Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-123/20

 

 

Referencia: Expediente D-13329

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 113 (parcial) del Código Civil.

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 11 de junio de 2019, el ciudadano Jorge Luis Gómez Abril presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “con el fin” y “procrear”, contenidas en el artículo 113 del Código Civil.

 

2.                Mediante el auto del 27 de junio de 2019, el magistrado Alberto Rojas Ríos (i) admitió la demanda en contra de la expresión “procrear”, en relación con los cargos por la presunta vulneración de los artículos 16 y 42 de la Constitución Política e inadmitió el cargo relacionado con la vulneración del artículo 18 ibídem, (ii) inadmitió la demanda en contra de la expresión “con el fin” por la presunta vulneración de los artículos 16, 18 y 42 de la Constitución, (iii) ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (“ICBF”), a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Bogotá, (iv) invitó a participar en el proceso a varias universidades del país, así como a diferentes organizaciones y asociaciones, (v) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia y (vi) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir.

 

A.               NORMA DEMANDA

 

3.                A continuación, se transcribe y se subraya la disposición demandada:

 

“LEY 84 DE 1873

(26 de mayo[1])

 

“TÍTULO IV

DEL MATRIMONIO

 

ARTÍCULO 113. DEFINICIÓN. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.

 

(…)”.

 

B.               LA DEMANDA

 

4.                El actor solicitó que se declarara la inexequibilidad de la expresión demandada. Como fundamento de la acusación, explicó que el Código Civil colombiano define el matrimonio como un contrato solemne. Al tener dicha naturaleza jurídica, está sujeto a las normas que regulan el régimen de responsabilidad de los contratos.

 

5.                Señaló que la decisión del legislador de incluir la procreación como un fin del matrimonio origina una obligación para las partes. Si tal parte incumple la obligación, debe responder por ello. Esto “obliga a la parte que no se encuentra en la disposición de procrear a indemnizar a la otra parte contratante”. A juicio del demandante, esta conclusión vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la C.P) y el derecho de la pareja a elegir de forma libre y responsable el número de hijos (artículo 42 de la C.P).

 

6.                En opinión del demandante, “la procreación simplemente debería ser una circunstancia que la pareja es libre de elegir, no un fin del contrato de matrimonio”.

 

C.               INTERVENCIONES

 

7.                Durante el trámite del presente asunto se recibieron dieciocho escritos de intervención. De la totalidad de intervinientes, seis defendieron la exequibilidad simple de la expresión demandada[2], seis solicitaron la declaratoria de inexequibilidad[3], uno pidió que se declarara la existencia de cosa juzgada[4] y cinco consideraron que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda[5].

 

Solicitudes de exequibilidad

 

8.                Personería de Bogotá D.C. Solicitó la exequibilidad de la expresión demandada. Señaló que “al regular el contrato matrimonial, el legislador ha fijado de forma irrenunciable los fines del matrimonio que se entienden buscados y queridos por los contrayentes” en ejercicio de su libertad. Así, no existe vulneración alguna del artículo 16 de la Constitución Política porque “si los cónyuges deciden contraer el matrimonio en conocimiento de sus fines, es porque deciden entrar a la institución matrimonial tal cual ella es”. En relación con la vulneración del artículo 42 de la Constitución Política, afirmó que la norma demandada no puede ser concebida como una obligación impuesta por el Estado a los cónyuges y que “la definición de la procreación como un fin del matrimonio no afecta de ninguna manera [su autonomía] para decidir conjuntamente el número de hijos a tener, sin injerencias externas”.

 

9.                Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pidió la exequibilidad de la disposición normativa. Señaló que la procreación “es una posibilidad que se le da a los esposos, pero no es un deber, ya que (…) no es un elemento de la esencia del contrato. De esta forma, se protegen derechos (…) como la autodeterminación reproductiva, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad”.

 

10.           Fundación Marido y Mujer. Defendió la exequibilidad de la expresión demandada. Afirmó que, si bien el matrimonio es un contrato que genera vínculos jurídicos para los contrayentes, no se produce ningún efecto “si los cónyuges deciden no tener hijos o no pueden por condiciones biológicas”. Agregó que el Código Civil no categoriza la procreación como una obligación, a pesar de que sea una finalidad del contrato de matrimonio. Por tanto, la disposición demandada no vulnera los artículos 16 y 42 de la Constitución. 

 

11.           Intervenciones ciudadanas. Marco Fidel Ramírez Antonio, María Cecilia Henao de Brigard y la organización Red Familia Colombia, en sus respectivos escritos, abogaron por la exequibilidad de la expresión demandada. De forma subsidiaria señalaron que existe cosa juzgada, porque el artículo 113 del Código Civil ya fue sometido a control de constitucionalidad y fue declarado exequible en la Sentencia C-577 de 2011. Asimismo, afirmaron que “la misma Corte Constitucional reconoce que la finalidad que busca el contrato de matrimonio no excluye la libertad de los contrayentes de procrear o no”[6]. Por tal motivo, consideran, además, que la demanda es inepta porque no cumple con la carga argumentativa mínima y porque es contraria a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 

 

Solicitudes de inexequibilidad

 

12.           Defensoría del Pueblo. Solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión demandada y, de forma subsidiaria, que sustituya la expresión “procrear” por la de “decidir libremente tener descendencia o no”. Afirmó que la disposición acusada “vulnera el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía de las personas a decidir el número hijos que quieren tener, incluyendo [sic.] la posibilidad de no tener descendencia y (…) la autonomía reproductiva de las mujeres, pues imprime una carga expresa de procrear al establecer que eso es lo que se espera de ellas, como individuos que decidieron formalizar contractualmente su decisión de convivir y compartir un proyecto de vida”.  

 

13.           Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y ciudadanos. Felipe Alfonso Páez Cañón, Gabriel Esteban Gómez Herrera, Laura Daniela Pérez Cárdenas, Santiago Cardozo Correcha, Danna Camila Pineda Zea y Michel Quijano Molina solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada. En su concepto, “la ley no puede de manera tácita exigir la procreación como un fin esencial del contrato de matrimonio, pues las mismas partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad (…) pueden decidir si desean procrear o no”. Afirmaron que, al incluir la procreación como finalidad del matrimonio, “el legislador impone la obligación a la pareja de engendrar”. Pretendidamente esto vulnera la libertad de las personas para decidir libre y responsablemente el número de hijos que quieren tener.

 

14.           Asimismo, agregaron que, si se acepta la procreación como una finalidad del matrimonio, “se estaría desconociendo la autodeterminación reproductiva de las parejas homosexuales e, incluso de aquellas heterosexuales que decidan no tener hijos o que por condiciones biológicas no pueden procrear”. En tal sentido, de forma subsidiaria, algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte dictar una sentencia de exequibilidad condicionada, en la cual se reconozca que la expresión “de procrear” debe entenderse en el sentido “de que no cobija a parejas del mismo sexo que acuden al matrimonio y que dicha disposición legal no constituye obligación para los cónyuges ni es causal para poder iniciar acción judicial”.

 

15.           El ciudadano Luis Bernardo Díaz solicitó a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la expresión demandada. Afirmó que el término “procrear” genera “una imposición del deber de reparar integralmente al cónyuge que desee tener descendencia (…) por parte de quien no lo desee”. En ese sentido, sostuvo que tal circunstancia “desconoce la autonomía reproductiva de los contrayentes en la medida en que ata la decisión de establecer un vínculo jurídico con la pareja a la finalidad de procrear”.

 

Solicitud de declaratoria de cosa juzgada

 

16.           Conferencia Episcopal de Colombia. Solicitó a la Corte que declarara que existe cosa juzgada constitucional. Señaló que en las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011 la Sala Plena ya había analizado los mismos cargos y se había declarado “inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda”. Asimismo, recordó que en la Sentencia C-358 de 2016 la Corte había declarado la exequibilidad del artículo 113 el Código Civil. Estos pronunciamientos darían lugar a la configuración de “la figura de la cosa juzgada”.

 

Solicitudes de sentencia inhibitoria

 

17.           Ministerio de Justicia y del Derecho. Consideró que las razones presentadas por el accionante no satisfacen los requisitos de certeza y pertinencia. En primer lugar, no son ciertas por cuanto se refieren “a una norma que no se deriva de la expresión acusada sino de una deducida por [el demandante] a partir de la interpretación subjetiva que hace sobre el alcance de dicha expresión (procrear) en el contexto del matrimonio como un contrato solemne”. En segundo lugar, no son pertinentes “porque sus argumentos parten de consideraciones puramente subjetivas sobre la interpretación de la expresión acusada y sobre una posible indebida aplicación”.

 

18.           Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de La Sabana. Recalcó que la demanda es inepta y, como pretensión subsidiaria, pidió una declaración de exequibilidad simple de la disposición demandada. En primer lugar, afirmó que la demanda no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia porque el accionante “basa su argumentación en una interpretación subjetiva y aislada de la disposición”. En segundo lugar, indicó que, a partir de una interpretación sistemática, “(…) es posible concluir que la procreación se concibe como una facultad de los cónyuges y no como una imposición” y, por tanto, “tal interpretación resulta conforme con los artículos 16 y 42 de la Constitución Política en tanto no se configura una limitación a las libertades”.

 

19.           Organización Colombia Diversa. Solicitó a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Afirmó que, en primer lugar, “la Corte ya ha abordado lo relacionado con el término “de procrear” del artículo 113 del Código Civil, en las Sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016” y el demandante no logró argumentar por qué se debe abordar de nuevo este debate. En segundo lugar, adujo que el accionante no había expresado su pretensión de forma clara y suficiente. Para esta organización, “la inhibición genera una posibilidad de dejar este debate abierto para que se puedan presentar mejores argumentos a futuro, lo cual es particularmente sensible para grupos poblacionales que viven los efectos directos e indirectos de esta norma”.

 

20.           Asociación Colombiana de Juristas Católicos. Sustentó una pretensión de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y, de forma subsidiaria, la exequibilidad simple. En relación con la primera solicitud, afirmó que la demanda no contiene razones (i) ciertas porque “(…) se basa en una interpretación caprichosa [a partir de la cual el demandante] deduce proposiciones que no han sido suministradas por el legislador” y (ii) suficientes, “toda vez que [el demandante] no demuestra la violación a normas fundamentales y cómo estas se ven afectadas por tal vulneración en concreto”. En relación con la segunda solicitud, señaló que: (i) “la procreación en el matrimonio constituye la esencia que reviste de trascendencia pública al vínculo y que exige su protección por parte de la sociedad y del Estado”, (ii) la procreación en el matrimonio es acorde con los principios fundamentales de la Constitución, y que (iii) declarar inexequible la expresión demandada “conduciría a un déficit de protección constitucional para la familia”.

 

21.           Intervenciones ciudadanas. Lina Paola Barrios López, Adriana Rocío Herrera Ortiz y Carol Andrea Buitrago Jiménez solicitaron a la Corte que se declarara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En su opinión, las razones argumentativas expuestas en la demanda no son ciertas, pertinentes ni suficientes por cuanto: (i) “no llevar a cabo la procreación en el matrimonio no suprime el carácter de familia al cual han accedido los cónyuges en virtud de la expresión de su consentimiento” –entonces, el argumento acerca de la procreación como obligación del matrimonio no sería pertinente–, (ii) la procreación es una posibilidad que el legislador ofrece a los casados, no una obligación y (iii) la Corte ya ha emitido sentencias en las que ha declarado la exequibilidad del artículo 113 del Código Civil.

 

D.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

22.           Mediante concepto de 10 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de proferir un fallo de fondo “toda vez que no se cumplen las condiciones para el estudio de constitucionalidad”. Indicó que “el concepto de violación [de un derecho constitucional], debe estructurarse en razones claras, específicas, pertinentes, suficientes y ciertas”. Sin embargo, afirmó que en el caso sub examine “no se encuentran las razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de la norma y que justifique llevar a cabo su control jurídico”. Asimismo, respecto a la interpretación según la cual la procreación es una obligación, indicó que el demandante “parte de un análisis aislado de la disposición y deja de lado que el incumplimiento de los deberes adquiridos libre y voluntariamente (…) resulta en un listado taxativo de causales de divorcio, previamente conocidas y aceptadas por ellos”.

23.           Con todo, sostuvo que el legislador, “respetando los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los cónyuges” definió el matrimonio en el artículo 113 del Código Civil como un contrato que, una vez celebrado, “se constituye en fuente de derechos y obligaciones (…) de tipo personal y patrimonial”. En este sentido, de los efectos personales únicamente surgen los fines –no obligaciones– de la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua, cuyo incumplimiento es sancionado. La procreación no es entonces una obligación propia del vínculo matrimonial. Si así fuera, su incumplimiento desencadenaría consecuencias tales como la nulidad o disolución de este por parejas infértiles. Además, la expresión demandada, “tendría que estar plasmada en los requisitos para la constitución y perfeccionamiento del matrimonio, lo cual efectivamente, no sucede”.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

A.               COMPETENCIA

 

24.           De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia promovida en contra de la expresión “procrear” contenida en el artículo 113 del Código Civil.

 

B.               CUESTIÓN PREVIA.

 

Aptitud sustantiva de la demanda

 

25.           En consideración a las solicitudes del Procurador General de la Nación y de algunos de los intervinientes en el proceso de la referencia[7], la Sala se pronunciará sobre la aptitud sustantiva de la demanda. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala que la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) la identificación de las disposiciones acusadas como inconstitucionales mediante su transcripción literal por cualquier medio o el aporte de un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas; (iii) las razones que sustentan la acusación, es decir, el “concepto de violación”; (iv) la descripción del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para controlar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

26.           Con relación al concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este se formula en debida forma cuando: (i) se identifican las disposiciones constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –este implica señalar qué normas se han vulnerado–; y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados vulneran la Constitución[8]. En consecuencia, la Corte ha determinado que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones

 

(i) claras, es decir, [el demandante debe] seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas […]; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada[9].

 

27.           Estas exigencias imponen una carga mínima de argumentación a quien promueve una acción pública de inconstitucionalidad. La satisfacción de dicha carga es indispensable para adelantar el control constitucional respectivo[10]. De no cumplirse, la Corte Constitucional deberá proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustancial de la demanda[11].

 

Caso concreto: aptitud sustantiva de los cargos formulados por el accionante

 

28.           La Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad propuestos por el demandante no son aptos. En particular, las razones expuestas en la demanda no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia[12].

 

29.           En primer lugar, los cargos propuestos por el demandante carecen de certeza. El accionante argumenta que la expresión “procrear”, instituida en el artículo 113 del Código Civil como una de las finalidades del contrato de matrimonio, es el objeto de una obligación para los contrayentes cuyo incumplimiento podría generar que el cónyuge que no esté en disposición de procrear, por decisión propia o circunstancias ajenas, tenga el deber de indemnizar al otro cónyuge. A juicio del demandante, ello supone una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada cónyuge y del derecho de la pareja a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que quiere tener. Estos derechos están protegidos por los artículos 16 y 42 de la Constitución Política.

 

30.           Al respecto, la Corte considera que la confrontación constitucional que el actor plantea es solo aparente. Los argumentos de la demanda se fundamentan en una interpretación subjetiva e incorrecta del artículo 113 del Código Civil. Esta disposición instituye a la procreación como una finalidad del matrimonio y no como el objeto de una obligación jurídica cuyo incumplimiento genere responsabilidad. 

 

31.           En sentencias anteriores la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para pronunciarse sobre cargos similares con el argumento de que el artículo 113 del Código Civil no impone a los cónyuges una obligación de procrear. En dichas sentencias, la Corte afirmó que “la procreación no es, entonces, una obligación, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoció, otorgándole el carácter de finalidad, lo que no implica la imposición de una obligación inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminación reproductiva”[13].  

 

32.           En segundo lugar, los cargos propuestos por el demandante carecen de suficiencia. El actor no aportó ningún elemento de juicio que suscite una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión acusada. La demanda no expone argumentos que sustenten la tesis de que la alusión del artículo 113 del Código Civil a la procreación como finalidad del matrimonio implique una vulneración de los artículos 16 o 42 de la Constitución Política. Tampoco da cuenta de que los jueces interpreten la disposición acusada como fuente de una obligación jurídica cuyo incumplimiento genere responsabilidad. 

 

33.           El accionante no aportó las razones por las cuales considera que la interpretación que la Corte Constitucional ha dado a la expresión demandada, en sentencias inhibitorias, no es la correcta de acuerdo con la Constitución Política.

 

34.           De lo anterior se sigue que el demandante no presentó siquiera razones suficientes para crear una duda razonable en contra de la presunción de constitucionalidad de la que gozan disposiciones legales como la demandada[14] en virtud de la legitimidad democrática que ostenta el legislador[15].

 

35.           Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala se declarará inhibida para proferir una decisión de fondo en relación con la demanda de la referencia.

 

36.           Suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento de términos en el presente asunto. Mediante los Acuerdos de 15, 16, 19, 22 de marzo de 2020[16], y 11 de abril de 2020[17], el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo y hasta el 26 de abril de 2020. No obstante, el artículo 1 del Decreto Legislativo 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Por lo tanto, en este caso, la Sala Plena dispondrá el levantamiento de la suspensión de términos para fallar el presente asunto.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 113 de la Ley 84 de 1873, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS
Presidente
Con salvamento de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado

 

 

 

 DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado

 

 

 

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada

 

 

 

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada

 

 

  

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto

  

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General

 

 

 

 



[1] Diario Oficial No 2.867 de 31 de mayo de 1873.

[2]La Personería de Bogotá, el ICBF, la Fundación Marido y Mujer, la Organización La Red Familia Colombia, la ciudadana María Cecilia Henao de Brigard y el ciudadano Marco Fidel Ramírez Antonio.

[3] La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, la Defensoría del Pueblo y los ciudadanos Danna Camila Pineda Zea, Laura Daniela Pérez Cárdenas y Santiago Cardozo Correcha.

[4] La Conferencia Episcopal de Colombia.

[5] El Ministerio de Justicia y del Derecho, La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de La Sabana, la Organización Colombia Diversa, la Asociación Colombiana de Juristas Católicos, la Red Familia Colombia y la ciudadana Lina Paola Barrios López.

[6] Sentencia C-577 de 2011.

[7] El Ministerio de Justicia y del Derecho, La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de La Sabana, la Organización Colombia Diversa, la Asociación Colombiana de Juristas Católicos, la Red Familia Colombia y la ciudadana Lina Paola Barrios López.

[8] Sentencia C-391 de 2019, entre otras.

[9] Sentencia C-330 de 2013.

[10] Principalmente, ver la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[11] Sentencia C-1052 de 2001.

[12] Es importante aclarar que, aunque en la fase de admisión de la demanda el magistrado sustanciador haya admitido de forma parcial los cargos propuestos por el demandante, la Corte puede examinarlos de nuevo y, si los considera ineptos, tiene competencia para proferir un fallo inhibitorio. El análisis sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisión de la demanda es preliminar y no limita de ningún modo la competencia de la Sala Plena de la Corte (ver, entre otras, las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007). Además, en este caso es razonable analizar de nuevo la aptitud de los cargos propuestos porque, después de la fase de admisión, el Procurador General de la Nación y varios intervinientes en el trámite de constitucionalidad solicitaron a la Corte proferir un fallo inhibitorio.

[13] Sentencias C-577 de 2011 y C-886 de 2010.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2013.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2017.

[16] Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020.

[17] Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020.