Corte Constitucional de Colombia

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Sentencia T-424/19

 

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Respuesta de fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por trámites administrativos del sitio de reclusión

 

 

Referencia: Expediente T-7.373.693

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Andrés Martínez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería y la Veeduría de Bogotá.

 

Asunto: Derecho de petición.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 5 de abril de 2019, que confirmó el del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías del 26 de febrero, en la acción de tutela interpuesta por Jaime Andrés Martínez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería y la Veeduría de Bogotá, por vulneración de los derechos de petición, igualdad y dignidad humana.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. El 21 de enero de 2019, el señor Jaime Andrés Martínez, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (en adelante epmscacs), instauró acción de tutela en contra del director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), ante la falta de respuesta a dos peticiones que presentó a finales de 2018, en las que se refirió a una requisa realizada en el pabellón número 8 el 14 de diciembre de 2018, a la venta de “pines” o tarjetas de llamadas por la guardia del establecimiento y a la necesidad del traslado del personal de custodia y vigilancia de dicho establecimiento por llevar allí más de dos años e incurrir en faltas disciplinarias[1], lo cual también puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación.

 

Solicitó a través de la acción que se respondan sus pedidos, que se le ordene al director general del Inpec el traslado a nivel nacional del personal penitenciario de ese centro, así como la realización de una interventoría por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la Personería y la Veeduría de Bogotá a la cárcel de Acacías, reconociendo no haber realizado petición alguna ante estos últimos.

 

Anexó a su escrito[2] copia[3] de las peticiones remitidas al director general del Inpec de fechas 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018.

 

Actuación procesal

 

2. La acción fue dirigida por el accionante de manera directa a la Corte Suprema de Justicia, que la recibió el 21 de enero de 2019 y en auto del 29 de enero siguiente, ordenó la remisión del asunto a los jueces del circuito de Acacías[4].

 

3. Con ocasión de ello, la acción de tutela fue avocada en auto del 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías en contra del Inpec y el epmscacs, vinculando a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería y la Veeduría Ciudadana de Bogotá[5].

 

Respuestas de las accionadas y vinculadas

 

Todas las autoridades solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirieron además lo siguiente:

 

4. La Procuraduría Regional del Meta[6] señaló que en ejercicio del poder disciplinario preferente que le asiste a la Procuraduría (art. 3º de la Ley 734 de 2002[7]), ese despacho mediante auto del 14 de febrero de 2019 tomó la determinación de remitir la queja presentada por el accionante a la Oficina de Control Interno del Inpec para que adelante la indagación correspondiente[8].

 

5. El Inpec[9] indicó que la competencia para desatar la solicitud del actor corresponde exclusivamente al epmscacs en aplicación del artículo 10[10] de la resolución 019557 del 11 de diciembre de 2016[11], siendo función de los centros de reclusión atender las peticiones y consultas de asuntos ligados a su competencia[12].

 

6. El epmscacs[13] sostuvo que la petición del actor consistente en trasladar a los funcionarios de custodia y vigilancia del establecimiento penitenciario por permanecer más de dos años en él y abusar de su autoridad, no es competencia de esa reclusión. Respecto de lo acaecido el 14 de diciembre de 2018 afirmó que el actor no probó los hechos motivo de acción y el informe suscrito por el inspector a cargo da cuenta de que en esa fecha a las dos de la tarde se realizó un procedimiento de requisa al pabellón número 8 con el apoyo de la guardia disponible, que arrojó como resultado el decomiso de armas cortopunzantes y estupefacientes a un grupo de internos.

 

Agregó que el 14 de febrero de 2019 le contestó al accionante de manera amplia y suficiente sobre los hechos del operativo, así como el tipo de requisa realizada por los funcionarios del establecimiento, pero el actor desconoció el contenido de la respuesta y se negó a suscribir la notificación del documento solicitando a su vez una entrevista con el director.

 

Adujo finalmente que las diferentes acciones de tutela interpuestas por el accionante son superfluas e innecesarias, desgastan a la administración de justicia y atentan contra los principios de economía y eficiencia procesal, producto de su condición mental[14].

 

7. La Personería de Bogotá[15] afirmó que al revisar los sistemas disponibles (registro de correspondencia recibida en forma física “cordis” y registro vía web “sinproc”), se constató no haber recibido solicitud del actor o de una autoridad distinta relacionando tal situación, y por tratarse de un asunto que compete a una entidad del orden nacional y los hechos acaecer en Meta, la actuación disciplinaria corresponde adelantarla a la Procuraduría General de la Nación.

 

Sentencias objeto de revisión

 

Primera instancia

 

8. En sentencia del 26 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías negó la acción de tutela[16], ya que lo pretendido por el actor escapa al resorte de las instituciones accionadas y más aún al juez de tutela, pues la queja instaurada tiene como finalidad una sanción disciplinaria al personal presuntamente implicado en los hechos, a lo que finalmente se le dio el curso respectivo, por lo que no puede el Inpec o el epmscacs ordenar el traslado del personal sin realizar el respectivo trabajo investigativo que permita establecer las circunstancias y los responsables de los hechos denunciados para determinar si hay lugar a la imposición de alguna medida.

 

Señaló que la petición formulada por el actor le fue resuelta con ocasión de la presente acción el 14 de febrero de 2019, la cual le fue notificada pero este se negó a firmar dejando consignada una solicitud de entrevista personal con el director de ese penal, lo que afianzaba la negativa del amparo.

 

Impugnación

 

9. Notificado el fallo, este fue impugnado por el accionante, que de su puño y letra escribió lo siguiente[17]: “Recurso de apelación. Por irregularidades de fecha 14/12/2018 y 26/02/2019 el cual no rigen el art. 28 ley 6349[18] nos colocan desnudos acoso sexual y abuso de autoridad”.

 

Segunda instancia

 

10. En fallo del 5 de abril de 2019, la Sala de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la providencia confutada[19], al encontrar que la respuesta brindada por el epmscacs del 14 de febrero de 2019 cumple los principios de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además de que fue puesta en conocimiento del interesado.

 

Expuso que frente a los hechos denunciados no fue específico en sus apreciaciones de tiempo, modo y lugar, estimando que la respuesta de la oficina jurídica del epmscacs, así como la remisión que hizo el Inpec de la petición presentada a la cárcel de Acacías, no vulnera los derechos fundamentales, en la medida en que se trata de una queja de carácter disciplinario en contra de los funcionarios de custodia y vigilancia, que se adelanta por la Procuraduría General de la Nación.

 

Trámite en sede de Revisión

 

11. Una vez se recibió el expediente en el despacho del Magistrado sustanciador, se advirtió la ausencia de varios elementos de convicción necesarios para adoptar decisión de fondo, partiendo de la base de que al avocar conocimiento el fallador no ordenó ninguna diligencia tendiente a recolectar información relacionada con los hechos puestos de presente por el accionante. Bajo esas condiciones, en sede de revisión se decretaron las siguientes pruebas[20]:

 

a) Comisionó al juez de primera instancia para que, i) escuchara en declaración al accionante y al comandante de la compañía Bolívar sobre los sucesos del 14 de diciembre de 2018 y los expuestos en el escrito de tutela; y ii) oficiara y recibiera las respuestas a los interrogantes planteados por la Corte a distintas áreas del epmscacs sobre el procedimiento y la situación actual del actor. b) Solicitó a la oficina de Control Interno del Inpec que informara sobre el estado de la queja que le fuera remitida por la Procuraduría Regional del Meta el 18 de febrero de 2019 en uso del poder preferente. Y c) solicitó al Inpec, al igual que a la Defensoría del Pueblo que se pronunciara sobre los hechos motivo de tutela.

 

12. La Secretaría General de la Corte dio cumplimiento a las órdenes dispuestas y con ocasión de tales comunicaciones, se remitieron al despacho del sustanciador las siguientes respuestas de las entidades:

 

a) Oficio del fallador[21] al que se anexó la declaración del accionante y la respuesta del epmscacs sobre: la inexistencia de registros fílmicos del operativo[22], las tarjetas de llamadas o “pines”[23], la situación jurídica del actor, la fase de seguridad en la que se encuentra y la actividad de redención de pena[24]. Se anexó copia de la cartilla biográfica y de la historia clínica del accionante, al igual que se informó que no se recibió declaración al comandante del operativo del 14 de diciembre de 2018 por estar ausente del establecimiento desde el 22 de junio de 2019.

 

En la declaración recibida al actor insistió en las peticiones realizadas al director general del Inpec y en la necesidad de que en el establecimiento se dé aplicación a la regulación de las requisas establecidas en el reglamento[25] por lo sucedido el 14 de diciembre de 2018. Se refirió también a las distintas quejas que ha instaurado en contra de diferentes funcionarios con ocasión de los atropellos vividos al interior del centro carcelario[26]. De la misma forma indicó que cuenta con acta de seguridad y que lo ubicaron en “un pabellón de castigo patio 10 pasillo 2 UTE”, cuya celda se encuentra en condiciones infrahumanas[27].

 

Con ocasión de la declaración del actor se indagó en el establecimiento penitenciario por las razones del traslado al patio Ute (Unidad de Tratamiento Especial) del centro carcelario, informando que ello se efectuó debido a que el mismo actor solicitó ser remitido a ese pabellón por perfil de seguridad[28].

 

De la cartilla biográfica remitida se extrae que el actor nació en Bogotá, cuenta con 31 años[29], se encuentra condenado[30], clasificado en fase de alta seguridad e ingresó al establecimiento el 31 de octubre de 2018, procedente del complejo carcelario de Cómbita, que ha estado en los pabellones 8, 6 y en sanidad, y que a partir del 5 de agosto de 2019 se le ubicó en el patio Ute (Unidad de Tratamiento Especial), piso 1, pasillo 2, celda 34.

 

De la historia clínica aportada se desprende que el actor consume sustancias psicoactivas, se encuentra en control por psiquiatría y la última valoración se realizó en la Clínica Nuestra Señora de la Paz el 24 de julio de 2019, registrando control en un mes y lleva su tratamiento con clonazepam, clozapina y ácido valproico; así mismo, que desde su llegada al epmscacs ha realizado varias huelgas de hambre por espacios prolongados y en diferentes épocas.

 

b) Respuesta del Inpec[31] en la que insistió en la falta de legitimación por pasiva para solucionar las inquietudes planteadas por el accionante.

 

c) Respuesta de la Defensoría del Pueblo[32] en la que señaló que los hechos que fueron expuestos por el quejoso, situados en el operativo del 14 de diciembre de 2018 dan a entender una afectación a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Sin embargo, revisados los registros físicos y de sistemas disponibles, se constató que la queja formulada por al actor no se encuentra anotada en ninguno de ellos, razón por la cual no pudo conocerla.

 

Pruebas documentales

 

13. Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen dentro del mismo:

 

i) Petición del accionante del 20 de noviembre de 2018[33], dirigida al director general del Inpec, en la que solicitó el traslado de personal a nivel nacional por llevar 2 años en el establecimiento e incurrir en faltas disciplinarias con fundamento en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997.

 

ii) Petición del actor del 18 de diciembre de 2018[34], remitida al director general del Inpec, en la que solicitó el traslado de personal a nivel nacional por llevar 2 años en el establecimiento e incurrir en faltas disciplinarias, amparándose en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997. A su vez en dicho comunicado narró lo acontecido en el operativo llevado a cabo en el patio 8 del epmscacs el 14 de diciembre de 2018.

 

iii) Comunicado de fecha 14 de febrero de 2019, emitido por la dirección del epmscacs dirigido al accionante[35], que refiere que con él se da respuesta a petición sin fecha y con pase jurídico del 11 de diciembre de 2018 enviado a la Presidencia de la República por el servicio de correo 4/72. En él se informa igualmente sobre las guías que se siguen para los procedimientos de requisa. Al momento de ser comunicado al accionante este se negó a firmarlo pero solicitó una entrevista con el director del establecimiento.

 

iv) Informe de novedad del operativo en el pabellón 8 del epmscacs (148-OCV-CB-9327)[36] del 14 de diciembre de 2018, firmado por el inspector Bercely Vargas González, que reporta lo ocurrido en aquella ocasión.

 

v) Informe del operativo en el pabellón 8 del epmscacs (148-UPJ-OF-345)[37] que da cuenta del decomiso de diferentes elementos en el operativo del 14 de diciembre de 2018: armas cortopunzantes de fabricación artesanal, un celular, un cargador para celular, porciones de sustancia pulverulenta y de sustancia vegetal, así como una llave hechiza para abrir las celdas.

 

vi) Cartilla biográfica del señor Jaime Andrés Martínez[38].

 

vii) Historia clínica del señor Jaime Andrés Martínez[39].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Planteamiento del caso y determinación de los problemas jurídicos

 

2. El señor Jaime Andrés Martínez se encuentra recluido en la cárcel de Acacías y presentó acción de tutela en contra del Inpec, tanto de la dirección general como del establecimiento donde soporta detención, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería y la Veeduría de Bogotá. Expuso en su escrito que no se le ha dado respuesta a las dos peticiones que presentó ante la primera de las entidades, en las que puso de presente: i) el operativo que se realizó el 14 de diciembre en el patio 8 del establecimiento de reclusión, en el que tanto a él como a sus compañeros los hicieron despojarse de sus ropas, hacer flexiones y manipularon sus partes íntimas; ii) lo relacionado con la venta de “pines” o tarjetas de llamadas por la guardia del establecimiento; y iii) la aplicación de las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997 para que se disponga el traslado del personal de custodia y vigilancia de dicho establecimiento por llevar allí más de dos años e incurrir en faltas disciplinarias.

 

Los fallos de instancia destacaron que las peticiones presentadas por el actor le fueron resueltas con ocasión de la presente acción el 14 de febrero de 2019, que no se probaron los hechos del 14 de diciembre de 2018 y que el traslado de todo el personal que labora para una institución escapa al resorte de las instituciones accionadas y más aún al juez de tutela, pues no resulta posible que a través de un medio extraordinario como la tutela se logre tal pretensión.

 

3. Ante tal situación, la Sala de Revisión debe estudiar en un primer momento si se vulneró el derecho de petición del accionante por parte de las entidades accionadas y, en segundo término si la acción de tutela resulta procedente para el estudio de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana reclamados por el actor con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas en la requisa del 14 de diciembre de 2018 y la venta de “pines” para llamadas telefónicas por parte de la guardia del centro de reclusión.

 

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: i) estudiará previamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y los aplicará al caso concreto; ii) analizará el derecho de petición de las personas privadas de la libertad y iii) resolverá el asunto en cuestión.

 

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En igual sentido, dicho mecanismo resulta procedente cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz[40] para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Bajo esos supuestos, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción y los aplicará al caso sometido a estudio.

 

5. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que la acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, bien directamente o a través de su representante[41], cuestión que en este evento cumple el señor Jaime Andrés Martínez, en tanto a través de su escrito no solo refirió la vulneración de su derecho de petición, sino que igualmente puso de manifiesto la afectación a la igualdad y a la dignidad humana con el operativo efectuado en el patio en el que se encontraba y el reclamo de la permanencia de la guardia en el establecimiento.

 

6. En torno a la legitimación en la causa por pasiva[42], según el artículo 86 superior, la acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular, lo cual en este evento también se satisface pero solo en lo relacionado con las autoridades penitenciarias, esto es, el Inpec y el establecimiento penitenciario de Acacías, ya que de ellas predica el actor: i) la violación del derecho de petición en tanto no se le ha dado respuesta a los escritos del 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y, ii) la vulneración de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana con ocasión de las irregularidades ocurridas en la requisa efectuada el 14 de diciembre de 2018 y con la venta de “pines” por parte de la guardia del centro carcelario donde se encuentra en detención. Ello, porque ambas autoridades tienen la condición de entidades públicas encargadas de garantizar la protección y seguridad de las personas privadas de la libertad[43].

 

De este modo, encuentra la Sala que no existe una relación de causalidad entre las vulneraciones invocadas por el accionante y las acciones u omisiones endilgadas a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería y la Veeduría de Bogotá, porque: i) el mismo actor reconoció, y así lo indicaron tales entes, aquel no ha elevado ninguna solicitud ante ellas[44]; y ii) el accionante citó a dichas autoridades en el escrito de tutela, pero esa mención no implica por sí misma la atribución de responsabilidad alguna en el caso que estudia la Corte.

 

Lo anterior, en vista de que el artículo 23 de la Ley 1755 de 2015 establece que los servidores de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, tienen el deber de “prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición”. Y el artículo 119 del Decreto 1421 de 1993 delega en la Veeduría del Distrito Capital, “examinar e investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano, o las situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento, con el fin de establecer si la conducta de los funcionarios y trabajadores oficiales es contraria a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico vigente”.

 

Sin embargo, en este caso el accionante no presentó solicitud alguna a estas entidades, tal como lo reconoció en el escrito de tutela y así lo refrendaron tales autoridades en la respuesta brindada a la acción.

 

En tales condiciones, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se encuentra acreditada frente al Inpec y al epmscacs, pues las vulneraciones alegadas por el actor le serían atribuibles a estas entidades, ya que la Ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011 establecen que estas son las autoridades carcelarias legalmente obligadas a dar respuesta a las peticiones que presentan las personas privadas de la libertad. Igualmente, los funcionarios del personal de cuerpo de custodia y vigilancia del epmscacs serían quienes presuntamente habrían incurrido en abuso de autoridad en el operativo realizado el 14 de diciembre de 2018 y estarían comercializando los “pines” de llamadas telefónicas a los reclusos. 

 

7. En lo que corresponde a la inmediatez[45], que tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados[46], igualmente se cumple en la medida en que la acción fue instaurada el 21 de enero de 2019, luego de que el actor remitiera solicitudes del 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 al director general del Inpec sin que fueran resueltas, que comprendían cuestionamientos sobre los temas que expuso en el escrito de tutela.

 

8. Respecto de la subsidiariedad, la Constitución establece que la procedencia de la acción está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C. Pol.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial, por lo que el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea o eficaz[47], en virtud de las circunstancias del caso concreto[48].

 

La Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[49], por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[50].

 

De este modo, la existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cuanto a su eficacia en cada caso concreto. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados[51].

 

En este escenario, la Sala de Revisión encuentra que en el evento bajo estudio se satisface el requisito de subsidiariedad pero solo en lo relacionado con el derecho de petición, porque, en principio, no existe un mecanismo judicial distinto de la acción de tutela que le permita al actor solicitar el amparo de ese derecho en relación con las pretensiones que formuló, ya que su queja se dirige, principalmente, a la falta de respuesta a las peticiones que remitió en noviembre y diciembre del año pasado a la dirección general del Inpec, asunto para el cual no cuenta con otro mecanismo de defensa.

 

Si bien se ha aceptado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por la relación de especial sujeción en la que se encuentra, debido a la situación de detención y la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, bien respecto de aquellos que no han sido suspendidos o del contenido de los que aún no se han limitado o restringido[52], es claro que en este evento la tutela procede para el estudio del derecho de petición en la medida en  que, como se indicó, el actor no cuenta con otra herramienta para hacer valer este derecho, pues fue enfático en que no ha recibido respuesta a sus pedidos del 20 de noviembre  y 18 de diciembre de 2018, no hallando otro mecanismo para hacerlo valer que la acción de tutela.

 

Sin embargo, consideración distinta tiene la Corporación respecto a los derechos de  igualdad y dignidad humana a partir de los hechos acaecidos en el patio 8 del establecimiento penitenciario de Acacías, el 14 de diciembre de 2018, por las razones que pasan a exponerse brevemente.

 

En primer lugar, advierte este Tribunal que la pretensión del accionante relacionada con el operativo efectuado en el patio 8, el traslado de personal penitenciario y la venta de pines puede ser satisfecha mediante la investigación disciplinaria que adelanta actualmente la oficina de control interno del Inpec a instancias de la remisión que de la queja presentada por el actor hiciera la Procuraduría General de la Nación en uso del poder preferente, siendo este el escenario idóneo para verificar: i) si el operativo del 14 de diciembre de 2018 y en general los protocolos de requisas al interior del centro de reclusión, cumplen con los requisitos constitucionales y legales de este tipo de procedimientos en los privados de la libertad y, ii) si existe alguna irregularidad en relación con la venta de “pines” para llamadas telefónicas.

 

En segundo término, encuentra la Sala de Revisión que la queja disciplinaria es un mecanismo efectivo, pues el accionante no está en una condición de especial de riesgo, ya que a pesar de que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por tratarse de una persona privada de la libertad no existe evidencia en el expediente que permita concluir, ab initio, que las requisas realizadas al interior del establecimiento carcelario se realizan sin atender los requisitos constitucionales y legales, por lo que la existencia de estas irregularidades debe ser objeto de valoración en las investigaciones disciplinarias correspondientes y este finalmente es un argumento secundario al que recurrió el actor.

 

En lo que se relaciona con el tema de las requisas, las pruebas arrimadas a la actuación no dieron cuenta de que se hayan presentado acontecimientos como estos y el único referido fue el expuesto por el actor, sin que ningún elemento de prueba diferente reseñe una situación semejante, que, se itera, es un argumento de refuerzo.

 

En tercer lugar, menos existe evidencia en la actuación que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio.

 

En este orden de ideas se considera procedente la acción de tutela para hacer valer el derecho de petición del actor ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, mas no así en lo relacionado con la solicitud de amparo de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana del accionante, por lo que se pasará a desarrollar la temática previamente expuesta, pero solo en lo relacionado con el derecho de petición.

 

El derecho de petición

 

9. El artículo 23 de la Carta consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de tal prerrogativa, la Ley 1755 de 2015[53] reguló lo concerniente a ese derecho fundamental[54]. La jurisprudencia constitucional[55] ha referido que su contenido esencial comprende: i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrolle de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluya fórmulas evasivas o elusivas.

 

Se ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Bajo esa condición, se ha diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”[56], que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”[57].

 

10. Tratándose de escenarios penitenciarios el Estado tiene la obligación de posicionarse como garante de aquellos derechos que no son restringidos jurídicamente por el hecho de la reclusión[58], como es el caso del derecho de petición[59].

 

En torno a esta garantía, se estableció que “[l]as autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado”[60], puntualizando que el derecho a recibir una respuesta por parte del interno no puede afectarse por razones administrativas del centro carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber de la autoridad penitenciaria[61].

 

Ahora, de conformidad con el artículo 21[62] de la Ley 1755 de 2015, si la autoridad ante la que se eleva la solicitud no es la competente, de inmediato debe informarse de ello al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes si obra por escrito, y dentro de ese término debe remitir la petición al competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario.

 

Sobre este aspecto, la sentencia C-951 de 2014[63], afirmó que para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, la obligación de informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es, ya que “[e]sta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma”.

 

De esta manera, ha expuesto la Corporación, se asegura que la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el petente, garantizándose un trámite dinámico del derecho de petición, pues como había señalado en la sentencia T-564 de 2002, “se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”.

 

En punto del derecho de petición, la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, mediante el Auto 121 de 2018 recalcó su papel como mecanismo de acceso a la administración pública y al aparato de justicia. Su enfoque general fue el brindar un carácter especial al derecho de petición en escenarios carcelarios, de modo que reiteró la regla según la cual, “no es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del mencionado derecho”.

 

Con arreglo a las consecuencias de la privación de la libertad, sostuvo que en un contexto carcelario, “la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”[64].

 

Así, tal como lo refirió recientemente la Corte[65], el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en: i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, ii) la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y iii) el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”[66], en el marco de las instituciones vigentes.

 

Puede, entonces concluirse, como se indicó en la decisión aludida[67], que el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, aparte de otorgarles la facultad para formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas o a los particulares, precisa que la respuesta, que ha de ser de fondo, oportuna y comunicable, sea motivada y particularmente sustentada.

 

Caso concreto

 

11. Tal como se anunció, a partir de la procedencia de la acción para el estudio de fondo del derecho de petición, la Sala de Revisión debe estudiar a continuación si este se le vulneró al actor.

 

Pues bien, el accionante dio cuenta de la remisión de dos solicitudes a la dirección general del Inpec, una del 20 de noviembre y otra del 18 de diciembre de 2018, que en su sentir no se han resuelto, pero que en criterio de los falladores fueron satisfechas con la respuesta brindada por la dirección del epmscacs el 14 de febrero de 2019. En la primera de ellas hace referencia al traslado masivo que pretende a través de tutela y, en la segunda, aparte de idéntica pretensión, al operativo ejecutado el 14 de diciembre de 2018.

 

El juzgado de primera instancia indicó en la sentencia que la aspiración del actor “fue resuelta con ocasión a la presente acción el 14 de febrero de 2019, la cual le fue notificada al señor Jaime Andrés Martínez, apreciándose que el actor se negó a firmar dejando consignado en el escrito la solicitud de una entrevista personal con el Director (…)”[68].

 

Por su parte, el Tribunal de Villavicencio encontró que la respuesta dada “cumple los principios de oportunidad, claridad, precisión y congruencia a lo peticionado, debidamente puesto en conocimiento del interesado, pues la solicitud de ‘trasladar al personal de guarda, entiéndase funcionarios de custodia y vigilancia, del establecimiento penitenciario por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2018, en el pabellón nro. 8, al ser objeto de tratos crueles y degradantes en su humanidad, y abuso de autoridad’ fue absuelta mediante el formato de ‘Respuesta Derechos de Petición’ del 14 de febrero de 2019, dispuesto por el INPEC a través del decreto nro. 19557 de diciembre 11 de 2016”[69]. Para ese cuerpo colegiado, al actor se le dio una “respuesta efectiva a los requerimientos presentados”[70] cuando se le informó sobre las capacidades con que contaba el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento para los procedimientos de requisa y se le citaron extractos de sentencias de la Corte.

 

Sin embargo, la Sala de Revisión tiene un criterio distinto al de los falladores debido a que, principalmente, la respuesta ofrecida no corresponde a la realizada por el actor a la autoridad a la cual se dirige en las fechas indicadas y que reclama a través de tutela y, adicionalmente, no cumple con los presupuestos establecidos para que pueda considerarse que respeta la garantía que acusa vulnerada el actor.

 

Para arribar a la conclusión que refiere la Sala basta con partir de las solicitudes realizadas por el accionante a la dirección general del Inpec y confrontarlas con la respuesta ofrecida por el epmscacs el 14 de febrero de 2019, lo que se ilustra de mejor manera en el siguiente cuadro de texto.

 

Solicitudes del accionante

Respuesta del epmscacs

Fecha

Destinatario

Petición

20 de noviembre de 2018

Director general del Inpec

Solicitud de traslado de personal a nivel nacional por llevar 2 años en el establecimiento (T-016/95). Se pide tener en cuenta que el personal que lleve ese tiempo incurre en faltas disciplinarias (T-415/97).

 

14 de febrero de 2019

“En respuesta a su derecho de petición sin fecha y con pase jurídico del 11 de diciembre de 2018 dirigido a la presidencia de la República por el servicio de correo 4/72; remitido a esta Dirección por competencia, me permito informarle lo siguiente: el personal del cuerpo de custodia y vigilancia que presta sus servicios en este establecimiento penitenciario está capacitado en los procedimientos vigentes de requisa a las personas privadas de la libertad y constantemente son actualizados en todas las disposiciones que para ello allá (sic) lugar”.

 

A continuación se citaron extractos de las sentencias T-501 de 1994, T-317 de 1997 y T-702 de 2001.

18 de diciembre de 2018

Director general del Inpec

Solicitud de traslado de personal a nivel nacional por llevar 2 años en el establecimiento (T-016/95) e incurrir en faltas disciplinarias (T-415/97) como las ocurridas en el procedimiento de requisa del 14 de diciembre de 2018.

 

Del cotejo entre los dos pedidos del accionante y el comunicado emitido se concluye que: i) la respuesta se brinda por el epmscacs con ocasión de la petición del actor, sin fecha, a la que se le imprimió pase por el área jurídica del 11 de diciembre de 2018; ii) la solicitud estaba dirigida a la Presidencia de la República; iii) la Presidencia de la República remitió la solicitud al epmscacs para que fuera resuelta; y iv) la respuesta se emite el 14 de febrero de 2019 y no hace alusión a los principales aspectos que relaciona el actor en sus solicitudes.

 

De lo anterior se desprende que las peticiones del 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 no han sido satisfechas, ya que la respuesta que se le ofreció al actor el 14 de febrero de 2019 tiene que ver con el pedido que éste hizo el 11 de diciembre de 2018 a la Presidencia de la República que, al parecer, hace referencia al procedimiento de requisa al interior del establecimiento, y en todo caso anterior a la realización del procedimiento de que se queja.

 

Ahora, en vista de que ambas solicitudes fueron dirigidas al director general del Inpec, tampoco advierte respuesta la Sala en la medida en que dicho ente indicó que como el asunto era de competencia del epmscacs, a él dirigía tal pretensión para que fuera resuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 10[71] de la resolución 019557 del 11 de diciembre de 2016[72], siendo función de los centros de reclusión atender las peticiones y consultas de asuntos ligados a su competencia[73].

 

Como se advierte, la dirección general se deshizo del trámite con base en la regulación del artículo 10° señalado, que hace referencia a la función que descansa en el Instituto de brindar asesoría a la dependencia jurídica del establecimiento y a la dirección regional en la respuesta oportuna de los derechos de petición, acciones de tutela, acciones de cumplimiento y los incidentes de desacato.

 

Sin embargo, es claro que las peticiones del accionante, relacionadas con el traslado del personal penitenciario y con lo acontecido el 14 de diciembre, se refieren a situaciones que deben ser resueltas directamente por quien regenta el Inpec y sobre las que no tiene competencia el centro carcelario de Acacías, por lo menos en lo relacionado con el operativo efectuado en el patio 8 y el traslado del personal penitenciario.

 

Aunque en sede de revisión se le remitió nuevamente la documentación al director general accionado, este insistió en su postura; empero, para la Sala es claro que las solicitudes están dirigidas a esa dependencia y que hacen referencia a asuntos que son de su exclusivo resorte funcional, por lo que no resulta acorde con la labor encargada a tal dirección que, como sucedió cuando se le notificó de la acción, enviara el comunicado de la tutela al centro carcelario para que diera contestación, sin percatarse entonces de que éste hace relación a los pedidos que ante él ha realizado el accionante.

 

Adicionalmente, advierte la Corte que la dirección general del Inpec no dio cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en tanto al declararse incompetente para resolver sobre lo pedido, debió haberlo informado al solicitante, por lo que halla justificada la queja constitucional del actor, pues de parte de dicha dependencia no se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas, cobrando relevancia lo expuesto en la parte dogmática de esta decisión en el sentido de que para evitar dilaciones injustificadas, la obligación de informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es, ya que esta información deberá estar motivada, debiéndose indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.

 

En tales condiciones puede asegurarse que los pedidos del actor no han sido satisfechos y que ha transcurrido un tiempo considerable entre la presentación de las solicitudes (20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018) y la fecha actual, por lo que al advertirse vulnerado el derecho de petición, conlleva la orden de que se resuelvan en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

 

Entiende, sin embargo la Sala, que las peticiones del actor tienen diferentes aristas que deben ser resueltas tanto por la dirección general del Inpec como por el epmscacs, en la medida en que en ellas se indaga por el procedimiento para las requisas y por el traslado de personal del cuerpo de custodia y vigilancia a nivel nacional, ya que de acuerdo con los artículos 10.2[74], 14.1[75], 15.6[76], 29.14[77] y 30.13[78] del Decreto 4151 de 2011[79], tanto el Inpec como el epmscacs están legalmente obligados a atender las peticiones que presentan los internos.

 

De modo entonces que la orden se dirigirá tanto al nivel central del Inpec como al director del establecimiento de Acacías; este último adicionalmente deberá dar respuesta a la petición de entrevista realizada por el actor, ya que como se indicó, al momento de notificarle el 14 de febrero de 2019 la respuesta otorgada con ocasión de la petición del 11 de diciembre de 2018 elevada a la Presidencia de la República este solicitó entrevista con el director del epmscacs y el trámite dio cuenta de que tampoco se ha resuelto tal aspiración.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 5 de abril de 2019, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías del 26 de febrero de 2019 que negó la tutela invocada. En su lugar, conceder la protección del derecho fundamental de petición y ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, tanto la Dirección General del Inpec como la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, cada una dentro del ámbito de sus competencias, dé respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el señor Jaime Andrés Martínez de fechas 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018, y 14 de febrero de 2019.

 

Segundo.- Declarar la improcedencia de la tutela de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana reclamados por el señor Jaime Andrés Martínez.

 

Tercero.- Librar por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ponente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

(En uso de incapacidad médica)

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Dijo fundarse para tal pretensión en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997.

[2] Obrante de folios 1 a 4 del cuaderno 1.

[3] Las copias obran de folios 5 a 6 del cuaderno 1.

[4] Fls. 10 a 11.

[5] Fl. 9.

[6] Fls. 15 a 18.

[7] “La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas”.

[8] Anexó a la respuesta copia de la petición del actor y del trámite dado a la misma en la Procuraduría, lo que se comunicó al accionante.

[9] Fls. 29 a 32.

[10] “Jurídica. Son funciones de la dependencia jurídica y en la dirección regional: (…) 2. Asesorar jurídicamente a la dirección regional y a los establecimientos de reclusión del orden nacional de su jurisdicción, en aspectos contractuales y en la respuesta oportuna de los derechos de petición, acciones de tutelas, acciones de cumplimiento y los incidentes de desacato y realizar el seguimiento para dar cumplimiento dentro de los términos legales”.

[11] “Por la cual se desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)”.

[12] Anexó copia del oficio con que remitió al EPMSCACS de Acacías el trámite de tutela para que se diera respuesta.

[13] Fls. 31 a 32.

[14] Anexó copia del informe del operativo del 14 de diciembre de 2018, del formato de entrevista en el área de atención y tratamiento, de la respuesta al derecho de petición y del reporte médico de la Clínica Nuestra Señora de la Paz.

[15] Fls. 38 a 40.

[16] Cuaderno 1, fls. 42 a 47.

[17] Fl. 53.

[18] “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional- ERON a cargo del INPEC” (Resolución 6349 de 2016).

[19] Cuaderno 2, fls. 4 a 14.

[20] Cuaderno de la Corte, fls. 36 a 40 (auto del 29 de julio de 2019).

[21] Cuaderno de la Corte, fl. 144.

[22] Se indicó que no existe copia de los videos de las cámaras de seguridad, ya que los equipos no permiten almacenar por tiempo mayor a 45 días y una vez completada su capacidad realiza de forma automática la sobreescritura de los videos existentes.

[23] Se señaló que los pines o tarjetas de llamada hacen parte del proyecto productivo “expendio”, que es manejado por la guardia que labora en esa área, quien entrega la tarjeta el recluso con un número de identificación personal al que se recarga el valor permitido para realizar sus llamadas.

[24] Cuaderno de la Corte, fl. 151.

[25] El artículo 28 de la resolución 6349 de 2016 (por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del Inpec) establece: “Requisa de ingreso. Verificada la información contenida en el artículo anterior (se refiere a la orden de detención) se procederá a requisar a la persona privada de la libertad de conformidad con los procedimientos operativos vigentes (…)”.

[26] Se refirió a situaciones relacionadas con sus denuncias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, de las que dijo no haber recibido respuesta. De igual manera, las quejas presentadas en contra de las áreas de almacén, policía judicial, jurídica y dirección del centro penitenciario.

[27]  Señaló lo siguiente: “me la están adecuando la pintaron y colocaron bombillo y luz, colocaron taza pero no cisterna, estoy haciendo del cuerpo en una bandeja de icopor, porque no tengo cisterna, solo un balde que me dieron hace tres días”. Señaló finalmente que no puede “convivir en el establecimiento por amenazas por grupos al margen de la ley” (fls. 129 a 131).

[28] Cuaderno de la Corte, fl. 147.

[29] Nació el 18 de diciembre de 1987.

[30] Tiene una pena acumulada de 27 años y 2 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, vigilada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

[31] Cuaderno de la Corte, fls. 58 a 59.

[32] Cuaderno de la Corte, fl. 48.

[33] Cuaderno 1, fl. 5.

[34] Cuaderno 1, fl. 6.

[35] Cuaderno 1, fl. 35.

[36] Cuaderno de la Corte, fl. 140.

[37] Cuaderno de la Corte, fl. 143.

[38] Cuaderno de la Corte, fl. 148 a 151.

[39] Cuaderno de la Corte, fls. 157 a 160.

[40] Numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[41] Artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[42] Esta Corporación ha expuesto que ella “hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho fundamental” (sentencia T-683 de 2017).

[43] En este caso, el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.

[44] En este sentido debe aclararse que el actor interpuso una queja ante la Procuraduría General de la Nación, pero el accionante no invoca ninguna violación que se derive del trámite impartido a la queja.

[45] De conformidad con este presupuesto, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, “razonable y proporcionado” (sentencia T-219 de 2012, reiterada, entre otras, en las sentencias T-695, T-070 de 2017 y T-277 de 2015), el cual debe examinarse a partir del hecho que conculca el derecho fundamental (sentencia SU-439 de 2017), toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo desvirtúa su inminencia (sentencia T-275 de 2012).

[46] Sentencia SU-391 de 2016.

[47] Artículo 6º numeral 1º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[48] Sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672 de 1998.

[49] Sentencia T-721 de 2012.

[50] Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.

[51] Sentencia T-288 de 2018.

[52] Sentencia T-744 de 2009.

[53] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[54] A través de la sentencia C-951 de 2014 efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara y declaró exequible el proyecto de ley por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional.

[55] Sentencia T-487 de 2017.

[56] Sentencias T-058 de 2018, C-951 de 2014, T-867 de 2013, C-510 de 2004 y T-242 de 1993.

[57] Sentencia C-007 de 2017.

[58] Sentencias T-276 de 2017 y T-153 de 1998.

[59] Sentencia T-815 de 2013.

[60] Sentencia T-705 de 1996.

[61] Sentencia T-1074 de 2004.

[62] “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”.

[63] A través de la cual se revisó la ley estatutaria del derecho de petición.

[64] A esta conclusión llegó la Sala de Seguimiento en el Auto 121 de 2018, a través de las Sentencias T-470 de 1996 y T-439 de 2013.

[65] Sentencia T-044 de 2019.

[66] Auto 121 de 2018.

[67] Sentencia T-044 de 2019.

[68] Cuaderno 1, fls. 45 a 46.

[69] Cuaderno 2, fl. 12.

[70] Cuaderno 2, fl. 13.

[71] “Jurídica. Son funciones de la dependencia jurídica y en la dirección regional: (…) 2. Asesorar jurídicamente a la dirección regional y a los establecimientos de reclusión del orden nacional de su jurisdicción, en aspectos contractuales y en la respuesta oportuna de los derechos de petición, acciones de tutelas, acciones de cumplimiento y los incidentes de desacato y realizar el seguimiento para dar cumplimiento dentro de los términos legales”.

[72] “Por la cual se desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)”.

[73] Anexó copia del oficio con que remitió al establecimiento de Acacías el trámite de tutela para que se diera respuesta.

[74] Son funciones de la oficina asesora jurídica “(…) Asesorar al director y a las dependencias de la entidad en la interpretación aplicación de las normas constitucionales y legales, así como en la respuesta de las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición”.

[75] Son funciones de la oficina de control interno disciplinario, “(…) Dirigir y orientar las políticas a nivel nacional, sobre la aplicación del Régimen Disciplinario en el Instituto”.

[76] Son funciones de la dirección de custodia y vigilancia, “(…) Verificar y evaluar el cumplimiento oportuno de las actividades, políticas y normas institucionales del cuerpo de custodia y vigilancia en los establecimientos de reclusión del orden nacional”.

[77] Las direcciones regionales tienen como función “(…) Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”.

[78] Los establecimientos de reclusión tienen como función “(…) Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”.

[79] “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y se dictan otras disposiciones”.