Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-009/20

 

Referencia: expediente T-7.314.759
 
Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-[1]
 
Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)              

                                                                       

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

             

                                                SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -Antioquia-, el 3 de diciembre de 2018 y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -Antioquia-, el 8 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-[2].

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 30 de abril de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro[3].  

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 26 de septiembre de 2018, el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo, persona de 47 años de edad[4], presentó acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- por considerar que le violaron sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad humana y debido proceso dado que, con posterioridad a su desvinculación del Ejército Nacional, no se le dio continuidad al proceso de Junta Médico Laboral de Retiro, necesario para definir fundamentalmente su pérdida de capacidad laboral por haber adquirido enfermedades durante la prestación del servicio y, por consiguiente, el reconocimiento de prestaciones económicas en su beneficio.

 

La parte accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

1. Hechos

 

1.1. El señor Jesús Albeiro Villada Giraldo laboró al servicio del Ejército Nacional durante aproximadamente 12 años[5]. Sufrió de paludismo en múltiples ocasiones, patología que afectó gravemente su salud dado que le originó fuertes dolores de cabeza, fiebre, desaliento y mareos. Así mismo, presentó una dolencia denominada varicocele bilateral, por lo que fue sometido al procedimiento médico conocido como varicocelectomia. También tuvo un accidente de tránsito en un vehículo mientras se desplazaba hacia el municipio de Tierralta en Córdoba que le generó limitaciones en su movilización ordinaria, circunstancia que lo obligó a consultar al Dispensario Médico de la Institución Castrense, Grupo Mecanizado Juan del Corral No. 4, donde le ordenaron la realización de algunas sesiones de fisioterapia[6]. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 2515 del 26 de diciembre de 2014, notificada el 31 de diciembre siguiente, fue retirado del servicio activo por tener derecho a la pensión, conforme los artículos 7, 8 y 16 del Decreto 1793 de 2000[7]. Indica que al momento de su desincorporación se encontraba privado de la libertad por lo que no fue posible, para ese instante, la realización oportuna del proceso integral de Junta Médico Laboral de retiro.

 

1.2. Asegura que con posterioridad a su desvinculación se dio inicio al proceso de Junta Médico Laboral de Retiro, el cual no culminó satisfactoriamente dado que “los servicios médicos solo se activan por un periodo de tres meses y nunca [hay] agenda de cita, no hay disponibilidad o no hay presupuesto para las órdenes”[8]. A raíz de lo anterior, en los años 2017 y 2018, solicitó con insistencia su realización, dado su carácter imprescriptible, sin obtener resultado favorable[9]. En concreto, expuso que en la última respuesta brindada a su requerimiento, el 3 de julio de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó que la realización de la Junta Médico Laboral estaba sujeta a un término de prescripción, que había operado en su caso, lo que tornaba inviable su práctica actual. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto expresamente en los artículos 8, 35 y 47 del Decreto 1796 de 2000[10]. En particular, la Entidad pública le informó que, “[t]eniendo que la calificación de su situación médica y psicofísica es el medio idóneo para determinar las lesiones que pudo haber sufrido mientras estuvo vinculado a la Fuerza, no resulta dable que tantos años después pretenda realizarse esta valoración ya que es imposible determinar si las lesiones con las que vuelve años después, realmente son consecuencia de su vinculación a la institución”[11].

 

1.3. Ante este panorama, el actor acudió al mecanismo de amparo, advirtiendo que, actualmente, padece de “Diabetes, pérdida auditiva y de la visión, sin dejar a un lado las pesadillas y el insomnio, también [presenta un] dolor constante en los talones debido al calzado utilizado durante el tiempo que [prestó] el servicio junto con una enfermedad llamada juanetes”[12] y algunos padecimientos psiquiátricos. Pese a lo anterior, afirmó en su solicitud de tutela que no ha sido posible que, a la fecha, se ordene la activación de los servicios médicos asistenciales correspondientes para continuar con “los conceptos y procedimientos médicos que [requiere]”[13], pese a que la Dirección de Sanidad tiene la obligación imperiosa de finalizar todo el proceso de valoración, especialmente de aquellas lesiones que adquirió en el servicio activo. Manifestó que tampoco se le han practicado los exámenes médico laborales, específicamente, la Junta Médico Laboral de Retiro, aún cuando se trata de un compromiso ineludible a cargo de la entidad y de un derecho cierto a favor del personal en situación de desincorporación. Así, invocó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad humana y debido proceso y, como consecuencia de ello, solicitó que se le ordene a la accionada “la activación de los servicios médicos y se le [realicen] los exámenes de retiro y con ello, sea calificada [su] pérdida de capacidad psicofísica por la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército”[14].

 

2. Respuesta de las entidades accionadas

 

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -Antioquia-, el Despacho ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las vinculadas de oficio para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción[15].

 

2.2. La Dirección General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva[16]. Indicó que sus competencias se ciñen al ámbito exclusivamente administrativo y, por consiguiente, carece de atribuciones para definir la situación médico laboral del actor, el acceso a los servicios asistenciales de salud que requiere así como la viabilidad de convocar y practicar la correspondiente Junta Médico Laboral con el fin de determinar su capacidad física, de acuerdo a los informes, ficha médica y demás documentos que resulten necesarios, conforme a lo establecido en los artículos 4[17], 8[18], 17[19] y 18[20] del Decreto Ley 1796 de 2000. Aclaró que tales funciones asistenciales son de competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien se le corrió traslado del requerimiento incoado y quien, en consecuencia, tiene el deber de informarle “al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de [la] Dirección General por cuanto tiempo y por qué especialidades médicas debe ser activado el accionante”[21], en los términos del artículo 5 de la Resolución 0328 del 22 de marzo de 2012[22],  pues no es su facultad determinar motu proprio la procedencia de la afiliación para la prestación de servicios frente a quienes están pendientes de definir su situación médico laboral.

 

2.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció sobre los hechos materia de debate y solicitó su rechazo “por improcedente”[23], ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales[24]. Señaló, de manera preliminar, que la Dirección General de Sanidad Militar es la entidad competente para realizar la activación y desactivación correspondiente en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 13[25] del Decreto 1795 de 2000[26]. En concreto, es el ente rector en materia de políticas y asignación de recursos a las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas, esto es, Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aérea, en los términos de los artículos 9[27] y 11[28] de la Ley 352 de 1997[29]. Sobre estas premisas advirtió que, de acuerdo con la información visible en el Sistema de Talento Humano del Ejército Nacional, el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo fue retirado del servicio activo por tener derecho a la pensión mediante Orden Administrativa de Personal No. 2515, con fecha efectiva de retiro el 31 de diciembre de 2014. En virtud de lo anterior, el actor estaba desvinculado de la Institución Castrense y, en consecuencia, no ostentaba la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en virtud del principio de obligatoriedad consagrado en la Ley 352 de 1997 (artículos 4[30], 19[31] y 20[32]). Bajo estas condiciones, aclaró que la pretensión de vinculación actual del ciudadano al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares era improcedente pues no se cumplían los requisitos para el efecto y, en esa medida, la prestación de los servicios asistenciales que potencialmente requiriera no eran su obligación, pues se encontraban a cargo exclusivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud[33].

 

Seguidamente, advirtió que el trámite para la realización de la Junta Médico Laboral está previsto en el Decreto 1796 de 2000, cuyo artículo 16 establece los pasos necesarios para provocar su práctica[34]. Explicó así que dicho proceso está provisto de unas etapas determinadas, en garantía del debido proceso: (i) diligenciamiento de la ficha unificada de retiro; (ii) calificación de la ficha; (iii) consecución de los conceptos médicos definitivos; (iv) convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar y, en caso de presentarse reclamaciones contra las decisiones adoptadas en esta instancia, (v) conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Expuesto lo anterior, la Dirección de Sanidad explicó que dado que el actor fue retirado del servicio activo el 31 de diciembre de 2014 era su obligación iniciar el diligenciamiento de la ficha médica de retiro dentro de los 2 meses siguientes a la desincorporación. Así, consultado el Sistema Integrado de Medicina Laboral se observó que, en el año 2015, se inició el trámite correspondiente de Junta Médico Laboral; el usuario diligenció la ficha médica respectiva el 12 de marzo de 2015, esta fue calificada el 1 de abril siguiente y, consecuencia de lo anterior, el Área de Medicina Laboral solicitó la práctica de un concepto por la especialidad de Medicina Familiar, orden que fue expedida el 12 de mayo de 2016 y efectivamente reclamada por el titular, conforme se desprende de la captura de pantalla del sistema de información aportada al proceso[35]. Sin embargo, en este punto, afirmó, se originó la controversia dado que, el concepto emitido no fue debidamente atendido por el usuario y optó por abandonar, sin justa causa, el trámite de valoración, pese a que resultaba indispensable para continuar y culminar exitosamente con el proceso de definición de su situación médico laboral en curso, configurándose de este modo el presupuesto normativo contemplado expresamente en el artículo 35[36] del Decreto 1796 de 2000[37]. En concreto, se encontró que “[p]osterior a la expedición de las órdenes de concepto médico, en expediente médico laboral no se evidencia que el señor Villada Giraldo se haya practicado el concepto médico solicitado por el área de medicina laboral, lo cual denota un claro desinterés por parte del usuario en culminar exitosamente el trámite de Junta Médico Laboral”[38].

 

Bajo estas condiciones, precisó que al no observarse gestión alguna a cargo del interesado, como era su responsabilidad, quedaba en evidencia la diligencia desplegada por parte de la Dirección de Sanidad y su intención de adelantar adecuadamente todo el procedimiento de convocatoria de Junta Médica pretendido, el cual, por demás, requería continuidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 8[39] del decreto enunciado[40]. En esta línea, la Entidad pública concluyó su intervención señalando que no podía desatenderse que en el caso del tutelante habían transcurrido más de 4 años desde su retiro, “por lo cual no sería objetivo calificar [ahora] el estado de salud del interesado, pues [perdería] la esencia el principio de inmediatez que se [requiere] para este tipo de [acciones de amparo]”[41]. Esto implicaría, además, la consecuente provisión de servicios de medicina laboral frente a patologías del ciudadano que muy seguramente desarrolló durante este periodo de vida y conduciría a actuar en contravía de quienes, siguiendo un debido proceso, se sujetaron a los términos establecidos para acceder, como corresponde legalmente, a la valoración de Junta Médico Laboral.

 

2.4. Las demás vinculadas no emitieron pronunciamiento alguno.

 

3. Decisiones que se revisan

 

3.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -Antioquia-, mediante fallo del 3 de diciembre de 2018, “negó por improcedente”[42] la protección constitucional solicitada puesto que no se satisfizo el requisito formal de la inmediatez. En su criterio, desde el momento en que el actor conoció de la decisión de retiro del Ejército Nacional, el 31 de diciembre de 2014, hasta la fecha de interposición del amparo, el 26 de septiembre de 2018, transcurrieron más de 3 años, situación que impedía determinar si las lesiones alegadas por el actor, en esta instancia, eran consecuencia directa de su vinculación a la Institución Castrense. Además, ante el transcurso prolongado del tiempo sin que el interesado agotara el trámite de Junta Médico Laboral pretendido, la ley contempla unas consecuencias específicas consagradas expresamente en los artículos 35 y 47 del Decreto Ley 1796 de 2000, en concreto, la prescripción. Destacó que no podía desatenderse que el ciudadano inició un trámite de definición de su situación médico laboral ante la Dirección de Sanidad Militar; así en el año 2015 se acercó a presentar su ficha médica unificada y, como consecuencia de ello, en el año 2016 se expidió a su favor una orden de concepto para valoración por la especialidad de Medicina Interna, la cual recibió personalmente. Sin embargo, se encontró que el ciudadano conscientemente optó por abandonar el trámite de evaluación que se encontraba en curso, sin aducir ninguna justificación[43].

 

Por ello, explicó la autoridad judicial, aún si se tomara como referente el momento en que el actor desistió, sin justa causa, del proceso de valoración, transcurrieron más de dos años sin que se demostrara el motivo de su pasividad durante este periodo para incoar el amparo. Además, si bien en el año 2017 solicitó, en ejercicio del derecho de petición, la reactivación de los servicios médicos y la realización de la Junta Médica de Retiro, tal circunstancia no desdibujó “la inercia por él mostrada en la reclamación de sus derechos”[44] ni se constituyó en una razón válida que justificara acudir a la acción de tutela por fuera de un plazo razonable. Inclusive se probó que no estuvo privado de la libertad para el instante del desacuartelamiento, como lo afirmó en su momento para justificar su inactividad en la realización de las valoraciones médicas correspondientes[45]. Por todo lo anterior, concluyó la autoridad judicial que la interrupción del proceso de Junta Médico Laboral de Retiro resultaba imputable al actor y, por consiguiente, tal descuido constatado no podía remediarse a través del mecanismo de amparo[46].

 

3.2. Esta decisión fue impugnada por el accionante, quien solicitó revocar el fallo para, en su lugar, conceder la protección constitucional deprecada[47]. Reiteró que las enfermedades que presenta son consecuencia directa del servicio activo y que se han agravado con el paso del tiempo, de ahí la necesidad de que se continúe con el proceso de evaluación médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, el cual, conforme a la jurisprudencia pacifica de la Corte Constitucional, es una obligación ineludible a cargo de la Institución Castrense que no prescribe y puede, por consiguiente, ser solicitado por el personal en situación de desincorporación en cualquier tiempo. Explicó que por esta razón presentó, con posterioridad a su desvinculación, diversos requerimientos para lograr la activación de los servicios a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la realización de la correspondiente Junta Médico Laboral, indispensable para definir y valorar “las afectaciones que deben ser objeto de compensación”[48] así como su pérdida de capacidad psicofísica[49].

 

3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -Antioquia- confirmó esta decisión, mediante providencia del 8 de febrero de 2019. En su concepto, contrario a lo manifestado por el accionante, para el momento del retiro y hasta la fecha de presentación del amparo el ciudadano no permanecía privado de la libertad, luego no mediaba causa alguna que justificara su actuar inoportuno para impulsar y culminar todo el trámite de evaluación médico laboral pretendido. Además, se demostró que en su favor se expidió una orden médica para valoración por el Área de Medicina Familiar la cual no fue debidamente atendida por él, pese a que resultaba indispensable para continuar con el proceso médico y “si bien elevó un derecho de petición solicitando se realizara la Junta Médica de Retiro en este no explicó las razones por las cuales había omitido ese deber que le asistía”[50]. Por este motivo, entendió la autoridad judicial que se trataba de una omisión atribuible al ciudadano, no subsanable por vía del mecanismo de amparo.

 

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

4.1. La Sala Segunda de Revisión, a efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió, por Auto del 20 de junio de 2019, al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Personal del Ejército Nacional-, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la apoderada judicial del señor Jesús Albeiro Villada Giraldo para que suministraran determinada información[51]. A pesar del requerimiento efectuado, las Entidades públicas no aportaron lo solicitado, razón por la cual se hizo necesario insistir en el envío de la información, mediante Auto del 9 de julio siguiente[52]. Como consecuencia de los elementos de juicio recaudados en esta última oportunidad surgieron ciertas inquietudes probatorias, que merecían ser aclaradas con el propósito de adoptar una determinación integral en la solicitud de tutela. Por lo anterior, resultó preciso suspender los términos del proceso objeto de estudio e insistir en el recaudo de mayor información, a través de Auto del 29 de julio de 2019[53]. Tanto el extremo pasivo como activo de la solicitud de amparo aportaron al trámite constitucional diversos elementos de prueba, los cuales serán brevemente esbozados a continuación, ello sin perjuicio de que su contenido sea referido y analizado en detalle al momento de resolverse el caso concreto.

 

4.2. Mediante escritos del 26 de junio y 6 de agosto de 2019[54], la apoderada judicial del accionante informó que el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo fue retirado de la Institución Castrense por tener derecho a asignación de retiro, en atención al tiempo de servicio cumplido, en diciembre del año 2104[55], aclarando que para ese entonces no se encontraba privado de la libertad, como erróneamente se indicó en el escrito de tutela[56]. Resaltó que la pretensión de amparo consiste en la realización concreta de la Junta Médico Laboral de Retiro, la cual desde la fecha de su desincorporación hasta la actualidad no se ha podido llevar a cabo, dado que nunca ha sido convocado con ese propósito, pese a que se trata de una obligación legal a cargo del Ejército Nacional. En concreto, indicó que el actor motu proprio inició el trámite de definición de la situación médico laboral, diligenciando y radicando la correspondiente ficha médica unificada en el año 2015, en tanto primera etapa del procedimiento.

 

Posteriormente, y según la información suministrada por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, en el año 2016, le fue calificada la ficha y se expidió un concepto para que fuera valorado por el Área de Medicina Familiar, el cual nunca fue puesto en su efectivo conocimiento, de lo contrario “hubiese gestionado la realización del [mismo]”[57]; aunado a que para el momento en que “presuntamente se expidió, [ya] tenía los servicios médicos inactivos”[58]. Ello, en la medida en que la activación de los servicios para la realización de los conceptos emitidos por los especialistas, en el marco del trámite de Junta Médica de Retiro, solo se realiza por periodos de 30, 60 o 90 días, según el criterio de Sanidad Militar, al cabo de los cuales expira la activación correspondiente. En virtud de esta situación, esto es, ante la no continuación del trámite de junta, procedió a recopilar su historial clínico ante dos hospitales ubicados en Arauca y Antioquia -para contar con suficientes evidencias de su real estado de salud- y solicitó, mediante derechos de petición de los años 2017 y 2018, continuar con el trámite iniciado y convocar a la respectiva Junta Médico Laboral. En la última respuesta brindada, el 3 de julio de 2018, le indicaron que el procedimiento de Junta de Retiro estaba sujeta a un término de prescripción que ya había operado en su caso, lo que tornaba inviable su práctica actual.

 

Finalmente, adujo que el accionante requería con urgencia la culminación del proceso de Junta Médico Laboral de Retiro y que se procediera, por consiguiente, con la calificación de su pérdida de capacidad laboral “ya que es la única forma en que [pueden] determinarse las garantías a las que tiene derecho quien sufre tal pérdida”[59]. Pese a lo anterior, la Dirección de Sanidad ha dilatado injustificadamente su práctica, la cual debe adelantarse en un periodo legal que no puede exceder de 90 días[60]. Para sustentar esta argumentación, el extremo activo de la solicitud de amparo aportó al proceso copia de la historia clínica del señor Jesús Albeiro, poniendo en evidencia la presencia de algunos padecimientos que tuvieron lugar durante la prestación de su servicio activo.

 

4.3. Por medio de escritos del 18 de julio de 2019 se pronunció la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[61]. Destacó que se “dio inicio al trámite de Junta Médico Laboral, iniciando por el diligenciamiento de la ficha médica [el 12 de marzo de 2015], calificación de la misma [el 1 de abril siguiente] y expedición de órdenes médicas [el 12 de mayo de 2016], a fin de que al accionante [se le] definiera su situación médico laboral”[62]. En concreto, se emitió orden de autorización para que fuera valorado por el Área de Medicina Familiar, la cual recibió personalmente el usuario según el pantallazo de la información presente en el sistema de la Entidad que advierte “Descripción orden: recibe titular”[63]. Pese a ello, el ciudadano no agotó gestión alguna y optó, en su lugar, por no continuar el trámite de valoración correspondiente sin aducir ninguna justificación, configurándose así el supuesto de abandono de tratamiento previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 1796 de 2000. Advirtió el Ente público que (i) el proceso de Junta Médica era responsabilidad exclusiva del personal en situación de desincorporación, quien debía requerir por su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que le fueran programadas para practicarse los respectivos exámenes; (ii) la Institución Castrense no estaba llamada a requerir o conminar a los retirados para su realización pues el proceso, como era de su conocimiento, estaba sujeto a un término legal de prescripción bajo lo dispuesto en los artículos 8 y 47 del decreto previamente mencionado. Finalmente, expresó que (iii) al ser una entidad administrativa y no asistencial, carecía de conocimiento en torno a si al momento del retiro el señor Villada Giraldo se encontraba incurso en algún tratamiento médico dado que únicamente contaba con información relativa a los trámites y expedientes médico laborales, como el del accionante, y advirtió que no era de su competencia indicar cuál había sido el trámite adelantado para proceder con la desvinculación del soldado profesional pues ello le correspondía a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a quien se le corrió traslado del asunto, el 18 de julio de 2019[64].

 

4.4. Mediante escrito del 22 de julio de 2019, la Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió pronunciamiento sobre la acción de tutela indicando que el soldado profesional presentó novedad fiscal de retiro del servicio activo con la Institución Castrense de fecha 31 de diciembre de 2014 el cual se produjo mediante Orden Administrativa de Personal No. 2515 del 26 de diciembre de 2014, tras configurarse la causal relativa a “tener derecho a pensión”[65]. Lo anterior, en los términos de los artículos 7[66], 8[67] y 16[68] del Decreto Ley 1793 de 2000[69]. Añadió que, de acuerdo al Sistema de Información de Talento Humano, se encontró que al peticionario se le adelantó un proceso penal en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena -Arauca- por el punible de homicidio agravado, circunstancia que lo llevó a permanecer privado de la libertad durante aproximadamente 2 años y 10 días los cuales se cumplieron en mayo del año 2011[70], es decir con anterioridad a su desacuartelamiento.

 

iI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico y análisis de procedencia de la acción de tutela

 

2.1. El debate constitucional que debe resolver la Sala parte de la reclamación del actor tendiente a que se finalice el proceso de valoración médico laboral, tras su retiro del servicio activo en el Ejército Nacional, con la convocatoria de una Junta Médico Laboral, interrumpido, en su concepto, por razones no imputables a él. Por su parte, la demandada -Dirección de Sanidad- ha afirmado a lo largo del trámite constitucional, que, aunque el accionante sí inició el trámite dirigido a obtener lo que ahora reclama, desatendió sus obligaciones y, por lo tanto, la interrupción, que no es imputable a su actuación, permitió la configuración del fenómeno prescriptivo del derecho. Aspectos fundamentales en esta verificación lo constituyen: (i) la constatación de la diligencia de las partes en el citado trámite, especialmente, en relación con el momento en el que la Entidad expidió el concepto médico para valoración por la especialidad de Medicina Familiar y su debida notificación, y (ii) la viabilidad, o no, frente a este tipo de reclamaciones de que opere la prescripción.

 

En atención a la situación fáctica expuesta y a los elementos de juicio obrantes en el proceso, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia. De superarse dicho análisis, deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del señor Jesús Albeiro Villada Giraldo al no continuar con el trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro, por haber abandonado el interesado, presuntamente, el procedimiento médico y, además, configurarse en su caso el fenómeno prescriptivo del derecho?

 

2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación por activa, la solicitud puede ser ejercida por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podrán actuar por sí mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre[71]; (ii) legitimación por pasiva, el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares; (iii) subsidiariedad, la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo transitorio[72]; e (iv) inmediatez, no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso efectivo del amparo[73].

 

2.2.1. En el presente asunto la solicitud de amparo es procedente, por cuanto: (i) fue instaurada por la señora Francy Elena Muñoz Betancur, en calidad de apoderada judicial del señor Jesús Albeiro Villada Giraldo, conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso[74], y se dirige contra las entidades públicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que tendrían competencia para actuar, de constatarse dicha violación[75], concluyéndose que se configuran los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

 

También se satisface la exigencia de la subsidiariedad (ii), por los siguientes motivos. En principio podría sostenerse que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que le indicó que la realización de la Junta Médico Laboral Militar de Retiro había prescrito. Para la Sala dicho pronunciamiento tendría la virtualidad de ser considerado como un acto administrativo de carácter definitivo, puesto que resolvió una situación o posición de derecho concreta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[76]. Por lo mismo tal actuación sería susceptible del control de legalidad a través de dicho mecanismo de defensa, idóneo y eficaz, disponible en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. No obstante, en razón a las circunstancias puntuales del caso concreto, la posibilidad de emplear dicho instrumento judicial no tendría prosperidad alguna en esta oportunidad, en atención a las consideraciones que se expondrán a continuación.

 

Está acreditado en el proceso que, el 30 de junio de 2017, el peticionario solicitó ante la Entidad accionada la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro y la consecuente activación de los servicios asistenciales, requerimiento frente al cual no se emitió ningún pronunciamiento. Al año siguiente, a través de escrito del 13 de febrero de 2018, presentó una nueva petición en la que advirtió que  (i) no había recibido ninguna respuesta a su primer requerimiento, presentado casi ocho meses atrás y (ii) reiteró su intención de que se adelantara la respectiva Junta Militar. Ante tal solicitud, la Dirección de Sanidad emitió una primera respuesta, el 19 de mayo de 2018, es decir más de 3 meses después de la radicación del pedimento, en la cual sin resolverse de fondo el cuestionamiento invocado se le informó al interesado que debía aportar poder especial con el propósito de que su apoderada judicial pudiera tramitar solicitudes, como la presente, a su nombre. Subsanado lo anterior, el Ente demandado se pronunció sobre el asunto, mediante documento del 3 de julio de 2018, esto es 4 meses después de la presentación del último requerimiento, mencionando únicamente la inviabilidad de adelantar el trámite médico laboral bajo el argumento de la prescriptibilidad, pero sin ahondar con claridad en las razones que sustentaban tal posición jurídica, es decir, sin formular argumentos serios, consistentes y de fondo que le permitieran al actor conocer con suficiencia la postura de la Entidad.

 

A partir lo advertido, se desprende que el señor Villada Giraldo desplegó ciertas actuaciones que validaron su diligencia en la satisfacción del requerimiento incoado y principalmente su intención de comprender cuál era el proceder a seguir para la prosperidad efectiva de sus pretensiones, conforme las directrices del Ejército Nacional. Sin embargo, la Entidad accionada, además, de no contestarle en oportunidad las peticiones por él instauradas con ese propósito se abstuvo de explicarle en forma concreta y precisa las razones por las cuales en su caso era aplicable un término legal de prescripción para llevar a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro, exponiendo simplemente manifestaciones escuetas encaminadas a sustentar la negativa impartida. En virtud de lo ocurrido, para la Sala es evidente que la ausencia de un pronunciamiento debidamente motivado implicó necesariamente que el ciudadano no tuviera pleno conocimiento de los argumentos que, a juicio, del Ejército Nacional impidieron la materialización plena de sus aspiraciones, surgiendo consecuentemente para él una dificultad sustancial frente al ejercicio adecuado de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, mediante una oposición plausible a los planteamientos formulados por el Cuerpo Oficial. Es decir, la carencia de elementos de juicio objetivamente controvertibles generó un obstáculo determinante para que el actor replicara judicialmente o demandara eficazmente la legalidad del acto administrativo contentivo de la determinación contraria a sus intereses por la vía ordinaría y que, en razón a ello, acudiera directamente al mecanismo de amparo. Bajo estas condiciones, no resulta dable predicar la posibilidad de agotamiento del medio de control para que el peticionario debata correctamente aquello que encontró opuesto a sus pretensiones, en virtud de la inexistencia de motivos que puedan ser objeto material presente de cuestionamiento, en sede contencioso administrativa.

 

En estos términos, es evidente que el actor se enfrenta a un escenario de frustración frente a la realización oportuna de todo el proceso de valoración médico laboral. Este transcurso prolongado de tiempo actualmente dificulta la definición de su situación médica teniendo en cuenta que cada vez se hace más lejano el momento de la prestación del servicio, respecto de su estado clínico actual, lo que podría conducir a la imposición de barreras administrativas adicionales para proceder con la evaluación de su salud, afectada, según lo afirmó, por diversos padecimientos, inclusive de naturaleza psiquiátrica, que asegura haber adquirido en el tiempo de pertenencia a las filas. Ante este contexto, el accionante resalta la urgencia de gestionar oportunamente y sin más dificultades institucionales dicho trámite, el cual comprende la garantía de una prestación asistencial autónoma y distinta al servicio médico general que recibe una persona con derecho a asignación de retiro, como sucede en este caso por su desincorporación del Cuerpo Oficial Castrense. En concreto, resalta la importancia de continuar con el procedimiento enunciado en virtud del cual se asegura una prestación del servicio de salud especializado atendiendo al estado médico presente al momento del retiro de las filas, con un deterioro que tuvo probablemente como causa la incorporación efectiva a ellas. En este escenario se propende fundamentalmente por (i) la recuperación integral y definitiva del paciente frente a las secuelas psicofísicas que su vinculación con la Fuerza Pública le pudieron ocasionar y, de no ser ello posible, (ii) la convocatoria a una Junta Médico Laboral, instancia que determina la procedencia o el efecto probable de reconocimientos prestacionales.

 

Esta aproximación del asunto permite concluir válidamente que lo que, en últimas, se cuestiona en esta ocasión es un presunto incumplimiento de un mandato legal por parte del Ministerio de Defensa, a través de sus autoridades competentes, frente a lo cual no se encuentra otro recurso judicial distinto al mecanismo de amparo tendiente a analizar y evaluar la legitimidad constitucional de dicha circunstancia. En este sentido, por ejemplo, debe descartarse de plano e igualmente la acción de cumplimiento, que puede interponerse por regla general en cualquier tiempo, dado que prevé una regla expresa de improcedencia en aquellos casos en los que está de por medio la satisfacción de un derecho fundamental[77], como ocurre con el debido proceso y la seguridad social en este caso. En otras palabras, aquél medio no resulta procedente en los eventos en los que, como el presente, la posible inactividad de la administración, como se alega, resulta ser la causa directa de la vulneración de garantías básicas tutelables. Bajo estas condiciones, se vislumbra la presencia de una posible omisión estatal relacionada directamente con la dilación en el esclarecimiento y determinación del estado de una persona en condición de definición médico laboral, siendo la acción de tutela el mecanismo con la idoneidad y eficacia para valorar y resolver adecuadamente el debate planteado.

 

Por último, la acción de tutela goza del requisito de inmediatez (iii), en razón a lo siguiente. En el presente asunto, el accionante aduce que, desde la decisión discrecional de retiro del año 2014 y hasta la fecha, el Ejército Nacional se ha abstenido de cumplir con la obligación legal de tramitar hasta su culminación el procedimiento de la Junta Médico Laboral de Retiro. Dicha omisiva, en su criterio, ha generado que se enfrente a un escenario de incertidumbre en relación con el tratamiento particular y especializado frente a los padecimientos presuntamente adquiridos en el servicio, la definición de su pérdida de capacidad laboral y, especialmente, del reconocimiento y pago de prestaciones económicas en su beneficio que le permitan asegurar condiciones materiales dignas de existencia. A fin de mitigar esta situación, explicó concretamente que ante el silencio de la Entidad accionada adelantó diligentemente actuaciones de requerimiento, algunas de las cuales no fueron desmentidas por la Dirección de Sanidad a lo largo del trámite constitucional, en concreto, el despliegue de llamadas telefónicas y acercamientos personales a las instalaciones del Ente público, y otras que están debidamente acreditadas en el proceso. Así, solicitó, en repetidas ocasiones, ante la Dirección de Sanidad la práctica de la Junta, a través de la activación de los servicios médicos correspondientes, bajo la lógica de que esta podía ser requerida en cualquier tiempo. En particular, radicó, por lo menos, dos derechos de petición de fecha 30 de junio de 2017 y 13 de febrero de 2018 sin obtener resultado favorable. La respuesta más reciente la recibió mediante escrito del 3 de julio de 2018, en la cual se le indicó que el proceso de Junta Médica de Retiro está sujeto a un término de prescripción que ya operó en su caso, lo que explicó la inviabilidad del requerimiento. Ante este panorama, el 26 de septiembre de 2018, es decir a menos de 3 meses de la última negativa, el actor acudió al mecanismo constitucional entendiendo que la negligencia de la Entidad accionada frente al cumplimiento de un deber a su cargo ha frustrado la garantía de sus derechos fundamentales, los que considera son objeto de vulneración presente. Inclusive, para evitar que ello continuara ocurriendo, después de incoar el amparo, insistió ante el Ente accionado en la materialización de sus pretensiones[78]. En estas condiciones, es posible concluir que la solicitud de tutela formulada por el actor debe considerarse, en esta instancia, oportuna, a fin de que el juez constitucional intervenga para zanjar, con carácter definitivo, la controversia suscitada.

 

2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad. En consecuencia, el asunto se estudiará de fondo, por lo cual se pasará a resolver el problema jurídico planteado en esta oportunidad.

 

3. Análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y solución del caso concreto

 

3.1. El trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social

 

3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo. Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho[79]. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna[80]. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas[81].

 

3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000[82] previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso-[83] y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo[84]. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas[85], se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”[86]. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio[87].

 

Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad[88]. Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso[89]. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”[90]. Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro[91]. No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso  y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]”[92]

 

3.1.3. La Junta Médico Laboral es un organismo, como su nombre lo indica, de naturaleza médico laboral Militar y de Policía[93], encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica[94]; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento[95]. Para la materialización de las funciones mencionadas, el orden jurídico contempló algunos presupuestos específicos que originan la convocatoria de la Junta Médico Laboral, advirtiendo que esta se llevará a cabo en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral[96]; (ii) cuando exista un Informe Administrativo por Lesiones[97]; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten y (v) por solicitud del afectado[98]. La convocatoria de la Junta Médico Laboral está sujeta a un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico que busca, de un lado, adoptar una decisión informada en el asunto puesto a su conocimiento y, del otro, preservar las garantías propias del debido proceso de quienes acuden a ella. En atención al caso materia de debate, la Sala explicará brevemente el trámite a seguir en tratándose específicamente de las Fuerzas Militares, particularmente del Ejército Nacional[99].

 

3.1.3.1. El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma. La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral. Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas. Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos. Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que también puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren exámenes, cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento.

 

La orden o las órdenes de autorización para la práctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la Divisionaria de Medicina Laboral. En todo caso, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso. Será expresamente autorizada por el Director de Sanidad bien sea por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas[100]. La Junta Médico Laboral debidamente conformada puede hacer uso de diversos elementos de juicio o “soportes” documentales, a fin de adoptar una decisión integral[101]. Así, por ejemplo, puede contar con: (i) la ficha médica de aptitud psicofísica; (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; (iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; (iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y (v) el Informe Administrativo por Lesiones Personales[102].

 

Estará integrada por tres médicos de planta de la Dirección de Sanidad, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral y cuando el caso lo requiera, podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios[103]. Se efectuará, por regla general, con presencia del interesado. Si este deja de asistir, sin justa causa, en dos oportunidades a las citaciones que se le hayan efectuado para que se lleve a cabo, se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes[104]. Las decisiones allí adoptadas, las cuales deben ser tomadas por la mayoría de los votos de sus integrantes[105], notificadas en debida forma y plasmadas en “Actas de Junta Médico Laboral”, pueden ser objeto de reclamaciones. La competencia para dirimirlas está en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, autoridad que, en última instancia, tiene la atribución de ratificar, modificar o revocar las determinaciones inicialmente impartidas[106]. En todo caso, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales[107]. En particular, la regla es que las “[a]ctas expedidas por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, [que] pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, [es posible] solicitar [su] revocatoria directa [y su] legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho”[108] para que esta instancia establezca, de manera definitiva, si se ajustan al ordenamiento constitucional vigente.

 

3.1.4. En atención a las consideraciones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que es precisamente en virtud de los efectos relevantes que supone la realización del trámite de Junta Médico Laboral Militar o de Policía y eventualmente del proceso ante Tribunal Médico Laboral, “que además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todos los trabajadores y dado el caso [de] miembros [y ex miembros] de la fuerza pública, es siempre una actuación completamente reglada por lo cual no podrá llevarse a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo señalado en la normatividad [aplicable], para que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar”[109]. En estas condiciones, si una persona ha acreditado todas las exigencias necesarias para que las autoridades competentes examinen su situación médico laboral y determinen, a partir de allí, su porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, y eventualmente si tiene o no derecho a alguna prestación económica, la Junta Médica respectiva deberá programarse sin mayor dilación cuando así lo solicite el miembro retirado o activo de la Fuerza Pública, en un plazo máximo siguiente de noventa días y, especialmente, ello debe ocurrir “sin la creación de barreras administrativas adicionales o dilaciones injustificadas en el tiempo que pueden configurar vulneraciones a diferentes derechos fundamentales, por lo que no serán de recibo excusas no imputables a los pacientes ni a sus familiares, [por ejemplo cuando se demuestra que] la demora [en su convocatoria] no resulta [atribuible] al peticionario”[110].

 

Bajo las premisas enunciadas, esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que, conforme a los postulados del debido proceso (artículo 29 C.P.), los miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional gozan del derecho fundamental a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía con el fin de que éstas evalúen y definan aquellas situaciones que, afirman, afectan su estado de salud[111]. Correlativo a esta prerrogativa, surge el deber de las autoridades correspondientes de informarles acerca de la existencia de las instancias y procedimientos previamente establecidos para el efecto, respetar el trámite reglado dispuesto en la normatividad vigente así como facilitarles a los interesados el acceso efectivo al mismo[112]. En concreto, y en atención a las particularidades del presente asunto, “es claro que el Ejército Nacional está en la obligación de realizar la Junta Médico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado presenta una disminución psicofísica o cuando éste así lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina –de conformidad con el marco normativo que la rige– cuál es el grado o nivel de disminución de la capacidad psicofísica que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica”[113].

 

3.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Jesús Albeiro Villada Giraldo al no darle continuidad y al no finalizar adecuadamente el trámite de Junta Médico Laboral de Retiro

 

3.2.1. El señor Jesús Albeiro Villada Giraldo acudió al mecanismo de amparo invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad humana y debido proceso dado que, con posterioridad a su desvinculación del Ejército Nacional, no se le dio continuidad al proceso de Junta Médico Laboral de Retiro que inició para definir su pérdida de capacidad laboral por haber adquirido enfermedades durante la prestación del servicio activo y, por ende, para establecer tratamientos médicos especializados y, en últimas, el reconocimiento de prestaciones económicas. En concreto, adujo que durante su incorporación en las filas sufrió de paludismo en múltiples ocasiones, patología que afectó gravemente su estado clínico. Así mismo, presentó una dolencia denominada varicocele bilateral, por lo que fue sometido al procedimiento médico conocido como varicocelectomia, y tuvo un accidente de tránsito en un vehículo mientras se desplazaba hacia el municipio de Tierralta en el Departamento de Córdoba que le generó limitaciones en su movilización ordinaria, circunstancia que lo obligó a consultar al Dispensario Médico de la Institución Castrense donde le ordenaron la realización de algunas sesiones de fisioterapia[114]. Igualmente, aseguró que, producto del servicio prestado, a la fecha, presenta diabetes, pérdida auditiva y de la visión, constantes pesadillas, insomnio, dolor constante en los talones debido al calzado utilizado durante el tiempo que cumplió funciones al servicio del orden público junto con una enfermedad llamada juanetes, así como algunos padecimientos psiquiátricos[115]. Ante el contexto descrito, explicó que su pretensión principal en sede de tutela consiste en la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro, mediante una valoración integral, la cual, en su concepto, no se ha llevado a cabo desde su desincorporación hasta la actualidad dado que “los servicios médicos solo se activan por un periodo de tres meses y nunca [hay] agenda de cita, no hay disponibilidad o no hay presupuesto para las órdenes”[116].

 

3.2.2. De conformidad con los hechos narrados en la acción de tutela - corroborados con las pruebas aportadas al proceso- y siguiendo de cerca las consideraciones previamente esbozadas, se tiene que en el presente asunto se acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, conforme a lo siguiente.

 

El señor Villada Giraldo ingresó al Ejército Nacional el 10 de noviembre de 1992, en calidad de soldado regular y más adelante, el 4 de julio de 1994, adquirió la calidad de soldado profesional[117]. De acuerdo con la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante Orden Administrativa No. 2515 del 26 de diciembre de 2014 se dispuso su retiro del servicio activo, circunstancia que se hizo efectiva el 31 de diciembre siguiente en atención a la configuración de la causal de desincorporación consistente en “tener derecho a pensión”[118]. Lo anterior, en los términos de los artículos 7[119], 8[120] y 16[121] del Decreto Ley 1793 de 2000[122]. Producido su desacuartelamiento de la Institución Castrense, y de acuerdo con la información prevista en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIMIL) de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el peticionario dio inicio al trámite de Junta Médico Laboral de Retiro, evidenciándose en su caso ficha médica unificada debidamente diligenciada, el 12 de marzo de 2015, y calificada, el 1 de abril siguiente, a través de la cual los galenos de medicina laboral emitieron concepto médico para que fuera valorado por la especialidad de Medicina Familiar[123]. Posteriormente, el 12 de mayo de 2016, se expidió la orden de autorización para la práctica del citado concepto identificado con el número 448376. A partir de este último acontecimiento es que se desencadena una controversia probatoria entre los extremos procesales, directamente relacionada con la verificación de (i) la valoración de la oportunidad respecto de la orden para la realización del concepto médico emitido por parte del Área de Medicina Laboral; (ii) su adecuada notificación y (iii) las implicaciones de la no realización del concepto en términos de prescripción del derecho a convocar una Junta Médico Laboral.

 

Según lo indicado por la Entidad accionada, que no se refirió al tiempo transcurrido para la expedición de la orden de autorización, a fin de atender la valoración médica, dicho documento fue entregado personalmente al ciudadano, conforme el pantallazo de la información presente en el sistema del Ejército que advierte: “Descripción orden: recibe titular”[124]. No obstante lo anterior, explicó que, “[p]osterior a la expedición de las órdenes de concepto médico, en expediente médico laboral no se evidencia que el señor Villada Giraldo se haya practicado el concepto médico solicitado por el área de medicina laboral, lo cual denota un claro desinterés por parte del usuario en culminar exitosamente el trámite de Junta Médico Laboral”[125], configurándose así el supuesto de hecho contemplado en el artículo 35 del Decreto Ley 1796 de 2000, según el cual, “cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven”. Para fundamentar esta postura, el Ente accionado advirtió que el proceso de realización de la Junta Médico Laboral era una obligación exclusiva a cargo del peticionario. En esa medida resultaba indispensable que atendiera el referido concepto médico calificado en la respectiva ficha unificada y seguidamente informara a la Dirección de Sanidad para que, por intermedio de Medicina Laboral Sede Bogotá, se fijara la fecha y hora para la convocatoria de la Junta de Retiro.

 

Sin embargo, continuó la demandada, no se constataron “actuaciones por parte del accionante tendientes a dar continuidad a la realización del concepto médico ordenado por medicina laboral para realizar la Junta Médico Laboral, toda vez que por parte de esta Dirección se inició el trámite para Junta Médico Laboral, en la cual se diligenció la ficha médica, se calificó y se expidieron ordenes de conceptos médicos, la cual [sic] fue recibida por parte [del] accionante sin evidenciarse progreso alguno para llevarse a cabo el concepto calificado en Ficha Médica”[126]. En estas condiciones, resaltó que la Institución Castrense no tenía el deber de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional para que se realizaran los exámenes psicofísicos de retiro; se trataba de un derecho plasmado en el Decreto Ley 1796 de 2000, de conocimiento del personal tanto activo como desvinculado[127]. Esto suponía, en términos prácticos, que el trámite de Junta Médico Laboral debía ser gestionado de manera activa por parte del interesado quien, en este caso, debía requerir por su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensarios o establecimientos de sanidad así como asistir a las citas que le fueran programadas para practicarse los respectivos exámenes[128]. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 352 de 1997[129], relativa a los deberes de los afiliados y beneficiarios, y sin olvidar, además, que, en estos eventos, se contaba con una plazo legal para agotar el trámite, establecido en el artículo 8 del decreto mencionado, el cual prevé que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos”.

 

3.2.3. En contraste con lo afirmado por la Dirección de Sanidad, el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo, en su línea de defensa, aceptó que motu proprio dio inicio al trámite de Junta Médico Laboral de Retiro y comenzó con el diligenciamiento y posterior radicación de la ficha médica unificada, en el año 2015. Explicó que agotado el trámite anterior lo que seguía era su calificación mediante la emisión de los conceptos médicos correspondientes. Así, aclaró que, la activación de los servicios médicos en el Sistema de Medicina Laboral de las Fuerzas Militares para la realización de estos conceptos proferidos en beneficio de quienes estaban en situación de definición se realizaba únicamente por 30, 60 o 90 días, según el criterio de Sanidad Militar, y si la persona incumplía este periodo le imputaban abandono del tratamiento[130]. Por este motivo, al no observar la realización de ninguna gestión activa por parte del Ente accionado durante este periodo, intentó comunicarse telefónicamente con la Oficina de Medicina Laboral e igualmente se acercó personalmente a sus instalaciones en la ciudad de Bogotá para que “le solucionaran el inconveniente y no fue posible, [motivo] por el cual requirió de los servicios jurídicos [de una apoderada judicial], debido que de manera verbal le indicaron que no era posible por vencimiento de términos”[131]. Posteriormente se enteró, de acuerdo con la información suministrada por el Área de Medicina Laboral, que el 12 de mayo de 2016 su ficha fue calificada, ordenándosele un concepto por el Área de Medicina Familiar, valoración que nunca se pudo llevar a cabo “toda vez que cuando presuntamente se expidió, es decir un año después, [ya] tenía los servicios médicos inactivos”[132]. En esa medida adujo que mal podía imputársele abandono del proceso de valoración, pues nunca tuvo conocimiento del concepto ordenado y supuestamente entregado, de haber sido, continúa, “hubiese gestionado la realización del [mismo]”[133]. Ubicado en este panorama de desprotección, aseguró que, empleando los servicios de una profesional del derecho, procedió a recopilar todo su historial clínico, solicitándolo directamente ante el Hospital San Francisco de Fortul -Arauca- y el Hospital Militar de Medellín -Antioquia- “con la finalidad de tener los suficientes soportes y evidencias de su real estado de salud”[134], a fin de impulsar la continuación de su proceso de Junta Médico Laboral[135].

 

Paralelamente, el 30 de junio de 2017 y ulteriormente el 13 de febrero de 2018 solicitó ante la Dirección de Sanidad Militar la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro y la activación de los servicios médicos integrales, “sin que efectivamente [esta] ya se estuviera ejecutando”[136]. En esta última solicitud, su apoderada judicial, requirió expresamente lo siguiente: “reitero por segunda vez el DERECHO DE PETICIÓN de fecha 30 de junio de 2017, mediante el cual se solicita la realización de junta médico laboral de retiro, y a la fecha a pesar de haber sido retirado por tiempo de servicio no ha sido posible que se [practique] dicha junta, toda vez que no ha sido activado para la prestación de los servicios médicos”[137]. En respuesta al requerimiento anterior, mediante escrito del 3 de julio de 2018, el Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó que el derecho a la realización del procedimiento de la Junta Médica Laboral había prescrito y, por tal motivo, la petición efectuada no resultaba procedente. En particular, puso de presente que el personal en situación de desincorporación tenía el deber de adelantar y gestionar, en un término no mayor a 2 meses a partir del retiro, los trámites necesarios para lograr la calificación de aptitud psicofísica y la Junta Médico Laboral de Retiro. Así las cosas, “[t]eniendo que la calificación de su situación médica y psicofísica es el medio idóneo para determinar las lesiones que pudo haber sufrido mientras estuvo vinculado a la Fuerza, no resulta dable que tantos años después pretenda realizarse esta valoración ya que es imposible determinar si las lesiones con las que vuelve años después, realmente son consecuencia de su vinculación a la institución. Así, le informo que desde el momento de su retiro hasta cuando su voluntad le permitió acercarse a cumplir con esta valoración ya habían pasado más de 3 años y 2 meses, desde la presentación de su Ficha Médica Laboral de Retiro (12 de abril de 2015), y que para esta desatención frente al procedimiento la ley dispone unas consecuencias especificas razonables”[138] contempladas expresamente en los artículos 35 y 47 del Decreto Ley 1796 de 2000[139]. Esta última norma, continuó, contempla lo siguiente: “Prescripción. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”.

 

3.2.4. En atención al panorama probatorio descrito, la Sala se enfrenta al siguiente escenario. Es evidente que el debate presente o la cuestión fáctica esencial que debe ser dilucidada en esta oportunidad consiste en determinar las razones por las cuales el procedimiento de definición de la situación médico laboral del señor Jesús Albeiro Villada Giraldo no tuvo efectiva culminación. En concreto, debe evaluarse si la no realización oportuna de la Junta Médico Laboral Militar, pretendida como objeto de amparo en esta instancia, resultó imputable a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional encargada de fijar la fecha y llevar a cabo dicho procedimiento, o al paciente por presunta negligencia de su parte. Pues bien, una lectura integral de los elementos de juicio esbozados permite establecer razonablemente la existencia de un grado de responsabilidad en cabeza de la Entidad pública accionada por la ocurrencia de la situación mencionada. Las razones que sustentan esta posición son las siguientes.

 

3.2.4.1. Desatención de los términos instituidos para adelantar las fases iniciales del trámite de valoración médico laboral

 

No es objeto de discusión que el accionante con posterioridad a su desvinculación de la Institución Castrense inició los trámites previstos para impulsar el proceso de Junta Médico Laboral. Con ese propósito, el 12 de marzo del año 2015, diligenció la correspondiente ficha médica unificada y procedió a su debida radicación. El 1 de abril siguiente se produjo su calificación y los galenos de medicina laboral emitieron concepto médico para que fuera valorado por la especialidad de Medicina Familiar[140]. Al cumplirse lo anterior y convencido de que debía existir plena continuidad y correspondencia entre las distintas fases del trámite, decidió desplegar ciertas actuaciones de requerimiento ante la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, por lo que se comunicó telefónicamente y se acercó directamente a las instalaciones[141]. Tras la solicitud de información estaba la certeza de definir la materialización de la evaluación médico laboral pendiente dado que para la realización de los conceptos proferidos en el marco del trámite de Junta de Retiro se producía una activación automática temporal en el Sistema de Medicina Laboral por un periodo determinado; de suerte que al agotarse dicho plazo naturalmente el usuario quedaba desvinculado del Sistema sin posibilidad alguna de atender las valoraciones clínicas prescritas[142]. Ello conforme al artículo 5 de la Resolución 0328 del 22 de marzo de 2012[143] que prevé: “Término de prestación de los servicios por situación médico laboral: Cuando el afiliado sea retirado del servicio y aún no se haya definido su situación médico-laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la (s) patologías (s) pendiente (s) de resolver. Mientras se surten los trámites necesarios para convocar la Junta Médico Laboral, Medicina Laboral podrá solicitar, a través del Director de Sanidad de la Fuerza respectiva, la activación de los servicios médicos por el tiempo que conforme a la (s) patología (s) estime prudente, sin que en todo caso este tiempo pueda superar los noventa (90) días calendario, a menos que sobrevenga una justa causa comprobada para su prorroga, y cuya documentación se adjuntará como soporte de la misma”[144]. Pese a lo anterior, el peticionario no encontró mayores explicaciones a sus preocupaciones, en concreto, no fue informado, para ese momento, de alguna autorización del servicio prescrito que hubiere sido emitida a su favor y que validara, por ende, su afiliación transitoria en el Sistema de Salud.

 

No es un hecho ajeno a la controversia que solo hasta el 12 de mayo de 2016 se expidió la orden de autorización para que el usuario fuera valorado por el Área de Medicina Familiar. La Sala entendiendo que, de acuerdo con la normatividad vigente, “[u]na vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”[145], requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que explicara “[p]or qué la ficha médica de retiro fue calificada el 1 de abril de 2015 y la orden para la práctica del concepto médico solicitado por el Área de Medicina Laboral para que el actor fuera valorado por la especialidad de Medicina Familiar fue expedida más de un año después, esto es, el 12 de mayo de 2016?”[146]. A pesar de la labor probatoria adelantada no se emitió ningún pronunciamiento sobre el particular por lo que, a partir de la información objetiva disponible en el proceso, resulta dable concluir que de manera injustificada transcurrió un periodo prolongado entre la calificación de la ficha médica y la autorización del concepto, aun cuando una interpretación razonable de la norma enunciada permite comprender que se prevé un término máximo de 90 días para que este se emita, sea debidamente ordenado, se practique y consecuentemente se convoque a la Junta Médico Laboral. En este caso, dicho plazo normativamente definido fue ampliamente superado tan solo entre las fases previas de calificación de la ficha médica y expedición de autorizaciones, lo que resulta inadmisible constitucionalmente, especialmente porque de todo este procedimiento depende la satisfacción efectiva de varios derechos fundamentales. Precisamente, en relación con el trámite de Junta Médico Laboral la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado para señalar que obedece a “un procedimiento completamente reglado en cuanto a sus etapas, no solo en el momento del diagnóstico y la valoración como tal, sino en la oportunidad para solicitar su práctica,  y los documentos clínicos que debe tener el miembro [o ex miembro] de la Fuerza Pública interesado, para que pueda llevarse a cabo fructíferamente, [por lo que] es claro [que] el trámite debe ser respetado plenamente por parte del solicitante, pero igualmente por parte de las entidades responsables de convocar y efectuar las Juntas Médico Laborales Militares”[147].

 

3.2.4.2. Indebida notificación de la orden médica de servicios, indispensable para provocar la convocatoria de la Junta Médico Laboral

 

Ante el escenario descrito, es decir, frente a la existencia de una orden de autorización de servicios emitida por el Área de Medicina Laboral bajo la desatención infundada de los términos legales instituidos o, lo que es más, en el marco de una tardanza desproporcionada, la Dirección de Sanidad manifestó que la misma fue entregada personalmente al ciudadano, conforme al pantallazo de la información presente en el sistema de la Entidad que advierte: “Descripción orden: recibe titular”[148]. Por su parte, el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo afirmó que “nunca tuvo conocimiento del concepto referido y supuestamente entregado, si ello fuere así, [él] mismo hubiese gestionado la realización del concepto”[149]. En este contexto de incertidumbre, la Sala indagó directamente ante el Ente público, a fin de que explicara “¿De qué forma o por cuáles medios fue requerido [el actor]? ¿De qué forma se le notificó [dicho documento de autorización]? Remitir el documento que dé cuenta de dicho acto”[150]. Frente al requerimiento la accionada guardó silencio, por lo que el panorama es el siguiente.

 

Ciertamente en el expediente de tutela no obra prueba alguna que permita establecer -siquiera sumariamente- que la orden de servicios fue puesta en efectivo conocimiento del usuario. El único elemento de juicio aportado para acreditar la supuesta debida notificación del documento, en esta ocasión, un pantallazo extraído del sistema de información pública del Ejército Nacional, no ofrece la virtualidad suficiente ni es concluyente razonablemente para dar por sentada tal circunstancia fáctica. Ello por cuanto del mismo no puede deducirse, por ejemplo, que dicha orden fue efectivamente remitida a una dirección o lugar de residencia en la cual el señor Villada Giraldo pudiera ser fácilmente localizable para que atendiera personalmente la citación médica, conforme los medios de conocimiento al alcance de la accionada, y que la misma fue efectivamente recepcionada por él o que, en su defecto, a fin de lograr su pronta ubicación y concurrencia al trámite, mediante el empleo de las herramientas tecnológicas, se le envió un correo informativo a una dirección electrónica disponible en los archivos de la Entidad que permitiera que el actor se enterara rápidamente de las gestiones que debía adelantar. Por el contrario, la información que resulta visible del elemento de juicio aportado es abstracta, precaria y, por demás, inidónea para demostrar la comunicación de una decisión adoptada por el Ejército Nacional, a partir de la cual se esperaban ciertas actuaciones por parte de una persona en situación de definición médico laboral.

 

Entendiendo lo anterior, no es dable establecer, como lo hizo desacertadamente la Institución Castrense, que el peticionario fue apropiadamente informado acerca de la existencia de un concepto médico que debía practicarse, en tanto requisito sine qua non para continuar plenamente con el trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro, y que, como no lo hizo debía imputársele una desatención a sus deberes legales y constitucionales que validaba automáticamente la imposibilidad de continuar con el procedimiento de evaluación en curso. Contrariamente se evidencia, de la ausencia de intento alguno por parte del Ente público para esclarecer la situación durante el periodo de revisión y de la información presente en el proceso de amparo, una actuación que no se corresponde objetivamente con los principios y valores de la Carta Política ni con el procedimiento reglado en materia del trámite a seguir para la convocatoria efectiva de una Junta Médico Laboral Militar. Justamente, lo que se constata es una ausencia de diligencia que originó evidentemente que tal concepto no pudiera ser atendido y, por ende, que se produjera una paralización temprana del procedimiento legal por causas imputables al Ejército Nacional, pese a que estaba de por medio la satisfacción de los derechos fundamentales del peticionario. Así, no es posible afirmar que existió abandono o dejación del proceso de valoración, sin justa causa, o “desinterés”[151] como intentó imputársele al actor para respaldar injustificadamente la presunta celeridad y compromiso por parte de la Dirección de Sanidad o, lo que es mejor, el supuesto despliegue de acciones acertadas para culminar con el proceso en curso.

 

3.2.4.3. Inaplicabilidad del argumento de la prescriptibilidad para justificar la viabilidad de interrumpir y finalizar el trámite de valoración médico laboral

 

Este panorama cierto de desprotección originado por la ausencia de un trámite dotado de publicidad que, por demás, fue arbitrariamente interrumpido, llevó a que el accionante desplegara diversas actuaciones tendientes a requerir la activación del proceso médico laboral iniciado, así como su efectiva culminación bajo el respeto de las garantías propias del debido proceso. Está probado en el expediente de tutela que, con ese propósito, solicitó copia de su historial clínico ante dos hospitales militares “con la finalidad de tener los suficientes soportes y evidencias de su real estado de salud”[152] y presentó diligentemente dos derechos de petición en los años 2017 y 2018, encontrándose -por las respuestas emitidas- ante una barrera irrazonable que frustró aún más la garantía de sus derechos fundamentales, al punto que le fue necesario acudir al mecanismo de amparo. En concreto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó que “su derecho a realizar el procedimiento de Junta Médica Laboral de Retiro [había] prescrito y por tal motivo la solicitud hecha [no era] procedente”[153]. Para justificar tal postura, es decir, el incumplimiento de la oportunidad prevista para definir la situación médico laboral y el consecuente fenecimiento de tal posibilidad, trajo a colación el contenido normativo de tres disposiciones previstas en el Decreto Ley 1796 de 2000, a saber, los artículos 8, 35 y 47. Con todo, para la Sala los argumentos de orden legal esgrimidos no encierran ningún valor jurídico constitucional y específicamente la consideración de la prescriptibilidad de la valoración médico laboral, o la percepción en torno a la posible no realización de tal evaluación en términos de prescripción de un derecho, es desacertada por las siguientes razones.

 

En primer lugar, no puede perderse de vista que la realización de las Juntas Médico Laborales tiene la vocación de definir el reconocimiento de prestaciones económicas periódicas, como las pensiones de invalidez, o indemnizaciones por accidentes de trabajo, esto es, ocurridos durante la prestación del servicio efectivo. De acuerdo con lo anterior, su práctica no es un capricho, ni una prerrogativa de menor importancia, sino que se erige en la vía idónea “con la que cuentan las personas para efectivamente poder ver tutelados muchos de sus derechos fundamentales, ya que sin que sea llevada a cabo será imposible pretender su amparo adecuado”[154]. Su ejecución supone, por consiguiente, un derecho cierto en cabeza del personal activo o en situación de desincorporación y un deber ineludible y normativamente definido a cargo de la Institución Castrense, por conducto de las instancias correspondientes. Al tratarse de una obligación, si bien para su convocatoria debe observarse diligencia por parte del interesado, no es menos cierto que tal activismo esperado o pericia debida vincula a las autoridades concernidas del Ejército Nacional. Por lo anterior, no puede reputarse que la realización de la Junta Médico Laboral constituya per se una instancia de valoración sujeta a un término de prescripción y que ante el incumplimiento del periodo legal establecido, se genere la pérdida o fenecimiento de la garantía de quien hace parte o deja de pertenecer a las filas de la Fuerza Pública de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes.

 

En segundo lugar, de valorarse el argumento de la prescriptibilidad, tampoco encuentra la Sala que las normas empleadas para fundamentar tal posición resulten aplicables a la materia objeto de estudio. En el orden previamente enunciado, se tiene que el artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000 hace referencia expresa al examen de retiro, es decir a un procedimiento de valoración de la situación médico laboral efectuado al momento de la desincorporación del personal, distinto a la Junta Médico Laboral propiamente dicha, pues aunque ambos “son actos administrativos que determinan la disminución de la capacidad laboral con fines indemnizatorios, y de reconocimiento de pensión”[155], el sistema jurídico los contempla como procesos autónomos e independientes y, especialmente, determina que la práctica de un examen de retiro puede dar lugar a un trámite por Junta Médico Laboral el que, por demás, también -y a diferencia del anterior- puede ser invocado por personal en servicio efectivo (ver supra 3.1.2. y 3.1.3 supra).

 

Con todo, en gracia de discusión, de equiparse sustancialmente ambos procesos -lo que supondría, en principio, la aplicación del periodo de prescripción para la realización de la junta- la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado para señalar que, “el plazo de 2 meses que establece la norma [es decir, el artículo 8] no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo”[156]. En estos términos, aclaró -la Corte- que, dicha valoración no puede entenderse como optativa; tampoco tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo, máxime cuando no existe una previsión que establezca, para su realización, un término de prescripción, por lo cual, es dable comprender que su práctica debe adelantarse dentro de un término razonable, según las circunstancias de cada caso.

 

Por su parte, el artículo 35 del citado cuerpo normativo contempla el denominado supuesto de abandono de tratamiento sin justa causa, el cual origina la exoneración a cargo de la Institución Castrense del reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Según su sentido literal, son destinatarios de este precepto quienes se hayan desvinculado de las filas sin derecho a (i) la asignación de retiro; (ii) pensión de jubilación o (iii) pensión de invalidez, por lo que sin lugar a mayores pronunciamientos sobre la materia es evidente que tal disposición no tiene cabida alguna en este asunto ni puede emplearse como un argumento de base para justificar una actuación debida de la Entidad accionada pues, de un lado, la Dirección de Personal y la parte accionante coincidieron en señalar que el soldado profesional Jesús Albeiro Villada Giraldo goza en la actualidad de una asignación de retiro o pensión en razón al tiempo de servicio cumplido en el Ejército Nacional, circunstancia única que motivó su desincorporación del Cuerpo Oficial, lo que implicaría la falta de correspondencia de este escenario con alguno de los supuestos fácticos descritos y, del otro, inclusive, si este caso se ajustara en alguno de los eventos reseñados no está acreditado, como ya se dijo, que el actor abandonó o se rehusó arbitrariamente a continuar con el trámite médico laboral en curso.

 

Finalmente, el artículo 47 ibídem replica el argumento de la prescriptibilidad y lo sujeta a las “prestaciones establecidas en el presente decreto”, circunstancia que en atención a las consideraciones esbozadas permite concluir sin mayor dificultad que es una norma sin aplicación expresa para la materia que se debate, dado que la práctica de la Junta Médico Laboral no puede entenderse bajo ninguna circunstancia como una prestación económica, sino como un derecho constitucional y legalmente reconocido para el personal activo y desvinculado de las Fuerzas Militares; luego se trata de un razonamiento sin el sustento suficiente para servir como línea de defensa en las consideraciones empleadas por la accionada, en especial, para justificar la presencia de una razón que validaría o impactaría la posibilidad de interrumpir el procedimiento de definición de la situación médico laboral.

 

3.2.5. En suma, para la Sala las circunstancias probatorias descritas con anterioridad evidencian un incumplimiento de los estándares de protección jurisprudencialmente establecidos en la materia, inaceptable a la luz de la Carta Política. Está claro que el señor Villada Giraldo se sometió a un trámite de Junta Médico Laboral de Retiro, proceso que, en contravía de las disposiciones vigentes, no observó los presupuestos de la continuidad que resultaban exigibles, particularmente porque entre la fase de calificación de la ficha médica y la etapa de autorización del concepto emitido para que fuera valorado por Medicina Familiar transcurrió injustificadamente un periodo prolongado, con la consecuencia que ello generaba en punto de la activación transitoria en el Sistema de Medicina Laboral para la prestación de los servicios requeridos; circunstancia que diligentemente el actor advirtió sin encontrar mayores soluciones; aunado a que tal ausencia de celeridad desencadenó en la falta de notificación al interesado de la orden médica respectiva, lo que condujo a que, ante su desconocimiento, se interrumpiera el trámite de valoración en curso y, por ende, se dificultara la convocatoria de la junta, pretensión principal del amparo.

 

Este suceso -de omisión en el cumplimiento adecuado de un procedimiento legal- resultó atribuible exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y terminó por frustrar el goce de los derechos fundamentales del peticionario, quien insistió mediante algunos requerimientos que el trámite se adelantara en debida forma. No obstante, la Entidad pública, en desatención de los postulados constitucionales, esgrimió argumentos que generaron mayores barreras a las existentes y consideró que el trámite de Junta Médico Laboral Militar se encontraba sometido a un término de prescripción y, por consiguiente, tal aproximación permitía comprender que su práctica constituía una verdadera prestación en beneficio del personal activo y desincorporado de la Fuerza Pública y no un derecho cierto normativamente definido en su favor. Ante este contexto de desprotección, el tutelante consideró, en esta instancia, que debían adelantarse las gestiones administrativas para continuar con “los conceptos y procedimientos médicos que [demandaba]”[157] tendientes a la realización final de la junta, siendo esta “la única forma en que [podían] determinarse las garantías a las que [tenía] derecho”[158], en particular el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Así, consideró que su falta de práctica o demora injustificada podía ser objeto de reproche constitucional.

 

En los términos expuestos, la Sala Segunda de Revisión evidencia un contexto presente de violación de garantías fundamentales, por lo que procederá a enunciar el remedio constitucional que debe ofrecerse en el asunto bajo estudio.

 

3.2.5.1. El remedio constitucional por adoptar en el marco de la situación fáctica advertida

 

Las pretensiones de la solicitud de amparo objeto de estudio se orientaron puntualmente a la realización de una Junta Médico Laboral. Sin lugar a desconocer esta válida expectativa del peticionario, es importante considerar que “no le es dado al juez de tutela suprimir alguno de los condicionamientos para la convocatoria de este tipo de juntas, ni mucho menos omitir o intercambiar alguno de los elementos probatorios que deben ser valorados por los expertos”[159]. Ciertamente, cuando un ciudadano alega la afectación de su salud, en el marco de las actividades propias del servicio activo, lo adecuado es que las autoridades médico laborales correspondientes, peritos dotados de criterios serios e informados, procedan a la “realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico”[160]. Como se observó, en esta oportunidad, el actor inició en el año 2015 un trámite de Junta Médico Laboral, con la intención de que fuera examinado integralmente su estado clínico tras ser retirado de la Institución Castrense con múltiples padecimientos de salud, según afirmó. A su favor y con ese propósito se expidió un concepto de valoración que no pudo llevarse a cabo por causas, que según se demostró, resultaron imputables al Ejército Nacional. Esta circunstancia, por consiguiente, no puede trasladarse al peticionario y frustrar el goce de las garantías fundamentales que, pretendió, fueran satisfechas mediante la realización adecuada de este procedimiento médico de evaluación. En este orden de ideas, a fin de atender dichos postulados, resulta preciso (i) revocar las decisiones de instancia que “negaron por improcedente” el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del tutelante.

 

Como consecuencia de ello, (ii) ordenarle a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de Junta Médico Laboral Militar, en beneficio del señor Jesús Albeiro Villada Giraldo. En concreto, active nuevamente la validez de la orden de autorización para la práctica del concepto identificado con el número 448376 por el Área de Medicina Familiar, eliminando las barreras existentes y garantizando la debida publicidad del procedimiento por adelantar. Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente, en razón al transcurso del tiempo desde el momento en que se inició el trámite correspondiente, esto es, en el año 2015.

 

Una vez efectuado lo anterior, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del señor Villada Giraldo, en un plazo que no podrá exceder de noventa días, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000. En particular, de ser ello procedente, deberá determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el actor, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas. Como consecuencia de la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, se deberá determinar si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional.

 

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

Al analizar la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo, la Sala Segunda de Revisión constató que no se culminó satisfactoriamente el trámite de Junta Médico Laboral Militar iniciado con posterioridad a su desvinculación del Ejército Nacional. Dicha junta cumple diversas funciones que se encaminan fundamentalmente a determinar el derecho a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como resultado de la labor desempeñada. En este caso, tal proceso no se realizó en debida forma pues (i) no se adelantó bajo los parámetros de la celeridad; (ii) no se puso en efectivo conocimiento del usuario la autorización médica correspondiente expedida en su beneficio y determinante para darle continuidad al procedimiento en curso y (iii) se empleó desacertadamente el argumento de la prescriptibilidad -inaplicable para el asunto objeto de estudio-, lo que llevó a frustrar en mayor medida el acceso del tutelante a la convocatoria de una Junta Médica. Por virtud de lo anterior, se declaró que se le debían proteger sus derechos y en su beneficio debían aplicarse las consecuencias jurídicas previstas para este tipo de eventos.

 

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

 

Segundo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -Antioquia-, el 3 de diciembre de 2018, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -Antioquia-, el 8 de febrero de 2019, que “negaron por improcedente” la acción de tutela presentada por el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de Junta Médico Laboral Militar, en beneficio del señor Jesús Albeiro Villada Giraldo. En concreto, active nuevamente la validez de la orden de autorización para la práctica del concepto identificado con el número 448376 por el Área de Medicina Familiar, eliminando las barreras existentes y garantizando la debida publicidad del procedimiento por adelantar. Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente, en razón al transcurso del tiempo desde el momento en que se inició el trámite correspondiente, esto es, en el año 2015.

 

Efectuado lo anterior, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del señor Villada Giraldo, en un plazo que no podrá exceder de noventa días, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000. En particular, de ser ello procedente, deberá determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el actor, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas. Como consecuencia de la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, se deberá determinar si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional.

 

Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Con vinculación oficiosa del Ministerio de Defensa, la Dirección General del Ejército Nacional, la Dirección Seccional de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección Médico Laboral del Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Medellín.

[2] Con vinculación oficiosa del Ministerio de Defensa, la Dirección General del Ejército Nacional, la Dirección Seccional de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección Médico Laboral del Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Medellín.

[3] Dicha Sala la conformaron los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos.

[4] Al expediente fue incorporada la fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante donde consta que nació el 23 de agosto de 1971 (folio 14). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[5] De acuerdo con el accionante, su ingreso al Ejército Nacional se produjo el 10 de noviembre de 1992 en calidad de soldado regular en el Batallón de Infantería Número 22 de Ayacucho -Cesar- y posteriormente el 4 de julio de 1994 paso a ostentar la calidad de soldado profesional en el Batallón de Contraguerrillas Número 24 Héroes de Pisba (folio 1).

[6] Entre los folios 28 al 31 obra la historia clínica del paciente.

[7] “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.

[8] Folio 2.

[9] Al proceso fueron aportadas solicitudes de fecha 30 de junio de 2017 y 13 de febrero de 2018 mediante las cuales el peticionario solicitó ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro y la activación de los servicios médicos integrales. Igualmente, valga precisar, en este punto que, al parecer, la parte accionante presentó una tercera petición cuya fecha de radicación se desconoce. No obstante, obra respuesta a la misma de fecha 19 de mayo de 2018 en la cual la Dirección de Sanidad indicó que, a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo, debía aportarse poder especial suscrito por el actor en el que facultara a su apoderada judicial para requerir servicios o tramitar solicitudes en su nombre, como garantía de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y al buen nombre. En cumplimiento de lo anterior, el 1 de junio siguiente, se aportó el poder correspondiente (folios 16 al 25).

[10] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

[11] Folio 15A.

[12] Folio 1.

[13] Folio 2.

[14] Folio 12.

[15] Inicialmente se admitió la presente acción de tutela mediante Auto del 27 de septiembre de 2018 y allí se dispuso la vinculación de las entidades públicas referidas líneas atrás. El 9 de octubre de 2018 se profirió sentencia, sin embargo mediante decisión del 16 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -Antioquia- declaró la nulidad de todo lo actuado al encontrar que la notificación de la admisión de la solicitud de amparo no se había realizado en debida forma en relación con la Dirección Seccional de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Medellín, en calidad de vinculados oficiosamente al proceso constitucional, vulnerándose de esta manera su derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para subsanar el error, la autoridad judicial involucrada puso en conocimiento de los citados entes la solicitud de tutela mediante Auto del 22 de noviembre de 2018 y posteriormente adoptó determinación de fondo en la materia que ahora es objeto de revisión (folios 32 al 53 y 119 al 142).

[16] Folios 79 al 81.

[17] “Exámenes de capacidad sicofísica. los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 10. Retiro”.

[18] “Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

[19] “Integración de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral”.

[20] “Autorización para la reunión de la Junta Médico-Laboral. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado”.

[21] Folio 79. 

[22] “Por la cual se establecen los requisitos específicos para el registro de afiliación, validación y extinción de derechos para el personal de usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

[23] Folio 111.

[24] Folios 106 al 111.

[25] “Funciones de la Dirección General de Sanidad Militar -DGSM.- La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: (…) d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné”.

[26] “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

[27] “Dirección General de Sanidad Militar. Crease la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Parágrafo. El Gobierno Nacional adoptara las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento. público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto”.

[28] “Direcciones de Sanidad Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a esta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas”.

[29] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

[30] Relativo a los principios que deben regir la prestación del servicio médico a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

[31] Relativo a las clases de afiliados existentes dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, destacándose a: “los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión”.

[32] Concerniente a quienes ostentan la calidad de beneficiarios de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

[33] En este punto, la Entidad precisó que la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se producía únicamente respecto de quienes permanecían en servicio activo y, excepcionalmente, de aquellos beneficiarios de asignación de retiro o pensión, presupuestos que no acreditaba el actor. En estas condiciones, no era posible garantizarle actualmente la prestación de servicios médicos asistenciales como lo pretendía debiendo, en su lugar, vincularse al régimen subsidiado o al contributivo a efectos de lograr atención médica. Precisó que consultada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, se encontró que el actor permanecía afiliado activamente al régimen contributivo de la EPS Sanitas desde el 2 de octubre de 2013, en calidad de cotizante, escenario en el cual se le estaba garantizado la protección de su derecho fundamental a la salud. Además, ello demostraba que se encontraba actualmente laborando y que su capacidad laboral no había disminuido (folio 108).

[34] “Soportes de la Junta Médico-Laboral Militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”.

[35] En este punto, se advirtió que el Área de Medicina Laboral igualmente solicitó el pantallazo del SIVIGILA, sistema donde se certificó que el accionante padeció de paludismo (folio 109).

[36] “Abandono del Tratamiento: Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven”.

[37] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

[38] Folio 110.

[39] “Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

[40] En palabras de la Dirección de Sanidad: “Como ya se evidenció previamente, el trámite de Junta Médico Laboral requiere de ciertas acciones por parte del interesado que son fundamentales para culminar el proceso. Así como el accionante tuvo la suficiente diligencia para entregar su ficha médica al área de Medicina Laboral y reclamar las órdenes médicas, así mismo debió tener la diligencia e interés suficiente para practicarse el único concepto solicitado por el área de Medicina Laboral para poder continuar con el trámite de Junta Médico Laboral, el cual se evidencia en expediente médico laboral que nunca se practicó” (folio 110).

[41] Folio 110.

[42] Folio 12.

[43] En palabras de la autoridad judicial de instancia: “No [se] demostró que haya mediado causa justificativa alguna para no continuar con el proceso de calificación, que haya estado el demandante inmerso en una fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran continuar con el trámite médico” (folio 147).

[44] Folio 148.

[45] Se advierte que el Despacho se enteró que el actor no permanecía privado de la libertad para el momento de su retiro ni a la fecha, en virtud de lo manifestado por la apoderada judicial del accionante mediante llamada telefónica (folio 54).

[46] En concreto, la autoridad judicial afirmó: “En otras palabras, podemos señalar que el tiempo transcurrido en la afectación del derecho fundamental, esto es, cuando se interrumpió la prestación de los servicios en salud, la realización de exámenes y Junta Médico Laboral, ha sido por causas imputables al actor, situación que impide al Juez de tutela avanzar en otros análisis tendientes a establecer si hubo o no vulneración a derechos fundamentales” (folio 148).  

[47] Folios 167 al 185.

[48] Folio 178.

[49] El accionante resaltó que las entidades accionadas no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo oportunamente por lo que los hechos por él alegados debían presumirse ciertos de acuerdo con las previsiones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y el principio de buena fe.

[50] De manera concreta el Despacho consideró que: “En estos términos no se observa que la omisión en la realización de la Junta Médica de Retiro esté a cargo de alguna de las entidades accionadas, pues ha sido el accionante quien no ha materializado la consecución de todo lo requerido para llevarla a cabo, al no asistir a que le realizaran la valoración autorizada, y no justificar ante la Coordinación de Medicina Laboral de la DISAN FAC su ausencia para que le otorgaran una nueva orden de servicios, impidiendo que el procedimiento se surta según el trámite regulado” (folios 198 y 199).

[51] En concreto se les solicitó lo siguiente: “Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a quien corresponda que, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la comunicación de este Auto, envié con destino al proceso de la referencia la siguiente información: (i) Indicar el trámite que se adelantó para proceder con la desvinculación del soldado profesional Jesús Albeiro Villada Giraldo ¿Se le practicó el examen médico de retiro? ¿Se adelantó el proceso médico laboral para determinar sus lesiones, secuelas e incapacidad laboral? Sí, no, ¿por qué? ¿Se requirió al ciudadano para iniciar el trámite de la Junta Médico Laboral y este se abstuvo de atender el llamado efectuado? ¿De qué forma o por cuáles medios fue requerido? Lo anterior teniendo en cuenta, de un lado, que en la contestación a la acción de tutela se indicó que en su favor se emitió orden para valoración por el área de medicina laboral que no fue debidamente atendida por el ciudadano interesado lo que, en apariencia, impidió la continuidad del proceso médico laboral pretendido y, del otro, el accionante adujo, en su escrito de tutela, que permanecía privado de la libertad para el momento de su desincorporación. En este punto, indicar si el ciudadano ha presentado solicitudes tendientes a lograr la práctica del referido examen y, en caso afirmativo, qué respuestas se le han brindado. (ii) Señalar si al momento del retiro del Ejército Nacional el soldado profesional Jesús Albeiro Villada Giraldo se encontraba en tratamiento médico, ¿qué patologías estaban tratándose? y, en caso afirmativo, si con posterioridad al retiro de la Institución y hasta la fecha se continuó garantizando el acceso a los servicios en salud. En caso contrario, explicar las razones por las cuales no se le continúo prestando la atención médica correspondiente. (iii) Aportar copia del expediente médico laboral del soldado profesional Jesús Albeiro Villada Giraldo. Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Personal del Ejército Nacional- o a quien corresponda que, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la comunicación de este Auto, envié con destino al proceso de la referencia la siguiente información: (i) Informar las razones precisas, de hecho y de derecho, que condujeron al retiro del soldado profesional del Ejército Nacional, Jesús Albeiro Villada Giraldo y señalar cual fue el acto administrativo por medio del cual se produjo dicha determinación. En este punto, indicar si tiene noticia acerca de si el ciudadano fue privado de la libertad mientras permanecía en servicio activo. (ii) Indicar el periodo durante el cual el soldado profesional del Ejército Nacional, Jesús Albeiro Villada Giraldo, permaneció bajo el servicio efectivo. Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al ciudadano Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de su apoderada judicial, que, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la comunicación de este Auto, envié con destino al proceso de la referencia la siguiente información: (i) Indicar las razones por las cuales la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se negó, según se afirma en el escrito de tutela, a practicarle el examen médico de retiro ¿Para el momento de la desincorporación se encontraba privado de la libertad? Y, ¿por qué motivos? ¿Dicha circunstancia impidió la realización de la valoración médica al momento del desacuartelamiento? ¿Permanece en dicha condición de sujeción a la fecha? En este punto, deberá aportar copia de las solicitudes incoadas ante la Institución Castrense requiriendo la práctica del referido examen y las respuestas brindadas en cada oportunidad. (ii) Precisar si, a la fecha, tiene acceso a atención médica en salud. En caso afirmativo, indicar qué entidad se encuentra prestándole los servicios médicos asistenciales requeridos para tratar sus dolencias. (iii) Aportar copia de la historia clínica y, en concreto, aquellos conceptos médicos que evidencien la presencia de enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio activo, conforme lo indicado en el escrito de tutela” (folios 27 y 28 del cuaderno de Revisión).

[52] Mediante este Auto se solicitó la misma información expuesta en el pie de página precedente (folios 56 y 57 del cuaderno de Revisión).

[53] En particular, se requirió lo siguiente: “Primero.- SUSPENDER los términos del proceso de tutela T-7.314.759.  Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a quien corresponda que, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la comunicación de este Auto, envié con destino al proceso de la referencia la siguiente información: (i) Mediante escrito del 18 de julio de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que el soldado profesional Jesús Albeiro Villada Giraldo dio inicio al trámite de Junta Médico Laboral de Retiro, comenzado “por el diligenciamiento de la ficha médica, calificación de la misma y expedición de órdenes médicas, a fin de que al accionante [se le] definiera su situación médico laboral”. Sobre el particular, solicitamos indicar ¿Por qué la ficha médica de retiro fue calificada el 1 de abril de 2015 y la orden para la práctica del concepto médico solicitado por el Área de Medicina Laboral para que el actor fuera valorado por la especialidad de Medicina Familiar fue expedida más de un año después, esto es, el 12 de mayo de 2016? (ii) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirma que para notificar la orden para el concepto por la especialidad de Medicina Familiar se requirió al ciudadano ¿De qué forma o por cuáles medios fue requerido? ¿De qué forma se le notificó? Remitir el documento que dé cuenta de dicho acto. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante aduce que ha presentado diversas solicitudes verbales y escritas ante la Dirección de Sanidad y no ha sido convocado para la realización de la correspondiente Junta Médico Laboral. (iii) ¿Cuál fue el fundamento para negar la práctica actual de la Junta Médico Laboral de Retiro al soldado profesional Jesús Albeiro Villada Giraldo? En este punto, indicar si al momento de la desincorporación se le practicó el examen médico de retiro contemplado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al ciudadano Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de su apoderada judicial, que, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la comunicación de este Auto, envié con destino al proceso de la referencia la siguiente información: (i) Precisar cuál es la pretensión que motivó la interposición de la acción de tutela, en concreto cual es la pretensión final del mecanismo constitucional, esto es, si la práctica del examen psicofísico de retiro o la realización concreta de la Junta Médico Laboral de Retiro. En este punto indicar la clase de pensión de la que es beneficiario el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo, a la fecha. (ii) Mediante escrito del 26 de junio de 2019, se afirmó que “las circunstancias que le impidieron [al actor] realizar la valoración médica al momento del desacuartelamiento fueron debido a que nunca fue convocado a realizarse el proceso de Junta Médico Laboral de Retiro y cuando solicitaba la práctica de la misma de manera verbal, le decían que ya no era posible”. Obra en el proceso de tutela una ficha médica unificada de retiro diligenciada por el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo, el 12 de marzo de 2015, así como algunas solicitudes del año 2017 dirigidas al Hospital San Francisco de Fortul -Arauca- y al Hospital Militar de Medellín -Antioquia- requiriendo copia de su historia clínica dado que se encontraba en trámites de Junta Médico Laboral de Retiro ante Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar. De acuerdo con esta información, solicitamos indicar ¿Si efectivamente se inició proceso de valoración de la situación médico laboral del accionante ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional? ¿Qué trámites puntuales se adelantaron para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral de Retiro? (iii) De acuerdo con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el soldado profesional inició el trámite de Junta Médico Laboral de Retiro y en razón de ello se expidió a su favor una orden de concepto para ser valorado por el Área de Medicina Familiar la cual le fue entregada personalmente el 12 de mayo de 2016 y pese a ello la evaluación requerida no fue debidamente atendida por el señor Villada Giraldo ¿Le fue entregada personalmente o por algún otro medio dicha orden de concepto o nunca se tuvo conocimiento de la misma? ¿Nunca le fue notificada? ¿Por qué no se practicó el concepto médico solicitado por el Área de Medicina Laboral? ¿Decidió voluntariamente el ciudadano abandonar el proceso de valoración en curso? (iv) Explicar de manera clara el alcance de la siguiente afirmación contenida en el escrito del 26 de junio de 2019, suscrito por la señora Francy Elena Muñoz,: “Pero es de aclarar Honorable Magistrada, que los servicios inactivos a los que se refiere [el accionante] en el escrito de la Acción de Tutela son diferentes a los ya mencionados, estos son habilitados única y exclusivamente para la realización de los conceptos que ordena la Oficina de Medicina Laboral y no para otras consultas, si no se cuenta con dichos servicios activos es imposible acceder al diligenciamiento de la Ficha Médica Unificada, es el documento que da inicio al proceso de Junta Médica” ¿En la fecha el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo es destinatario de servicios de salud? ¿Cuáles servicios no le están siendo garantizados?” (folios 91 al 96 del cuaderno de Revisión).

[54] Folios 34 al 53 y 110 al 119 del cuaderno de Revisión.

[55] Ello, en los términos del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.

[56] Durante el periodo de revisión, la apoderada judicial del accionante informó: “el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo, para la fecha en que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional no se encontraba privado de la [libertad], como erróneamente se [indicó] en el numeral sexto del escrito de la Acción de Tutela; [el ciudadano] sí estuvo privado de la libertad, pero fue entre los meses de mayo de 2010 a mayo de 2012” (folio 35 del cuaderno de Revisión).

[57] Folio 112 del cuaderno de Revisión.

[58] Folio 111 del cuaderno de Revisión.

[59] Folio 112 del cuaderno de Revisión.

[60] En este punto, la parte accionante explicó que el proceso de Junta Médico Laboral de Retiro, según la Dirección de Sanidad Militar, se debe realizar en un tiempo de 90 días, situación que resulta imposible si se tiene en cuenta “las múltiples trabas que le ponen al personal retirado para acceder a los servicios médicos”. Dicho proceso inicia con el diligenciamiento de la ficha médica lo cual supone la realización de citas previas por las especialidades de audiometría, optometría, odontología, psicología, exámenes de laboratorio y medicina general cuya práctica es dispendiosa “toda vez que nunca hay agenda y/o [contratación] con la red externa; razón por la cual transcurren los noventa días sin que se logre [evacuar] el proceso inicial (ficha médica unificada)”. Seguidamente de la elaboración de la ficha médica esta se debe radicar en la Oficina de Medicina Laboral del Ejército y posteriormente se emiten los conceptos correspondientes por parte de los especialistas. Una vez son ordenados los mismos comienza un nuevo trámite, por demás complejo, ante los Establecimientos de Sanidad que implica, entre otros procedimientos: (i) cargar las órdenes en el sistema para que autoricen los servicios lo cual puede tardar hasta tres meses; de ser autorizados lo hacen por 30 días lo que implica que, en ocasiones, dentro de ese periodo no se consiga la cita médica y sea necesario lograr una nueva autorización porque la orden ya está vencida; (ii) solicitar las citas médicas telefónicamente, sin embargo cuando ya pasaron más de tres meses desde el retiro del interesado los servicios le han sido desactivados; (iii) requerir mediante derechos de petición la activación de los servicios médicos; (iv) esperar tres y cuatro meses para lograr una respuesta y “si esta con suerte” se consigue la respectiva activación, de lo contrario es necesario acudir al mecanismo de amparo; (v) pedir las citas y una vez la persona es atendida por el especialista, este antes de emitir un concepto ordena una serie de exámenes adicionales y empieza, una vez más, “otro calvario para que los autoricen” (folio 112 del cuaderno de Revisión).

[61] Folios 61 al 69, 83 al 89 y 102 al 109 del cuaderno de Revisión. Valga precisar, en este punto, que ante los tres requerimientos probatorios efectuados por la Sala la Dirección de Sanidad emitió la misma respuesta.

[62] Folio 63 del cuaderno de Revisión.

[63] Del contenido de la “Ficha Médica Unificada” se desprende, principalmente, que el actor padeció de paludismo en el año 2001 y fue sometido al procedimiento quirúrgico denominado varicocelectomia en el año 2005 (folios 64 al 68 del cuaderno de Revisión).

[64] Folio 69 del cuaderno de Revisión.

[65] Folio 72 del cuaderno de Revisión.

[66] Artículo 7. “Retiro. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”. 

[67] Artículo 8. “Clasificación. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: (…) 5. Por tener derecho a pensión”.

[68] Artículo 16. “Retiro por tener derecho a la pensión. El soldado profesional que tenga derecho a pensión, será retirado del servicio”. 

[69] “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.

[70] Folios 71 al 80 del cuaderno de Revisión.

[71] Según el artículo 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado o amenazado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situación de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse al proceso el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

[72] Se ha determinado que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición económica), el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad en virtud del cual “el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial” (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa).

[73] La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho a presentar una acción constitucional “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir, que pese a no contar con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.

[74] Folios 1 y 16.

[75] En esta ocasión, el Ministerio de Defensa Nacional se integra, en su estructura orgánica, por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. Las Fuerzas Militares están compuestas por la Armada, la Fuerza Área y el Ejército Nacional. El Ejército Nacional cuenta con una Dirección General, a quien le compete asegurar la “defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (artículo 217 Superior). Al interior de la Dirección existen varias dependencias. Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar es competente para administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud Militar y Policial -CSSMP- y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Lo anterior, a través del mejoramiento de la prestación de los servicios de salud, consolidación de la salud militar y fortalecimiento efectivo de la sostenibilidad financiera. A esta dirección pertenece la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN-, encargada de garantizar el apoyo de sanidad en las operaciones de la Fuerza y la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adscritos a los Establecimientos de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Esta Dirección de Sanidad cuenta con seccionales en distintas ciudades del país, diferentes a la capital, que cumplen, por consiguiente, las labores previamente enunciadas. Dentro de esta última dependencia se encuentra, a su vez, el Aérea de Medicina Laboral que tiene como función principal determinar la aptitud psicofísica para el personal militar en los procesos de incorporación, administración de personal y retiro. Además de valorar las secuelas definitivas, por medio de Acta de Junta Médica; clasificar el tipo de incapacidad, aptitud para el servicio y pronunciamiento sobre recomendación de reubicación laboral; calificar el origen de las enfermedades y registrar la imputabilidad de las lesiones según el Informe Administrativo por Lesiones y fijar los índices correspondientes. Las Juntas Médico Laborales Militares integran esta área y se encargan principalmente de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; determinar la disminución de la capacidad psicofísica; calificar la enfermedad según sea profesional o común; registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones y fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. Finalmente, el Hospital Militar de Medellín es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y como parte integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tiene como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema.

[76] Artículo 43 de la Ley 1437 de 2011: “ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

[77] Artículo 9 de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.  Sobre la regla de improcedencia de la tutela cuando se pretenda la defensa de un derecho fundamental, ver la Sentencia C-1194 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “…en consecuencia, de conformidad con lo ya establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”.

[78] Mediante oficio del 21 de marzo de 2019, la Dirección de Sanidad reiteró, en su integridad, la respuesta del 3 de julio de 2018 (folio 48 del cuaderno de Revisión).

[79] Conforme se estableció en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “La obligación especial de cuidado y protección que le asiste al Estado respecto de quienes prestan el servicio militar, no sólo se predica frente a la atención en salud sino también frente a otros riesgos que se generan con ocasión de la prestación del servicio, los cuales deberán ser asumidos por el Ejército Nacional, desde el momento mismo en que el soldado es acuartelado (…) Precisamente, el Estado deberá responder en los casos en que el reclutado vea disminuida su capacidad psicofísica, como consecuencia de la prestación del servicio militar”. Por supuesto, esta obligación es extensiva a quienes prestaron sus servicios en la Policía Nacional.

[80] En la Sentencia T-551 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: “Así las cosas, le corresponde a la fuerza pública valorar de manera cuidadosa las condiciones físicas y psicológicas de los hombres que ingresan a prestar el servicio [pues] desde el momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de las instituciones armadas velar porque el personal reclutado continúe disfrutando del mismo estado de salud que tenía al ingresar, y en caso contrario, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación”.

[81] Como se indicó en la Sentencia T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “[L]a dedicación al servicio de la actividad que cumplen las fuerzas militares es también, y ello no resulta ser una consideración de importancia menor, una forma de realización personal a la que acuden muchos colombianos que sienten devoción por construir un proyecto de vida al amparo o bajo las directrices que orientan tan importante quehacer, como lo es, la permanente honra y veneración de los valores patrios, el esfuerzo y el sacrificio desplegado al máximo nivel en toda misión o acción por cumplir, al igual que el acatamiento a ciertos valores o principios como el honor, el respeto por la autoridad, el mando y la obediencia, el sentido de cuerpo y la solidaridad como elementos infaltables en todo tipo de actuación o de desempeño, entre muchísimas otras características de dicha actividad, propósito de vida del cual esperan recibir, y ello es apenas legítimo y elemental que sea así, contraprestaciones mínimas para coadyuvar, así sea en parte, a su sostenimiento personal y al de la familia a la que pertenecen”.

[82] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

[83] En la Sentencia T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se dijo: “A este respecto, la Corte ya había manifestado que el carácter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio”.

[84] Artículo 8. “Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

[85] Al respecto, en la Sentencia T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería se dijo lo siguiente: “Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto”.

[86] Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla fue reproducida en la Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez al establecerse: “Por su parte el examen de retiro permite establecer si al momento de la separación de las fuerzas, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, y en caso de que así sea, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico”. En esta línea pueden consultarse los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 44 y 45 del Decreto Ley 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

[87] En la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se dijo lo siguiente: “De conformidad con el aparte considerativo de esta providencia, el Ejército Nacional debe asumir la responsabilidad en relación con los riesgos que pudiesen concretarse desde el momento mismo en que un soldado ingresa al batallón o a la unidad correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el Decreto Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del retiro se deberá realizar un examen médico laboral, para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad psicofísica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral Militar”.

[88] En la Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”.

[89] Sobre el particular, en la Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: “El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala un término de 2 meses para que el personal que se desvincula de la institución, se presente ante Sanidad Militar a fin de que se les practique a cargo de la institución el examen de retiro; pasado este término quien asumirá su costo será el interesado. Sin embargo nada refiere al término que éste tiene para presentarse al mismo”.

[90] Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Recientemente, en la Sentencia T-287 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la materia en los siguientes términos: “Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación; (2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento”, aproximación que debe entenderse en un contexto de razonabilidad y proporcionalidad, según las circunstancias del caso bajo estudio.

[91]Puntualmente esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social (Sentencia T-287 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera). Como se señaló en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “Esta omisión constituye una violación del derecho al debido proceso administrativo, como se dispuso en la Sentencia T-393 de 1999, en cuanto priva de la posibilidad de acceder a la definición respecto de la capacidad psicofísica de las personas y de las prestaciones económicas sujetas a dicho dictamen”. 

[92] Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla de decisión ya había sido establecida con anterioridad, por ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub así: “En conclusión, a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Posteriormente fue reproducida en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en los siguientes términos: “De suerte que, cuando una persona ingresa a las filas para prestar servicio militar y luego es dado de baja, y en el examen de retiro se determina que existe una afectación física o psicológica, o cuando el retirado así lo solicita, deberá convocarse a una Junta Médico Laboral para determinar el grado de disminución de la capacidad psicofísica [atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad y], según las reglas que tenga dicha junta para el efecto, cuya valoración resulta indispensable con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica”.

[93] Artículo 14 del Decreto Ley 1796 de 2000. “Organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina. 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”.

[94] La capacidad psicofísica es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el Decreto Ley 1796 de 2000, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones (artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000). En relación con la importancia que representa, en casos como el analizado, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en Sentencia T-258 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo se dijo que dicha evaluación obedece a “la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”. Y agregó, replicando lo establecido en la Sentencia T-876 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Bajo este contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”. Esta misma postura fue adoptada en la Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo en la cual se indicó: “La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”. Y resaltó seguidamente: “De ahí que esta calificación esté consagrada de forma tan especial: como un principio para proteger los diferentes derechos ya enunciados, por lo que su vulneración puede ocurrir por dos circunstancias: (i) la negación al derecho a la valoración, e incluso la negativa en su actualización o (ii) la demora injustificada de ésta siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto, ya que esta circunstancia puede llevar a vulnerar aún más derechos fundamentales, toda vez que sin la calificación les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar”.

[95] Artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000. En relación con las funciones que cumple la Junta Médico Laboral, en la Sentencia T-165 de 2017 se dijo lo siguiente: “En resumen, las Juntas Médico Laborales cumplen la notable función no solo de establecer el monto porcentual de las capacidades físicas (o de capacidades psicofísicas en el caso de los miembros de la Fuerza Pública) que un sujeto, ha perdido en razón de un accidente o una enfermedad y con ello, poder determinar si puede continuar desempeñando sus respectivas labores. Adicionalmente, permite esclarecer si sus afecciones tienen origen laboral o común, y a partir de este punto dependiendo de la proporción de aptitudes que se concluye perdida, podrán los afectados solicitar eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Es decir, calificar y valorar la pérdida de capacidad laboral no constituye un capricho, ni una prerrogativa de menor importancia, sino que es la única vía con la que cuentan las personas para efectivamente poder ver tutelados muchos de sus derechos fundamentales, ya que sin que sea llevada a cabo será imposible pretender su amparo adecuado”.

[96] De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 1796 de 2000, “los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento. 3. Ingreso personal civil y no uniformado. 4. Reclutamiento. 5. Incorporación. 6. Comprobación. 7. Ascenso personal uniformado. 8. Aptitud sicofísica especial. 9. Comisión al exterior. 10. Retiro. 11. Licenciamiento. 12. Reintegro. 13. Definición de la situación médico-laboral. 14. Por orden de las autoridades médico-laborales” (subrayas fuera del texto original).

[97] Conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000: “Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. Los artículos 25 y 26 ibídem continúan desarrollando lo relativo al informe.

[98] Artículo 19 del Decreto Ley 1796 de 2000. La norma continua señalando lo siguiente: “Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”.

[99] El procedimiento que se expondrá a continuación obedece a la recopilación objetiva de las disposiciones normativas previstas en el Decreto Ley 1796 de 2000, a las consideraciones efectuadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la parte accionante en el marco del trámite de tutela y a lo establecido en la Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[100] Artículo 18 del Decreto Ley 1796 de 2000. Esta disposición contempla, además, que para el personal civil de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.

[101] Artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.

[102] El artículo 32 del Decreto Ley 1796 de 2000 establece lo siguiente: “Competencia para ordenar exámenes. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional. Los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional”. Seguidamente, el artículo 33 ibídem dispone: “Competencia para realizar exámenes. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional”.

[103] Artículo 17 del Decreto Ley 1796 de 2000. El artículo continúa señalando: “El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral”.

[104] Artículo 20 del Decreto Ley 1796 de 2000.

[105] Artículo 23 del Decreto Ley 1796 de 2000.

[106] Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. En todo caso, el Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el Decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. Lo anterior, en los términos del artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000. Por ejemplo, debe entenderse que la oportunidad para acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral. Así lo previo expresamente el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

[107] Artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000.

[108] Sentencia T-958 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo posteriormente reiterada en la Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En ellas se continuó advirtiendo que, a través de estos actos administrativos: “Es deber de la Junta Médico Laboral y el Tribunal en última instancia determinar las lesiones sufridas del personal bajo el mando del respectivo Comandante o Jefe, circunscribiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron las lesiones. Así, éstas pueden ser “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”.

[109] Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[110] Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[111] En la Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo se dijo: “Es necesario recalcar que el único propósito de la realización de las juntas de calificación no consiste en determinar la aptitud de un miembro de la Fuerza Pública para permanecer activo en el servicio militar o policial. También, tienen la vocación de establecer si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede dar lugar al reconocimiento [de] prestaciones económicas periódicas, como las pensiones de invalidez, o indemnizaciones por accidentes ocurridos laboralmente o durante la prestación del servicio”. 

[112] Así se reconoció expresamente en la Sentencia T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta regla fue posteriormente replicada en la Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo en los siguientes términos: “Entonces, ya que se trata de un procedimiento completamente reglado en cuanto a sus etapas, no solo en el momento del diagnóstico y la valoración como tal, sino en la oportunidad para solicitar su práctica,  y los documentos clínicos que debe tener el miembro de la Fuerza Pública interesado, para que pueda llevarse a cabo fructíferamente, es claro para la Sala que el trámite debe ser respetado plenamente por parte del solicitante, pero igualmente por parte de las entidades responsables de convocar y efectuar las Juntas Médico Laborales Militares”.

[113] Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta providencia se hizo referencia a la Sentencia T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz en la cual además de abordarse el tema relacionado con el derecho a la atención en salud de un soldado que fue desacuartelado en la realización del tercer examen de aptitud psicofísica por la presencia de una dolencia detectada en ese instante, también se examinó el alcance del derecho al debido proceso del accionante, en tanto se consideró que el mismo fue desconocido cuando el Ejército Nacional, siendo su obligación, omitió convocar la Junta Médico Laboral Militar que clasificara las lesiones y sus secuelas, y valorara la disminución de su capacidad psicofísica, a pesar de que en el caso concreto era evidente que la lesión que afectaba al actor evolucionó durante la prestación del servicio activo, de un estado que no constituía una causal de ineptitud física a un estado que, dos meses después, le impedía permanecer en las filas. Por esta razón, se ordenó la realización de una Junta Médico Laboral que definiera la situación médico laboral del peticionario. En concreto que permitiera determinar hasta qué punto las actividades militares por él ejercidas agravaron su lesión y qué tipo de incapacidad se derivaba de la misma.

[114] Folios 28 al 31.

[115] Folio 1.

[116] Folio 2.

[117] Folio 1.

[118] Folio 72 del cuaderno de Revisión.

[119] Artículo 7. “Retiro. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”. 

[120] Artículo 8. “Clasificación. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: (…) 5. Por tener derecho a pensión”.

[121] Artículo 16. “Retiro por tener derecho a la pensión. El soldado profesional que tenga derecho a pensión, será retirado del servicio”. 

[122] “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.

[123] Del contenido de la “Ficha Médica Unificada” se desprende principalmente que el actor padeció de paludismo en el año 2001 y fue sometido al procedimiento quirúrgico denominado varicocelectomia en el año 2005 (folios 64 al 67 y 111 del cuaderno de Revisión).

[124] Folio 68 del cuaderno de Revisión.

[125] Folio 110.

[126] Folio 62 del cuaderno de Revisión.

[127] En este punto, la Entidad accionada destacó que no servía de excusa el desconocimiento de esta prerrogativa por presunta falta de información de la institución ya que el interesado debía estar atento a los términos y procesos legales a que tenía derecho, “actuaciones administrativas que no [podían] constituir una amenaza o alguna violación de los derechos, pues no [podían] confundirse [las] obligaciones y derechos de carácter [administrativo] con los de la seguridad social en salud” (folio 62 del cuaderno de Revisión).

[128] Para fundamentar esta postura, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hizo referencia expresa al Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2016, Radicado 85472, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya en el cual se reafirmó, en su criterio, la obligación del personal en situación de desincorporación de gestionar de manera activa y pronta la consecución y realización de los trámites previos para la convocatoria de la Junta Médico Laboral. En concreto, la autoridad judicial expuso lo siguiente: “Revisado el expediente se constata que los referidos documentos existen, las comunicaciones fueron enviadas a sus destinatarios y […] Director de Sanidad del Ejército Nacional, activó el trámite correspondiente para el cumplimiento de la orden constitucional, sin embargo, para su materialización, se necesita la actuación del amparado, requerimiento que le fue comunicado” (folio 63 del cuaderno de Revisión).

[129] Artículo 21 de la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”: “Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios: a) Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial y de higiene determine el SSMP. b) Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus beneficiarios; c) Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones y la dotación, así como de los servicios; d) Pagar oportunamente las cotizaciones a que haya lugar”.

[130] En palabras de la parte accionante: “Finalmente la petición que convocó a presentar la acción de tutela, [por] vulneración del derecho, [es la realización de la] Junta Médico Laboral de Retiro, [y para ello el usuario] debe estar previamente habilitado en el sistema de Medicina Laboral, de lo contrario no es posible acceder a la asignación de citas médicas que le permitan llevar a cabo dicho proceso” (folio 112 del cuaderno de Revisión).

[131] Folio 111 del cuaderno de Revisión.

[132] Folio 111 del cuaderno de Revisión.

[133] En palabras de la apoderada judicial del accionante: “[El señor Villada] manifiesta que él nunca tuvo conocimiento del concepto referido y supuestamente entregado, si ello fuere así, que el mismo hubiese gestionado la realización del concepto, y es más a manera de información indica que se trasladó hacia la cuidad de Bogotá y no le dieron respuesta alguna de su proceso y que todo lo debía de hacer en Medicina Laboral en el Batallón de Villahermosa, en la ciudad de Medellín. Y de manera reiterada siempre se ha manifestado, que el señor Villada nunca abandonó el proceso de práctica de realizarse la junta médico laboral, sino que de manera verbal inicialmente y posteriormente por escrito le indicaron prescripción de los servicios [médicos]” (folio 112 del cuaderno de Revisión).

[134] Folio 111 del cuaderno de Revisión.

[135] En el curso del trámite de revisión fueron aportados al proceso oficios del 30 de junio de 2017 suscritos por la apoderada judicial del accionante y por él mismo, dirigidos al Director del Hospital Militar de Medellín -Antioquia- así como al Director del Hospital San Francisco de Fortul -Arauca- en los que se advirtió expresamente lo siguiente: “en la actualidad estoy en trámites de junta médico laboral de retiro, ante Medicina Laboral, Dirección de Sanidad Militar. Para una integra valoración de mi estado de salud y pérdida de capacidad laboral, se hace necesario aportar copia de mi historia clínica”. Para fundamentar este requerimiento, se explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral se constituía en un medio para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y tal procedimiento debía efectuarse con estricto apego al debido proceso (folios 36 al 41 y 43 al 45 del cuaderno de Revisión).

[136] Folio 111 del cuaderno de Revisión.

[137] Folio 19.

[138] Folio 15A y folio 47 del cuaderno de Revisión.

[139] Esta respuesta fue reiterada, en su integridad, mediante oficio del 21 de marzo de 2019, esto es, con posterioridad a la presentación del amparo. En aquella ocasión, se indicó puntualmente: “Consecuentemente esta dirección se permite informar que su situación fue objeto de verificación y validando con la Cédula de Ciudadanía del usuario N° 71141471 en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, Sistema Integrado de Talento Humano y sistema de gestión documental y de acuerdo a lo encontrado su petición primigeniamente presentada fue resuelta mediante oficio N° 20183381255291 del 3 de julio de 2018. De esta forma doy respuesta integral y de fondo a su petición y reitero lo manifestado en el oficio mencionado” (folio 48 del cuaderno de Revisión).

[140] Folio 67 del cuaderno de Revisión.

[141] Esta circunstancia no fue controvertida por el Ente accionado durante el curso de la acción de tutela ni en el marco del trámite de revisión.

[142] Durante el periodo de revisión, el accionante señaló que desde la fecha del retiro ha contado con los servicios médicos asistenciales en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares -Ejército Nacional-, toda vez que tiene la calidad de pensionado con asignación de retiro por tiempo cumplido. No obstante, “los servicios inactivos a los que se refiere en el escrito de la Acción de Tutela son diferentes a los ya mencionados, estos son habilitados única y exclusivamente para la realización de los conceptos que ordena la Oficina de Medicina Laboral y no para otras consultas, si no se cuenta con dichos servicios activos es imposible acceder al diligenciamiento de la Ficha Médica Unificada [esto es] el documento que da inicio al proceso de Junta Médica” (folio 35 del cuaderno de Revisión). Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la Dirección de Sanidad Militar en el curso de la acción constitucional. Por el contrario, la Dirección General de Sanidad Militar confirmó su validez y señaló puntualmente: “Así mismo, se resalta al Despacho que la Dirección General de Sanidad Militar es la instancia competente para conocer los asuntos relacionados con la afiliación, también lo es que tratándose de personas que se encuentran pendientes por definir su situación médica laboral, no lo puede realizar a motu proprio, ya que son las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas (en este caso Dirección de Sanidad Ejército) quienes deben indicar a esta Dirección General de Sanidad Militar, si así procede legalmente porque lapso y porque servicios o especialidades se debe realizar la afiliación” (folio 80).

[143] “Por la cual se establecen los requisitos específicos para el registro de afiliación, validación y extinción de derechos para el personal de usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

[144] El contenido de esta resolución fue expresamente referenciado por la Dirección General de Sanidad Militar en su respuesta a la acción de tutela.

[145] Artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.

[146] Auto del 29 de julio de 2019.

[147] Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[148] Folio 68 del cuaderno de Revisión.

[149] Folio 112 del cuaderno de Revisión.

[150] Auto del 29 de julio de 2019.

[151] Folio 110.

[152] Folio 111 del cuaderno de Revisión.

[153] Folio 15A y folio 47 del cuaderno de Revisión.

[154] Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[155] En estos términos fue reconocido expresamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folio 110).

[156] Sentencia T-287 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[157] Folio 2.

[158] Folio 112 del cuaderno de Revisión.

[159] Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[160] Sentencia T-762 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.