Corte Constitucional de Colombia

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Sentencia T-475/19

 

HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela

 

 i. Cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulte evidente que se presenta un caso de homonimia ii.  Cuando se concluya que acudir a los medios ordinarios para enmendar el error en que incurrió el Estado, constituye una carga desproporcionada, en perjuicio del ciudadano, por ejemplo, porque requiere trasladarse a una ciudad distante para activar dichos instrumentos

 

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para conocer procesos de suplantación de personas y homonimia

 

ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante recobró la libertad, en caso de homonimia

 

 

Referencia: Expediente T-7.204.324

 

Acción de tutela interpuesta por Héctor Enrique Buitrago Soler en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

 

I.             ANTECEDENTES

 

 

A.   LA DEMANDA DE TUTELA

 

El señor Héctor Enrique Buitrago Soler, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con base en los siguientes:

 

B.   HECHOS RELEVANTES

 

1. Héctor Enrique Buitrago Soler[2] relata que el 17 de julio de 2018 fue privado de la libertad, en cumplimiento de la orden de detención preventiva, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso No. 25000 31 002 2011 00017, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y otros.

 

2. La captura se formalizó dentro de las labores de vigilancia que desarrolló la Policía Nacional, al verificar los antecedentes de los pasajeros de un vehículo de transporte intermunicipal y, al encontrar que sobre el señor Buitrago Soler pesaba el requerimiento dentro de los radicados 2343 de la Fiscalía 43 Especializada de Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, así como, la vinculación al proceso 4378 de la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.

 

3. Bajo estas circunstancias, considera que existió una vinculación ilegal, dado que, al parecer, la persona requerida por la autoridad judicial responde al nombre de Héctor José Buitrago Rodríguez[3], conocido con los alias de “el viejo”, “el barrigas”, “gordo lindo”, “el patrón”, recluido actualmente en la cárcel de Cómbita, Boyacá y, quien es ampliamente reconocido como miembro fundador de las autodefensas campesinas del Casanare.

 

4. Refirió que ha sido afectado por un grave error de homonimia, dado que no ha participado en grupos al margen de la ley y, menos aún, en los hechos que aparece investigado y con condenas de 40 años de prisión, sanciones disciplinarias y un proceso de cobro coactivo, por la suma de $4.294´012.320, a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas[4].

 

5. Señaló que nació en Páez, Boyacá, el 21 de abril de 1949[5]. Que toda su vida se ha dedicado a la agricultura y a la construcción; ha vivido en el municipio de Tauramena, Casanare; tiene 5 hijos y que no ha hecho parte de una organización delincuencial, contrario a lo manifestado por la autoridad accionada. Por ello, aporta al expediente declaraciones extra juicio de personas que viven en la región[6] y quienes refieren que lo conocen, así como las certificaciones emitidas por el Alcalde Municipal de Tauramena[7] y el Párroco de la Diócesis de Yopal,[8] en igual sentido.

 

6. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción de tutela, el accionante solicitó que, a través de ella, se revoque la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con radicado bajo el proceso No.25000 31 002 2011 0001 (sic) “ordenando la anulación de todas las piezas procesales que sustentan esa vinculación que genera la privación ilegal de la libertad y con ella la anulación de los antecedentes de todo orden, incluidos los disciplinarios y los procesos de cobro coactivo, así como reactivar sus derechos políticos”.

 

7. Mediante Auto del 22 de octubre de 2018[9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardot, o quien haga sus veces y, al Comandante de la Estación de Policía de Fontibón, Bogotá[10]. En el término otorgado, se presentaron las siguientes contestaciones:

 

C.   RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

8. La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[11] brindó respuesta a la acción en donde solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que ese estrado judicial no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante[12]. Frente a los hechos de la demanda, explicó lo siguiente:

 

“1. El 12 de junio de 2007, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio – Meta, ordenó vincular mediante indagatoria al señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER alias “tripas” identificado con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal. Se libró orden de captura No. 524.

 

2. El 18 de enero de 2010, la Fiscalía 29 Especializada UDH/DIH de Bogotá declaró a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER alias “tripas” identificado con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal, PERSONA AUSENTE, designándole defensor de oficio.

 

3. El 11 de marzo de 2011, la misma delegada Fiscal calificó el mérito del sumario respecto de HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER por los delitos de Desaparición Forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado.

 

4. El 30 de abril de 2013, dentro del proceso bajo radicado No. 250003107002-2011-00017, sumario 4378, el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de descongestión de Cundinamarca condenó al señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 a 40 años de prisión, a la pena de multa de 7.284,16 s.m.l.m.v y a la interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo responsable de los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, y tortura en persona protegida en concurso heterogéneo, a título de coautor impropio. Esta decisión cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2013.

 

Teniendo en cuenta que por parte de los patrulleros de vigilancia de la estación de policía de Monterrey (Casanare) se estaba dejando a disposición al mencionado señor, el 18 de julio de 2018 se libró boleta de detención No. J02-002 dentro del proceso de la referencia”.

 

D.   RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS

 

El Centro de Servicios Judiciales de Girardot, Cundinamarca

 

9. El Centro de Servicios Judiciales de Girardot, Cundinamarca[13] informó que al revisar la base de datos y libros radicadores, “no se encontró actuación alguna identificado (sic) con el CIU: 2500031002201100017 seguida en contra del señor Héctor Enrique Buitrago Soler”, por lo tanto, consideró que no era posible dar respuesta a los hechos objeto de tutela[14].

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca

 

10. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca[15], igualmente informó que, revisados los archivos que se llevan en ese despacho, no se encontró anotación alguna en contra de Héctor Enrique Buitrago. Señaló que al revisar los diferentes documentos aportados con la demanda, no se pudo establecer la razón por la cual ese despacho fue vinculado a la acción de tutela.

 

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

 

11. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[16] refirió que los hechos alegados por Héctor Enrique Buitrago Soler dentro de la acción de tutela, no guardan relación con lo actuado por ese despacho. Informó que, a pesar de que se ordenó la vinculación del Juzgado, “lo cierto es que la persona que promueve la acción NO se encuentra privada de la libertad a disposición de este despacho y esta sede judicial, no tiene, ni ha tenido bajo su conocimiento la ejecución de su condena”. Tampoco ha adquirido a su cargo la “ejecución de la sentencia del proceso No.25000310700220110001700 que se refiere a la demanda,” ni ha conocido sentencias proferidas contra el actor.

 

La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá- Ministerio de Defensa Nacional

 

12. La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá[17] dio respuesta a la acción de tutela. Explicó que al revisar los archivos que reposan en la Estación de Policía de Fontibón no encontró ningún tipo de antecedente relacionado con el caso expuesto por vía de tutela[18]. Refirió que no existe, por parte de la institución, vulneración alguna de los derechos invocados y, en razón de ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.

 

La Policía Nacional – Departamento de Casanare - Ministerio de Defensa Nacional

 

13. La Policía Nacional – Departamento de Casanare - Ministerio de Defensa Nacional[19] allegó un escrito referente a los hechos de la acción de tutela, dado que la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá le remitió los respectivos oficios[20].

 

Señaló que en el caso específico en cumplimiento de la misión establecida para la institución, se dio la captura del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal, Casanare, el día 17 de julio de 2018, en el Municipio de Monterey, Casanare, al realizar la labor de prevención y control en vehículo intermunicipal, donde le solicitó “antecedentes a la central de radio del Departamento de Policía de Casanare, esta le informa que el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER presenta una orden de captura vigente de fecha 12-06-2007 proceso 2343, autoridad fiscalía especializada No.43 de Villavicencio – Meta, delitos: desaparición forzada y homicidio agravado, y en la sección impedimento y medida de aseguramiento le figura: medida de aseguramiento número de proceso 4378, autoridad que falla fiscalía seccional unidad derechos humanos No. 29 de Bogotá, delitos desaparición forzada homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida”, motivo por el cual, realizó el procedimiento de judicialización y lo puso a disposición del Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca, dado que ese despacho, libró la respectiva boleta de encarcelamiento.

 

Informó que la Policía Nacional, a través de las Secciones de Investigación Criminal, funge como depositaria de la información y como administradora del sistema de antecedentes, por lo tanto, la autoridad no está facultada para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales “sin orden de autoridad judicial competente”. En el caso concreto, refirió que no reposa oficio del ente judicial competente en el que se requiera la cancelación de la orden de captura del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER. Así las cosas, consideró que se debe declarar improcedente la acción de tutela, puesto que no se constata alguna afectación por parte de la entidad, ya que la orden de captura se desarrolló en cumplimiento de sus funciones asignadas por la Constitución y la Ley.

 

Finalmente, explicó que por vía de tutela existe la necesidad de probar los hechos en que se fundamenta la reclamación de la violación o amenaza y, en la medida en que no existe una relación de causalidad entre los mismos, debe declararse la improcedencia del amparo solicitado.

 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

 

14. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC[21] dio contestación a la acción de tutela[22]. Señaló que, en el caso particular, ha garantizado los derechos alegados por el actor y efectúa las siguientes precisiones:

 

“ – La PPL se encuentra en establecimiento desde el 19/07/2018, a órdenes del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Yopal, condenado por los delitos de Desplazamiento forzado, Homicidio en persona protegida, Concierto para delinquir, Tortura en persona protegida, Concierto para delinquir Agravado a la pena de 40 años de prisión (anexo cartilla Biográfica).

 

-  Verificados los registros del establecimiento la PPL fue ingresado al establecimiento en cumplimiento a la boleta de detención J02-002 del 18/07/2018 emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

 

-  De acuerdo con lo descrito se concluye que en la actualidad el accionante se encuentra recluido en el EPC Yopal en cumplimiento al mandato legal, emitido por parte de autoridad competente”.

 

Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

 

La Procuraduría General de la Nación

 

15. La Procuraduría General de la Nación[23], después de narrar los hechos de la demanda, manifestó que la acción de tutela se torna improcedente respecto del amparo pretendido, dado que el actor no le ha solicitado directamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, adelantar trámite incidental, para que en el menor término posible, proceda a la verificación de su identidad y correspondiente corrección, si a ello hay lugar, de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 o, en su defecto, pueda acudir a la acción de revisión, en el evento en que se configure algunas de las causales contempladas en la ley.

 

La Fiscalía General de la Nación

 

16. La Fiscalía General de la Nación[24] consideró que la acción de tutela es improcedente dado que “el informe de Policía Judicial del 20 de septiembre de 2006 lo relaciona como integrante del grupo delictivo o persona que financia al grupo dirigido por Héctor José Buitrago Rodríguez”[25].

 

Adicionalmente señaló que “se allegan a la investigación diferentes informes de policía judicial relacionando la estructura del Grupo de las Autodefensas Campesinas del Casanare “ACC” entregando identificación del señor Héctor José Buitrago Rodríguez algunas veces con identificación de la cédula de ciudadanía No.1.087.468 de Miraflores, Boyacá y en otras con la cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal – Casanare, y en otras ocasiones se relacionó al señor Héctor Enrique Buitrago Soler” (subrayado fuera de texto), no obstante, el sentido de la investigación consistió en identificar a los cabecillas de este grupo armado ilegal.

 

Así las cosas, asegura que, a pesar de que en algunos momentos se identificaba a “Héctor José Buitrago Rodríguez con la cédula de Héctor Enrique Buitrago Soler, se trataba de personas al margen de la ley que no habían sido capturadas al momento de su vinculación a la investigación y se ha podido generar en alguna confusión…”, la única vía judicial que tiene el actor para modificar el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, es a través de la acción de revisión.

 

E.   PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO

 

-         Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Héctor Enrique Buitrago Soler[26].

 

-         Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los hijos del accionante:

 

-         Erika Aliet Buitrago Martínez[27],

-         María Lanixe Buitrago Martínez[28],

-         Javier Buitrago Martínez[29],

-         Héctor Gilberto Buitrago Martínez R.[30],

-         Yanit Buitrago Martínez[31].

 

-         Historia clínica por consulta externa con fecha de ingreso del 09 de marzo de 2016, en la que se refiere el tratamiento médico que recibió el actor, por una enfermedad crónica que le afectó el corazón[32].

 

-         Copia de certificado catastral emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde señala la inscripción del señor Héctor Enrique Buitrago Soler en la base de datos catastral y relaciona dos (2) predios ubicados en el Departamento de Casanare dentro del listado de propietarios[33].

 

-         Resolución emitida por la Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio de la cual declara como persona ausente a Héctor Enrique Buitrago Soler, dentro del sumario 4378, con fecha del 18 de enero de 2010.

 

-         Resolución de Acusación del 11 de marzo de 2011, emitida por la Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

 

-         Certificación emitida el 25 de agosto de 2014, por la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Regional Meta, en la que refiere que, a la fecha, el actor no es procesado, ni pesa contra él, orden de captura dentro del proceso 4123, por los argumentos que expone a continuación:

 

“Que en la fecha y siendo las 9:40 horas, comparece al despacho el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de ciudadanía 9.650.452 de El Yopal, quien aduce que en repetidas ocasiones lo han requerido por que (sic) pesa contra él orden de captura dentro del proceso 2143 y una vez revisados los cuadernos de las investigaciones se puede evidenciar que mediante resolución de fecha 12 de junio de 2007, obrando a folio 196 y ss del C-8 se dispuso la vinculación de HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de ciudadanía 9.650.452 de El Yopal Casanare, el mismo que en resolución de fecha 26 de junio de 2009, vista a folio 101 y ss del C-10 fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente y no habiéndose certeza que (sic) esta sea la verdadera identificación de Héctor Buitrago, Alias barriga, se dispuso de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la ley 600 de 2000, revocar ambas resoluciones en lo atinente a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, a folio 238 reposa oficio 117 de fecha 19 de abril de 210 (sic) donde da cuenta que se emitieron las comunicaciones al CTI, SIJIN, D.A.S., SIAN, donde se ordena la cancelación de esta orden de captura”[34] (negrillas fuera de texto).

 

-         Copia del escrito presentado por Héctor Enrique Buitrago Soler el 25 de agosto de 2015 ante la Policía Nacional de Colombia, donde solicitó, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, explicación del porqué de su detención o privación de la libertad, durante los días 25 de octubre de 2011 y el 24 de agosto de 2015, así mismo, pidió copias de las órdenes de captura en que se fundamentaron las detenciones[35].

 

-         Respuesta del Comandante de Estación de Policía frente a la petición anterior, de fecha del 7 de septiembre de 2015. En dicha respuesta referencia los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2015, a las 16:30 horas, de la siguiente manera:

 

“… se acerca a las instalaciones policiales el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con C.C. 9.650.452 De Yopal Casanare donde voluntariamente manifiesta que le soliciten antecedentes, el Jefe de Información y Radio Operador de la Estación de Policía de Tauramena le solicitó el documento de identificación y procedió a solicitarle antecedentes con el documento en mano al C.A.D. Donde le informa la Central que registra orden de captura vigente” (…) “No. orden: 524, No. Sumario: 2343, consecutivo: 730608, fecha decisión 12-06-2007, fecha de los hechos: 24-02-2003, nombre de autoridad Fiscalía Especializada No.43, ciudad: Villavicencio, Meta” (…) “motivo captura: Para indagatoria. (…) Reiteración radicado 4378 de la Fiscalía 29 Unidad Nal DD.HH Y D.I.H. Bogotá. Alias “tripas”. Con los antecedentes antes en mención el Jefe de Información procede a ingresarlo a sala de reflexión reteniéndolo transitoriamente.” (…) “siendo aproximadamente las 17:30 se acercó la señora esposa del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con un documento que al parecer es la boleta de cancelación proceso no.4123 de la Fiscalía, en el momento no se le dio salida hasta verificar la veracidad del documento antes en mención, al no lograrse establecer comunicación con la fiscalía y con base al documento que presenta se procede a retirar la medida transitoria.” (Negrilla fuera de texto).

 

-         Auto No. 2846 del 6 de octubre de 2015, por medio del cual la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, libró mandamiento de pago en contra de Héctor Enrique Buitrago Soler, identificado con cédula de ciudadanía 9´650.452, por la suma de $4.294´012.320 M/cte, más los intereses moratorios causados sobre el capital[36].

 

-         Citación emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación integral a las Víctimas – UARIV, elaborada el 04 de septiembre de 2019 dentro del proceso de cobro coactivo No. 20141122722272, dirigida al actor a su lugar de residencia, con el propósito de que acuda a la entidad y se notifique de manera personal del Auto del 10 de junio de 2015 por medio del cual “se libró mandamiento de pago”[37].

 

-         Certificación emitida el 29 de mayo de 2018 por el Alcalde Municipal de Tauramena, Casanare[38], en la que señala que “conoce de vista y trato desde hace más de treinta años al señor Héctor Enrique Buitrago Soler” (…) “siendo una persona trabajadora, honesta y cumplidora de los trabajos encomendados”; refiere el número de identificación y la dirección de residencia.

 

-         Certificación del 23 de mayo de 2018, emitida por el Párroco de la Diócesis de San Cayetano de Yopal, Casanare, donde hace constar que conoce al accionante de vista y trato y, que en el tiempo que lo distingue ha podido percibir que “es una persona aceptada por la comunidad de la cual nunca he visto y escuchado malas referencias que puedan desdecir de su honradez y buen comportamiento en su entorno social” [39].

 

-          Ficha de afiliación al Sisbén de Héctor Enrique Buitrago Soler en el Departamento del Casanare, con 31.71 de puntaje[40].

 

-         Certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde señala que, a la fecha[41], en el archivo nacional de identificación, el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información:

 

“Estado:                          VIGENTE CON PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

Resolución:                   12682

Fecha de Resolución:              27/11/2013

Sentencia:                      201100017

Lugar de Novedad.                 BOGOTÁ D.C. – CUNDINAMARCA

Informante:                   JUEZ 02 PENAL DEL CIRCUITO”[42]

 

 

-         Certificado Ordinario de Antecedentes expedido el 16 de mayo de 2018 por la Procuraduría General de la Nación[43], donde da cuenta de que el actor presenta tres (3) tipos de sanciones que devienen de la providencia emitida el 30 de abril de 2013 y que consisten en:

 

Sanción

Término

Clase de sanción

MULTA EN SMLV

7.248, 16 SMLV

PRINCIPAL

PRISIÓN

40 años

PRINCIPAL

INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS

20 años

ACCESORIA

 

 

-         Declaraciones extra juicio de María Paula Vera Páez[44], Adolfo Ortiz Galindo[45], Ruth Zorro Bermúdez[46] y Alicia Turmequé Rincón[47] quienes aseguran conocer al accionante por un espacio de 38 años o más; refieren su número de cédula y la dirección de residencia.

 

-         Providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[48], mediante la cual dispuso aclarar la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el entendido de que, cuando se hace mención a Héctor Enrique Buitrago Soler con cédula de ciudadanía No. 9.650.452, “no corresponde a la persona que cometió los ilícitos”, puesto que fue vinculado a esta actuación por un error en las actividades que adelantó la Fiscalía. En razón de lo anterior, ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, para que adoptara la decisión que correspondía en este caso.

 

-         Auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, del 7 de diciembre de 2018[49], por medio de la cual concede la libertad inmediata de Héctor Enrique Buitrago Soler y, ordena librar boleta de libertad, con la respectiva notificación de manera personal al sentenciado, en su lugar de reclusión.

 

F.    DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal

 

17. El dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el juez de la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con los presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

En sustento de lo anterior, consideró que por regla general la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, que imposibilita la intervención en los procesos, dada la autonomía e independencia que rige en la actividad judicial. En el caso concreto señaló que el relato del actor deja entrever que era consciente de la investigación que se surtía en su contra, no obstante, omitió todo el trámite y por el contrario se mostró renuente a su asistencia a las diligencias bajo la figura de persona ausente, de manera que, el mecanismo constitucional, no es una tercera instancia que supla su desidia, incuria o negligencia en la utilización de los mecanismos establecidos para buscar la protección de sus derechos. Aclaró que en todo momento se le garantizó la asistencia de un profesional del derecho en el proceso penal, dado que allegó oportunamente alegatos de conclusión y solicitó la absolución de su prohijado, de modo que, no es posible atribuirle al profesional del derecho, ni al ente acusador, alguna afectación u omisión vulneradora, con fundamento en los cuestionamientos por él señalados[50]. De lo anterior concluye que en el presente evento no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela.

 

Impugnación

 

18. El accionante impugnó el fallo de tutela[51]; refirió que es una víctima del sistema, porque lo vincularon como persona ausente a un proceso penal, sin practicar la mínima labor de identificación o individualización. Por lo tanto, considera que fue juzgado injustamente. Señaló que, de manera extraña, no tuvo conocimiento de citaciones dentro del proceso penal pero, en cambio, la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, sí pudo citarlo y enviarle órdenes de cobro coactivo a su residencia, después de que se produjo la sentencia condenatoria. Informó que no es el autor, ni partícipe en los delitos por los cuales fue investigado, puesto que la persona de la que se hablaba era de Héctor José Buitrago Rodríguez alias “Tripas” o “Barrigas” o “Don Héctor”. Explicó que no fue negligente en sus actuaciones, ya que la sentencia que lo condena data del 30 de abril de 2013 y, por ello, cuando se enteró de que tenía un proceso penal a través de una comunicación remitida por la Policía Nacional el 7 de septiembre de 2015, no pudo atacar dicha decisión, porque la sentencia estaba en firme. Refirió que el profesional del derecho que ejerció su defensa lo hizo de manera precaria, además de haber estado inmerso en un conflicto de intereses, puesto que representó a tres sindicados dentro de un mismo proceso, lo que va en contravía de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 600 de 2000.

 

Manifestó, finalmente, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos constitucionales, dado que está expuesto a un perjuicio irremediable actual y latente, como lo es la privación de libertad, derivado de una grave vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por parte de los accionados. También resaltó que no existe otro mecanismo judicial o legal para la situación, reiterando que sus derechos fundamentales fueron violentados[52].

 

Segunda instancia: Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

19. Mediante fallo proferido el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), revocó la decisión de primera instancia, para conceder, de manera transitoria, el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los que es titular el señor Héctor Enrique Buitrago Soler. En consecuencia suspendió por el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia, los efectos de la decisión emitida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, para que el actor interponga la acción de revisión dentro del proceso penal, so pena de cesar los efectos del amparo concedido.

 

El fallador de segunda instancia delimitó el problema jurídico en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca, por evidenciarse un posible caso de homonimia[53]. Lo primero que destacó fue el carácter subsidiario de la acción de tutela, el que no puede desconocerse, ya que en diversas decisiones existe una posición jurisprudencial ya establecida frente a casos de homonimia que implica la improcedencia por regla general de la acción de tutela. Explicó que al tratar de remover la intangibilidad de la cosa juzgada, era menester acreditar suficientemente que no fue la persona que cometió el ilícito y para esto, el medio idóneo no era la acción de tutela, sino la acción de revisión.

 

Después de analizar el material probatorio allegado al expediente refirió que “no existe en este asunto la claridad suficiente que permita vislumbrar que efectivamente se trata de un caso de suplantación u homonimia y por lo tanto no es posible inaplicar de manera excepcional el requisito de subsidiariedad que exige esta acción constitucional”. Por ello, indicó que en el caso particular, es necesario que se resuelva su situación a través de la acción de revisión, en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia y si bien se evidencia un yerro, este debe ser evaluado mediante la figura jurídica instituida para tal fin.

 

Al tener en cuenta que en proveído del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le concedió la libertad al accionante, señaló que en lo relativo a la libertad se debía declarar el hecho superado[54]. Finalmente, refirió que en “atención a que existe un mecanismo judicial eficaz para la protección definitiva de sus garantías, es menester que sea el juez natural competente el encargado de decidir si la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante debe ser anulada” y, en ese orden de ideas, decidió suspender, por el término de seis meses, para que interpusiera la acción de revisión, los efectos de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca que condenó a Héctor Enrique Buitrago Soler a 40 años de prisión. Advirtió que una vez finalizara el referido lapso, cesarían los efectos del fallo[55].

 

G.  ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Solicitud de selección del asunto, por parte del Procurador Delegado ante la Corte Constitucional

 

20. El Procurador Delegado[56] en calidad de interviniente dentro del proceso, presentó ante la Corte Constitucional, un escrito en el que solicitó la selección de la tutela[57]. Advirtió el yerro en la identidad del condenado y la vinculación al proceso penal del señor Héctor Enrique Buitrago Soler. Se mostró en desacuerdo con el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conceder de manera transitoria el amparo constitucional, porque dejó supeditada la protección de los derechos fundamentales a los resultados del trámite de la acción de revisión. Por lo tanto, consideró que no se garantizaron de manera plena y oportuna los derechos, al buen nombre, la honra y el habeas data, puesto que se mantienen actualmente los registros en las bases de datos. Señaló que, de acuerdo con la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, los eventos de posible homonimia deben ser conocidos por el juez con función de conocimiento que profirió la sentencia o, como establecía el precedente constitucional, esta actuación corresponde a las facultades del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. No obstante, consideró que, en el presente caso, es necesario determinar un amparo a través de una decisión judicial que le permita al señor Héctor Enrique Buitrago Soler recuperar los derechos fundamentales.

 

Auto del 27 de marzo de 2019

 

21. El 27 de marzo de 2019[58], la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso y obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, tomó las siguientes determinaciones: vinculó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y a la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal[59] se le solicitó copia de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, así como información relacionada con el proceso penal adelantado en contra del accionante y, los trámites que se han surtido respecto de los antecedentes en materia de derechos políticos y de cobro coactivo. A la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV[60] se le pidió información respecto del estado del procedimiento de cobro coactivo. Se ofició a la Fiscalía General de la Nación[61], para que informe si tiene conocimiento de la sentencia y si existe actualmente algún antecedente vigente en contra del accionante. Al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC[62], se le solicitó información respecto de la fecha efectiva de libertad y si persiste algún antecedente en contra del accionante. Finalmente, a la Procuraduría General de la Nación[63], se le remitió oficio para que brindara información respecto de los antecedentes disciplinarios del actor.

 

22. Como respuesta de lo anterior, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[64], puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador las comunicaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, que se recibieron durante el término establecido en el auto anterior. A continuación se relaciona cada una de las respuestas dadas a los requerimientos:

 

Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[65]

 

23. La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca precisó que el despacho conoció del trámite incidental propuesto por el agente del Ministerio Público dentro del sumario 4378 para la corrección de la sentencia en cuanto a la plena identidad e individualización del condenado. En razón de lo anterior, mediante auto aclaró la sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que “cuando se hace mención a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 no corresponde a la persona que cometió los ilícitos, pues fue vinculada a esta actuación por error en las actividades pesquisitorias que adelantó la Fiscalía”, y, dispuso oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, para que adoptara la decisión correspondiente. Igualmente ordenó remitir copia de la decisión a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al cumplir con el trámite de impugnación de tutela promovido por el señor Buitrago Soler.

 

Informó, finalmente, que ese estrado judicial no ha adelantado trámite alguno en relación con la elaboración de comunicaciones al CTI, SIJIN DAS, SIAN Procuraduría y, UARIV. Tampoco ha realizado diligencias respecto de los antecedentes disciplinarios del accionante “porque como se dio a conocer en el numeral 4, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela se circunscribió a suspender por el término de seis (6) meses los efectos de la sentencia de 30 de abril de 2013, mientras el señor Buitrago Soler, instauraba la acción de revisión que cursa actualmente en el Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual a la fecha no ha sido resuelta”. Anexó lo siguiente:

 

-         Documento impreso en un folio, extraído de la página de internet de la Rama judicial del Consejo Superior de la judicatura, donde consta la consulta de proceso No. 25000220400020190009500 y en el que refiere la acción de revisión instaurada por el señor Héctor Enrique Buitrago Soler ante el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Penal, radicada el 05 de marzo de 2019.

 

-         Copia de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en medio magnético (CD).

 

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación[66]

 

24. La Procuraduría General de la Nación[67] refirió, respecto del accionante, que en el sistema reporta la siguiente información:

 

 

Siri

Formulario

Documento sancionado

Sancionado

Proceso

Fecha de Ejecutoria

Anotación

Sanciones

20081427

Penal

9650452

HÉCTOR BUITRAGO

25003107002201100017

28/05/2013

Vigente

PRISIÓN 40 años E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS 20 años y (MULTA EN SMLV)

 

Señaló que al verificar el módulo de radicado del sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad SIRI, no evidenció oficio alguno, suscrito por autoridad competente, que ordene la eliminación del registro de la sanción penal realizado a nombre del señor Buitrago Soler.

 

Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[68]

 

25. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[69] explicó que al verificar “la Base de datos SISIPEC WEB se pudo establecer que el PPL BUITRAGO SOLER HÉCTOR ENRIQUE estuvo recluido en el EPC YOPAL, ingresó el 19 de julio de 2018 y salió por LIBERTAD INMEDIATA ORDENADA POR EL JUEZ EPM DE YOPAL el 07 de Diciembre de 2018, por lo tanto se encuentra en BAJAS en el sistema” (subrayado fuera del texto). Finalmente, indicó que en el presente asunto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos de la demanda, no involucran a la entidad vinculada. Anexó cartilla biográfica del interno.

 

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación[70]

 

26. La Fiscalía General de la Nación[71] señaló, en primer lugar, que no tenía conocimiento de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2018. En segundo lugar informó que según la Ley 4057 de 2011 las funciones correspondientes a al DAS fueron trasladadas a la Policía Nacional, por lo tanto, a esta última entidad le corresponde certificar la existencia de antecedentes judiciales y/ penales. Respecto del caso bajo estudio, recalcó la improcedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad, dado que la revocatoria de la decisión condenatoria sólo es susceptible de ser estudiada y ordenada a través de la acción de revisión. Allegó el oficio No. 069 – F73 DECVDH del 2 de abril de 2019 suscrito por la Fiscalía 79 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos en donde explica aspectos importantes del proceso penal.

 

La Fiscalía 79 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos[72]

 

27. El Fiscal 79 Especializado Contra Violaciones a los Derechos Humanos explicó que tiene asignada la investigación bajo el radicado No.4378 y, que no tuvo conocimiento de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018. Que el señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con C.C 9´650.452 de Yopal, Casanare, no es requerido en las investigaciones que adelanta la Fiscalía 73 especializada de la DECVDH y la Fiscalía de apoyo en la Dirección Especializada contra violaciones a los derechos humanos.

 

Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal[73]

 

28. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal indicó que el expediente de la referencia fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de acuerdo a lo ordenado en auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2018. Allegó (i) resultado de trámite incidental promovido por la Procuraduría General de la Nación, (ii) auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2018, (iii) boleta de libertad y, (iv) oficio remisorio por competencia.

 

Respuesta de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV[74]

 

29. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV[75] refirió que no tiene conocimiento alguno de la sentencia del 6 de diciembre de 2018. Explicó que dentro del proceso de cobro coactivo No. 2014-1122 722272 que se adelanta en contra del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, se han desplegado las siguientes actuaciones:

 

-         Auto de cumplimiento de requisitos No. 895 del 03/09/2014.

-         Auto que libra mandamiento de pago No. 2846 del 10/06/2015.

-         Auto que decreta medidas cautelares No. 7753 del 18/07/2017.

-         Auto que ordena continuar con la ejecución No.13017del 24/08/2018.

 

Informó que actualmente cumple con el trámite de notificar el auto que ordena continuar con la ejecución. Para cumplir con la orden de la Corte Constitucional anexó los autos emitidos. Explicó que el procedimiento de cobro coactivo “contra el accionante se dio con fundamento en los documentos judiciales y legales en firme para la época en que fue proferida la condena contra él. En tal sentido, la Unidad para la Victimas ha actuado de buena fe y en uso de sus competencias legales en esta materia”. Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

 

Auto del 30 de abril de 2019

 

30. El día 30 de abril de 2019[76], la Sala Cuarta de Revisión señaló que, de acuerdo a la información allegada, resultaba necesario oficiar al señor Héctor Enrique Buitrago Soler[77], a la Policía Nacional de Colombia – Ministerio de Defensa Nacional[78] y, al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal[79] para que respondan una serie de interrogantes indispensables para tomar una decisión en el presente caso. Adicionalmente se suspendieron los términos, hasta tanto se reunieran las pruebas pertinentes y sean valoradas por el despacho.

 

31. Como respuesta de lo anterior, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[80], informó que el término probatorio otorgado venció en silencio.

 

32. El dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[81], pasó al despacho del Magistrado sustanciador el oficio remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal.

 

Respuesta del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal[82]

 

33. Informó que a la Sala que preside[83] le correspondió conocer de la acción de revisión interpuesta por el Procurador 175 Judicial II Penal de la Ciudad de Bogotá, actuando en representación de las garantías del señor Héctor Enrique Buitrago Soler. Señaló que atendiendo los lineamientos del artículo 223 de la Ley 600 de 2000, el despacho, a través de providencia del 10 de mayo de 2019, admitió la demanda y le solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la remisión del expediente original No. 2500-31-07002-2011-00017. Por lo tanto, el recurso de revisión se ciñe a lo previsto en el artículo 224 de la norma antes referida y, en razón de lo anterior, no es factible señalar una fecha probable en la cual se falle esa acción, dado que no se cuenta con dato específico respecto de cuánto tardará la remisión del expediente y se desconoce si alguna de las partes solicita el aplazamiento de alguna de las diligencias. Finalmente, explicó que a pesar de la carga que tiene el despacho, está pendiente de resolver la acción en el menor tiempo posible.

 

34. El veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[84], puso en conocimiento del Magistrado sustanciador la comunicación allegada por Héctor Enrique Buitrago Soler.

 

Respuesta de Héctor Enrique Buitrago Soler[85]

 

35. Explicó que su estado de salud es precario, dado que sufre de Chagas[86] y vértigo; en cuanto a su sostenimiento señaló que percibe $750.000 mensuales con los cuales tiene que solventar su sostenimiento y el de su esposa que igualmente es de la tercera edad. Señaló que los recursos los obtiene del arriendo de la casa de Villanueva $600.000 y la ayuda que le provee uno de sus hijos, por un monto mensual de $150.000. Refirió que no cuenta con ingresos fijos. Que su hogar está conformado por 5 hijos mayores de edad (Yanith, de 48 años, María Laxine, de 43 años, Érika, de 29 años, Héctor Gilberto, de 47años y Javier, de 45 años) y 6 nietos. Que posee 2 casas en el Departamento del Casanare, una en Tauramena, donde vive en obra negra y, otra en Villanueva. Expresó el temor que siente de perder los predios antes referidos, porque están a su nombre, en el momento en que se dé el embargo de los bienes inmuebles. Corroboró la presentación de la acción de revisión con la colaboración de una abogada quien no le ha cobrado honorarios y lo ha apoyado en sus dificultades. Frente a la orden de embargo dada por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, mencionó que en la cuenta bancaria no tiene dinero depositado y, con relación a la moto embargada, no le afecta porque fue vendida hace varios años, pero al parecer quien la compró no tramitó el traspaso. Luego el afectado es un tercero. Para corroborar la anterior información anexó copia de la historia clínica[87], certificación de ingresos expedida por contador público[88], certificado de retención en la fuente del Banco Agrario sin saldo y sin movimientos durante el año 2018[89] y copia de la acción de revisión presentada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca[90].

 

36. El once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[91] allegó al despacho del Magistrado sustanciador el oficio remitido por el Técnico de Identificación y Registro de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

 

Respuesta de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Ministerio de Defensa Nacional [92]

 

37. El Técnico de identificación y registro informó que, al consultar la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), a nombre del accionante y por su número de cédula, aparecen varias anotaciones; las órdenes de captura no están vigentes, pero sí una medida de detención provisional[93].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.   COMPETENCIA

 

38. Esta Corte es competente para conocer del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia y asignar su sustanciación al Magistrado Ponente.

 

B.   CUESTIÓN PREVIA

 

Procedencia de la acción de tutela

 

a)     Legitimación por activa

 

39. El artículo 86 de la Constitución Política[94] dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el presente caso, Héctor Enrique Buitrago Soler interpone la acción de tutela, para defender sus derechos, de manera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa.

 

b)    Legitimación por pasiva:

 

40. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[95] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En este sentido, la demanda se dirigió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al haber emitido la orden de captura del accionante. Se trata entonces de una autoridad judicial que puede ser demandable mediante acción de tutela.

 

c)     Inmediatez:

 

41. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales[96]. En el caso concreto, la Sala observa que el hecho vulnerador alegado por el señor Héctor Enrique Buitrago Soler, es decir, la captura, se presentó el 17 de julio de 2018 en el Municipio de Monterey, Casanare, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de octubre del mismo año[97]; plazo que ni siquiera supera tres meses, por lo que la Sala, considera que este lapso corresponde a una adecuada diligencia para solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados.

 

d)     Subsidiariedad:

 

42. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela se torna procedente[98]. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable-, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural.

 

43. En este caso, la acción de tutela se fundamenta en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, presuntamente afectados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al haber emitido, en su contra, una orden de detención el 17 de julio de 2018 y, al encontrarse por ese hecho recluido en el Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare, para la época en que presentó la demanda de tutela[99].

 

Luego, pretende el accionante mediante la acción de tutela: (i) que se ordene la libertad; (ii) se anulen los antecedentes de todo orden, incluida la privación de derechos políticos y (iii) se suspendan los procesos de cobro coactivo.

 

La acción de tutela, en casos de homonimia, procede únicamente de manera excepcional.- Reiteración de jurisprudencia-

 

44. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado, en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para resolver solicitudes de libertad y de corrección de registro de antecedentes, en el caso en el que el condenado alegue ser víctima de homonimia. Se trata de una posición que acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[100], según la cual:

 

“En materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión.

 

El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.”[101].

 

45. Esta doctrina fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia T-949 de 2003[102], al analizar el caso de un señor de 32 años, quien acudió a solicitar sus antecedentes judiciales[103], luego de enterarse que su nombre aparecía vinculado a un proceso penal en la ciudad de Medellín y había sido condenado a una pena privativa de la libertad, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. En dicha oportunidad esta Corte refirió que:

 

“Vistos los precedentes contentivos de la doctrina de la Sala Penal en la materia, considera la Corte Constitucional que hay razones constitucionales para mantenerla. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan”.

 

46. Los anteriores argumentos fueron igualmente expuestos en la sentencia T-540 de 2004, que se pronunció frente a la tutela de un ciudadano que acudió, en diferentes oportunidades, al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., con el propósito de obtener su certificado judicial, encontrando la presencia de antecedentes penales por una sentencia proferida, en la cual se le condenó a 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas. Al analizar la procedencia de la acción la Corte Constitucional advirtió que:

 

“Así las cosas, ha señalado que por regla general la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa, como es acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión.

 

En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.

 

De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”.

 

47. La jurisprudencia constitucional también ha considerado que la tutela puede resultar procedente, de manera excepcional, a partir de una valoración particular de los hechos relevantes de cada caso[104]:

 

       i.            Cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulte evidente que se presenta un caso de homonimia.

 

     ii.            Cuando se concluya que acudir a los medios ordinarios para enmendar el error en que incurrió el Estado, constituye una carga desproporcionada, en perjuicio del ciudadano, por ejemplo, porque requiere trasladarse a una ciudad distante para activar dichos instrumentos[105].

 

48. De manera que, es preciso resaltar que la protección constitucional invocada es excepcionalísima y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante (solicitud directa ante el juez que profirió la condena, al juez de ejecución de penas o la interposición del recurso extraordinario de revisión), sino a garantizar la efectividad de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, conforme lo dispone la Constitución Política, cuando resulte fácilmente identificable que la homonimia alegada se encuentra probada, se trata de un error indiscutible y, considerando la situación particular del accionante, se concluye que resultaría desproporcionado hacerle soportar la carga de acudir a los medios ordinarios para la corrección del yerro judicial.

 

49. Salvo dichos casos excepcionalísimos, debe concluirse entonces que el actor debe acudir a la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente o a la acción de revisión; mecanismos que se estudian a continuación:

 

La petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente

 

50. El artículo 79 de la Ley 600 de 2000[106] establece la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para conocer entre otras, de las sentencias condenatorias que impongan sanciones penales. Así mismo, el artículo 469 del mismo Código[107] prevé que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

En este orden de ideas, al proferir la sentencia condenatoria que define la pena que debe cumplir la persona hallada responsable de cometer un hecho punible y, una vez queda en firme la misma, entra a operar la justicia de ejecución de penas y medidas de seguridad, la cual tiene la labor de vigilar el cumplimiento de la pena, así como velar por el respeto de los derechos y garantías de las personas que han sido condenadas[108]. Adicionalmente, la presencia de la autoridad judicial durante la ejecución de la condena es una garantía para quien es condenado y privado de la libertad. Por ello, el juez de ejecución de penas, respecto de los casos de homonimia “al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan”[109].

 

La acción de revisión

 

51.  La acción de revisión es un mecanismo de defensa judicial en materia penal que procede contra sentencias ejecutoriadas y constituye un “medio extraordinario de impugnación, instituido por el legislador, que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de éste”[110] (negrilla fuera de texto). “(…) es un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”[111].

 

52. Dado que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, este mecanismo exige un debate probatorio respecto de las nuevas circunstancias o elementos que hacen inferir que el fallo ejecutoriado es injusto o equivocado, no porque el juez no haya aplicado las normas jurídicas correspondientes, o las haya aplicado indebidamente, o interpretado erróneamente, sino por tratarse de hechos que no se conocían en el proceso[112].

 

53. La acción de revisión de la sentencia condenatoria debe tener entonces una dimensión sustancial y no meramente formal, en la que el análisis se debe extender no sólo a los fundamentos normativos del fallo incriminatorio, sino a los elementos de prueba y a los hechos que sirvieron de base a la condena[113].

 

54. Las causales de revisión de las sentencias penales están contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que rige para los delitos cometidos con anterioridad al 1º de enero de 2005. Con posterioridad a esta fecha, el artículo aplicable es el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En el presente caso, los hechos que fueron materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación datan del año 2002[114], por lo anterior, se hará referencia a lo dispuesto en la Ley 600 del 2000. Procede por seis causales, con el fin de proteger preferentemente los derechos del procesado.

 

“Artículo 220 de la Ley 600 de 2000. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria” (negrillas no originales).

 

55. La acción de revisión puede ser promovida e cualquier tiempo por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión[115]. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.

 

56. La competencia la asume la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esa corporación o por los Tribunales Superiores de Distrito,[116] en tanto, si la sentencia ha sido proferida por los jueces penales de circuito especializados o jueces penales del circuito o municipal, la acción de revisión es de conocimiento de los Tribunales Superiores del Distrito[117].

 

(i) La acción de tutela presentada por el señor Héctor Enrique Buitrago Soler satisface el carácter subsidiario respecto a la pretensión de obtener la libertad

 

57. En consideración de lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, resulta necesario determinar si en el presente caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas jurisprudencialmente para admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela en lo que respecta a las solicitudes de libertad, mediante acción de tutela, en casos de homonimia.

 

58. Al revisar el material probatorio recaudado se evidenció lo siguiente:

 

(i)                La providencia emitida el 6 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aclaró la sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que “cuando se hace mención a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 no corresponde a la persona que cometió los ilícitos, pues fue vinculada a este actuación por error en las actividades pesquisitorias que adelantó la Fiscalía”.

 

(ii)              En la actualidad el accionante reside en el municipio de Tauramena, Casanare, lo que le implica un desplazamiento a la ciudad de Bogotá, donde funciona el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Igualmente, es en la ciudad de Bogotá donde está ubicado el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, quien tiene a su cargo la acción de revisión.

 

59. Así las cosas, aunque se reitera que la acción de tutela no es el medio ordinario para amparar la libertad personal cuando ésta ha sido afectada por orden de autoridades judiciales, en desarrollo de un proceso penal, este mecanismo procede excepcionalmente para amparar este derecho fundamental, cuando el error por homonimia sea evidente o palmario, de manera tal que el juez de tutela no requiera realizar valoraciones probatorias complejas, propias de los medios ordinarios destinados a corregir las sentencias proferidas en materia penal. Igualmente, se requiere constatar que, por las razones particulares del caso, en particular, considerando la situación del accionante, resulte desproporcionado exigirle que acuda a los medios ordinarios de defensa.

 

60. Así, en el presente asunto, se reúnen las exigencias establecidas en la sentencia T-949 de 2003 para hacer procedente el amparo en lo relativo a la libertad personal, considerando que el mismo juez que profirió la sentencia en razón de la cual el accionante perdió su libertad, reconoció claramente que se trata de un error y, por lo tanto, profirió un auto mediante el cual aclaró que el señor Buitrago Soler no es quien cometió las conductas punibles en cuestión. Esto implica que la homonimia es clara y, por lo tanto, se reúne el primero de los requisitos. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el señor Buitrago Soler es una persona de 69 años, que durante su vida se ha dedicado a la agricultura y a labores de construcción y que habita en el municipio de Tauramena, en el Departamento del Casanare, razón por la cual exigirle la interposición del recurso extraordinario de revisión en la ciudad de Bogotá para obtener el amparo de su derecho a la libertad, implica hacerlo incurrir en gastos y desplazamientos que, en su situación particular, resultan desproporcionados para alguien que evidentemente no ha cometido delito alguno. Por consiguiente, desde la primera instancia debió declararse la procedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la libertad personal y, por lo tanto, así se declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia.

 

(ii) La acción de tutela presentada por el señor Héctor Enrique Buitrago Soler no satisface su carácter subsidiario respecto a las pretensiones de anular los antecedentes de todo orden y la suspensión de los procesos de cobro coactivo

 

61. En el presente caso, las restantes pretensiones de la acción de tutela se encaminaron a anular los antecedentes penales y la privación de derechos políticos por una duración de 20 años, que se ocasionaron con la condena de 40 años de prisión y a hacer cesar los efectos del cobro coactivo llevado a cabo por el monto de $4.294´012.320, a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por haber incurrido presuntamente en los punibles de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y otros.

 

62. Respecto de este punto, el juez de primera instancia concluyó que la acción impetrada era improcedente por falta de material probatorio, en tanto que el juez de segunda instancia revocó la decisión para conceder de manera transitoria el amparo constitucional y suspender por el término de seis (6) meses los efectos de la decisión del 30 de abril de 2013, para que el accionante instaure la acción de revisión.

 

63. Dentro de la acción de tutela se verificó que actualmente cursa la acción de revisión No. 2019-0095 en el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal,[118] la cual fue admitida y, a través de auto del 10 de mayo de 2019 el despacho sustanciador solicitó la remisión original del expediente dentro del proceso penal, lo que demuestra avance en el trámite de la acción de revisión. Esto implica que las pretensiones relativas a los antecedentes penales y al desarrollo del proceso de cobro coactivo se encuentran siendo analizadas por la justicia ordinaria penal, mecanismo judicial lo suficientemente idóneo en la medida en que, dentro del desarrollo de dicho proceso podrán presentarse argumentos con la profundidad necesaria y aportarse elementos probatorios pertinentes destinados a lograr la anulación de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, junto con sus efectos. Es en desarrollo de dicho instrumento que es posible desvirtuar la presunción de veracidad propia de las sentencias judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, ordenar la cesación de los efectos que produjo la sentencia penal que, en la actualidad, no ha sido aún revocada o anulada.  

 

64. La modificación de los antecedentes penales y la rehabilitación del derecho a ejercer cargos o empleos públicos es una facultad reservada a las autoridades que tienen la función de hacer incluir allí información relativa a condenas penales y a privación de derechos políticos razón por la cual, en el caso bajo estudio, se constata que no le corresponde al juez de tutela sustituir la función del juez que profiere la condena, del juez de ejecución de penas o del tribunal encargado de resolver la acción de revisión, porque se trata de poderes propios ligados al cumplimiento de sus funciones. Igual ocurre en lo relativo al desarrollo de los procesos de cobro coactivo, considerando que es el juez penal el encargado de librar las comunicaciones con base en las cuales se inicia dicho procedimiento e, igualmente, una de sus facultades consiste en comunicar la corrección de la sentencia y, por consiguiente, la pérdida de sustento para el desarrollo del procedimiento en cuestión. En otras palabras, el juez ordinario penal cuenta con los poderes suficientes para despachar completamente las pretensiones de modificación de antecedentes penales, rehabilitación y suspensión del cobro coactivo. A la vez, se constata que frente a la situación particular del accionante, el mecanismo previsto en la justicia ordinaria es eficaz: la duración de la acción de revisión[119] es razonable puesto que el término para decidir es de aproximadamente 90 días, de acuerdo con la información recaudada durante la instrucción del presente asunto. En efecto, a la fecha, a partir de los promedios establecidos, esperar la decisión del asunto no significaría una carga desproporcionada para el accionante.

 

65. Permitir que el asunto sea decidido de fondo por el juez ordinario que actualmente lo conoce, consulta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, al mismo tiempo que reconoce que los antecedentes penales, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el desarrollo de procedimientos de cobro coactivo por las multas impuestas, son consecuencias derivadas de la fuerza de cosa juzgada que se predica de la sentencia judicial, la que corresponde ser confirmada o desvirtuada por el juez ordinario penal. Es de advertir que, en el presente asunto, la aclaración proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no tuvo la consecuencia jurídica de privar de fuerza de cosa juzgada a la sentencia condenatoria que acarreó las consecuencias que son controvertidas mediante la acción de tutela. Igualmente, no existen elementos de juicio que permitan entrever el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, por las siguientes razones:

 

-         Frente al riesgo de embargo de los bienes del accionante mediante el procedimiento de cobro coactivo, es necesario tener en cuenta que el accionante tiene cinco hijos mayores de edad y, en esa medida, existe el deber de solidaridad de los hijos para con los padres, puesto que son los primeros llamados a responder por el sostenimiento del hogar, ante la ausencia de ingresos de parte de los padres.

 

-         A pesar de que el accionante tiene 70 años y su estado de salud se ve comprometido porque sufre de Chagas y de vértigo, según la historia clínica, la enfermedad coronaria está siendo atendida, de modo que no se encuentra frente a una situación de vulnerabilidad que le impida adelantar la acción de revisión, la que se encuentra actualmente en curso.

 

-         El accionante explicó que tiene a su nombre dos inmuebles ubicados en el Departamento de Casanare, uno en Tauramena, donde reside y, otro en Villanueva, del cual percibe un arriendo[120]. Así mismo, al revisar la respuesta dada por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no se constata que sobre estos predios recaiga alguna medida cautelar dentro del proceso de cobro coactivo, por lo que actualmente no existe una amenaza al derecho a la vivienda digna, ni se encuentra en riesgo su mínimo vital.

 

-         No se halla involucrada su subsistencia con las medidas adoptadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, puesto que, no tiene dineros depositados en la cuenta embargada del Banco Agrario y, respecto de la moto de placa DGS36A, igualmente embargada por la entidad, refirió que fue vendida hace varios años.

 

-         Durante la instrucción del proceso ante la Corte Constitucional, el accionante refirió que no es contratista del Estado, ni pretende serlo y que no aspira a acceder al desempeño de cargos o funciones públicas, razón por la cual, salvo en lo que concierne el derecho al voto[121], la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, no materializa, en su caso, una afectación que implique, con urgencia, la intervención del juez de tutela.  

 

66. Cabe recordar que, el Tribunal Superior de Cundinamarca es el ente competente para resolver la acción de revisión, dado que la sentencia que se cuestiona fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Dicha autoridad judicial tiene un contacto directo con el expediente, puesto que ha tenido conocimiento del trámite del proceso y, en cierta medida, se le puede exigir un mayor rigor de análisis de las pruebas, a fin de establecer si la sentencia que actualmente no ha sido invalidada, incurrió en un vicio y, por lo tanto, se pueda desvirtuar la cosa juzgada de la que se derivan los efectos que el accionante pretende hacer cesar mediante la acción de tutela.

 

67. De lo anterior se concluye que el accionante no probó alguna situación que justifique la intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio que pueda ser grave, urgente, inminente e impostergable. Aunque la inhabilitación para el ejercicio de derechos o funciones públicas priva igualmente al accionante del derecho al voto, lo que sí constituiría una afectación grave que exigiría en principio la intervención del juez constitucional, debe recordarse que dicha afectación se deriva de una condena proferida por un juez penal, que hizo tránsito a cosa juzgada y que, aunque cursa actualmente un proceso de acción de revisión, dicha sentencia no ha sido corregida o anulada por los jueces correspondientes; la presente acción de tutela no corresponde a un mecanismo de amparo contra providencias judiciales y, por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela, de oficio, indagar respecto de los vicios en los que pudo haber incurrido la sentencia judicial y, sin el cumplimiento de las correspondientes cargas exigidas para atacar providencias judiciales, dejar sin efectos la condena judicial.  

 

68. En suma, el propósito de la acción de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, es precisamente que, a través de un debate probatorio, se corrija la sentencia que actualmente se encuentra revestida de la fuerza de la cosa juzgada, de la cual se derivan los antecedentes penales, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el cobro de una multa. Por lo tanto, la acción de tutela presentada por el señor Héctor Enrique Buitrago Soler es improcedente en lo relativo a dichas pretensiones, puesto que existen medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para resolver este tipo de solicitudes cuya resolución implica desvirtuar la fuerza de cosa juzgada de la sentencia proferida en el proceso penal y no existe riesgo de configuración de un perjuicio para sus derechos, que no pueda ser posteriormente remediado. Así las cosas, no resulta admisible que el juez de tutela desplace, en estas circunstancias, las competencias dadas por el legislador para resolver este tipo de controversias.

 

 

C.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

69. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental a la libertad personal del señor Héctor Enrique Buitrago Soler.

 

70. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, por una parte, esta procederá a analizar el alcance del derecho a la libertad personal y, en segundo lugar, examinará si existe vulneración actual del derecho a la libertad personal del señor Buitrago Soler.

 

 

El derecho fundamental a la libertad personal

 

71. En la sentencia C-303 de 2019 la Corte Constitucional explicó cómo la Constitución Política le asignó a la libertad, varias calidades constitucionales, dado que puede ser analizado, como un valor, un principio y un derecho fundamental:

 

“En la Constitución Política de 1991, la libertad adquirió un carácter central y transversal del régimen constitucional, al tratarse, a la vez, (i) de un valor constitucional, incluido en el Preámbulo de la norma suprema, al lado, entre otros, de la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz; (ii) un principio que irradia toda la acción estatal y se sustenta en varios contenidos constitucionales: en la protección de las libertades, como fin esencial del Estado -artículo 2-, en el establecimiento de la Constitución y la ley no como habilitantes, sino como límites a la libertad, cuyo desconocimiento genera responsabilidad de las personas -artículo 6- y, en la declaración formal, según la cual “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley” -artículo 13-; y, (iii) una serie de derechos-libertades fundamentales, como la libertad personal, fundada en la idea de que “Toda persona es libre” -artículo 28-, la libertad de locomoción -artículo 24-, el libre desarrollo de la personalidad -artículo 16-, la libertad de consciencia -artículo 18-, la libertad de cultos -artículo 19-, las libertades de expresión y de información -artículo 20-, la libertad de locomoción -artículo 24-, de escoger profesión u oficio -artículo 26- y de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra -artículo 27-. Se trata, todas, de libertades mínimas de un Estado democrático, como el colombiano. Esta triple calidad constitucional de valor, principio y derecho, permite afirmar que en nuestro sistema jurídico la libertad es la regla y, por lo tanto, sus restricciones deben ser excepcionales”.

 

72. La Constitución Política atribuyó gran importancia a la libertad física o personal, establecida en el artículo 28 de la Constitución Política, al disponer que “toda persona es libre”. La libertad personal consiste en “la posibilidad de encontrarse en situación material de autodeterminarse y ejercer las otras libertades y derechos reconocidos expresamente o inherentes al ser humano”[122].

 

73. Este derecho se ve afectado cuando se priva de la libertad a una persona, ya sea a través de una aprehensión, retención, detención o captura, entre otras. Por ello, la restricción del derecho a la libertad de una persona está condicionada a que exista, (i) un “mandamiento escrito de autoridad judicial competente” y (ii) que la orden se efectúe “con las formalidades legales”, por ello “toda persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”[123].

 

En el caso bajo revisión, existe carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión de obtener la libertad

 

74. En el caso bajo revisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del trámite incidental propuesto por el Procurador Judicial 175 II Penal de Bogotá, emitió la providencia del 6 de diciembre de 2018 en la que anuncia la aclaración de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 por los siguientes argumentos, entre otros:

 

“1. Dentro de la actividad pesquisitoria, con informe No.310/CTI. UADH.DIH de 23 de junio de 2006, suscrito por Francy Villarraga B, Investigador Criminal VII, en el ítem 2.1.11 plasmó lo siguiente: Al numeral diez mediante consulta en las diferentes oficinas de inteligencia de esta ciudad, se obtuvo información de los cabecillas de las Autodefensas del Casanare, así: HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRIGUEZ CC 9.650.452 de Yopal, Alias “El Patrón” o K1 cabecilla principal.

 

En este informe se observa que se consignó erróneamente la identificación del señor HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRIGUEZ, toda vez que de acuerdo al informe No.093 de UNDH-DIH, comisión especial, impuso desaparición forzada, su número de cédula de ciudadanía corresponde al No. 1.087.468 de Miraflores (Boyacá).

 

El número de cédula de ciudadanía que en dicho informe se plasmó es decir, 9.650.452 corresponde en realidad al señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER”.

 

75. Explicó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que el yerro persistía en el organigrama de las Autodefensas Campesinas. Refirió el material probatorio en el que se incurre en errores en la etapa investigativa, para concluir que “no puede corregir la sentencia como pretende el incidentante en el sentido de señalar que quien cometió los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y tortura agravada a título de coautor impropio por hechos ocurridos en Chámeza y Recetor, Casanare, fue HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRIGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.087.468 de Miraflores (Boyacá), pues ello implicaría una flagrante violación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción de aquel, e incursión en una vía de hecho, pues estaría siendo condenado por un proceso penal al cual no fue vinculado en debida forma”.

 

76. En lugar de corregir la condena, el Juzgado aclaró la sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que “cuando se hace mención a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 no corresponde a la persona que cometió los ilícitos, pues fue vinculada a esta actuación por error en las actividades pesquisitorias que adelantó la Fiscalía”. Ordenó oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para que adoptara la decisión que correspondía en el caso concreto, después de que verificara el yerro puesto de presente.

 

77. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 7 de diciembre de 2018 dispuso: “PRIMERO: CONCEDER la LIBERTAD INMEDIATA a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER dentro de la presente causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia LIBRAR boleta de libertad a favor de HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, ante el Director del Establecimiento Carcelario de Yopal (Casanare), siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad judicial

 

78. El INPEC, al dar respuesta a los interrogantes formulados por la Corte Constitucional en Auto del 27 de marzo de 2019, señaló que al verificar “la Base de datos SISIPEC WEB se pudo establecer que el PPL BUITRAGO SOLER HÉCTOR ENRIQUE estuvo recluido en el EPC YOPAL, ingreso el 19 de julio de 2018 y salió por LIBERTAD INMEDIATA ORDENADA POR EL JUEZ EPM DE YOPAL el 07 de Diciembre de 2018, por lo tanto se encuentra en BAJAS en el sistema” (Subrayado fuera texto).

 

79. Como consecuencia de lo anterior, se observa que no existe afectación del derecho a la libertad (CP. 28) del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, toda vez que, el 7 de diciembre de 2018 recuperó su libertad, al salir del Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare. Igualmente, aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018 aclaró la sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que cuando se hace mención al actor, no corresponde a la persona que cometió los ilícitos, no corrigió el yerro en la sentencia, respecto de la identidad del procesado, ni frente a la libertad del accionante. Sin embargo, ese despacho, remitió las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, para que resolviera lo pertinente, esto es, la libertad del accionante[124]; orden que finalmente se cumplió a través del INPEC.

 

80. Adicionalmente dentro del expediente obra certificación emitida el 25 de agosto de 2014, por la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Regional Meta, en la que refiere que, a la fecha, el actor no es procesado, ni pesa contra él, orden de captura dentro del proceso 4123[125]; así mismo de las pruebas que obran el proceso de tutela se observa que, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía en el oficio que remitió a la Corte Constitucional el 11 de junio de 2019 al despacho del Magistrado Ponente, certificó que las órdenes de captura fueron canceladas dentro de los proceso No.2343, 2143 y, 23441[126]. De manera que en la actualidad el accionante se encuentra en situación de libertad y las órdenes de captura que estaban vigentes para la época en que presentó la acción de tutela y por la cual fue privado de la libertad el 17 de julio de 2018, dentro del proceso de investigación No.2343, ya fueron canceladas.

 

81. Por lo tanto, como consecuencia de lo anterior, constata la Sala que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado, en la medida en que, el derecho a la libertad (CP. 28) del señor Héctor Enrique Buitrago Soler no se encuentra vulnerado ni amenazado, toda vez que salió del Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare, el 7 de diciembre de 2018 y que la pretensión principal aquí estudiada ya se encuentra satisfecha, de conformidad con lo anteriormente señalado.

 

82. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a restablecer el derecho vulnerado o a evitar su afectación inminente o irreparable[127]. Por lo tanto, al desaparecer la conducta que presuntamente generó la vulneración o amenaza de los derechos de Héctor Enrique Buitrago Soler y, que en este caso correspondía a la privación de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas, puesto que el hecho vulnerador cesó, y se extinguió el objeto actual del pronunciamiento como era el derecho fundamental a la libertad, haciendo inocuo el fallo de fondo del juez constitucional al respecto.

 

83. En conclusión y en consideración de todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declarará la improcedencia de la acción de tutela, en lo que concierne las pretensiones de corrección de los antecedentes penales, el restablecimiento de los derechos políticos y la suspensión del proceso de cobro coactivo, ya que el actor está en condiciones de soportar las cargas que implica la acción de revisión que actualmente cursa ante el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal dentro del proceso 2019 -00095, medio idóneo y eficaz para resolver las solicitudes presentadas mediante la acción de tutela. Por el contrario, en lo que respecta a la pretensión de libertad, aunque se verifica el cumplimiento de los requisitos que hacen excepcionalmente procedente la acción de tutela para este tipo de solicitudes, en casos de homonimia, se constata la existencia de una carencia actual de objeto, por hecho superado y así se declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia. En ese orden de ideas, se revocarán las sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

 

D.   SÍNTESIS

 

84. Héctor Enrique Buitrago Soler presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en razón de la expedición y ejecución de la sentencia del 30 de abril de 2013 que lo condenó a cumplir 40 años de prisión, a pagar una multa de $4.294.012.320, a favor de la UARIV y, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por haber incurrido presuntamente en los punibles de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y otros. Pretendía el accionante obtener: (i) la libertad; (ii) la anulación de los antecedentes de todo orden; (iii) la suspensión de los procesos de cobro coactivo, así como, (iv) la reactivación de los derechos políticos.

 

85. Dentro del trámite de tutela, se constató que respecto a la libertad personal, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que aunque la acción de tutela no es el medio principal para este tipo de solicitudes, procede excepcionalmente cuando existan suficientes pruebas que demuestren una evidente homonimia y, además, se concluya que, en el caso concreto, acudir a los medios ordinarios de defensa constituye una exigencia desproporcionada. Constató la Sala Cuarta de Revisión que existe material probatorio suficiente para identificar una hipótesis de homonimia y, en consideración de su situación particular (edad, estado de salud, lugar de residencia y recursos), se concluyó que el ejercicio de la acción de revisión para obtener la libertad es una carga desproporcionada. Al estudiar el fondo del asunto se constató que el actor obtuvo su libertad el 7 de diciembre de 2018, con ocasión del trámite incidental propuesto por el Procurador Judicial, por lo tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

86. Respecto de la segunda pretensión encaminada a la anulación de los antecedentes penales, la suspensión del proceso de cobro coactivo y la reactivación de los derechos políticos, no se encontró el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que frente a este tipo de solicitudes existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y se trata de consecuencias de una sentencia judicial, revestida de la fuerza de cosa juzgada, por lo que no es la acción de tutela el medio idóneo para proferir las órdenes de supresión de los antecedentes penales, la rehabilitación de derechos políticos y la suspensión de cobros de multas.

 

87. Actualmente se encuentra en curso la acción de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, medio idóneo y eficaz para resolver estas cuestiones jurídicas. Se concluyó que acudir a estos mecanismos no supone una carga desproporcionada para el actor, puesto que existen factores positivos que demuestran que es resiliente para satisfacer sus necesidades básicas y para soportar el trámite de la acción de revisión. Adicionalmente, Héctor Enrique Buitrago Soler no se encuentra en situación de amenaza de perjuicio irremediable de algún derecho fundamental, que imponga la intervención del juez constitucional, dado que cuenta con 5 hijos mayores de edad, tiene propiedades de la cual deviene su sustento, no están en riesgo de perder los bienes, porque actualmente no existe una orden de embargo vigente sobre estos, las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo no le afectan, puesto que no posee dineros en el Banco Agrario y respecto de la moto de placa DGS36A fue vendida por el accionante hace varios años. Por último, el actor no refirió que contratara con el Estado y que su subsistencia dependiera de alguna actividad relacionada con los derechos políticos. Por lo tanto, al existir otros medios de defensa judicial idóneo y eficaz, la acción de tutela no satisface su carácter subsidiario para hacer procedente el amparo constitucional.

 

88. En consecuencia, se revocarán las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la anulación de los antecedentes penales, la suspensión de los procesos de cobro coactivo y la rehabilitación de sus derechos políticos, dado que la acción de revisión es el medio idóneo y eficaz para tramitar este tipo de solicitudes. En lo que respecta al derecho a la libertad personal, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para fallar el presente proceso, mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- REVOCAR las sentencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); para en su lugar, DECLARAR (i) improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de supresión de los antecedentes penales, la suspensión de los procesos de cobro coactivo y la rehabilitación de sus derechos políticos y (ii) la carencia actual de objeto, por hecho superado, en lo relativo al derecho fundamental a la libertad personal.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Fecha de presentación de la demanda 17 de octubre de 2018. Folios 1 a 16. Cuaderno No. 1.

[2] Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía número 9.0650.452 de Yopal - Casanare. Folio 52. Cuaderno No. 1.

[3] Héctor José Buitrago Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 1.087.468.

[4] A folio 41. Cuaderno No.1. Obra la citación enviada al actor dentro del proceso No. 2014-1122 722272

[5] Actualmente tiene 69 años.

[6] Folios 60 a 63. Cuaderno No.1.

[7] Folio 45. Cuaderno No.1.

[8] Folio 46. Cuaderno No. 1.

[9] El auto admisorio de la tutela, presenta un error mecanográfico dado que en la parte motiva refiere como accionante a Luis Eduardo Gallego Restrepo, cuando en realidad corresponde a Héctor Enrique Buitrago Soler.

[10] Folio 75. Cuaderno No.1.

[11] Con oficio D-060 del 23 de octubre de 2018.

[12] Folio 88. Cuaderno 1.

[13]A través de la Coordinadora del Centro de Servicios.

[14] Folio 112. Cuaderno No.1.

[15] Folio 114. Cuaderno No. 1.

[16] Folio 117. Cuaderno No. 1.

[17] Respuesta emitida por el Intendente Jefe de la oficina de Asunto Jurídicos Folios 118 a 134.

[18] Folios 118 a 134. Cuaderno No. 1.

[19] A través del Comandante de Estación de Policía de Monterrey del Departamento de Casanare.

[20] Folios 137 a 139. Cuaderno No. 1.

[21] El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal - Casanare.

[22] Folios 149 a 151. Cuaderno No.1

[23] A través del Procurador 175 Judicial Penal II.

[24] Da respuesta por intermedio del Fiscal 79 Especializado de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, en apoyo de la Fiscalía 73 Especializada de la DECVDH.

[25] Folios 172 a 173. Cuaderno No. 1.

[26] Folio 31. Cuaderno 1.

[27] Folio 53. Cuaderno No.1.

[28] Folio 54. Cuaderno No.1.

[29] Folio 55. Cuaderno No.1.

[30] Folio 56. Cuaderno 1.

[31] Folio 57. Cuaderno 1.

[32] Folios 17 a 27. Cuaderno 1.

[33] Folio 28. Cuaderno 1.

[34] Folio 33 Cuaderno 1.

[35] Folio 34. Cuaderno 1.

[36] Folio 43. Cuaderno No.1.

[37] Folio 41. Cuaderno No.1.

[38] Folio 45. Cuaderno No. 1.

[39] Folio 46. Cuaderno No.1.

[40] Folio 47. Cuaderno No.1.

[41] Fecha de la certificación 16 de mayo de 2018.

[42] Folio 48. Cuaderno No.1.

[43] Folio 58. Cuaderno No.1

[44] Folio 60. Cuaderno No.1.

[45] Folio 61. Cuaderno No.1.

[46] Folio 62. Cuaderno No.1.

[47] Folio 63. Cuaderno No.1.

[48] Folios 113 a 118. Cuaderno No.2.

[49] Folio 120. Cuaderno No.2

[50] Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal. Folios 177 a 190. Cuaderno No.1.

[51] Mediante escrito radicado el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

[52] Escrito de impugnación. Folios 139 a 147. Cuaderno No.1.

[53] Problema jurídico erróneo dado que el accionante no dirige la acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, tampoco solicitó la nulidad de la sentencia.

[54] La parte resolutiva de la sentencia emitida el 11 de diciembre 2018, no declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

[55] Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3. Folios 122 a 162. Cuaderno No.2.

[56] Procurador 175 Judicial II Penal de la ciudad de Bogotá.

[57] Folios 3 a 13. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[58] Folios 80 y 81. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional

[59]Se ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para solicitarle:

“a) Allegar copia de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.

b) Informar si con posterioridad a la providencia emitida el siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal ¿Qué otras actuaciones han desarrollado los despachos judiciales?

c) Frente al caso del señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal – Casanare ¿Han elaborado comunicaciones con destino al CTI, a la SIJIN, al DAS, al SIAN, a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV? En caso afirmativo ¿Señale el estado actual de los oficios?

d) ¿Qué trámites se han adelanto respecto de los antecedentes disciplinarios, de cobro coactivo y restablecimiento de derechos políticos, respecto del señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal - Casanare?”

[60] Se ofició a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV para que informara lo siguiente:

“ a) ¿Tiene conocimiento de la sentencia emitida el 06 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca donde aclaró la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 en el entendido de que, cuando se hace mención a Héctor Enrique Buitrago Soler con cédula de ciudadanía No.9.650.452 “no corresponde a la persona que cometió los ilícitos”, puesto que fue vinculado a esta actuación por un error en las actividades que adelantó la Fiscalía?

b)    ¿Qué trámites se han adelantado dentro del proceso de cobro coactivo No. 2014-1122 722272, adelantado en contra del señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452?

c)     ¿Cuál es el estado actual del mencionado proceso?”.

Adjunte prueba de los eventuales actos administrativos que se han proferido dentro del proceso de cobro coactivo antes referido

[61] A la Fiscalía General de la Nación, se le preguntó:

“a) ¿Tiene conocimiento de la sentencia emitida el 06 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca donde aclaró la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 en el entendido de que, cuando se hace mención a Héctor Enrique Buitrago Soler con cédula de ciudadanía No.9.650.452 “no corresponde a la persona que cometió los ilícitos”, puesto que fue vinculado a esta actuación por un error en las actividades que adelantó la Fiscalía?

¿Actualmente existe algún antecedente vigente, respecto del señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal - Casanare? En caso afirmativo, ¿Cuál?”.

[62] Al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, se ofició para que informara:

“a) ¿En qué fecha fue puesto en libertad de forma efectiva el señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452, de Yopal – Casanare?

¿Actualmente existe algún antecedente o requerimiento vigente sobre el señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal - Casanare?”.

[63] Finalmente a la Procuraduría General de la Nación, se le indagó lo siguiente:

“a) ¿Actualmente existe algún antecedente disciplinario vigente sobre el señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal - Casanare? En caso afirmativo, ¿Cuál?

¿La Procuraduría ha recibido algún oficio tendiente a eliminar los antecedentes disciplinarios y para ordenar el restablecimiento de derechos políticos del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal, Casanare?”.

[64] Folio 95. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[65] Folio 39 y 40. Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.

[66] Folios 53 a 56. Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.

[67] En representación de la entidad brindó respuesta el Coordinador Grupo Siri,

[68] Folios 57 a 60. Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.

[69] Por intermedio de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

[70] Folios 65 a 73. Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.

[71] A través de la Coordinación de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad.

[72] Folio 74. Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.

[73] Folios 98 a 100. Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.

[74] Folios 103 a 112. Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.

[75] Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.

[76] Folios 114 y 115. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[77] Se ofició al señor Héctor Enrique Buitrago Soler, para que, complemente la información suministrada en la acción de tutela y responda de manera concreta lo siguiente:

“(i)          ¿Cuál es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de cualquier documento que soporte su respuesta. En caso de padecer alguna enfermedad señalar el tratamiento que recibe y si toma algún tipo de medicamento.

(ii)                ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales y a cuánto ascienden? Para el efecto, se sirva aportar las pruebas que acrediten su dicho.

(iii)              ¿De dónde obtiene dichos ingresos? explique ¿Qué profesión tiene y, a que se dedica actualmente?

(iv)               En el caso de no contar con un ingreso fijo. Explique a esta Corte, ¿Cómo solventa sus gastos mensuales de sostenimiento?

(v)                 ¿Quiénes integran su grupo familiar, qué edad tiene cada uno, qué actividades realizan y de ellos, quiénes se encuentran a su cargo?

(vi)               ¿Qué bienes muebles e inmuebles posee a su nombre?

(vii)              Teniendo en cuenta que aportó con la demanda certificado expedido por el Instituto Agustín Codazzi donde relacionan dos predios en el Departamento del Casanare, indique: ¿Posee actualmente vivienda propia? y, ¿Existe algún riesgo de perder su vivienda con ocasión al proceso coactivo que adelanta la UARIV?

(viii)            Explique a este despacho si ha iniciado acción de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si es del caso, ¿En qué estado se encuentra dicho trámite? Señale a este despacho, si actualmente se ve afectado con el Auto No. 7753 del 18 de julio de 2017 por medio del cual la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV decretó el embargo y secuestro frente a un vehículo automotor de placas DGS36A, así como la medida cautelar respecto de los productos bancarios que tiene en el Banco Agrario. Explique de qué manera concreta lo afecta esta decisión”.

[78] Igualmente se ofició a la Policía Nacional de Colombia – Ministerio de Defensa Nacional para que aclare:

“(i)       ¿Actualmente existe algún requerimiento por autoridad judicial vigente sobre el señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal - Casanare? En caso afirmativo, ¿Cuál?

(ii)       ¿En la actualidad existe algún antecedente sobre el señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal - Casanare? En caso afirmativo indique, ¿Cuál?”.

[79] Al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal se ofició para que explique:

“(i)       ¿En qué estado se encuentra la acción de revisión presentada por el señor Héctor Enrique Buitrago, radicada bajo el consecutivo No. 25000 220 4000 2019 00095 00?

(ii)    ¿Cuál es el promedio que se demora el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal en resolver una acción de revisión dentro de un proceso penal? y, de ser posible, ¿En qué fecha se proyecta que se fallará la acción de revisión relacionada en el numeral anterior?”.

[80] Folio 121. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[81] Folio 124. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[82] Folios 122 y 123. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[83] Dr. Joselyn Gómez Granados, Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal.

[84] Folio 183. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[85] Folios 125 a 126. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[86] Según la Organización Mundial de la Salud, la enfermedad de Chagas, también llamada tripanosomiasis americana, es una enfermedad potencialmente mortal causada por el parásito protozoo “Trypanosoma cruzi”. https://www.who.int/topics/chagas_disease/es/

[87] Folios 127 a 147. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[88] Folios 148 a 151. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[89] Folio 152. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[90] Folios 153 a 182. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[91] Folio 184. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[92] Folios 185 a 188. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[93] El documento refiere que la información contenida en ese mensaje incluidos los archivos adjuntos son de uso exclusivo del destinatario y puede contener información que no es de carácter público.

[94] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[95] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[96] Corte Constitucional, sentencia SU-961/99.

[97] Acta individual de reparto. Folio 31. Cuaderno No.1.

[98] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado que “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”. Corte Constitucional, sentencia T-603/15.

[99] Fecha de presentación de la demanda de tutela 17 de octubre de 2018.

[100] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de agosto de 1999, acción de tutela de Omar Manuel Acosta contra el Juez Regional de Medellín; expediente 5886.

[101] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de junio de 2010.

[102]Corte Constitucional sentencia T-949/03 refiere que “El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad, sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos.”.

[103] De conformidad con el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 le correspondía al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS “Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República”. Funciones trasladadas al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en virtud del numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011.

[104] En la “suplantación u homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda su carácter de subsidiariedad y se contemple como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados”: Corte Constitucional, sentencias T-578/10 y T-014/11.

[105] Corte Constitucional, sentencia T-1216/08.

[106] En la Ley 906 de 2004 corresponde al artículo 38.

[107] En la Ley 906 de 2004 corresponde al artículo 459.

[108] Corte Constitucional, sentencia T-470/96.

[109] Corte Constitucional, sentencia T-949/03

[110] Corte Constitucional, sentencia C-252/01.

[111] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987.

[112] Corte Constitucional, sentencia C-252/01.

[113] Corte Constitucional, sentencia C-792/14.

[114] En la sentencia el 30 de abril de 2013 enuncia dentro de los hechos que la investigación se originó con ocasión a las denuncias presentadas por desaparición forzada entre el segundo semestre del año 2002 y el primer semestre del 2003.

[115] Ley 600 de 2000, artículo 221.

[116] Ley 600 de 2000, Artículo 75, numeral 2.

[117] Ley 600 de 2000. Artículos 76, numeral 3.

[118]Folio 40 Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.

[119] Ley 600 de 2000. Artículo 222 y siguientes.

[120] En la base de datos catastral del IGAC, aparecen los siguientes predios a nombre del accionante:

“                  DEPARTAMENTO: 85 CASANARE                                          MATRICULA:

MUNICIPIO: 410- TAURAMENA                                                  AREA DEL TERRENO: 0 HA. 00M

NÚMERO PREDIAL: 01-00-00-00-0295-0013-5-00-00-0001 AREA CONSTRUIDA: 96.0 m

NÚMERO DE PREDIAL ANTERIOR: 01-00-0295-0013-001.  AVALUÓ: $13,794.000

DIRECCIÓN: C 17A 3 23 BR BUENOS AIRES”

DEPARTAMENTO: 85 CASANARE                                               MATRICULA: 470-0030745

MUNICIPIO: 440- VILLANUEVA                                   AREA DEL TERRENO: 0 HA. 00M

NÚMERO PREDIAL: 01-00-00-00-0064-0010-0-00-00-0000 AREA CONSTRUIDA: 96.0 m

NÚMERO DE PREDIAL ANTERIOR: 01-00-064-0010-000.    AVALUÓ: $13,116.000

DIRECCIÓN: K 11 15 02 06”.

[121] De acuerdo con el artículo 44 del Código Penal, “La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”.

[122] Corte Constitucional. Sentencias C-024/94 y C-303/19.

[123] Corte Constitucional. Sentencia T-347/10.

[124] El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal ordenó la libertad del señor Héctor Enrique Buitrago dentro del proceso No. 25000 31 002 2011 00017, al haberse aclarado la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en el entendido de que cuando se hace mención al actor, no corresponde a la persona que cometió los ilícitos. En la sentencia del 30 de abril de 2013, en el acápite número 4 que trata de la acusación, explicó que ese proceso se adelantó por la acusación efectuada el 12 de junio de 2007 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado No.2343, en Villavicencio, instrucción remitida el 19 de agosto de 2008 a la Fiscalía 29 de las misma Unidad, para que se continuara en conexidad con el radicado No.4378 en Bogotá. De modo que la privación de la libertad, se generó por dos investigaciones que fueron acumuladas por conexidad dentro del proceso con radicado No. 25000 31 002 2011 00017.

[125] La certificación hace alusión a la investigación adelantada dentro del proceso No.2143 de la Fiscalía 61 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Regional Meta, no obstante, más adelante, certifica que el actor no es procesado, ni pesa contra él, orden de captura dentro del proceso No.4123, por un posible error de transcripción.

[126] Folios 185 a 188. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[127] Como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia SU-225/13 “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua