAPEL, ESFERO Y HOJAS, CON EL FIN DE QUE REALICE UN GRÁFICO DEL TERRENO Y DEL DISPOSITIVO DE LAS TROPAS SOBRE EL MISMO. CONTESTÓ: era un cafetal, era un día bien soleado, y nos encontrábamos en la parte alta de la línea. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE QUE EL DIBUJO REALIZADO POR EL TESTIGO HACE PARTE DE ESTA DILIGENCIA. PREGUNTADO: Diga al Despacho los nombres del personal militar que intervino en los hechos. CONTESTÓ: St Rosas Ramírez Diego, SLP Gallo Pérez Jorge Alexander, SLP Rodríguez Vecino Romero, SLP Pérez Rodríguez Álvaro. No más. PREGUNTADO: Informe al Despacho, si usted disparó o no su arma de dotación, en caso positivo, cuál era su arma de dotación y el número de la misma. Informe también al despacho, que otros soldados hicieron uso de sus armas de dotación y qué tipo de armas portaban cada uno de ellos. CONTESTÓ: No, yo no disparé, el único que disparó fue mi Teniente. PREGUNTADO: sírvase informar a este Despacho Cuales fueron las informaciones de inteligencia que ustedes tenían o que iba a desarrollar el grupo delincuencial en este sector. CONTESTADO: la información era de que aproximadamente tres o cuatro bandidos iban a extorsionar PREGUNTADO: informe al Despacho si cerca del lugar donde ocurrieron los hechos habían casas o fincas cerca uy si alguien más es testigo presencial de los hechos que usted relata. CONTESTÓ: no la finca estaba en la parte de encima pero retirado (…)”. (Todo el énfasis es fuera de texto)

 

3.2.33.                     Copia de la “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR LA SEÑORA ORTEGA ALEGRÍA MARÍA CARLINA” de fecha 24 de enero de 2007 rendida ante el Juzgado 55 de Instrucción Militar dentro de la investigación 1361 que cursa contra el señor ST Rosas Ramírez Diego[61].

 

3.2.34.                    Copia de “FORMATO INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO” al interior del caso 630016000033200700103 con “ESTUDIO BALÍSTICO” de fecha 16 de enero de 2007, en donde se reseñan las características de la escopeta que habría sido encontrada junto al cuerpo de Eider Alegría Ortega.[62] Entre otros, respecto de las características de los disparos hechos con dicha escopeta, en el referido informe señala que:

 

“Se ejecutó uno (01) disparo con munición constante de perdigón No. 4, 5 y 7½ y el arma estudiada, con el fin de verificar el diámetro de perdigonada a una distancia de disparo de cinco (5) metros, adquiriendo un diámetro de perdigonada de Veinte centímetros (20cms) para los perdigones No. 4 y 5 y un diámetro de veinticinco centímetros (25 cms) para el perdigón 7½” (Énfasis fuera de texto)

 

3.2.35.                    Registro de cadena de custodia de escopeta, al interior del caso 630016000033200700103[63].

 

3.2.36.                    Copia de “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL” del 17 de enero de 2007, en la que se presentó denuncia por parte de Nilo Alegría Bedoya sobre la muerte de su hijo, Eider Alegría Ortega.[64]

 

3.2.37.                    Copia de “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL” del 18 de enero de 2007, en la que se presentó denuncia por parte de Diego Javier Miranda Villada por “AMENAZAS A TESTIGOS”[65].

 

3.2.38.                    Copia de Oficio No. 0165 SECRI-SIJIN C-701 del 19 de febrero de 2007 suscrito por el Jefe Seccional de Policía Judicial (e) del Quindío y dirigido a Nidia E. Rodríguez Alfonso, Secretaria Juzgado 55 Instrucción Penal Militar en el que informa que Eider Alegría Ortega no le figuran anotaciones judiciales ni órdenes de captura[66].

 

3.2.39.                    Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SLP GALLO PÉREZ JORGE ALEXANDER” rendida el 7 de marzo de 2007 ante el Juez 55 de Instrucción Penal Militar[67], dentro de la cual el declarante señaló, entre otros, que el 14 de enero de 2007:

 

“”(…) siendo aproximadamente las dos y cuarenta de la tarde, sentimos que bajaban personas de la parte alta y efectivamente venían dos individuos entonces el soldado Rodríguez al ver que uno de ellos venía armado lanzó la proclama que somos tropas del ejército a lo cual el sujeto respondió con un disparo hacia la parte alta en la cual nos encontrábamos que por fortuna no contó con suficiente puntería para alcanzar a hacernos daño, inmediatamente mi teniente Rosas se deslizó hacia la parte donde se encontraba el sujeto a lo cual mi teniente respondió disparándole en varias ocasiones dando como resultado que el individuo cayó abatido.” (Todo el énfasis es fuera de texto)

 

3.2.40.                    Copia de “DILIGENCIA DE INDAGATORIA RENDIDA POR EL SEÑOR ST. ROSAS RAMÍREZ DIEGO ANDRÉS” del 7 de marzo de 2007 ante el Juez 55 de Instrucción Penal Militar[68], dentro de la cual el declarante entre otros indicó que, luego del enfrentamiento que sostuvo con el señor Alegría Ortega

 

“Inmediatamente informé al Comando de Unidad Táctica, me ordenaron asegurar el sector (…). Yo dispuse todo, aseguré el área y esperé a las autoridades judiciales para que hicieran el levantamiento del cadáver (…). (Todo el énfasis es fuera de texto)

 

 

Y más adelante, al ser interrogado sobre “cuántas veces el sujeto EIDER ALEGRÍA ORTEGA le disparó a usted, el declarante respondió que:

 

“El disparó una vez hacia mí y me disparó apuntándome justo abajo del mentón, pero el disparo pegó en la mata de plátano detrás de la cual yo busqué cubierta y protección” (Todo el énfasis es fuera de texto)

 

3.2.41.                    Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SLP RODRÍGUEZ VECINO ROBERTO DE JESÚS” rendida el 7 de marzo de 2007 ante el Juez 55 de Instrucción Penal Militar[69].

 

3.2.42.                    Copia de “DILIGENCIA DE AMPLACIÓN DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR MIRANDA VILLADA DIEGO JAVIER” del 28 de mayo de 2007, ante el Juez 55 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación penal No. 1361[70], en donde este, al dar su versión sobre las circunstancias en que murió el señor Alegría Ortega, indicó que:

 

“”(…) cuando íbamos bajando, salieron unos manes ahí como uniformados o no se si quienes era si paramilitares, guerrilla o quien, cuando ellos dijeron alto, yo me tiré por un barrando (sic) (…)

(…) Yo si vi unos sujetos que estaban vestidos de camuflado y estaban armados, en ese momento cuando ellos salieron simplemente se pusieron en posición y dijeron alto y yo me escabullí si recuerdo haber visto a algunos con capucha, (…) , no supe si eran del ejército o qué, uno del susto lo que hice fue correr y pues además Eider iba armado, yo me escabullí, me perdí, no esperé a nada, yo estaba ya retirado cuando el man hizo el disparo (sic)” (Todo el énfasis es fuera de texto)

 

3.2.43.                    Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR DUQUE OCAMPO DIVIER DE JESÚS” rendida el 6 de junio de 2007 ante el Juez 55 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación penal No. 1361[71], en donde este relata un encuentro que tuvo con Diego Javier Miranda Villada, poco después de la muerte de Eider Alegría Ortega, de la siguiente manera:

 

“(…) yo vi a Diego muy asustado, muy nervioso y entonces le pregunté que qué le había pasado con ello, entonces me dijo no pues que se habían ido los tres no se con quien mas creo que un muchacho CARLOS que no se quien es, que se habían ido a pescar y entonces por allá se habían ido al río y que bajaron al río y de subida se habían devuelto como a las diez u once de la noche, que habían subido hasta cierto punto ese domingo 14-ENE-07 y se habían sentado a descansar todos tres, eso me lo comentó DIEGO y que en ese momento habían salido tres manes encapuchados y que vestidos de uniforme militar y que cada uno cogió por su lado, que no sabía nada más de él y que cuando iba como a tres cuadras escuchó tres tiros y que por eso como el no sabía que había pasado no había ido a la casa, que los tres se abrieron y no supo nada más (…)” (Énfasis fuera de texto)

 

Más adelante, al ser inquirido sobre si el señor ALEGRÍA ORTEGA tenía antecedentes penales o de policía, el señor DUQUE OCAMPO DIVIER DE JESÚS, respondió:

 

“(…) sólo me di cuenta de un problema que él tuvo con unas mujeres, el fue a un bar y conoció a dos mujeres, al tiempo ya a él lo llamaron y le dijeron que si podía hacer el favor de llevar una de ellas que estaba herida por allá en el monte y ya llevaba como ocho días así, y que le habían pedido el favor para que estuviera pendiente de ella, de la droga y la comida, el me dijo que le habían dado como un millón quinientos mil pesos y que el se había ido en carro como para Sevilla o no se para donde y que en el hospital los habían cogido y que las muchachas h(a)bian tomado los cargos, que ellas sí eran del frente 50 y que él no tenía nada que ver (…) creo que desde ahí lo tildaron de colaborador de esa gente” (Todo el énfasis es fuera de texto)

 

Y al preguntársele si el señor Alegría Ortega había o no prestado el servicio militar y si sabía manejar armas de fuego, el referido declarante respondió:

 

“Que yo sepa no prestó el servicio militar, como que no servía porque era operado de un testículo, no se si manejaba armas, se que le daba como miedo, pues yo tuve una escopeta en la finca (…) cuándo yo la tuve Eider decía que le daba miedo disparar, porque le parecía que eso patiaba muy feo.” (Todo el énfasis es fuera de texto)

 

 

3.2.44.                    Copia de “INFORME PERICIAL DE BALÍSTICA” de fecha 22 de enero de 2007, suscrito por el Perito en Balística Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se examinó un (01) fragmento de proyectil y un (01) cartucho, perteneciente a la radicación 6300160000332007103[72].

 

3.2.45.                    Copia de “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA MUESTRAS DE PATOLOGÍA FORENSE” del fragmento de proyectil recuperado del interior del cuerpo de Eider Alegría Ortega[73].

 

3.2.46.                    Copia de “RÓTULO ELEMENTO MATERIA DE PRUEBA O EVIDENCIA FÍSICA” del 15 de enero de 2007, con número de caso 630016000033200700103 en el que se identifica “cartucho embalado en bolsa de papel color blanco y bolsa plástica rotulado, se envía a laboratorio de Balística para análisis”[74].

 

3.2.47.                    Copia de “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA MUESTRAS DE PATOLOGÍA FORENSE” del cartucho calibre 16, recuperado del bolsillo del pantalón del cuerpo de Eider Alegría Ortega[75].

 

3.2.48.                    Copia de “FORMATO INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO –FPJ11” del 19 de febrero de 2007, en el que se analizó la vainilla recolectada en la escopeta, al interior del caso 630016000033200700103[76].

 

3.2.49.                    Copia de “INFORME PERICIAL DE LABORATORIO” del caso No. BOG-2007-002718, suscrito por Química Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y dirigido al CTI, URI, Armenia, en el que se señaló que: “(l)a determinación para los residuos compatibles con los de disparo, representada por lo elementos Plomo, Antimonio, y Bario (Pb, Sb, Ba) en la muestra identificada con el frotis tomado  (…) dio el siguiente  resultado: “Mano derecha NEGATIVO, Mano Izquierda NEGATIVO” y en donde se concluyó que “(e)n el frotis recibido como recolectado de las dos manos NO se detectaron niveles de concentración de antimonio, bario y plomo compatibles con residuos de disparo”. En dicho informe también se manifestó, como observación que: “No se recibe información si el occiso presentaba las manos debidamente embaladas al momento de la toma de muestras”[77]

 

3.2.50.                    Hoja con membrete del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con título “INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS” en donde entre otros se lee que “(la) técnica instrumental empleada en la detección de residuos disparo definen con certeza si la muestra contiene o no los elementos metálicos (antimonio, bario, plomo), pero no permiten determinar que estos se hayan adquirido por disparar un arma de fuego. Los residuos de estas pruebas “no deben considerarse como única y debe analizada teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon los hechos investigados, este análisis debe considerarse como INDICIARIO[78].

 

3.2.51.                    Manuscrito con relato de los hechos sucedidos el 14 de enero de 2007 hecho por la señora María Carlina Ortega Alegría[79].

 

3.2.52.                    Página 4B JUDICIAL del Periódico “LA CRÓNICA” del martes 16 de enero de 2007, en el que se hizo despliegue de los hechos del 14 de enero de 2007[80].

 

3.2.53.                    Certificación del 11 de noviembre de 2008 suscrita por José Bernardo Duque Idárraga, en donde consta que Eider Alegría Ortega laboró en la finca La Rochela entre el 7 de noviembre de 2005 y el 14 de enero de 2007 como agricultor[81].

 

3.2.54.                    Documento de contestación a la demanda de reparación directa aludida en este proceso, con fecha del del 14 de agosto de 2009 suscrito por Victoria Eugenia Medina Rodríguez, apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[82].

 

3.2.55.                    “AUDIENCIA PÚBLICA” del 13 de junio de 2010, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, en cumplimiento del despacho comisorio 122, en la que se recibieron testimonios de José Bernardo Duque Idárraga, José Elmer Osorio Jaramillo, José Deiber Herrera Botero[83].

 

3.2.56.                    “AUDIENCIA PÚBLICA” del 14 de junio de 2010, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, en cumplimiento del despacho comisorio 122, en la que se recibieron testimonios de Julio Enrique Galindo, María Aura Castaño Urrea y Jennifer Carolina Ladino[84].

 

3.3.         El caso concreto

 

Como se anunció atrás en esta providencia, luego de estudiar si la acción de tutela de la referencia cumplía con los requisitos previstos por la jurisprudencia para su procedibilidad, corresponde a esta Sala determinar si, al emitir la decisión censurada, la autoridad demandada incurrió o no en alguna de las causales que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más concretamente, se trata averiguar si el acervo probatorio recaudado en el presente expediente de tutela, así como el estado de la jurisprudencia proferida en casos similares al estudiado, permitía o no a la autoridad demandada concluir que la pretensión central de la demanda de reparación directa debía ser negada, como en efecto ocurrió, con fundamento en las razones incorporadas en su providencia.

 

De la labor efectuada por esta Sala, la Corte encuentra que, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa presentado por los accionantes, la autoridad demandada incurrió en varios defectos que encuadran dentro de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales; defectos estos que ameritan que la Corte despoje de efectos a dicha sentencia y le ordene al Tribunal que dicte una nueva providencia en la que tenga en cuenta lo que se señala a continuación.  

 

Veamos:

 

3.3.1. La negativa a practicar la valoración del expediente del proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos

 

3.3.1.1.                 Como se explicó en el numeral 2.3. de la sección I de esta providencia, la autoridad demandada resolvió la segunda instancia de la reparación directa iniciada por los accionantes contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, sin llegar a valorar los documentos que se hallaban en el expediente del proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (proceso éste de que no se tiene noticia que haya culminado, según los documentos enviados por la mentada Procuraduría Delegada con destino al expediente de tutela). Tal ausencia de valoración fue justificada por el Tribunal en que esa corporación “no recibió respuesta por parte de dicha entidad dentro del término concedido para tal efecto”; justificación esta que, valga señalar, al juez constitucional alzada no produjo escozor cuando indicó que “la parte tutelante no expuso la incidencia de dicha prueba en la sentencia proferida por el juez contencioso administrativo, como tampoco los motivos por los cuales, de haber sido valorada por el accionado, hubiese arribado a conclusiones diferentes”.

 

3.3.1.2.                 Para la Corte es claro, no obstante, que cuando la autoridad demandada resolvió el proceso contencioso administrativo sin llegar a valorar el expediente del proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en la respectiva sentencia se incurrió en evidente defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión en la práctica de pruebas. Ciertamente, ante la intrínseca relación del referido expediente de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos con los hechos de que trató la reparación directa, su importancia en la decisión de esta última resultaba a penas obvia. Por ende, su valoración no era superflua en lo absoluto sino, más bien, imprescindible. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara al reiterar que:

 

“la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. (Énfasis fuera de texto)[85]

 

Y el defecto fáctico advertido resulta aún más claro si se considera que la prueba proveniente de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ya había sido solicitada[86] y consecuentemente decretada[87] en el proceso, con lo cual tácitamente se había ya advertido la relevancia de la misma. Más aún, en Sentencia SU-062 de 2018[88], se estableció que: “(…)  la omisión de incorporar y, en consecuencia, de valorar una prueba solicitada o insinuada en el proceso y requerida para establecer la verdad material de los hechos, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico en su dimensión negativa.”

 

 

3.3.2.  La eventual validez de la prueba de residuos de disparo y su ausente valoración

 

3.3.2.1.                 La técnica empleada por Medicina Legal para la detección de residuos de disparo, aplicada por dicha entidad sobre el cadáver de señor Eider Alegría Ortega, resultó negativa para ambas manos de dicho sujeto (ver 3.2.49 supra). Pese a tal conclusión, al resolver la segunda instancia de la reparación directa que los accionantes presentaron con ocasión de la muerte del señor Alegría Ortega, el Tribunal le restó valor probatorio a dicha prueba científica. Para ello, tras considerar que “de acuerdo con los parámetros fijados por [Medicina Legal] para la interpretación de resultados, los datos negativos arrojados para la [prueba de residuos de disparo] corresponden a un falso negativo”, el Tribunal señaló que la prueba en mención no era “lo suficientemente concluyente para determinar con veracidad la presencia o no de residuos compatibles con los de disparo en las manos del occiso, pues sin la observancia de la debida cadena de custodia -embalaje- la muestra tiene alta probabilidad de alterarse y reportar un resultado que no está de acuerdo con la realidad, por lo que el hecho que se pretende demostrar con dicho elemento pierde fuerza probatoria al encontrarse en el plenario otras pruebas que indican la ocurrencia [de los hechos que terminaron con la muerte del señor Alegría Ortega]” (ver sección I, numeral 2.3 supra) (Énfasis fuera de texto).

 

3.3.2.2.                 Es decir, por la hipotética posibilidad de que la prueba de residuos de disparo estuviera contaminada, la autoridad demandada le restó todo valor a un elemento de evidencia que, por lo menos en principio, demostraría que entre Eider Alegría Ortega y el Ejército Nacional no existió el enfrentamiento armado en que el Tribunal se apoyó para negar las pretensiones de la demanda al endilgarle a la víctima la culpa exclusiva del daño (ver sección I, numeral 2.3. supra). En otras palabras, se le negó cualquier valor a una prueba científica que demostraría que el 14 de enero de 2007 el señor Alegría Ortega no atacó con arma de fuego a la tropa del Ejército Nacional y que, por ende, esta no se vio en la necesidad de repeler tal ataque mediante la activación de un instrumento análogo.

 

3.3.2.3.                 Sobre la anterior situación la Corte encuentra que la razón aducida por el Tribunal para restarle vigor probatorio a la mentada prueba científica carece de asidero suficiente. Ello, por cuanto que: (i) la aseveración de Medicina Legal, según la cual para el estudio científico realizado sobre el cadáver del señor Alegría Ortega “(n)o se recib(ió) información si el occiso presentaba las manos debidamente embaladas al momento de la toma de muestras” (ver 2º folio del numeral 3.2.49 supra), no es una afirmación que, en modo alguno, niegue la realización del embalaje de las manos del occiso sino que, simplemente, se abstiene de confirmarla; razón por la cual el Tribunal debió profundizar en la averiguación correspondiente sin que le fuera admisible concluir, sin más, que el resultado de dicha prueba correspondía a un falso negativo; (ii) el acervo probatorio acreditaría que, desde el momento mismo de su muerte, la custodia del cuerpo del señor Alegría Ortega estuvo a cargo del Ejército Nacional, quien aseguró el área de los hechos hasta que el cuerpo del occiso le fue entregado a la Policía Judicial (ver declaraciones del subteniente Diego Rosas Ramírez en 3.2.12, 3.2.21, 3.2.27 y 3.2.40 supra). para su respectivo embalaje y en cadena de custodia por parte de la Fiscalía  1 – Unidad de Reacción Inmediata – Armenia (ver 3.2.5 y 3.2.30 supra) con arreglo a la ley[89]; y (iii) Medicina Legal habría aplicado la técnica de la respectiva prueba de residuos sobre el cadáver de Eider Alegría Ortega, el cual fue recibido por dicha entidad “embalado, sellado [y] rotulado” (ver 3.2.22 supra), lo que negaría la posibilidad de que el cuerpo hubiera podido ser manipulado de manera tal que se afectara la integridad de la prueba.

 

En suma, sin perjuicio de mejores razones que eventualmente encuentre el Tribunal, existen suficientes motivos para pensar que la duda relativa a la integridad de la muestra sobre la cual se aplicó la técnica dirigida a producir la mentada prueba científica, se encontraría ampliamente despejada.

 

3.3.2.4.                 La Sala considera que la efectiva valoración de la prueba científica elaborada por Medicina Legal habría exigido que el Tribunal hubiera al menos reparado en la existencia de una evidencia válida y, por lo menos, relativamente sólida, que acreditaría que el señor Alegría Ortega no llegó a accionar un arma de fuego en contra de la tropa oficial y que, por ende, el combate o enfrentamiento armado entre este y el Ejército Nacional no habría ocurrido. Más aún, además de las razones expuestas en el numeral 3.3.2.3. supra, cabe señalar que, sin perjuicio de que, en su condición de juez ordinario, al Tribunal le corresponde valorar si la prueba científica “está en el ámbito de una forma de conocimiento dotada de dignidad y validez científica, y si los métodos de investigación y control típicos de esa ciencia (fueron) correctamente aplicados en el caso particular que se debe juzgar”[90], la doctrina también es clara cuando indica que “la prueba científica se presenta, dado su peculiar validez cognoscitiva, dotada de un grado particularmente elevado de fiabilidad”. Precisamente por su calificación como “científica” se sitúa a un nivel de fiabilidad particularmente elevado, atribuyéndole un peso y un valor demostrativo superior al que se reconoce de las pruebas ordinarias” (Énfasis fuera de texto)[91].

 

3.3.2.5.                 Es decir, a pesar de la validez y solidez de la prueba científica, la Corte observa que esta no fue efectivamente valorada por el Tribunal. Justamente, aunque la autoridad demandada puede haber acertado cuando coincidió con Medicina Legal en que la prueba de residuos de disparo “no puede considerar(se) como única y debe analizar(se) teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon los hechos investigados” (ver 3.2.50 supra), de la sentencia del Tribunal no se desprende que dicha prueba científica hubiera sido confrontada en modo alguno con el resto del correlativo acervo probatorio. Por el contrario, sin haber apreciado el contenido de dicha prueba científica a la luz de las demás pruebas, directa o indirectamente relacionadas con su validez, pero -no obstante- apoyándose en tan solo algunas de las declaraciones obrantes en el proceso[92], todas ellas favorables al extremo demandado en el proceso contencioso administrativo, el Tribunal accionado resolvió que:

 

“Las pruebas obrantes en el expediente, permiten afirmar que en efecto el día 14 de enero de 2007 se presentó un enfrentamiento armado entre EIDER ALEGRÍA ORTEGA y el ST ROSAS RAMIREZ DIEGO como miembro integrante del EJÉRCITO NACIONAL que tenía a cargo la tropa (…), pues pese a haberse lanzado la consigna que los identificaba como soldados, ALEGRÍA ORTEGA los ataca, y como respuesta a ello recibe tres disparos por parte del Sargento en mención, los cuales acabaron con su vida, afirmaciones que se sustenta (sic) en los testimonios recaudados y aportado al presente proceso, cuya veracidad no fue desvirtuada, sino que por el contrario fue corroborada con lo declarado por el joven DIEGO JAVIER MIRANDA VILLADA, quien acompañaba a EIDER ALEGRÍA el día que ocurrieron los hechos” (Énfasis fuera de texto)

 

3.3.2.6.                  Mejor dicho, contrario al mandato de valorar el conjunto las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (CGP, artículo 176), el Tribunal accionado concluyó sobre la existencia de un enfrentamiento armado entre el señor Alegría Ortega y el Ejército Nacional. No obstante, para llegar a tal conclusión, (i) el Tribunal no logró mínimamente desvirtuar el poder de la prueba científica elaborada por Medicina Legal; y (ii) fundó su decisión de negar las pretensiones de la reparación directa exclusivamente en la versión que ofrecieron los diferentes integrantes de la tropa a cargo del ST ROSAS RAMIREZ DIEGO el 14 de enero de 2017 y en su corroboración por parte de DIEGO JAVIER MIRANDA VILLADA, quien supuestamente acompañaba al señor ALEGRÍA ORTEGA “el día que ocurrieron los hechos”; esto último, además, sin hacer un examen crítico de dichas declaraciones (ver 3.3.3. infra) y sin siquiera referirse a la versión de los hechos que ofrecían las demás declaraciones obrantes en el plenario (ver 3.3.4. infra).

 

3.3.2.7.                  Lo recién expuesto es suficiente para que la Corte concluya sobre la existencia de otro defecto fáctico en su dimensión negativa, en la sentencia dictada por la autoridad demandada, por no haberse en esta llegado a efectivamente valorar la prueba científica de residuos de disparo, bajo la precaria tesis de que la misma podía estar contaminada ante la inobservancia de la debida cadena de custodia; inobservancia esta que, como se explicó en los numerales 3.3.2.3 y 3.3.2.4 supra, es por lo menos altamente cuestionable al punto de tener el eventual efecto de invertir el sentido de la sentencia. La Corte insiste en que si bien puede ser cierto que, según lo explicó Medicina Legal, “(l)os resultados de estas pruebas no deben considerarse como única prueba y debe ser analizada teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon los hechos investigados, este análisis debe ser considerado como INDICIARIO” (ver 3.2.50 supra), al margen de que tal indicio sea un medio suficiente de prueba dentro de la respectiva reparación directa (ver 3.3.5. infra), lo menos que se esperaría del Tribunal es que estudiara la validez de dicha prueba a la luz del acervo probatorio correlativo a la misma y, si todavía le cupieran dudas sobre su poder determinante, confrontara dicha evidencia con el resto de las pruebas obrantes en el expediente y no solamente con las declaraciones de los miembros de la tropa oficial y de quien supuestamente acompañaba al señor Alegría Ortega al momento de los hechos. Se reitera que, en el caso concreto, para desechar el poder determinante de la referida prueba científica de residuos de disparo, el Tribunal accionado debería haber elaborado sobre la misma, explicando por qué una prueba científica tan relevante como la mencionada, habría de sucumbir ante su confrontación con el resto de las pruebas obrantes en el plenario.

 

3.3.3.  Las inconsistencias en las declaraciones en que se apoyó el Tribunal y su defectuosa valoración

 

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, de la lectura del expediente la Corte también detecta que existirían graves inconsistencias en las declaraciones en que se apoyó el Tribunal para concluir sobre la efectiva ocurrencia del combate o enfrentamiento armado que determinó la muerte del señor Alegría Ortega; inconsistencias estas que el Tribunal no advirtió, lo que convierte su valoración en, por lo menos, evidentemente irracional. Veamos:

 

3.3.3.1.                 En declaraciones rendidas entre el 19 y el 20 de enero de 2007 ante agentes del Ejército Nacional, los declarantes Rosas Ramírez Diego (3.2.12 supra), Rodríguez Vecino Roberto de Jesús (3.2.13 supra), Gallo Pérez Jorge Alexander (3.2.15. supra) y Pérez Rodríguez Álvaro (3.2.16 supra) coincidieron en afirmar: (i) que el 14 de enero de 2007, en un sector conocido como “La Venada”/ “alto de la cruz vereda la venada”/ “vereda la venada sector alto de la cruz finca San Alberto”, municipio de Génova, Quindío, entre las 14:30-14:45 horas[93], se acercaron a la tropa dos sujetos; (ii) que dichos sujetos fueron recibidos por la tropa con la proclama “Alto, somos tropas del Ejército Nacional”; (iii) que luego de tal proclama uno de los sujetos que se aproximaban a la tropa le hizo a esta a un (1) disparo con arma de fuego; (iv) que tal descarga fue respondida, en defensa propia, con tres (3) disparos por parte del teniente Rosas Ramírez Diego; y (v) que estos últimos disparos ocasionaron la muerte de quien habría inmediatamente antes agredido a la tropa y quien, a la postre, fuera identificado como Eider Alegría Ortega, sin que se hubieran activado armas distintas a la de este último y a la del uniformado Rosas Ramírez Diego[94]. Así mismo, en tales declaraciones sus deponentes coincidieron en que, para el día de los hechos, el señor Alegría Ortega portaba una carabina o escopeta calibre 16 y/o dos (2) granadas de mano.

 

No obstante lo anterior, en declaración también rendida el 20 de enero de 2007 ante el mismo oficial del Ejército Nacional que recibió las declaraciones de la tropa presente en el lugar de los hechos el 14 de enero de ese mismo año[95], el declarante Alba Carlos Fabián (3.2.14 supra) sostuvo que, estando en lo que denomina como “Alto de la línea de la nevada (sic)”, tras la proclama por parte de la tropa a las 18:00 horas de un día que no identifica, “escuch(ó) unos disparos [varios o, por lo menos, más de uno (1)] que se dirigían hacia nosotros después sobrepase el puntero y me fui disparando unos 20 metros en diagonal (…) (sic)”. Respecto de las armas que portaban “los individuos muertos en combate”, el soldado Alba manifestó que estas eran “(u)n revólver calibre 38, (u)na pistola calibre nueve milímetros y una granada de mano y explosivos”

 

En otras palabras, entre las declaraciones de los sujetos primeramente referidos y la del sujeto aludido inmediatamente atrás existen inconsistencias en, por lo menos (i) la hora en que habrían ocurrido los hechos materia de la reparación directa; (ii) las características del combate pues, mientras que según la versión del soldado Pérez Rodríguez Álvaro sólo se habrían disparado las armas de Alegría Ortega y del teniente Rosas Ramírez (ver nota al pie 94 supra), según Alba Carlos Fabián en este combate también habría participado él mismo cuando se habría ido “disparando unos 20 metros en diagonal”; iii) el número de individuos dados de baja[96]; y, iv) las características del armamento que portaban los referidos individuos.

 

La Corte no ignora que de la declaración de Alba Carlos Fabián podría eventualmente desprenderse que tal sujeto estaría haciendo referencia a los hechos de un operativo distinto al ocurrido el 14 de enero de 2007 en donde murió el señor Alegría Ortega[97]. No obstante, tal valoración no le corresponde a la Corte sino al Tribunal accionado en su condición de juez ordinario.

 

3.3.3.2.                 Por otra parte, la Corte también observa que entre la declaración del teniente Rosas Ramírez Diego de que trata el numeral 3.2.12 supra y la declaración rendida por este mismo sujeto y a que refiere el numeral 3.2.27 supra, existen otras inconsistencias. Ciertamente, en la primera declaración se sostuvo que el 14 de enero de 2007 “(a)proximadamente a las 14:30 Hrs se escuchó que se acercaban unos pasos por el camino (…) en ese momento el SCP Rodríguez Vecino Roberto lanzó una proclama diciendo “Alto Somos Tropas Del Ejército Nacional (sic)”. En la segunda declaración, el mismo individuo relató que, también el 14 de enero de 2007 “siendo las 17:30 horas estando emboscados se escuchó unos pasas que se resercaban hacia nosotros (…) cuando el soldado profesional RODRIGUEZ VECINO ROBERTO (…) lanza la proclama (sic)”.

 

Es decir, el mismo individuo cuya acción habría directamente determinado la muerte del señor Alegría Ortega (ver 3.3.31 supra) ofreció dos versiones distintas sobre la hora del 14 de enero de 2007 en que habrían ocurrido los hechos; versiones que se encuentran separadas por tres (3) horas de diferencia; inconsistencia esta que, según se desprende de la sentencia impugnada, no fue advertida por el Tribunal accionado en una deficiente valoración de los testimonios en que apoyó su versión de los hechos.

 

3.3.3.3.                 Así mismo, de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal no reparó en que mientras que, por un lado, en la declaración del teniente Rosas Ramírez Diego (3.2.27 y 3.2.40 supra) este afirmó que habría, “(corrido) con tal suerte que el disparo (que le habría hecho Alegría Ortega) quedó impactado en palo de plátanos”, en sentido contrario, en el Informe Ejecutivo que rindió la Fiscalía 1- Unidad de Reacción inmediata -Armenia (3.2.5 supra) en visita al lugar de los hechos el mismo 14 de enero de 2007 a las 16:00PM se señaló que “con respecto a la balística de campo (se) informó: no se materializaron trayectorias de disparo, debido a que no se encontró en la escena de los acontecimientos puntos característicos, compatibles con trazos de paso de proyectil disparado con un arma de fuego”; inconsistencia que luce extraña si se considera que, como afirmó Rosas Ramírez Diego en la prueba señalada en el numeral 3.2.27 supra, en el momento del combate este solo se encontraba a la escasa distancia de “aproximadamente 10 metros”.

 

Más aún, luce al menos mínimamente cuestionable que a dicha distancia de diez (10) metros entre el ST Rosas Ramírez Diego y el señor Alegría Ortega, aquel pudiera decir con suficiente precisión que este último le hubiera disparado “apuntándo(le) justo abajo del mentón” (3.2.40 supra); cuestión que además luce contradictoria con la versión que ofreció el soldado Gallo Pérez Jorge Alexander, según el cual el disparo del señor Eider Alegría Ortega, más que específicamente dirigido a un determinado miembro de la tropa, fue más bien generalmente dirigido “hacia la parte alta en la cual nos encontrábamos que por fortuna no contó con suficiente puntería para alcanzar a hacernos daño” (3.2.39 supra)

 

3.3.3.4.                 Ahora bien, si se aceptara que ante el disparo que, supuestamente, Alegría Ortega le hizo a la tropa, el ST Rosas Ramírez Diego hubiera “(reaccionado) inmediatamente[98] (bajando) la parte semi-alta y (haciéndole) 03 disparos en el pecho en defensa propia” (3.2.12 supra), tal combate difícilmente podría haber “durado aproximadamente 10 minutos” (3.2.27 supra[99]). En efecto, según la doctrina, para la verificación de la legítima defensa “se impone la obligatoriedad de que el sujeto que invoque esta causal (de exclusión de la antijuridicidad) actúe en el mismo tiempo en que se verifica la agresión. Es decir, no se puede sostener la existencia de la causal cuando el agredido tiempo después reacciona, sino cuando enfrenta en el mismo momento esa agresión: es lo que algunos autores han llamado “reacción inmediata”. (Todo el énfasis fuera de texto)[100]

 

3.3.3.5.                 Llama la atención también que el Tribunal haya señalado que el señor Diego Javier Miranda Villada hubiera corroborado la versión de los hechos según la cual Eider Alegría Ortega le habría disparado a la tropa oficial luego de que esta lanzara la proclama en donde se identificaba como constituida por integrantes del Ejército Nacional (ver 3.2.29 y 3.2.42. supra). La Corte no ve cómo la autoridad demandada llegó a tal conclusión tan categórica cuando, de las declaraciones del señor Miranda Villada se desprende que este no habría presenciado los hechos que, según el Tribunal, habría corroborado. Por ejemplo, como se puede verificar de la prueba reseñada bajo el numeral 3.2.42 supra, en ampliación de su declaración inicial, el señor Miranda Villada afirmó con claridad que “yo me escabullí, me perdí, no esperé a nada, yo estaba ya retirado cuando el man hizo el disparo”; versión esta que coincide con la declaración del señor Divier de Jesús Duque Ocampo (3.2.43 supra), según la cual Miranda Villada, poco después de los hechos del 14 de enero de 2007, le habría dicho que “cuando iba como a tres cuadras escuchó tres tiros y que por eso como (é)l no sabía qu(é) había pasado no había ido a la casa, que los tres se abrieron y no supo nada más (…)”.

 

3.3.3.6.                 Más aún, el Tribunal le dio pleno crédito a las declaraciones del señor Miranda Villada sin haberse detenido en la eventual inconsistencia de tales declaraciones. Por ejemplo, mientras que, por una parte, en la declaración a que refiere el numeral 3.2.29 supra, al ser inquirido sobre si “advirtió la presencia del Ejército cuando transitó por el cafetal que dice que atravesó” el señor Miranda Villada contestó “No en ningún momento vi a nadie, ni escuché nada”, por otra parte, en la declaración a que remite el numeral 3.2.42 supra indica que “(…) cuando íbamos bajando, salieron unos manes uniformados o no se qui(é)nes eran si paramilitares, guerrilla o qui(é)n, cuando ellos dijeron alto, yo me tiré por un barrando (sic) (…)”.

 

En suma, la Corte encuentra que, además del defecto fáctico señalado en los numerales 3.3.1. y 3.3.2. supra, el Tribunal incurrió en otro defecto del igual carácter al no haber valorado suficientemente las declaraciones en que fundó su decisión: Lo anterior por cuanto el Tribunal valoró superficialmente, carente de cualquier ánimo crítico, las declaraciones ofrecidas por los miembros de la tropa del Ejército Nacional, así como de quien, supuestamente, habría corroborado la versión de los hechos de la tropa militar. Tal defecto, reitera esta Sala, se configura por una valoración por lo menos irracional del acervo probatorio, que omite cualquier verificación sobre la credibilidad de las fuentes de las pruebas que acreditarían la versión de los hechos que acogió la providencia.

 

3.3.4.  La ausente valoración de las declaraciones distintas a las acogidas por el Tribunal

 

El principio de igualdad que defiende el artículo 13 superior se proyecta al campo procesal de manera tal que “(d)entro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la “igualdad procesal” en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.”[101]. No sin razón, la igualdad procesal se encuentra expresamente consagrada en nuestro ordenamiento procesal, en donde el artículo 4º del Código General del Proceso prevé que “El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”.

 

La Corte también ha precisado que el principio de igualdad procesal presupone la existencia de la imparcialidad judicial como “garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia [pues] (s)e trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[102].  Por ello, como parte que es del derecho procesal, el derecho probatorio exige que el juez, como director del correspondiente debate de evidencias “(esté) siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad, tanto cuando decreta pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, como cuando valora los medios allegados al proceso”[103]

 

En consideración a lo anterior la Corte extraña que, en la sentencia impugnada, la autoridad demandada, en detrimento de la imparcialidad judicial, solo haya acogido la versión de los hechos favorable al extremo pasivo de la litis -esto es, la versión ofrecida por los agentes de la tropa del Ejército Nacional y del señor Miranda Villada- omitiendo cualquier valoración de las declaraciones que defenderían la versión de los hechos favorable a los accionantes. Veamos:

 

3.3.3.1 En sus distintas declaraciones, la madre del occiso, señora María Carlina Ortega Alegría asegura que el señor Miranda Villada le habría reiteradamente insistido a su hijo sobre una invitación a pescar[104] que, en realidad, podría haber sido un engaño remunerado con dinero (ver 3.2.8. y 3.2.28 supra), dirigido a lograr el homicidio del señor Alegría Ortega por parte de integrantes de la fuerza pública en el marco de lo que se ha denominado como falsos positivos. De la referida primera declaración se desprende también que, según le habría manifestado a ella el señor Miranda Villada, ante la aparición de “un muchacho con pasamontañas” que les habría dicho “quietos” “todos [los integrantes del viaje de pesca] habrían salido a correr por sitios diferentes”, pudiendo de este modo comprobarse la imposibilidad de un enfrentamiento con el Ejército.

 

3.3.3.2. Por otra parte, aun cuando -como la señora Ortega Alegría- el señor Duque Ocampo Divier de Jesús integra la parte activa de la litis, conviene precisar que, en su declaración (que el juez no quiso conocer al no haber exigido que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos allegara copia su expediente disciplinario al proceso), este ofrece información que, por su contenido, la hace merecedora de cierta credibilidad. En efecto, según se observa de la declaración a que refiere el numeral 3.2.43 supra, mientras que (i) por una parte el señor Duque Ocampo confirma la versión de los hechos ofrecida por la madre del occiso en torno a que, según le dijera en su momento el señor Miranda Villada, ante la aparición de “tres encapuchados  (…) vestidos de uniforme militar (…) cada uno [de los integrantes del viaje de pesca] cogió por su lado”; y así mismo da información sobre el miedo que el señor Alegría Ortega le tenía al manejo de armas de fuego pues, teniendo el declarante una escopeta, Alegría Ortega le habría dicho que “le daba miedo disparar, porque le parecía que eso patiaba muy feo”; (ii) por otra parte el declarante también ofrece información que vincularía a Alegría Ortega como eventual colaborador de un grupo al margen de la ley, cuando habrá ayudado con drogas y comida a una mujer “que estaba herida por allá en el monte”.

 

De lo anterior se observa que, en su sentencia, el Tribunal habría incurrido en otro defecto fáctico en su dimensión negativa y eventual violación directa de la Constitución por no haber dirigido el debate probatorio de modo imparcial, cuando, sin justificación alguna, no valoró las declaraciones de algunas personas, las cuales podrían eventualmente determinar la solución de la controversia de la reparación directa.

 

3.3.5.  El valor de la prueba indiciaria

 

Finalmente debe indicarse que, como lo recordó la Corte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto que, en casos en donde se discutan eventuales graves violaciones a los derechos humanos, la equidad exige una flexibilización de los estándares probatorios. En reciente Sentencia SU-035 de 2018[105] la Sala Plena manifestó que, en tratándose de casos análogos al que se discute en esta providencia:

 

“(p)aralelo a la intervención en materia penal por homicidio en persona protegida [70[106]] y en el ámbito disciplinario [71[107]] contra los agentes del Estado que en servicio y prevalidos del cumplimiento de un deber misional han incurrido en dicha conducta -v. g. los falsos positivos [72[108]]-, el Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo ha construido una nutrida línea jurisprudencial en la materia, donde partiendo de la base del artículo 90 de la Carta [73[109]], le ha imputado responsabilidad al Estado por las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de sus agentes, tomando elementos del derecho internacional, realizando un control de convencionalidad y, sobretodo, flexibilizando la valoración probatoria como lo ha admitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal tratándose de violaciones graves a los DD.HH.[74[110]]

(…)

De acuerdo con lo anterior, en el evento que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”[80[111]]”.

 

Según se ha admitido, la referida flexibilización probatoria se manifiesta, entre otros, en el vigor que se le atribuye a la prueba indiciaria[112].[113] Ciertamente, en reciente Sentencia SU-062 de 2018[114] se señaló que “(e)ntre los indicios que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado se encuentran, entre otros: (i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate[120[115]]; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por "informantes desmovilizados", que señalan a las víctimas como guerrilleros[121[116]]; (iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos[122[117]]; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia[123[118]].

 

Aunque en la demanda de tutela no se indicó con precisión los hechos y/o razones por las cuales las sentencias del Consejo de Estado relacionadas en los numerales 3.16.1 y 3.16.2 de la sección I supra) constituirían precedente alguno, para la Corte es claro que, en el presente caso y conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado que se citó en la mentada Sentencia SU-035 de 2018 (ver inicio del presente subnumeral 3.3.5.), existen varias situaciones que la autoridad demandada habría ignorado y que, en la ausencia de elementos que permitieran controvertir los hechos que las mismas indicarían, dicha autoridad debería haber tenido como acreditados por indicio. Tales situaciones se señalan a continuación:

 

3.3.5.1.                 El que la señalada prueba científica tenga un carácter indiciario, según sugiere el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ver 3.2.50 supra) aparece como un fuerte elemento de convicción dado que se trata de un caso en donde se podría estar frente de graves violaciones a los derechos humanos del señor Alegría Ortega. Y el anterior elemento de convicción resultaría aún mayormente fuerte si se considera el defecto fáctico que, en la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, se advirtió bajo el numeral 3.2.2 supra.

 

3.3.5.2.                 Otro indicio que, salvo evidencia más fuerte en contrario, la autoridad demandada debería haber privilegiado, serían las inconsistencias en que habrían incurrido los miembros de la Fuerza Pública sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de Eider Alegría Ortega y que se señalaron en el numera 3.3. supra. A esto se suma que en la prueba a que refiere el numeral 3.2.34 supra se señala que la dispersión de los perdigones disparados con una escopeta calibre 16 como la que los miembros de la Fuerza Pública señalan fue activada contra ellos por el señor Alegría Ortega, tendría “un diámetro de perdigonada de Veinte centímetros (20cms) para los perdigones No. 4 y 5 y un diámetro de veinticinco centímetros (25 cms) para el perdigón 7½”; situación ésta que tendría la virtud de imponerse sobre la supuesta carencia de puntería que habría tenido el hoy occiso en su supuesto ataque a la patrulla militar.

 

3.3.5.3.                 Si se considera que el señor Alegría Ortega fue acusado de pertenecer al Frente 50 de las FARC[119], resultaría altamente improbable que éste utilizara como arma una escopeta cuando, para 2007, ésta era ya un arma en práctico desuso por parte del sofisticado ejército que tal organización tenía. Ciertamente, según la ONU, de las 8.894 armas que las FARC hicieron dejación para el 27 de septiembre de 2017, solo seis (6) correspondían a escopetas[120].

 

De lo expuesto bajo el presente numeral 3.3.5., para la Corte es claro que la autoridad demandada desconoció el precedente que, en situaciones que podrían juzgarse como ocasionadas en el marco de lo que, en su momento, se denominó como ‘falsos positivos’, ha mantenido el Consejo de Estado en torno al poder que tiene la prueba de indicio en la acreditación de los hechos que tenga uno de estos casos. Esta situación se traduce, además, en la verificación del defecto sustantivo en el que habría incurrido la autoridad demandada al desconocer el precedente del Consejo de Estado. Ciertamente, en Sentencia SU-567 de 2015[121], la Corte sostuvo que “se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.”

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Quinta de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fecha del diecinueve (19) de septiembre de 2018, radicación número 11001-03-15-000-2017-02658-01, así como la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fecha del quince (15) de enero de 2018, radicación número 11001-03-15-000-2017-02658-00, dentro de la acción de tutela presentada por María Carlina Ortega Alegría y otros contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con fecha del ocho (8) de junio de 2017, Proceso 63001-3331-002-2008-00990-00, dentro de la acción de reparación directa presentada por María Carlina Alegría y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío la copia íntegra del proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en el que se denuncia a miembros del Ejército Nacional por violación al derecho internacional humanitario en el homicidio de EIDER ALEGRÍA ORTEGA.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que, dentro de los diez (10) días siguientes a que reciba de  la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos la copia íntegra del proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en el que se denuncia a miembros del Ejército Nacional por violación al derecho internacional humanitario en el homicidio de EIDER ALEGRÍA ORTEGA, dicte nueva sentencia de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa presentada por María Carlina Alegría y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que atienda lo señalado en esta providencia, particularmente en lo que se dijo bajo los distintos puntos del numeral 3.3. de la sección III de esta sentencia.

 

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío; juzgado éste que, con las notificaciones del caso, debe enviar a la autoridad demandada el expediente que corresponde a la reparación directa adelantada por María Carlina Ortega de Alegría y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección No. 11 de la Corte está integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Cristina Pardo Schlesinger.

[2] Ver folios 241-242 del cuaderno de tutela en sede de revisión.

[3] Ver folio 29 del cuaderno 1 de la reparación directa.

[4] Sentencia SU-062 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo.

[5] Por ejemplo, mediante la Sentencia T-006 de 1992 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), tras señalar que “(l)a acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental”, la Corte revocó una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que había denegado una acción de tutela presentada contra un tribunal de distrito judicial por considerar que esta resultaba improcedente cuando se trataba de sentencias ejecutoriadas.

[6] MP José Gregorio Hernández Galindo, con salvamentos de voto de Ciro Angarita Barón, Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Ver, por ejemplo, las Sentencia T-779 de 2007 y T-937 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[8] En Sentencia T-587 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) se explicó que “la jurisprudencia constitucional relegó la expresión “vía de hecho”, reemplazándola por causales genéricas y específicas de procedibilidad. Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad.”

[9] Ver, entre otras, la Sentencia SU-062 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[10] CSJ. Cas. Civ. Sentencia del 14 de agosto de 1995, MP. Dr. Nicolás Bechara Simancas (reiteración de jurisprudencia).

[11] Ver, entre otras, las Sentencias T-535 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), SU-035 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas) y SU-062 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[12] Ver folio 36 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[13] Folio 85 del cuaderno 2 de la acción de reparación directa.

[14] Ley 1437 de 2011 – CPACA Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

[15] CCA, ARTÍCULO 188. Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 “Son causales de revisión: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”

[16] Sentencia SU-355 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo (e).

[17] [106] Ver sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015, entre otras.

[18] Sentencia SU-062 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo.

[19] [22] Sentencia T-104 de 2014.

[20] Sentencia T-237 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo (e).

[21] [107] Ver sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015 y SU-636 de 2015, entre otras.

[22] Sentencia SU-062 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo.

[23] Sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

[24] MP Alberto Rojas Ríos.

[25] Para una breve reseña sobre la historia y características del fenómeno de los “falsos positivos” en Colombia, se puede consultar la Sentencia SU-035 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas), en sus numerales 51-53.

[26] Existen otros casos en donde, en su momento, no hubo claridad sobre el momento, lugar y circunstancias en que habrían ocurrido homicidios posteriormente calificados como falsos positivos.

[27] Mediante Auto del 12 de diciembre de 2018, la magistrada sustanciadora resolvió decretar pruebas destinadas a recoger la documentación relativa al proceso de reparación directa, a la totalidad de los informes sobre el levantamiento e inspección del cadáver del señor Alegría Ortega, de la investigación disciplinaria asumida por el comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional sobre el subteniente Rosas Ramírez Diego por su presunta responsabilidad en la muerte del señor Eider Alegría Ortega y del expediente disciplinario que por tales hechos se construyó por parte de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Derechos Humanos; obteniéndose respuesta positiva a dichas solicitudes probatorias y recaudándose todas las pruebas solicitadas, a saber: (i) el expediente que corresponde a la acción de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se ataca con la demanda; (ii) copia simple del expediente que corresponde al proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en contra de miembros del Ejército Nacional como presuntos autores de la muerte del señor Eider Alegría Ortega; (iii) Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se anexan, entre otros, copia del formato de inspección técnica a cadáver 028, copia de cadena de custodia de cadáver, copia del informa técnico de necropsia, copia de informe pericial de balística; y, iv) copia de la investigación disciplinaria No. 019-2007 adelantada por la Octava Brigada del Ejército Nacional, en contra del Subteniente Diego Rosas Ramírez por su presunta responsabilidad en la muerte del señor Eider Alegría Ortega.

[28] Folios 4 al 25, cuaderno 2 del expediente de tutela.

[29] Folios 33 al 55, cuaderno 2 del expediente de tutela.

[30] Folios 114-115, cuaderno 1 del expediente de la reparación directa.

[31] Folios 57 al 85, cuaderno 2 del expediente de tutela. También se encuentran a folios 1 al 29, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.

[32] Folios 86 al 92, cuaderno 2 del expediente de tutela. Este informe también se encuentra en el folio 274 al 280 del cuaderno 2 del expediente de tutela, en el cual se halla copia del proceso disciplinario realizado por las fuerzas militares. También se puede ver en folios 319 al 325, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[33] Al parecer, se habría intercambiado la expresión “Rosas”, por la de “Flores” pues no existe ningún miembro de la tropa involucrada en los hechos de la reparación directa que tenga por apellido esta última expresión.

[34] Folios 93 al 123, cuaderno 2 del expediente de tutela.

[35] Folio 146, cuaderno 2 del expediente de tutela (también está en el folio 191 del cuaderno 2 de tutela que contiene el proceso disciplinario y en el folio 151, cuaderno 1 del expediente de reparación directa). El original se encuentra a folio 59, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.

[36] Folios 153 a 155, cuaderno 2 del expediente de tutela (también está en el folio 187 y 188 del cuaderno 2 de tutela que contiene el proceso disciplinario, pero hace falta un folio de la declaración y a folios 158 al 160, cuaderno 1 del expediente de reparación directa).

[37] Folio 228, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario).

[38] Folios 354-35, cuaderno 5 del expediente de la reparación directa.

[39] Folio 229, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folio 274, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[40] Folios 230 y 231, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folios 275 al 276, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[41] Folio 237 (incompleto), cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra completo a folio 282 (dorso y anverso), cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[42] Folio 238 (incompleto), cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra completo a folio 283 (dorso y anverso), cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[43] Folio 239 (incompleto), cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra completo a folio 284 (dorso y anverso), cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[44] Folio 240 (incompleto), cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra completo a folio 285, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[45] Folios 248 al 257, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario).

[46] Folios 258 al 261, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folios 303 al 306, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[47] Folios 262, 253 y 304, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folios 307, 308 y 348, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[48] Folios 264 al 265, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folios 309 al 310, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[49] Folios 266 al 273, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folios 311 al 318, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[50] Folios 281 al 284, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También se encuentra a folios 177 al 181, cuaderno 1 y a folios 326 al 330 y 380 al 385 del cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[51] Folios 286 al 291, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También se encuentra a folios 331 al 336, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[52] Folio 292, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folio 337, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[53] Folios 293, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folio 338, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[54] Folios 294 al 296, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folios 339 al 341, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[55] Folios 301 al 302, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folios 346 al 347, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[56] Folio 303, 371 y 372 (foliatura en desorden), cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario).

[57] Folios 325 al 331, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folios 372 al 377 (en foliatura de orden inverso), cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[58] Folios 332 al 336, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También se encuentra a folios 172 al 176, cuaderno 1 y a folios 365 al 371 (en foliatura de orden inverso, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.

[59] Folio 344 y ss., cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folio 387 y ss., cuaderno 2 del expediente de reparación directa,

[60] Folios 364 al 366, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a folios 407 al 409, cuaderno 3 del expediente de reparación directa.

[61] Folios 23 al 28, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[62] Folios 76 al 79, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[63] Folio 81, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[64] Folios 86 al 89, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[65] Folios 105 al 107, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[66] Folio 146, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[67] Folios 151 al 153, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[68] Folios 154 al 160, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[69] Folios 164 al 167, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[70] Folios 260 al 263, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la procuraduría.

[71] Folios 264 al 270, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[72] Folios 278 al 280, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[73] Folio 281, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[74] Folio 282, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[75] Folio 283, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.

[76] Folios 307 al 309, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría. También obra a folios 474 al 477, cuaderno 3 del expediente de reparación directa.

[77] Folio 312, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría. También obra a folios 478 y 479, cuaderno 3 del expediente de reparación directa.

[78] Folio 313, cuaderno 2 del expediente disciplinario de la Procuraduría. También obra a folio 480, cuaderno 3 del expediente de reparación directa.

[79] Folios 56 al 57, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.

[80] Folio 82, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.

[81] Folio 83, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.

[82] Folios 102 al 112, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.

[83] Folios 448 al 457, cuaderno 3 del expediente de reparación directa.

[84] Folios 458 al 464, cuaderno 3 del expediente de reparación directa.

[85] Sentencia T-393 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.

[86] Ver folio 26 del cuaderno 1 de la reparación directa, en la respectiva demanda a que refiere la prueba 3.2.4 supra.

[87] Ver prueba de que trata el numeral 3.2.3. supra.

[88] MP Alejandro Linares Cantillo.

[89] Ley 906 de 2004, Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. “Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.

Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal.

(…)” // De acuerdo con la Sentencia C-496 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), “(l)a cadena de custodia es un mecanismo que tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los materiales probatorios y la evidencia física. En este sentido, es concebida como un conjunto de medidas que tienen como fin preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física y asegurar el poder demostrativo de la prueba. La Corte Suprema de Justicia ha definido la cadena de custodia como “un documento escrito en donde se reflejan las incidencias de una prueba compuesta por los eslabones de custodia, donde cada uno de estos debe incluir el momento de la custodia, de quien se recibió la evidencia y a quien le paso, además de las medidas tomadas para asegurar la integridad de la evidencia y evitar que esta se altere”

[90] Taruffo, Michelle. La Prueba. Marcial Pons, 2008, págs.293-294

[91] Ibid.

[92] Ver declaraciones de los miembros de la tropa a cargo de Rosas Ramírez Diego el 14 de enero de 2017, en los documentos referidos en los numerales 3.2.12, 3.2.13, 3.2.14, 3.2.15, 3.2.16, 3.2.32, 3.2.39 y 3.2.40 supra. Así mismo ver declaraciones de Diego Javier Miranda Villada en los documentos referido en los numerales 3.3.29 y 3.2.42 supra.

[93] Al declarar sobre la hora de los hechos, las declaraciones de los respectivos sujetos oscilan entre las 14:30 horas y las 14:45 horas.

[94]Sobre este hecho ver la declaración de Pérez Rodríguez Álvaro en 3.2.32 supra, cuando aludiendo a un operativo dentro del cual murió Eider Alegría Ortega, afirma que “No, yo no disparé, el único que disparó fue mi teniente”. En el mismo sentido obra la declaración de Rosas Ramírez Diego en donde afirma que, fuera de él mismo “Nadie más disparó” (3.2.27 supra)

[95] El teniente Ocampo Marulanda Álvaro.

[96] En las primeras declaraciones se anuncia la muerte de solo un sujeto, el señor Eyder Alegría Ortega. En la segunda, se hace referencia a la muerte de un número plural de individuos.

[97] En efecto (i) de la segunda declaración del soldado Pérez Rodríguez (3.2.32 supra) se desprende que el soldado Alba no habría participado en los hechos que terminaron con la muerte del señor Alegría Ortega; y (ii) en la declaración del soldado Alba (3.2.14 supra) se hace referencia a la muerte de un integrante del frente 21 de las FARC, mientras que los demás (3.2.12/13/15 supra) se refieren a la muerte de un miembro del frente 50 de esa misma organización (ver respectivas pruebas documentales).

[98] Sobre la eventual reacción inmediata del ST ROSAS RAMÍREZ DIEGO también se puede ver la prueba de que trata el numeral 3.2.21 supra.

[99] Sobre tal duración del combate también se puede ver la declaración del soldado ALBA CARLOS FABIÁN de que trata el numeral 3.2.14 supra.

[100] Monroy Victoria, William. Causales de exclusión de antijuridicidad. En: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Universidad Externado de Colombia. Segunda edición, marzo de 2011. Pág. 348.

[101] Sentencia C-918 de 2001, MP Jaime Araújo Rentería.

[102] Sentencia C-338 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[103] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Primero. TEMIS. Quinta edición. Bogotá – Colombia 2002. Pág. 122.

[104] En este mismo sentido se puede ver la declaración de Diana Marcela Posso (3.2.10 supra).

[105] MP José Fernando Reyes Cuartas.

[106] [70] Código Penal (Ley 599 de 2000), artículo 135.

[107] [71] Ley 734 de 2002, artículo 48 y concordantes y Ley 836 de 2003, artículos 56 y ss.

[108] [72] Concretamente, la jurisprudencia sobre los denominados falsos positivos se encuentra en las sentencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 41511; 13 de marzo de 2017, Exp. 47892; 14 de junio de 2016, Exp. 35029; 1.º de abril de 2016, Exp. 46028; 25 de febrero de 2016, Exp. 49798; 26 de junio de 2015, Exp. 35752; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 15 de abril de 2015, Exp. 30860; 26 de febrero de 2015, Exp. 28666; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 30 de abril de 2014, Exp. 28075; 6 de diciembre de 2013, Exp. 26669; 27 de septiembre de 2013, Exp. 19886; 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601; 5 de abril de 2013, Exp. 24984; 29 de octubre de 2012, Exp. 21377; 9 de mayo de 2012, exp. 22891; 11 de febrero de 2009, Exp. 16641; 9 de junio de 2005, Exp. 15129; 19 de abril de 2001, Exp. 11940; y 16 de febrero de 2001, Exp. 12936, entre otras.

[109] [73] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

[110] [74] PAZOS GUERRERO, Ramiro y otro. Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario: Jurisprudencia básica del Consejo de Estado desde 1916, Bogotá, Consejo de Estado, Imprenta Nacional de Colombia, 2017, pp. 101-166.

[111] [80] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre del 2014, Exp. 20411.

[112] Cfr. Sentencias SU-035 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas y SU-062 de 2018, MP Alberto Rojas Ríos.

[113] Según amplia doctrina citada por Devis Echandía, por indicio se entiende “un hecho conocido del cual se deduce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” Devis Echandía, Ob. cit., Tomo Segundo. Pág. 587.

[114] MP Alejandro Linares Cantillo.

[115] [120] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 050012325000199901063-01 (32988).

[116] [121] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero Ponente (E): Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00747-01. 

[117] [122] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075).

[118] [123] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “B”. Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013). Proceso número:190012331000199900202-01 (28122)..

 

[119] Sobre el particular ver, por ejemplo, las declaraciones a que refieren los numerales 3.2.16. y 3.2.27 supra.

[120] Ver: “​ONU finaliza el proceso de dejación de armas y entrega las cifras consolidadas del armamento recibido e inhabilitado de las Farc.”, en: http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/Prensa/Paginas/2017/Septiembre/onu-finaliza-dejacion-armas-entrega-cifras-consolidadas-armamento-recibido-inhabilitado.aspx

[121] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.