Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-091/20

 

 

Referencia: Expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371.
 
Acciones de tutela interpuestas por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente

                                                       

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de i) la sentencia del 3 de mayo de 2019 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que amparó el derecho de petición de Juan Pablo Barrientos Hoyos, en el proceso de tutela que promovió en contra de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín (expediente T-7.418.878) y ii) la sentencia del 5 de marzo de 2019 del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Pablo Hoyos Barrientos en contra de la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-7.486.371).

 

Los expedientes fueron escogidos para revisión mediante autos del 28 de junio de 2019 y 20 de agosto de 2019, proferidos por las salas de selección Seis[1] y Ocho[2], respectivamente. Esta última acumuló el expediente T-7.486.371 al expediente T-7.418.878, para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia[3].

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Juan Pablo Barrientos Hoyos relató lo siguiente: i) que adelanta una investigación periodística para W Radio titulada “Dejad que los niños vengan a mí”. ii)  En el marco de esta investigación, obtuvo indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín. iii) A fin de corroborar dichos indicios y garantizar que la información periodística fuera “objetiva y transparente”, presentó derechos de petición ante la “Inspectoría de los Salesianos” y la Arquidiócesis de Medellín. iv) En estos derechos de petición solicitó información acerca de 43 sacerdotes que pertenecían a estas organizaciones religiosas. v) Las instituciones accionadas obstaculizaron su labor periodística orientada a “obtener información esencial para el desarrollo de la investigación, del derecho a informar y opinar, así como el de la libertad de expresión, todos propios de [su] actividad profesional” [4].

 

1.            Hechos probados en los expedientes de tutela acumulados

 

1.1.         Expediente T-7.418.878

 

2.                El 4 de febrero de 2019, Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó a Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín[5] la siguiente información[6] acerca de 7 sacerdotes:

 

a) ¿Es sacerdote activo de los Salesianos Don Bosco, con plenas facultades ministeriales?

b) Su cargo actual y fecha de nombramiento.

c)  Su trayectoria con los Salesianos Don Bosco, desde su ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo fechas de nombramientos y fechas de salida. Si ya no es sacerdote, desde cuándo y por qué. Si no es de la comunidad Salesianos Don Bosco, ¿ha trabajado con ustedes? ¿De qué comunidad viene?

d) ¿Han recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores?

e) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores?

f)   Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿saben los Salesianos Don Bosco si la justicia penal colombiana está investigándolo?

g) ¿Han recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por corrupción, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito?

Además de las anteriores preguntas, por favor responder estas preguntas en este mismo Derecho de Petición: 

h) ¿Han estudiado las denuncias periodísticas publicadas en W Radio contra […, 5 sacerdotes]

i) Si así es, ¿qué correctivos se han tomado? ¿qué ha pasado con estos sacerdotes desde las denuncias publicadas el pasado mes de septiembre?

 

3.                Mediante oficio de marzo 6 de 2019[7], Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín informó que: i) los 7 sacerdotes son miembros activos de la Comunidad Salesiana; ii) iniciaron investigaciones preliminares canónicas en contra de los sacerdotes que fueron nombrados en el programa periodístico de W Radio; iii) al término de dichas investigaciones se evaluaría cada caso “para tomar las respectivas medidas disciplinarias y/o penales, teniendo en cuenta también la pertinencia o no, en caso que el salesiano sea declarado inocente”; iv) con la autorización de los salesianos nombrados en el programa de W Radio, elevaron derechos de petición ante las autoridades correspondientes, a fin de determinar si estaban siendo requeridos por la justicia colombiana y encontraron que “ninguno de ellos tiene cuentas pendientes con la justicia”. Por último, describió la hoja de ruta que seguía la comunidad para prevenir cualquier tipo de abuso en contra de niños, niñas y adolescentes.

 

1.2.         Expediente T-7.418.371

 

4.                El 2 de octubre de 2018, Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó al Arzobispo de Medellín, Ricardo Antonio Tobón Restrepo, la siguiente información[8] acerca de 36 sacerdotes:

 

a) ¿Es sacerdote activo de la Arquidiócesis de Medellín, con plenas facultades ministeriales?

b) Su cargo actual y fecha de nombramiento.

c)  Su trayectoria en la Arquidiócesis de Medellín, desde su ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo fechas de nombramientos y fechas de salida.

d) ¿Ha recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores?

e) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores?

f)   Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿sabe la Arquidiócesis de Medellín si la justicia penal colombiana está investigándolo?

g) ¿Ha recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por corrupción, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito? […]

Además de las anteriores 7 preguntas, por favor responder estas dos preguntas en este mismo Derecho de Petición [sic]

h) ¿Ha investigado la Arquidiócesis de Medellín las 3 denuncias por supuesto abuso de menores contra el padre […]? ¿Ha sido suspendido este sacerdote, ad cautelam, como lo ha hecho el arzobispo con otros sacerdotes y como lo exigen las normas para la protección del menor? 

i) ¿Por qué dijo el arzobispo de Medellín, monseñor Ricardo Tobón Restrepo, que no sabía del paradero del padre […], cuando él mismo lo había recomendado y autorizado para trabajar en la Diócesis de Brooklyn tras suspenderlo?

 

5.                Mediante oficio del 16 de octubre de 2018[9], la Arquidiócesis de Medellín señaló que la información acerca de los sacerdotes vinculados a su comunidad, “hecha ya pública”, podía ser “consultada por cualquier persona” en su página Web. Respecto al interrogante contenido en la letra i), afirmó que “tanto para la fecha [sic] en que se dio su entrevista con el señor Arzobispo, como en la actualidad, este desconocía y desconoce el paradero del Señor […]”. Acerca de los interrogantes que corresponden a las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) señaló:

 

La información que se solicita en los literales aludidos desafortunadamente no puede ser suministrada, en primer lugar, por virtud de la normatividad [sic] existente en materia de Habeas Data (Leyes 1266 de 2008 y 1561 [sic] de 2012). Para que la misma pueda serle entregada, ha de existir consentimiento expreso por parte de los titulares de los datos solicitados o requerimiento de autoridad competente. Así mismo, en segundo lugar, los detalles sobre denuncias, averiguaciones e investigaciones llevadas a efecto al interior de la Arquidiócesis no pueden serle suministrados, pues, por mandato constitucional y legal, es preciso ser respetuosos del derecho a la intimidad de las personas a las que las mismas aluden, incluyéndose, [sic] por supuesto, a los posibles afectados, cuya protección constituye el interés primordial para la iglesia. Lo anterior, además, en procura de no afectar la reserva a que hubiese lugar en las posibles investigaciones que se adelantaren por las autoridades civiles sobre casos puntuales. 

 

2.                Las demandas de tutela y las respuestas de las organizaciones accionadas

 

6.                El accionante consideró que Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín vulneraron su derecho fundamental de petición porque se negaron a entregar información que no estaba sometida a reserva y cuyo acceso era necesario para: i) “proteger diversos derechos fundamentales”[10], incluidos los derechos de niños y niñas[11]; ii) “garantizar los principios de publicidad y transparencia”[12] y iii) “descubrir un entramado de corrupción y de abusos por parte de una entidad religiosa”[13]. Además, señaló que tal proceder omisivo desconoció sus derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión[14], “propios de [su] actividad profesional”[15].

 

2.1.         Expediente T-7.418.878

 

7.                Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Juan Pablo Barrientos Hoyos promovió recurso de insistencia en contra del “Vicario Inspectorial Salesianos de Medellín”, a fin de que se le entregara la información que había solicitado el 4 de febrero de 2019[16].

 

8.                Mediante providencia del 13 de marzo de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó que a esta solicitud se le diera el trámite propio de una acción de tutela[17]. Consideró que el recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 solo procedía en contra de las autoridades públicas y que, cuando se pretendiera acceder a información de particulares, el medio judicial principal era la acción de tutela.

 

9.                Al contestar la acción de tutela[18], Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín informó que había dado una respuesta oportuna[19] y de fondo a la solicitud, además de que se había ajustado a los lineamientos de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, relativas a la protección de datos personales. Igualmente, resaltó que, en los términos dispuestos por el Título III y la sección a) del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, la entrega de información que hiciere referencia a datos sensibles debía contar con la autorización del titular. Por último, destacó varios apartes de la sentencia T-439 de 2009[20] relacionados con i) las limitaciones del derecho a la libertad de prensa; ii) la responsabilidad en la actividad informativa; iii) el deber del juez constitucional de impedir la violación de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas por parte de los medios de comunicación; iv) el conflicto que podía surgir entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información y v) la necesidad de evitar que se emitiera información falsa, incompleta, parcializada, superficial o con escasa investigación[21].

 

2.2.         Expediente T-7.486.371

 

10.           Mediante acción de tutela del 17 de enero de 2019, el accionante pidió la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que era procedente la entrega de la información requerida, dado que no gozaba de reserva legal[22]. Destacó que, según la propia accionada, la información era pública y se encontraba en su página Web, aunque desactualizada[23]. En consecuencia, solicitó que se le entregara la información relativa a los 36 sacerdotes a que hizo referencia en su petición, que se le diera información respecto de 9 sacerdotes adicionales y que se abriera el “Archivo Secreto” de la Arquidiócesis de Medellín.

 

11.           En respuesta a la acción de tutela[24], la Arquidiócesis de Medellín manifestó que no era procedente la entrega de la información solicitada porque: i) se trataba de información amparada por reserva legal al hacer referencia a “datos privados o, en todo caso, semiprivados”[25]. ii) En consecuencia, se encontraba sujeta a los principios de circulación restringida y confidencialidad, contemplados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. iii) A dicha información solo podía acceder su titular, o un tercero que contara con expresa autorización de aquel[26]. iv) De haberla entregado habría vulnerado los derechos a la intimidad y al habeas data de los sacerdotes e, incluso, habría podido incurrir en el delito de violación de datos personales, previsto en el artículo 269F de la Ley 599 de 2000.

 

3.     Decisiones objeto de revisión

 

3.1.         Expediente T-7.418.878

 

12.           Mediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín concedió el amparo. Resaltó que la accionada no dio una respuesta de fondo a las preguntas a), b), c), d), e) y g), ni indicó el motivo por el que no era viable proporcionar dicha información. Por tanto, ordenó que, en el término de 48 horas, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín diera una respuesta clara, precisa y de fondo a cada uno de tales interrogantes[27].

 

13.           El 29 de marzo de 2019, la accionada impugnó la providencia[28].

 

14.           El 5 de abril de 2019, a fin de acatar lo ordenado en el fallo de primera instancia, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín complementó la respuesta al derecho de petición del 4 de febrero de 2019, así[29]:

 

El literal a): Sí son miembros religiosos Salesianos de Don Bosco

El literal b): Su cargo actual: son Sacerdotes salesianos vinculados a las obras que la Comunidad tiene en el territorio de su jurisdicción.

El literal c): Como se dejó dicho en la respuesta al literal a), todos son miembros actuales de la Comunidad Salesiana de Don Bosco, se ordenaron en esta institución.

El literal d): No tenemos denuncias penales.

El literal e): Este literal queda contestado en los términos del literal i), que a letra dice: “Cuando hay alguna noticia frente [sic] a estos temas de abuso, la Iglesia pide activar la hoja de ruta que tiene prevista para estos casos (…) Y de resultar alguno, inmerso en estos delitos gravísimos, será un juez de la República, el encargado de definir tanto la condena del sacerdote implicado como la reparación integral de la víctima”.

El literal f): No, en los términos de la respuesta al literal i), inciso tercero que a la letra dice: “También hemos tenido presente el derecho civil y penal de Colombia……Y de resultar alguno, inmerso en estos delitos gravísimos, será un juez de la República, el encargado de definir tanto la condena del sacerdote implicado como la reparación de la víctima”.

El literal g): No

El literal h): Si.

 

15.           El 22 de abril de 2019, el oficial mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín hizo constar que se comunicó con el accionante “a fin de verificar si la respuesta al derecho de petición formulado el […] 4 de enero de 2019 ya le había sido suministrada por parte de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, [y este le] manifestó que no le ha sido entregada, pues únicamente le remitieron una carta informándole que la respuesta estaba en el Juzgado”[30].

 

16.           En providencia del 3 de mayo de 2019[31], el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que, aunque el 5 de abril de 2019 la accionada allegó una complementación a la contestación inicial, las respuestas correspondientes a los interrogantes a), b), c), d) y e) fueron evasivas, carecieron de datos cronológicos y no tenían una sustentación clara. Resaltó que la accionada no especificó el cargo ni la fecha de nombramiento de los sacerdotes por quienes se preguntaba, tampoco indicó si había recibido denuncias, ni señaló qué correctivos había tomado o qué había pasado con los sacerdotes denunciados en el mes de septiembre de 2019.

 

17.           Con posterioridad, Juan Pablo Barrientos Hoyos promovió incidente de desacato en contra de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, al considerar que no había dado respuesta a los interrogantes a), b), c), d) y e) de su solicitud[32].

 

18.           El 20 de mayo de 2019, la accionada informó[33] al juez de primera instancia que sí había dado respuesta de fondo al derecho de petición y que, de buena fe, habían entendido que con dicha respuesta cumplía con los mandatos de las leyes 1775 de 2015, 1581 de 2012, 1266 de 2008 y del decreto 1377 de 2013, en cuanto al deber de proteger la información restringida acopiada en sus bases de datos. A pesar de esto, procedió a complementar algunas respuestas sobre los 6 integrantes de su comunidad[34] así: i) en lo concerniente a la pregunta a), precisó qué sacerdotes tenían restringidas sus facultades ministeriales. ii) Respecto de la pregunta b), indicó las fechas de nombramiento de los sacerdotes. iii) Para responder a la pregunta c), presentó un cuadro en el que se relacionaron las fechas, ciudades, ubicaciones exactas[35] y ocupaciones de cada uno de los sacerdotes; además, indicó cuáles sacerdotes estuvieron en “permiso de Absentia a domo por un año”[36] o “sin cargo”[37], con fechas precisas. iv) En cuanto a la pregunta e), explicó que ninguno de los sacerdotes había sido suspendido, ni dimitido del estado clerical, ni sus nombres habían sido enviados a la Congregación para la Doctrina de la Fe; no obstante, advirtió que uno de ellos estaba en proceso de investigación.

 

19.           El 29 de mayo de 2019, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín se abstuvo de sancionar a la accionada al considerar que antes del incidente de desacato y durante su trámite había llevado a cabo las gestiones pertinentes para cumplir la sentencia de tutela[38].

 

3.2.         Expediente T-7.486.371

 

20.           Mediante providencia del 29 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no agotó el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, señaló que la información solicitada estaba sometida a reserva, al relacionarse con “información personal y derechos fundamentales de los sacerdotes por los que indaga”.

 

21.           El actor impugnó el fallo[39] con base en las siguientes razones: i) consideró que debía aplicarse un test de proporcionalidad porque el derecho a informarse e informar, que en este caso coincidía con el interés superior del menor, prevalecía sobre el derecho a la intimidad. ii) El juez debía definir si la decisión de no entregar determinada información era razonable y proporcionada. iii) La Arquidiócesis reconoció que la información era pública. iv) El recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1775 de 2015 solo procedía cuando quien negara el acceso a la información fuese una autoridad pública y no un particular; respecto de este lo procedente era la acción de tutela. De igual forma, advirtió que la dilación en la entrega de la información posibilitaba su manipulación[40] y que algunos de los sacerdotes investigados “fungen como docentes o rectores de instituciones educativas cuyo alumnado es menor de edad. Todos en definitiva tienen contacto con menores, a pesar de denuncias ignoradas por su jefe directo, el arzobispo de Medellín”[41].

 

22.           Frente a los argumentos de la impugnación, la Arquidiócesis de Medellín manifestó que: i) no es procedente reconocer legitimación por activa al accionante en relación con menores indeterminados. ii) La información solicitada hacía referencia a datos privados y semiprivados, por lo cual debía garantizarse la reserva. iii) El titular de información privada y semiprivada es el único legitimado para decidir acerca de su tratamiento; en consecuencia, de haberse accedido a la entrega de la citada información posiblemente se habría incurrido en un ilícito. iv) El juez de tutela no es competente para decidir qué información es o no reservada, o para ordenar el levantamiento de la reserva, dado que son facultades exclusivas de los jueces ordinarios y de las autoridades administrativas competentes. v) Por último, solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la acción de tutela relativas a que se brindara información de 9 sacerdotes que no formaban parte de la petición inicial y a que se abriera el “Archivo Secreto de la Arquidiócesis de Medellín”, dado que no fueron propuestas en el derecho de petición[42].

 

23.           El Juez 22 Laboral del Circuito de Medellín confirmó la providencia de instancia. Aclaró que no era necesario agotar el recurso de insistencia, pero concluyó que la información solicitada por el actor era reservada y que si la Arquidiócesis de Medellín la hubiera entregado, habría podido “incurrir en delito y vulnerar derechos a la intimidad y al buen nombre los [sic] sacerdotes de los cuales se estaba indagando”[43].

 

4.     Actuaciones en sede de revisión

 

24.           Mediante auto del 29 de julio de 2019[44], solo en relación con el expediente T-7.418.878[45], el despacho del magistrado sustanciador solicitó información de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y del accionante. A la primera le solicitó lo siguiente:

 

i) Remita con destino a este despacho copia de la respuesta o respuestas que hayan sido emitidas frente [sic] al derecho de petición presentado ante esa entidad por el ciudadano Juan Pablo Barrientos Hoyos, el 4 de febrero de 2019. (ii) Informe cuál fue el medio empleado para notificar al peticionario las respuestas a la petición formulada, aportando los respectivos soportes documentales. (iii) En caso que no se haya dado respuesta completa a todos los interrogantes planteados por el peticionario, en relación con todas las personas respecto de las cuales versaba la solicitud, informar a la Corte las razones que justificaron dicha omisión.

 

25.           Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín solo se pronunció acerca de la información solicitada en el ordinal i), para lo cual aportó copia de las siguientes comunicaciones[46]: i) del 6 de marzo de 2019, mediante la cual contestó el derecho de petición presentado por Juan Pablo Barrientos Hoyos; ii) del 5 de abril de 2019, dirigida al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la que absolvió las preguntas del peticionario, de conformidad con lo ordenado por dicha autoridad judicial en la decisión de tutela de segunda instancia; iii) del 6 de abril de 2019, remitida a la dirección de notificaciones del actor, por medio de la cual “se le informa y remite copia íntegra de la contestación del derecho de petición formulado por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS, atendiendo al fallo de tutela”[47] y iv) del 20 de mayo de 2019, dirigida al Juez 14 Civil Municipal, en la que se complementaron varias respuestas dentro del trámite de desacato promovido por el actor.

 

26.           En el auto a que se hizo referencia supra, el despacho del magistrado sustanciador requirió la siguiente información del accionante:

 

i) informe a este despacho si con posterioridad al 6 de marzo de 2019 Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín le notificó alguna respuesta frente [sic] al derecho de petición que elevó el 4 de febrero de 2019; ii) en caso que no se le hayan notificado, informe si pudo tener acceso, por otro medio, a las respuestas proferidas por la entidad accionada; iv) en caso que haya podido conocer la respuesta o respuestas, indique si se absolvieron todos los interrogantes planteados y si la entidad accionada hizo referencia a todas las personas respecto de las cuales versaba su solicitud; v) en caso que haya considerado que la respuesta o respuestas dadas no fueron completas, informe a la Corte si adelantó alguna gestión adicional a fin de lograr que la respuesta fuese complementada; vi) aporte copia de la respuesta o respuestas que le hayan sido notificadas, o de las cuales haya tenido conocimiento con respecto al derecho de petición que elevó el 4 de febrero de 2019.

 

27.           Juan Pablo Barrientos Hoyos informó[48] que: i) el 8 de abril de 2019, la accionada le hizo saber que había dado respuesta a su derecho de petición, pero no le adjuntó documento alguno; ii) después de solicitar que le remitieran la contestación, se la enviaron el 7 de junio siguiente, sin “la página en la que reposaba la información más relevante” y iii) “tras escribirles infructuosamente a los Salesianos”, el juzgado de primera instancia le envió esta respuesta el 8 de agosto de 2019.

 

28.           En relación con la respuesta dada al derecho de petición, informó que la accionada sí contestó las preguntas a), b) y c). Indicó que la organización religiosa no respondió la pregunta d) porque en el derecho de petición se indagaba acerca de si en dicha comunidad se había recibido denuncias y contestaron que no tenían denuncias penales. Precisó que la accionada no respondió “honestamente” la pregunta e) porque “tres sacerdotes que dijeron que no estaban suspendidos sí lo están” y, además, le informaron que habían enviado 1 nombre a la Congregación para la Doctrina de la Fe, “cuando tendrían que haber enviado, al menos 4”. Precisó que al responder la pregunta f), Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín afirmó que los sacerdotes no tienen requerimientos de la justicia civil, pero algunos fueron suspendidos y un nombre fue enviado al Vaticano para investigación. Para finalizar, indicó que no dieron respuesta a las preguntas g), h) e i)[49].

 

29.           Con posterioridad, el 15 de agosto de 2019, Juan Pablo Barrientos Hoyos se pronunció sobre las pruebas allegadas por la accionada[50]. Hizo referencia a múltiples casos de presuntos abusos sexuales cometidos por sacerdotes que no habían sido sancionados por parte del Estado porque, a su juicio, al interior de la Iglesia Católica existía una “red que ha permitido que se encubran estos delitos”[51]. Además, destacó que estas conductas han salido a la luz en países como Chile, Estados Unidos, Australia e Irlanda “gracias a que la prensa se concentró por años en develar Archivos secretos que han existido desde que existe el derecho canónico”[52]. Por último, solicitó a la Corte Constitucional que protegiera a los niños; declarara inexequible la mayoría de los artículos del Concordato y se pronunciara “frente [sic] al Archivo Secreto de cada diócesis, arquidiócesis y comunidad religiosa”, así como que defendiera “el derecho a la libertad que tiene la prensa para escuchar a las víctimas, contrastar a los victimarios y publicar con el más alto criterio periodístico”.

 

30.           Ese mismo día, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín le solicitó a la Corte Constitucional que confirmara la providencia proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante la cual resolvió el incidente de desacato y concluyó que había dado respuesta a todas las peticiones del accionante. Adicionalmente, informó que el 21 de mayo de 2019 le había remitido al actor una copia de la respuesta allegada a dicho juzgado el día anterior.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.            Aclaraciones previas

 

31.           Durante el trámite de revisión, el actor solicitó a la Corte Constitucional que emitiera un pronunciamiento acerca de la exequibilidad del Concordato y sobre la apertura de los “Archivos Secretos” de todas las diócesis, arquidiócesis y comunidades religiosas. La Sala no emitirá un pronunciamiento en relación con estas pretensiones, dado que exceden su competencia, la cual se circunscribe a la revisión de los fallos de tutela.

 

32.           El 13 de diciembre de 2019, la Conferencia Episcopal de Colombia solicitó a la Corte Constitucional que se le reconociera como tercero interesado en este trámite “en defensa de las accionadas”, al considerar que reunía y representaba “a todos los obispos de nuestro país, a varios de los cuales el accionante ha emitido derechos de petición”. La Sala no accederá a esta petición por las siguientes razones: en primer lugar, porque la solicitud se allegó de manera extemporánea dado que se radicó con posterioridad al registro del proyecto de la presente sentencia[53]. En segundo lugar, porque los asuntos sub judice se circunscriben a las tutelas que promovió Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín (expediente T-7.418.878) y de la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-7.486.371), personas jurídicas que estuvieron debidamente representadas en el trámite de las acciones de tutela. En efecto, el Presbiterio José Gabriel Guerrero Castro actuó como representante legal de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, calidad que demostró con el certificado emitido por el Director de Asesoría y Control Legal de la Gobernación de Antioquia, visible a folio 52 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878. La Arquidiócesis de Medellín estuvo representada por el abogado Hernán Vélez Vélez, quien recibió poder del representante legal suplente de dicha organización, tal como se evidencia a folios 135 y 136 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

 

2.            Competencia de la Sala de Revisión

 

33.           Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a lo dispuesto en los autos del 28 junio y 20 de agosto de 2019, proferidos por las salas de selección seis y ocho, respectivamente, que decidieron seleccionar los presentes asuntos.

 

3.            Delimitación del caso y valoración de los requisitos de procedencia

 

34.           El presente litigio constitucional involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e información del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos por parte de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín (expediente T-7.418.878) y la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-7.486.371) que habrían negado, de manera ilegítima, el acceso a cierta información[54].

 

35.           Son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario. A continuación, se estudiará si la acción de tutela sub judice cumple con estos requisitos.

 

3.1.         Legitimación en la causa

 

36.           En los casos sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El actor es la persona a quien, presuntamente, le vulneraron sus derechos de petición, información y libertad de expresión. La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y de la Arquidiócesis de Medellín, por las siguientes razones:

 

37.           De conformidad con lo prescrito por el artículo 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–[55], las “organizaciones religiosas” son sujetos pasivos del derecho de petición[56].

 

38.           Las accionadas son las organizaciones religiosas a las que el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al haberle negado, de manera presuntamente ilegítima, el acceso a cierta información solicitada en los derechos de petición del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018.

 

39.           Tal como dan cuenta los antecedentes de la presente sentencia, las organizaciones religiosas accionadas tienen conocimiento de la información solicitada por el demandante y son las responsables de su tratamiento.

 

40.           Por último, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede contra organizaciones privadas[57] y, en particular, ha señalado que procede contra organizaciones religiosas que pertenecen a la Iglesia Católica[58].

 

3.2.         Inmediatez

 

41.           Este requisito se cumple en ambos casos. Por un lado, en relación con el expediente T-7.418.878, el actor presentó la acción de tutela[59] seis días después de haber recibido la respuesta a su petición por parte de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín[60]. Por otro lado, en relación con el expediente 7.486.371, el demandante presentó la acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín tres meses después[61] de la fecha en que le fue notificada la respuesta negativa a su petición, término que se considera razonable.

 

3.3.         Subsidiariedad

 

42.           Se satisface la exigencia de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico no cuenta con un medio judicial principal diferente a la acción de tutela para garantizar el acceso a la información que niega una organización religiosa.

 

43.           En este tipo de asuntos no es posible inferir que el recurso de insistencia, que regulan los artículos 25 y 26 del CPACA, opere ante organizaciones privadas[62], por las siguientes razones:

 

44.           En primer lugar, al regular el derecho de petición ante organizaciones privadas en el CPACA, el legislador no remitió a este medio de control para su protección, sino a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I del Título II de la citada normativa, relativos al trámite de las peticiones (inciso 2° del artículo 32). Además, al definir las competencias de los tribunales administrativos y jueces administrativos (artículo 26) la circunscribió a aquellos recursos de insistencia que se interpusieran en contra de “autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotᔠy “autoridades distritales y municipales”. Las organizaciones e instituciones privadas no comparten esta condición[63].

 

45.           En segundo lugar, en la sentencia C-951 de 2014, al llevar a cabo el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley contentivo de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Corte Constitucional señaló que el recurso de insistencia es un mecanismo idóneo para aquellos eventos en que “los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración”, y aclaró que, “fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[64].

 

46.           En consecuencia, fue acertada la decisión de la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente T-7.418.878, que ordenó tramitar el recurso de insistencia como una acción de tutela, por cuanto el recurso de insistencia no operaba ante particulares. Contrario sensu, fue desacertada la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-7.486.371), al considerar que el actor debió agotar el recurso de insistencia regulado por el artículo 26 del CPACA.

 

47.           En suma, contrario a lo que consideró el apoderado de la Arquidiócesis de Medellín, el juez de tutela sí es competente para decidir qué información puede ser revelada y cuál puede mantenerse legítimamente en reserva porque los peticionarios carecen de un medio de defensa judicial para insistir en la entrega de la información que se solicita a organizaciones privadas.

 

4.  Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión

 

48.           Según el actor, la información que solicita no es reservada y debe entregársele a fin de i) garantizar sus derechos fundamentales de petición, información y libertad de expresión[65]; ii) proteger diversos derechos “propios de [su] actividad profesional”[66] como periodista, tendientes a corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, iii) asegurar que la información que llegare a publicar fuese “objetiva y transparente”[67], iv) “garantizar los principios de publicidad y transparencia” [68] y v) desarticular un “entramado de corrupción y de abusos por parte de una entidad religiosa”[69].

 

49.           Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín consideran que no es procedente otorgar el acceso a la información solicitada, porque: i) de conformidad con la normativa vigente[70], la información solicitada está amparada por reserva legal al referirse a “datos privados o, en todo caso, semiprivados” de los sacerdotes y, en consecuencia, está sujeta a los principios de circulación restringida y confidencialidad, contemplados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. ii) La información que se solicita de los sacerdotes contiene datos sensibles y, en atención a regulación de la materia[71], a ella solo pueden acceder sus titulares. Su acceso por terceros está sujeto a la autorización de aquellos, la cual no se acredita en el presente asunto. iii) Dado que la información solicitada es relativa a datos personales de los sacerdotes, no es procedente su entrega por las organizaciones religiosas porque se podría configurar el delito de violación de datos personales, previsto en el artículo 269F de la Ley 599 de 2000[72]. iv) De acuerdo con lo previsto en la sentencia T-439 de 2009, entre otras, uno de los deberes del juez constitucional en casos de conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información es evitar que se difunda información falsa, incompleta, parcializada, superficial o con escasa investigación.

 

50.           Así las cosas y tras verificar que se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se debe garantizar el acceso a la información solicitada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en los derechos de petición del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, a pesar de que los sacerdotes, acerca de cuyos datos personales se indaga, no han autorizado tal acceso?

 

5.            Caso concreto

 

51.           A fin de resolver el problema jurídico del caso, la Sala hará referencia al tipo de información solicitada por el accionante (título 5.1 infra), a las condiciones generales para su acceso (título 5.2 infra), a la razonabilidad y proporcionalidad o no de su otorgamiento (título 5.3 infra) y a los remedios del caso (título 5.4 infra).

 

5.1.         El tipo de información solicitada por el accionante

 

52.           Para la Sala, la información solicitada por el accionante se puede clasificar en tres tipos, según las preguntas específicas formuladas en los derechos de petición de febrero 4 de 2019 y 2 de octubre de 2018:

 

Tipo de información solicitada

Asunto sobre el cual versa la información solicitada

Preguntas específicamente formuladas

1. Información de los sacerdotes relativa a su trayectoria y relación con la organización religiosa

El actor solicitó se le informara si los sacerdotes a los que hizo referencia en sus derechos de petición eran miembros de la respectiva comunidad religiosa, si habían trabajado en la misma, de qué comunidad procedían, si tenían plenas facultades ministeriales, sus cargos actuales, fechas de ordenaciones y nombramientos, y, en caso de que no fuesen sacerdotes, desde cuándo no lo eran.

Corresponden a las preguntas a), b) y c) de los derechos de petición presentados el 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018

2. Información de los sacerdotes relativa a denuncias formuladas en su contra y medidas consecuentes adoptadas por la organización religiosa

El accionante preguntó si las organizaciones religiosas accionadas habían recibido denuncias en contra de los sacerdotes específicamente referidos por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil, creación de redes con menores, corrupción, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito.

Corresponden a las preguntas d) y g) de los derechos de petición presentados el 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018

El demandante solicitó se le informara si los sacerdotes habían sido suspendidos, dimitidos del estado clerical, o su nombre enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe. En caso de que la respuesta fuese afirmativa, pidió se le informara si tenían conocimiento de investigaciones penales que se estuvieren adelantando en contra de los sacerdotes.

Corresponden a las preguntas e) y f) de los derechos de petición presentados el día 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018

El actor solicitó se le informara si los sacerdotes habían sido investigados o se habían tomado medidas en su contra ante las denuncias periodísticas publicadas por W Radio y si habían suspendido a uno de ellos ad cautelam.

Corresponden a la pregunta i) del derecho de petición presentado el día 4 de febrero de 2019 y a la pregunta h) del derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2018

3. Información de las organizaciones religiosas o de sus representantes

El accionante solicitó a Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín que indicara si había estudiado las denuncias periodísticas publicadas en W Radio contra cinco sacerdotes de su comunidad.

Corresponde a la pregunta h) del derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2019

 

El accionante pidió a la Arquidiócesis de Medellín que explicara por qué razón el Arzobispo de Medellín había afirmado que desconocía el paradero de uno de sus sacerdotes, pese a que tras su suspensión lo había recomendado para trabajar en la Diócesis de Brooklyn (EUA).

Corresponde a la pregunta i) del derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2018

 

53.           Los dos primeros tipos de información se refieren a datos personales de 43 sacerdotes determinados, que reposan en las bases de datos de las organizaciones religiosas accionadas; el tercero, por el contrario, a información de las citadas organizaciones religiosas accionadas o de sus representantes.

 

54.           Respecto del tercer grupo no existe controversia alguna por las siguientes dos razones: en primer lugar, porque con estas no se pretendía obtener información personal de los sacerdotes a los que se referían los derechos de petición. En segundo lugar, porque las organizaciones religiosas ya suministraron los datos solicitados: en relación con la pregunta h) del derecho de petición formulado el día 4 de febrero de 2019, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín informó que “tiene en curso estas investigaciones sobre cada uno de los salesianos que han sido nombrados en el programa”[73]. Por su parte, la Arquidiócesis de Medellín indicó lo siguiente en relación con la pregunta i) del derecho de petición formulado el 2 de octubre de 2018: “En lo concerniente a lo preguntado en el literal i de su escrito, me permito precisarle que, tanto para la fecha en que se dio su entrevista con el Señor Arzobispo, como en la actualidad, este desconocía y desconoce el paradero del Señor […]”[74].

 

55.           La controversia que da lugar a los procesos de tutela es relativa a los dos primeros grupos de preguntas. A fin de analizar la posibilidad de otorgar el acceso, debe precisarse a qué tipo de información hacen referencia. Ahora bien, según su cercanía con el ámbito íntimo, la información puede catalogarse como “reservada”, “privada” o “semiprivada”. El acceso a la información “reservada”[75] o “privada”[76] es más restringido, a diferencia de lo que ocurre con la información “semiprivada”, la cual tiene un grado menor de limitación para su acceso.

 

56.           Como se precisa en detalle más adelante, al ponderar los derechos en tensión (título 5.3 infra), las preguntas relacionadas con la trayectoria y vínculo de los sacerdotes con la comunidad (grupo 1), así como las denuncias que se hubieren recibido en su contra y las medidas adoptadas por las organizaciones religiosas accionadas (grupo 2) exigen el acceso a información “semiprivada” de los 43 sacerdotes relacionados en los derechos de petición presentados por Juan Pablo Barrientos Hoyos.

 

5.2.         Condiciones generales para el acceso a la información personal

 

57.           Tanto para Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín como para la Arquidiócesis de Medellín no es procedente revelar la información solicitada por el actor, dado que sus titulares no han autorizado tal acceso.

 

58.           En principio, el acceso a cualquiera de los tres tipos de información a que se hizo referencia supra (información personal “reservada”, “privada” o “semiprivada”) está restringida a su titular. Por tanto, su acceso por parte de terceros está condicionado a la autorización de aquel, como forma de garantía de su intimidad. Sin embargo, esta regla no es absoluta, como se precisa más adelante (título 5.3 infra).

 

59.           De acuerdo con el principio de circulación restringida, previsto en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008, el responsable del tratamiento de datos debe sujetarse a los límites propios de la naturaleza de la información y a garantizar que los mismos solo estén disponibles para sus titulares y usuarios autorizados[77]. Asimismo, la sección f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 dispone que, en virtud del principio de “acceso y circulación restringida”, “El Tratamiento [de la información] se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento solo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley”. Igualmente, de conformidad con el “principio de confidencialidad”, de que trata la sección h) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012[78], quienes intervengan en el tratamiento de datos personales deben garantizar su reserva, salvo que se trate de datos públicos[79].

 

60.           En concordancia con dichos principios, las normas que regulan el tratamiento de datos personales prevén que estos no deben suministrarse a terceros sin la autorización del titular.

 

61.           Así, el artículo 5 de la Ley 1266 de 2008 prescribe que la información personal “podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos”.

 

62.           Por su parte, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 dispone que, “sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular”.

 

63.           De manera especial, al referirse a la información “semiprivada”, el parágrafo del artículo 6 de la Ley Estatutaria de Habeas Data prevé que su administración “requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos”, en los siguientes términos:

 

Parágrafo.  La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos […]. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

 

64.           En suma, de conformidad con los principios de circulación restringida y confidencialidad, cuando se solicita información semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorización de su titular. Sin embargo, de esta restricción que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibición absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoración en cada caso supone ponderar las circunstancias específicas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas.

 

5.3.         La razonabilidad y proporcionalidad en garantizar el acceso a la información solicitada por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos

 

65.           Tal como se indicó en el título anterior, en principio, el acceso a la información personal “reservada”, “privada” o “semiprivada” está restringida a su titular. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Si la protección de otros derechos fundamentales que se obtiene mediante el acceso a la información justifica las limitaciones correlativas al derecho a la intimidad, tal acceso está constitucionalmente ordenado. Esto sucede cuando el grado de satisfacción de otros derechos fundamentales, como la libertad de información, es mayor que el grado de limitación del derecho a la intimidad que resulta del acceso a la información específica solicitada.

 

66.           Por tanto, le corresponde a la Sala decidir si es procedente garantizar el acceso del actor a la información solicitada en los derechos de petición del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, como medio para garantizar sus derechos fundamentales de petición e información y ejercer su labor periodista de manera idónea, en aras de brindar información “objetiva y transparente” acerca de una temática de alta sensibilidad para la sociedad. O si, por el contrario, para garantizar la protección del derecho fundamental a la intimidad de los sacerdotes respecto de los cuales se pide información es procedente negar su acceso, al no haber autorizado que se divulgue información sobre su trayectoria y relación con la organización religiosa, así como de posibles denuncias formuladas en su contra y de las medidas adoptadas por las organizaciones religiosas accionadas (supra título 5.1).

 

67.           La Sala ordenará el acceso a la información solicitada, dada la leve afectación que se presenta al derecho a la intimidad de los titulares de la información –como consecuencia de su carácter “semiprivado”–, en comparación con la muy grave afectación al derecho de acceso a la información que se podría presentar al negar su acceso, en las específicas circunstancias de los casos acumulados.

 

5.3.1. La afectación del derecho a la intimidad en las circunstancias de los casos acumulados es leve

 

68.           En las especiales circunstancias de los casos acumulados, la afectación del derecho a la intimidad de los sacerdotes respecto de los cuales se solicita la información es leve. Esto es así, i) porque los derechos de petición que elevó el periodista perseguían, fundamentalmente, confirmar información que ya había obtenido en el marco de su investigación periodística y ii) porque los datos relativos a los dos primeros tipos de preguntas de que da cuenta el cuadro del título 5.1 supra no es reservada o privada, sino semiprivada.

 

Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la información semiprivada se caracteriza por: i) no relacionarse con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad[80] y ii) no interesarle solo a su titular, sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general[81]. Estas son características que comparte la información solicitada por el accionante.

 

69.           La información no se relaciona con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad. La información acerca de la trayectoria de los sacerdotes y su relación con la organización religiosa (numeral 1 del cuadro contenido en el título 5.1 supra), así como las denuncias formuladas en su contra y las medidas adoptadas por la organización (numeral 2 del cuadro contenido en el título 5.1 supra) es semiprivada en tanto se orienta, primordialmente, a constatar si los sacerdotes relacionados en las peticiones del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018 formaban parte o no de las accionadas, lo cual no corresponde a información privada. Al contrario, por regla general, estos datos son de conocimiento público.

 

70.           De un lado, es usual que los sacerdotes se identifiquen con indumentaria o signos distintivos de su congregación y que su pertenencia se divulgue en los medios oficiales de las organizaciones a las que pertenecen, como sucedió en el caso de la Arquidiócesis de Medellín que, según informó, publicaba en su página web este tipo de datos[82]. Lo mismo podría predicarse de la pregunta relacionada con el cargo que desempeñan, información que también suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad.

 

71.           De otro lado, si bien la información acerca de las facultades ministeriales, fechas de nombramientos y ordenaciones y fechas en que los sacerdotes hubiesen dejado su ministerio no son de conocimiento público, su acceso no implica una afectación intensa al derecho a la intimidad. Esto es así, si se tiene en cuenta que se trata de información tendiente a constatar el término en el que aquellos cumplieron sus deberes para con las organizaciones religiosas a las que pertenecen.

 

72.           En tercer lugar, los interrogantes relacionados con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento acerca de procesos penales, así como las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas suscitan mayores dudas acerca de una posible afectación mayor al derecho a la intimidad de los involucrados (numeral 2 del cuadro contenido en el título 5.1 supra). No obstante, si se leen con detenimiento, se advierte que implican solo una intromisión leve en el ámbito privado de los sacerdotes.

 

73.           El peticionario no indagó acerca de los detalles de las denuncias recibidas por las organizaciones, sino que, de forma genérica, preguntó si estas se han recibido en contra de quienes aparecen relacionados en cada uno de sus derechos de petición. Igual sucede con la pregunta acerca del conocimiento de las denuncias que estuviera adelantado el Estado, respecto de las cuales el accionante se limitó a indagar si las organizaciones religiosas tenían conocimiento de investigaciones que estuviera adelantando la justicia penal colombiana en contra de estos clérigos. Asimismo, los interrogantes relacionados con las medidas adoptadas por la comunidad, tales como suspensiones, dimisiones, remisión de los casos a la Congregación de la Doctrina para la Fe tampoco se orientaban a auscultar los pormenores de las decisiones adoptadas.

 

74.           La información no solo interesa a sus titulares. La información solicitada no solo es relevante para los titulares de los datos, sino que, en las circunstancias del caso, también lo es para el accionante y la sociedad en general. Esto es así, si se tiene en cuenta que el peticionario, en su condición de periodista, pretendía su acceso para corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, y así garantizar que la investigación que llegare a divulgar fuese “objetiva y transparente”[83], lo cual también interesa a la sociedad, como se explica enseguida.

 

5.3.2. La negativa de acceso afecta gravemente el derecho a la información

 

75.           A diferencia de la leve afectación a la intimidad que se presenta con la garantía de acceso, su negativa afecta gravemente el derecho a la información, en atención de las específicas circunstancias de los asuntos sub examine. En particular, si se toma en cuenta que se trataba de información solicitada por un periodista para el ejercicio de su profesión, en el marco de una investigación de relevancia social, para la cual resultaba fundamental confirmar la información que revelaría al público.

 

5.3.2.1.                 La relevancia cualificada del derecho a la información cuando su acceso se pretende por un periodista para el adecuado ejercicio de su profesión

 

76.           Tratándose de información semiprivada, esta Corte ha señalado que “la resistencia a su divulgación es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas”[84]. Por ende, su acceso puede justificarse por “razones constitucionalmente admisibles […] vinculadas al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene interés en conocerla”[85].

 

77.           En los asuntos sub examine la protección del derecho de acceso a la información cobra especial relevancia porque se trata de un periodista que la exige para el adecuado ejercicio de su profesión. En relación con la relevancia de la garantía de acceso a la información por parte de los periodistas, en la sentencia T-391 de 2007, la Corte resaltó:

 

La libertad de información, como la libertad de expresión en sentido estricto, también impone al Estado obligaciones de respeto, garantía, protección y promoción, en particular cuando su ejercicio se efectúa a través de los medios masivos de comunicación y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la libertad de información, puesto que además de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad.

 

78.           Además, según dispone el artículo 20 del CPACA[86], los derechos de petición que promuevan los periodistas deben tramitarse de forma preferencial, disposición aplicable a las peticiones que se presentan ante organizaciones privadas, por expresa remisión del inciso 2° del artículo 32 de la misma normativa. Dicho trato prioritario obedece, según lo explicó la Corte, al “rol preponderante que cumple la prensa como ‘guardiana de lo público’ y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista”[87]. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que en el funcionamiento de las sociedades democráticas, la libertad de información ocupaba un lugar especial, especialmente, cuando se ejercía a través de los medios masivos de comunicación[88].

 

79.           De igual manera, en la Observación General 34, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas resalta que la existencia de medios de prensa es una de las piedras angulares de la democracia y que uno de los derechos consagrados en el Pacto alude, precisamente, a la posibilidad de que los medios de comunicación reciban información que les sirva de base para cumplir su cometido[89].

 

80.           Es consecuencia de lo dicho que el acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible. Ello resulta aplicable, incluso, tratándose de datos semiprivados. En efecto, el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 dispone que la administración de este tipo de información personal está sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales, dentro de los cuales se encuentra el “principio de interpretación integral de derechos constitucionales”[90], según el cual, la interpretación de los derechos de los titulares como el habeas data y la intimidad debe efectuarse en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información, el cual también debe ampararse adecuadamente[91].

 

5.3.2.2.                 La relevancia social de la investigación periodística que realiza el accionante

 

81.           Según informó el accionante, la información solicitada tenía por objeto corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, de tal forma que pudiere garantizar que la información que llegare a publicar fuese “objetiva y transparente” [92]. Se trata, por tanto, de un asunto de importancia para la sociedad, que, según lo ha resaltado la doctrina internacional y la Iglesia Católica, ha logrado mantenerse oculto por sus perpetradores y cómplices por medio de diversas estrategias y que solo de manera reciente conoce la luz.

 

82.           Al respecto, señaló el Comité de los Derechos del Niño hace un par de años, al referirse a las “decenas de miles de niños en todo el mundo” que han sufrido abusos sexuales por parte de clérigos pertenecientes a la Iglesia Católica:

 

[P]reocupa al Comité que: a) Personas que, era bien sabido, abusaron sexualmente de niños hayan sido transferidas de una parroquia a otra, o a otros países, con la intención por la Iglesia de encubrir estos delitos. […] La práctica de la movilidad de los autores del delito ha permitido a muchos sacerdotes permanecer en contacto con niños y seguir cometiendo abusos de estos. […] c) En los casos en que la Santa Sede ha tratado el abuso sexual de niños, lo ha considerado un delito grave contra la moral, objeto de procedimientos confidenciales que dispusieron medidas disciplinarias que han permitido a la gran mayoría de los abusadores y a casi todas las personas que han encubierto el abuso sexual de niños evadir los procedimientos judiciales en los Estados en que se cometieron esos abusos. d) Debido a un código de silencio impuesto a todos los miembros del clero so pena de excomunión, los casos de abuso sexual de niños prácticamente nunca se han denunciado a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley de los países en que se cometieron los delitos. En cambio, se ha informado al Comité de casos de monjas y sacerdotes condenados al ostracismo, degradados y apartados del sacerdocio por no respetar el código de silencio, así como casos de sacerdotes felicitados por negarse a denunciar a los que habían cometido abusos sexuales contra niños[93].

 

83.           Tal como lo destacó el actor, al pronunciarse sobre las pruebas allegadas en sede de revisión, estos delitos han salido a la luz en países como Chile, Estados Unidos, Australia e Irlanda “gracias a que la prensa se concentró por años en develar Archivos secretos que han existido desde que existe el derecho canónico”[94].

 

84.           De hecho, al referirse a los casos de abuso sexual por parte de clérigos de la Iglesia Católica, el Papa Francisco resaltó el papel fundamental de los medios de comunicación en el empeño de revelar estos sucesos y evitar su repetición:

 

En cambio, me gustaría agradecer sinceramente a los trabajadores de los medios que han sido honestos y objetivos y que han tratado de desenmascarar a estos lobos y de dar voz a las víctimas. Incluso si se tratase solo de un caso de abuso ―que ya es una monstruosidad por sí mismo― la Iglesia pide que no se guarde silencio y salga a la luz de forma objetiva, porque el mayor escándalo en esta materia es encubrir la verdad[95].

 

85.           Además, ha sido relevante para la Iglesia Católica no mantener en secreto las noticias o denuncias de abusos sexuales cometidos por sus clérigos. Por esta razón, el Sumo Pontífice profirió una “Instrucción Sobre la Confidencialidad de las Causas”[96], en la que definió que:

 

1. No están sujetas al secreto pontificio las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos mencionados:

a) en el artículo 1 del Motu proprio “Vos estis lux mundi”[[97]], del 7 de mayo de 2019;

b) en el artículo 6 de las Normae de gravioribus delictis [[98]] reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, mencionados en el Motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, de san Juan Pablo II, del 30 de abril de 2001, y sus posteriores modificaciones.

2. La exclusión del secreto pontificio también subsiste cuando tales delitos hayan sido cometidos en concomitancia con otros delitos.

3. En las causas a las que se refiere el punto 1, la información se tratará de manera que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad de acuerdo con los cánones 471, 2° del CIC y 244 § 2, 2° del CCEO, con el fin de proteger la buena reputación, la imagen y la privacidad de todas las personas involucradas.

4. El secreto de oficio no obsta para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, incluidas las eventuales obligaciones de denuncia, así como dar curso a las resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales civiles.

5. No puede imponerse ningún vínculo de silencio con respecto a los hechos encausados ni al denunciante, ni a la persona que afirma haber sido perjudicada ni a los testigos.

 

86.           Juan Ignacio Arrieta, Secretario del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, explicó que esta instrucción tenía como propósito “precisar el grado de reserva con el que deben tratarse las noticias o denuncias de abusos sexuales cometidos por clérigos […] contra menores y otros sujetos aquí determinados, así como la eventual conducta de las autoridades eclesiásticas que tendieran a silenciarlos o encubrirlos”. En este sentido, indicó que tales conductas ya no están sujetas a “secreto pontificio”, es decir, dejan de estar amparadas por un juramento que obligaba a los obispos y a los funcionarios de la curia a mantenerlas reservadas[99]. En el mismo sentido, Giuseppe Dalla Torre, ex Presidente del Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano señaló:

 

“En esencia, las razones que en el pasado habían llevado al legislador eclesiástico a introducir, entre los asuntos sujetos al secreto pontificio, los más graves delitos contra las costumbres reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, ceden con respecto a bienes que hoy son percibidos como superiores y dignos de particular protección. En primer lugar, la primacía de la persona humana ofendida en su dignidad, más aún debido a su debilidad por edad o por incapacidad natural. Y luego, la plena visibilidad de los pasajes en los procedimientos canónicos destinados a castigar el acto delictuoso, lo que al mismo tiempo contribuye a la búsqueda de la justicia y a la protección de los involucrados, incluidos los que puedan verse injustamente afectados por acusaciones que resulten ser infundadas”[100].

 

87.           Esto no quiere decir que se hubiere anulado el deber de confidencialidad de la información que apunta a proteger la esfera privada de las personas involucradas. No obstante, con la “Instrucción Sobre la Confidencialidad de las Causas” queda claro que, bajo el derecho canónico, los procesos y las decisiones concernientes a delitos sexuales ya no están sometidos a una reserva estricta, porque el deber de confidencialidad en casos de abuso sexual no es absoluto y debe ceder ante valores o derechos que merezcan mayor protección.

 

88.           Todas estas razones, aunadas a los motivos que llevaron al periodista a elevar los derechos de petición a las accionadas, juegan a favor de garantizar el acceso a la información solicitada.

 

5.3.2.3.                 Fines legítimos por los que se solicitó la información

 

89.           De tiempo atrás, esta Corte ha señalado que el derecho a la información tiene una doble dimensión. Por un lado, involucra el derecho a buscar información, recibirla y divulgarla y, por otro, el derecho de la sociedad a recibir información veraz e imparcial[101].

 

90.           De forma correlativa, entonces, los medios de comunicación están sujetos a los deberes de veracidad e imparcialidad. El primero exige que los periodistas hagan esfuerzos razonables para constatar la información que adquieren, antes de revelarla al público[102]. El segundo impone sobre los comunicadores la carga de no aceptar, sin más, la información inicialmente obtenida o sus propias impresiones, sino que los obliga a buscar las versiones de distintas fuentes, especialmente las de los involucrados, a fin de alcanzar la mayor exactitud posible de la información que pretende divulgarse[103].  

 

91.           En estos casos, el accionante manifestó que elevó los derechos de petición del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018 a Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y a la Arquidiócesis de Medellín, respectivamente, a fin de corroborar los indicios que tenía sobre una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín y así garantizar que la información periodística fuera “objetiva y transparente” [104].

 

92.           Así las cosas, las razones que el accionante propuso al presentar los derechos de petición referidos fueron legítimas. Además, se fundamentaron en el deber que tenía de efectuar esfuerzos previos y razonables para verificar la información que había obtenido en el marco de la investigación que desarrollaba para W Radio denominada “Dejad que los niños vengan a mí”.

 

93.           Es en este específico contexto en el que, como seguidamente se indica, la Corte amparará el derecho a la información del accionante, quien debe observar en todo momento los deberes que le impone el ejercicio de su profesión al tratar los datos que obtenga en el marco de esta investigación periodística, a fin de garantizar que la sociedad reciba información veraz e imparcial.

 

5.3.3. Resultado de la ponderación

 

94.           Como se explicó, en atención a que la información semiprivada no se relaciona con datos sensibles o estrictamente íntimos y que no solo es de interés del titular del dato sino de terceros o de la sociedad, esta Corte ha definido que apenas tiene un grado mínimo de limitación para su acceso[105]. Por tanto, dada la leve afectación del derecho a la intimidad de los sacerdotes por los que se indagó en los derechos de petición y la grave afectación del derecho a la información en las circunstancias particulares de los casos, resulta procedente garantizar el acceso a los datos solicitados por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos.

 

95.           Específicamente, se garantizará el acceso de la información solicitada por el actor en los derechos de petición presentados ante Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín los días 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, respectivamente, a pesar de que no se cuente con la autorización de los clérigos a que hacen referencia aquellos. Como seguidamente se precisa, se ordenará a estas organizaciones religiosas que le suministren al accionante la información pendiente de entregar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.

 

96.           En atención a esta orden, la entrega de la información por parte de las accionadas no genera una afectación al bien jurídico protegido por el artículo 269F del Código Penal el cual, por demás, solo es aplicable en los casos en que se acredite el ingrediente subjetivo del tipo (“con provecho propio o de un tercero”), ingrediente que no concurre en estos casos.

 

5.4.         Los remedios a ordenar

 

5.4.1. Expediente T-7.486.371

 

97.           En cuanto a la Arquidiócesis de Medellín, está plenamente acreditado que solo absolvió la pregunta i) del derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2018. Por tal razón, la Sala le ordenará a la Arquidiócesis de Medellín que absuelva los demás cuestionamientos planteados en el citado derecho de petición, respuesta que deberá notificarle debidamente al señor Juan Pablo Barrientos Hoyos.

 

98.           Se advierte que esta Sala no puede emitir pronunciamiento u orden alguna respecto de una petición que no presentó ante la accionada. Por tanto, la respuesta de la Arquidiócesis de Medellín deberá versar sobre los 36 sacerdotes que figuraban en el derecho de petición que formuló el accionante el 2 de octubre de 2018. En caso de que el actor desee obtener información sobre los 9 sacerdotes que recientemente incluyó en su investigación, a los que se refirió en la acción de tutela, tendrá que presentar una nueva solicitud, si no lo ha hecho aún.

 

5.5.2. Expediente T-7.418.878

 

99.           Aunque inicialmente Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín negó el acceso a la información solicitada por el accionante en su petición de febrero 4 de 2019, luego entregó la información solicitada, de allí que no sea procedente ordenar el acceso a información adicional alguna.

 

100.      En relación con la información relativa a las preguntas a), b) y c) del derecho de petición en cita, el accionante indicó que la organización religiosa le había garantizado su acceso[106].

 

101.      En relación con la pregunta e) del derecho de petición, el actor indicó que no se le había dado emitido una respuesta “honesta” por parte de la organización accionada. La Sala no emitirá orden alguna respecto de esta dado que las valoraciones que puedan efectuarse en torno a la “honestidad” de la información suministrada escapan al objeto de protección del derecho de acceso.

 

102.      En relación con las preguntas d), g), h), e i), en sede de revisión, el actor indicó que no se ha había emitido respuesta alguna. Sin embargo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín garantizó el acceso a la información solicitada, tal como se aprecia en el cuadro siguiente:

 

Pregunta

 

Respuesta

d) ¿Han recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores?

5 de abril de 2019: No tenemos denuncias penales.

g) ¿Han recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por corrupción, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito?

5 de abril de 2019: No.

h) ¿Han estudiado las denuncias periodísticas publicadas en W Radio contra [… 5 sacerdotes]

 

i) Si así es, ¿qué correctivos se han tomado? ¿qué ha pasado con estos sacerdotes desde las denuncias publicadas el pasado mes de septiembre?

 

 

6 de marzo de 2019: “La comunidad salesiana tiene en curso estas investigaciones sobre cada uno de los salesianos que han sido nombrados en el programa arriba citado […]  Al término de estas investigaciones, se realizará la evaluación de cada caso personal para tomar las respectivas medidas disciplinarias y/o penales […] Ante los diferentes organismos judiciales del Estado Colombiano, con la autorización personal de estos salesianos nombrados en el programa W Radio, hemos realizado derechos de petición para saber a ciencia cierta si estos salesianos son actualmente requeridos por la justicia colombiana”.

 

103.      En cuanto a la pregunta d), el actor señaló que no se había otorgado una respuesta de fondo porque había preguntado acerca de si, en la citada comunidad, se habían recibido denuncias y lo que contestaron es que no habían recibido denuncias penales. Para la Sala, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín hizo una interpretación plausible y razonable acerca de la información solicitada; en consecuencia, no es posible inferir que no se hubiese garantizado el acceso a la información solicitada, al haber indicado que en la comunidad no se había recibido información sobre procesos penales de los sacerdotes relacionados en el derecho de petición del 4 de febrero de 2019.

 

104.      Así las cosas, no habrá lugar a emitir una orden de acceso a la información solicitada a Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín porque todos los interrogantes formulados a esta accionada fueron absueltos.

 

105.      En segundo lugar, a pesar de lo dicho, la Sala confirmará las providencias de instancia al haberse evidenciado que Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín vulneró el derecho de petición del actor, por cuanto no le notificó debidamente al accionante una de las respuestas al derecho de petición formulado el 4 de febrero de 2019[107].

 

106.      A diferencia de lo que informó la accionada al responder el auto de pruebas, la Sala pudo constatar que el 6 de abril no le remitió copia de la respuesta al derecho de petición formulado por el accionante, sino que se limitó a informarle que esta había sido remitida al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[108].

 

107.      De aquella situación también dio cuenta el oficial mayor de ese despacho en una constancia del 22 de abril de 2019, visible a folio 84 del cuaderno principal. Además, el actor informó que, después de solicitar que le remitieran la respuesta, esta le fue enviada el 7 de junio siguiente, sin la página en la que reposaba la información más relevante y que solo pudo tener acceso a la respuesta completa una vez el juzgado de primera instancia se la remitió el 8 de agosto de 2019.

 

108.      En suma, el tutelante conoció la respuesta de la accionada 4 meses después de que había sido emitida, por cuanto aquella omitió notificársela directamente, como era su deber, situación que configuró una violación al derecho fundamental de petición del accionante.

 

6.            Síntesis de la decisión

 

109.      La Sala valoró si era procedente el acceso a la información que el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos había solicitado de las organizaciones religiosas Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín en relación con datos de 43 sacerdotes de estas congregaciones, relativos a los siguientes tres aspectos: i) su trayectoria y relación con la organización religiosa; ii) denuncias formuladas en su contra y medidas adoptadas y iii) información de las organizaciones religiosas o de sus representantes.

 

110.      La Sala ordenó el acceso a la información solicitada, dada la leve afectación que se presentaba al derecho a la intimidad de los titulares de la información –como consecuencia de su carácter “semiprivado”–, en comparación con la grave afectación al derecho de acceso a la información que se podría presentar al negar su acceso, en las específicas circunstancias de los casos acumulados, en particular, al haber sido solicitada por un periodista para el ejercicio de su profesión y para una investigación de muy importante relevancia social, relativa a corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, y así garantizar que la información periodística que llegare a publicar fuese “objetiva y transparente”.

 

111.      En consecuencia, de una parte, ordenó a la Arquidiócesis de Medellín que garantizara el acceso a la información solicitada por el accionante en el derecho de petición formulado. De otra parte, en relación con Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, la Sala constató que había garantizado el acceso a la información solicitada; no obstante, constató que había vulnerado el derecho de petición del accionante al no haberle notificado el contenido de una de las respuestas formuladas.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. En el expediente T-7.418.878, CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que amparó el derecho de petición de Juan Pablo Barrientos Hoyos, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. En el expediente T-7.486.371, REVOCAR la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2019 del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Pablo Hoyos Barrientos en contra de la Arquidiócesis de Medellín. En su lugar, TUTELAR el derecho al acceso a la información del actor.

 

TERCERO.  ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice el acceso a la información solicitada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en la petición presentada el día 2 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

CUARTO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA T-091/20

 

 

Referencia: expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371 (Ac). Sentencia T-091 de 2020

 

Magistrado ponente:

Carlos Bernal Pulido

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la Sentencia T-091 de 2020. Comparto en términos generales la ponderación que realiza el fallo y la determinación de amparar el derecho fundamental de acceso a la información. Sin embargo, debo precisar cómo debe entenderse el papel que, en la argumentación del fallo, desempeña el documento denominado la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas, emitido por la Iglesia Católica y citada por la Sala, pues considero que este documento no puede determinar en modo alguno el sentido de la decisión, como parece sugerirse en cierto momento.

 

1. La Sala indica que la investigación periodística que el accionante se encuentra llevando a cabo y la información solicitada mediante la acción de tutela con esa finalidad es socialmente relevante, en la medida en que versa sobre la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores, al interior de algunos sectores de la iglesia católica en Colombia. Este argumento es fundamental para mostrar, en el marco de la ponderación efectuada, que negar el acceso a los datos solicitados afecta gravemente el derecho a la información del accionante y de la sociedad en su conjunto. Pues bien, el fallo subraya que la referida relevancia social de la información es puesta de manifiesto por la propia Iglesia en la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas.

 

A partir de lo anterior, sostiene que, desde la perspectiva del derecho canónico, los procesos y las decisiones concernientes a delitos sexuales ya no están sometidos a una reserva estricta, porque el deber de confidencialidad en casos de abuso sexual no es absoluto y debe ceder ante valores o derechos que merezcan mayor protección. De esta manera, la conclusión de que la información pretendida por el actor es socialmente relevante y su acceso debe prevalecer parece soportada en la anotada consideración eclesiástica, vertida en la Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas. En mi criterio, este argumento insinúa que dicha fuente adquiere cierto valor en el razonamiento efectuado por la Sala, lo cual hace necesario dos precisiones relevantes.

 

1.1. En el contexto del concordato vigente entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano, los principios constitucionales de pluralismo político y religioso permiten la coexistencia del sistema normativo de la Santa Sede y el sistema jurídico estatal. En este sentido, el derecho a la libertad religiosa implica la aceptación de la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica, dentro de su ámbito espiritual y pastoral[109]. En la misma dirección, el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 133 de 1994[110] prevé que las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.

 

De acuerdo con lo anterior, las autoridades del Estado no pueden intervenir en la configuración ni en la aplicación de las reglas del ordenamiento canónico. Pero, de forma correlativa, tampoco las jerarquías eclesiásticas se encuentran facultadas para injerir ni resolver asuntos reservados a las autoridades judiciales estatales[111]. Por lo tanto, es así mismo claro que las reglas, directrices o documentos de derecho canónico, ya sea de carácter sustantivo o diseñadas para sus propios procedimientos y actuaciones, no cuentan con jerarquía normativa en el sistema estatal de fuentes ni, en la resolución de los casos por parte de los jueces oficiales pueden determinar el sentido de sus decisiones. La autonomía reconocida a la Iglesia Católica en virtud del principio de libertad religiosa implica la prohibición de intromisión de ambas potestades en los ámbitos que le son reservados[112].

 

En este orden de ideas, considero que, en el presente asunto, la Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas, emitida por el Sumo Pontífice, no puede entenderse como una regulación que demarca o influye, en un sentido prescriptivo, en el juicio de ponderación realizado por la Corte, pese a que en su contenido, a la postre haya coincidido con la decisión de amparo a la que la Sala arribó. Dicha Instrucción se orienta a que la mayoría de las investigaciones adelantadas por las autoridades eclesiásticas, sobre delitos sexuales cometidos contra menores de edad, se encuentre desprovista de reserva estricta, debido a la gravedad de los hechos por los que se indaga y a los bienes superiores y de especial protección que se encuentran en juego. En consecuencia, muestra que la Iglesia Católica ha llegado a conclusiones similares a aquellas que se derivan del orden constitucional, en torno a problemas como los aquí debatidos, pero no reviste en sí misma un valor vinculante para la decisión adoptada por la Sala.

 

Dicho de otra manera, la Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas pone de manifiesto que, respecto a la mencionada tensión de derechos, el ordenamiento canónico ha comenzado a brindar soluciones armónicas con las que se derivan del sistema jurídico estatal. Por ende, muestra que la regla derivada de la Constitución que se ha identificado en el supuesto analizado cuenta con respaldo incluso en el propio sistema normativo eclesiástico, lo cual, adicionalmente, evidencia el creciente consenso en torno a la protección de ciertos derechos y principios en sociedad. No obstante ello, debe ser claro que no puede ser entendida como una fuente de derecho ni determina ex ante el sentido de la ponderación que finalmente llevó a cabo la Corte. Las autoridades judiciales estatales siempre realizan la interpretación y adjudicación del derecho de forma autónoma e independiente, solo sometidos al sistema jurídico nacional. 

 

1.2. Desde un segundo punto de vista, estimo relevante el hecho de haber expuesto que las reglas internas de los procedimientos de la propia Iglesia Católica concuerdan con normas derivadas del régimen constitucional colombiano, en el preciso contexto de una colisión de derechos como la aquí analizada. Sin embargo, introducir razonamientos que tiendan a sugerir un valor normativo del citado tipo de instrumentos en la labor de los jueces oficiales comporta una importante dificultad. En mi criterio, esa utilización tiende a suscitar un problema relativo a las competencias sobre la determinación del sentido y alcance, así a la naturaleza, de los documentos normativos eclesiásticos.

 

La Corte ha señalado que los tribunales eclesiásticos son verdaderas autoridades judiciales que, dentro de sus específicas competencias, se rigen por sus propias reglas. El Estado no puede intervenir en ellas ni cuenta con la posibilidad de interpretar ni aplicar su ordenamiento especial[113]. Por esta razón, es razonable entender que es a tales tribunales a quienes corresponde determinar la interpretación aceptada sobre las disposiciones del ordenamiento de la Santa Sede, no a los jueces estatales. La citación de un documento del sistema canónico en una Sentencia implica, casi que de forma necesaria, la indicación sobre su significado o aquello que puede inferirse de su texto, lo que puede resultar problemático a la luz de las potestades hermenéuticas y de aplicación de tales fuentes.

 

De la misma manera, en ocasiones pueden generarse debates en torno al propio carácter de fuente canónica del documento en el que se apoya el razonamiento. Así, por ejemplo, en el derecho canónico a veces se hace referencia a fuentes, fuentes subordinadas y fuentes supletorias, cada una con un valor y una función distintos[114]. En mi opinión, las discusiones y la adopción de eventuales criterios de decisión sobre problemas como estos deben tener lugar entre las autoridades eclesiásticas correspondientes y conforme a las jerarquías judiciales respectivas. Pero al utilizar este tipo de normas, el juez de tutela no solo incurre en el riesgo de cometer imprecisiones, derivadas del desconocimiento de un sistema normativo con una lógica de funcionamiento distinto, sino de invadir las competencias de órganos ajenos al ordenamiento jurídico oficial.    

 

En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi aclaración de voto.     

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección Número Seis estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos.

[2] La Sala de Selección Número Ocho estuvo integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas.

[3] Folios 39 y 40, cuaderno de revisión del expediente T-7.486.371.

[4] Escritos de tutela. Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[5] El derecho de petición también se dirigió al Rector Mayor de los Salesianos en Roma y a la Inspectoría Salesiana San Pedro Claver de Bogotá.

[6] Folios 12, 13, 61 y 62, cuaderno principal.

[7] Folios 19 a 21 y 63 a 65, cuaderno principal.

[8] Folios 19 y 20, cuaderno principal.

[9] Folios 122 y 123, cuaderno principal.

[10] Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 15 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[11] Folio 7 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 13 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Folios 3, 4, 6 y 7 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folios 2, 12, 13 14 y 15 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[15] Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[16] Folios 1 al 24, cuaderno principal.

[17] Folios 26 al 28, cuaderno principal.

[18] Folios 40 al 51, cuaderno principal.

[19] Indicó que, para tales efectos, contaba con 30 días.

[20] Folios 46 al 48, cuaderno principal.

[21] Asimismo, a partir de un correo electrónico que el accionante dirigió al Vicario Salesiano el 13 de marzo de 2019, indicó que lo allí indicado contenía información “sesgada, rabiosa” e imprudente. Igualmente señaló que el método utilizado por el accionante para conseguir resultados periodísticos se fundaba en el “atropello de la reputación, al buen nombre y a la dignidad” (folio 49, cuaderno principal).

[22] Folios 1 al 20, cuaderno principal.

[23] Folios 8 y 14, cuaderno principal.

[24] Folios 127 al 134, cuaderno principal.

[25] Esta idea la fundamentó en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1775 de 2015; la sección c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 y las secciones f), g) y h) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008.

[26] Según lo previsto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1775 de 2015, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1266 de 2008.

[27] Folios 71 al 73, cuaderno principal.

[28] Folio 75, cuaderno principal. No se señalaron las razones por las cuales se impugnaba la decisión.

[29] Folios 78 al 83, cuaderno principal. La accionada precisó que la respuesta se emitía respecto a 6 sacerdotes. Además, insistió en que el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 regulaba el tratamiento de datos sensibles y disponía que estos no podían ser suministrados a terceros sin la autorización del titular. Reiteró lo expuesto en la respuesta que emitió el 6 de marzo de 2019 en relación con la pregunta i) del derecho de petición.

[30] Folio 84, cuaderno principal.

[31] Folios 85 a 87, cuaderno principal.

[32] Requerimiento del 15 de mayo de 2019, contenido en el CD visible a folio 67 del cuaderno de revisión.

[33] Respuesta del 20 de mayo de 2019, relacionada con el requerimiento del Juez 14 Civil Municipal de Medellín, contenida en el CD visible a folio 67 del cuaderno de revisión.

[34] Aclaró que uno de los sacerdotes por los cuales se preguntó pertenecía a los Salesianos de Bogotá. No efectuó ningún pronunciamiento en relación con este sacerdote.

[35] Tales como colegios, hospitales y hogares, entre otros.

[36] Páginas 5, 6, 7 y 8 de la comunicación del 20 de mayo de 2019, contenida en el CD visible a folio 67 del cuaderno de revisión.

[37] Ibídem.

[38] Folio 89, cuaderno de revisión.

[39] Folios 147 a 154, cuaderno principal.

[40] Folio 152, cuaderno principal.

[41] Folios 150 y 151, cuaderno principal.

[42] Folios 159 a 163, cuaderno principal.

[43] Folio 164 a 171, cuaderno principal.

[44] Folios 56 al 57, cuaderno de revisión del expediente T-7-418.878.

[45] La Sala no consideró necesario decretar pruebas para resolver el asunto correspondiente al expediente T-7.486.371.

[46] CD visible a folio 67 del cuaderno de revisión. La accionada aportó la siguiente documentación adicional a la solicitada: respuesta a un derecho de petición que el actor radicó sin firma el 10 de enero de 2019, documentos relacionados con la contestación a la acción de tutela y al incidente de desacato promovidos por el tutelante y 2 correos electrónicos que el accionante remitió al asesor legal de la accionada y a uno de los sacerdotes. Además, la accionada se refirió al correo electrónico que el actor le remitió el 13 de marzo de 2019 e indicó que contenía apreciaciones ligeras que atentaban contra del buen nombre de personas e instituciones.

[47] Folio 63, cuaderno de revisión.

[48] Folio 68, cuaderno de revisión.

[49] Ibídem.

[50] Folios 81 al 84, cuaderno de revisión. En dicha comunicación, además, el accionante se refirió a un correo electrónico que remitió a la accionada el 13 de marzo de 2019. Señaló que lo había enviado en un momento de frustración al no recibir respuestas concretas de la accionada y cuestionó que esta hubiere “querido reducir todo el proceso a un acalorado correo electrónico”.

[51] Folio 82, cuaderno de revisión.

[52] Ibídem.

[53] El proyecto de sentencia se registró el 17 de octubre de 2019, para la Sala del 21 de octubre del mismo año; por su parte, la petición de la Conferencia Episcopal de Colombia se radicó el 13 de diciembre de 2019.

[54] Aunque el actor también solicitó la protección de los derechos de los niños y niñas en abstracto, lo cierto es que sus pretensiones se orientan a la protección de sus derechos fundamentales y es sobre estos que versará el pronunciamiento de la Sala. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la libertad de expresión que alega el accionante, el tutelante no se refirió a actuación alguna en concreto de las accionadas que hubiese estado dirigida a impedir que transmitiera la información que pudiere obtener en el marco de su investigación periodística. Lo que el tutelante reprocha es que se hubieren bloqueado sus esfuerzos orientados a “obtener información esencial para el desarrollo de la investigación” y, específicamente, que las accionadas no hubiesen dado respuesta a la totalidad de interrogantes planteados en sus derechos de petición. Dado que estas acusaciones son relativas al presunto desconocimiento del derecho de acceso a la información, se valorarán para tales efectos y no de manera independiente como razones para fundamentar un presunto desconocimiento del derecho fundamental de expresión del tutelante.

[55] El Título II de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) fue sustituido íntegramente por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En adelante, las referencias a los artículos que integran este título se harán al CPACA.

[56] El citado artículo dispone: “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas […]”.

[57] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-1193 de 2003, T-1210 de 2004, T-1264 de 2008, C-951 de 2014, C-405 de 2016, T-726 de 2016, T-430 de 2017, T-451 de 2017, T-077 de 2018, T-238 de 2018, T-277 de 2018 y T-103 de 2019.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2018.

[59] Como se explicó en el acápite de antecedentes, el actor presentó un recurso de insistencia al cual la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó que se le diera el trámite de una acción de tutela.

[60] La accionada dio respuesta a la petición el 6 de marzo de 2019 y el recurso de insistencia se promovió el 12 de marzo de 2019.

[61] La Arquidiócesis de Medellín dio respuesta al derecho de petición el 16 de octubre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2019.

[62] Los citados artículos disponen: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. || La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. || Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: || 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. || 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. || Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

[63] Es importante indicar que esta interpretación fue explícitamente acogida por el Legislador Estatutario en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”), para aquellos supuestos en los que la negativa al acceso no tuviere como causa “la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales” –caso en el cual el medio judicial procedente sería el recurso de insistencia– contra los sujetos destinatarios de dicha ley (regulados en su artículo 5). El parágrafo citado dispone: “Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo”. Si bien esta disposición no es aplicable al caso de las organizaciones religiosas, es un antecedente legislativo relevante acerca del carácter principal de la acción de tutela para garantizar el acceso a la información cuando se niega de manera ilegítima.

[64] Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-487 de 2017.

[65] Folios 3, 4, 6 y 7 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folios 2, 12, 13 14 y 15 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[66] Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[67] Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[68] Folio 7 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 13 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[69] Ibidem.

[70] En particular, hicieron referencia a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1775 de 2015; el Título III, la sección a) del artículo 2 y la sección c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 y las secciones f), g) y h) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008.

[71] En especial, hicieron referencia a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1775 de 2015, al artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y al parágrafo del artículo 6 de la Ley 1266 de 2008.

[72] El citado artículo dispone: “Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[73] Folio 19, cuaderno principal, expediente T-7.418.878.

[74] Folio 123, cuaderno principal, expediente T- 7.486.371.

[75] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los datos personales son “reservados” cuando se relacionan estrechamente con la dignidad humana, la intimidad o la libertad, v. gr., cuando se refieren a la ideología o las preferencias sexuales.

[76] Son datos “privados” aquellos que se relacionan con aspectos particularmente relevantes del ámbito personal de los sujetos que, en principio, solo incumben a estos, como la información médica o genética. En relación con este último tipo de información, la jurisprudencia constitucional temprana consideró esta información como “reservada”; no obstante, a partir de la sentencia C-602 de 2016 aclaró que se trataba de información “privada”, lo que suponía un menor estándar de reserva para su acceso.

[77] En este sentido, la sección c) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 dispone: “Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos. Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley”.

[78] En la citada sección se lee: “h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma”.

[79] La sección b) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 prevé que la autorización del titular del dato no es necesaria cuando se trate de “Datos de naturaleza pública”.

[80] Cfr., entre otras, las sentencias C-951 de 2014 y C-602 de 2016.

[81] Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016

[82] Folios 122 y 123, cuaderno principal del expediente T-7.418.371.

[83] Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[84] Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016.

[85] Ibídem.

[86] Artículo 20 de la Ley 1775 de 2015. Atención prioritaria de peticiones. (…) Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.

[87] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[89] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. 21 de julio de 2011. En esta se lee: “La libertad de expresión y los medios de comunicación 13. La existencia de medios de prensa y otros medios de comunicación libres y exentos de censura y de trabas es esencial en cualquier sociedad para asegurar la libertad de opinión y expresión y el goce de otros derechos reconocidos por el Pacto. Es una de las piedras angulares de toda sociedad democrática. Uno de los derechos consagrados en el Pacto es el que permite a los medios de comunicación recibir información que les sirva de base para cumplir su cometido”.

[90] Ver sección e) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008. En la sentencia C-1011 de 2008, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del proyecto de ley que dio origen a la ley en cita.

[91] Artículo 4 de la ley 1266 de 2008. Principios de la administración de datos. (…) e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables.

[92] Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[93] Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño. Observaciones Finales sobre el segundo informe periódico de la Santa Sede. 25 de febrero de 2014.

[94] Ibídem.

[95] Disponible en: http://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2018/december/documents/papa-francesco_20181221_curia-romana.html

[97] Se refiere a los abusos de autoridad orientados a abusar sexualmente de menores o de personas vulnerables.

[98] Que trata sobre los delitos de pederastia con niños menores de 18 años o con sujetos en situación de discapacidad.

[100] Ibídem.

[101] Corte Constitucional. Sentencias T-080 de 1993, reiterada en las sentencias T-391 de 2007 y T-263 de 2010.

[102] Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2009, T-312 de 2015 y T-594 de 2017, entre otras.

[103] Corte Constitucional. Sentencias T-219 de 2009 y T-263 de 2010, entre otras. 

[104] Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.

[105] Corte Constitucional. Sentencias T-729 de 2002, C-692 de 2003, C-1153 de 2005, C-336 de 2007, C-640 de 2010, C-850 de 2013, T-574 de 2017, T-238 de 2018 y C-276 de 2019, entre otras.

[106] Folio 68, cuaderno de revisión.

[107] En relación con la necesidad de notificar la respuesta al peticionario, pueden consultarse las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14 y T-206 de 2018.

[108] En la comunicación que Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín le remitió al actor el 8 de abril de 2019 se lee lo siguiente: “El pasado 5 de abril por medio de la Oficina de Apoyo Judicial remitimos al JUZGADO CATORCE (14) CIVILMUNICIPAL DE ORALIDA DE MEDELLÍN, copia íntegra de la contestación del Derecho de Petición formulado por usted, atendiendo el fallo de tutela No.79 del juzgado anunciado, donde se concedió el amparo solicitado. De esta manera, hemos procedido a dar respuesta de forma, clara, precisa y de fondo a cada uno de los ítems planteados en el documento que contiene el Derecho de Petición”. CD ubicado en el folio 67 del cuaderno de revisión.

[109] Sentencia C-027 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Mediante este fallo, la Corte analizó la constitucionalidad del Concordato y declaró exequibles, entre otros, los artículos II y III de dicho Instrumento, que prevén, respectivamente, “[l]a Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes" y “[l]a legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República".

[110] "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política".

[111] Sentencia T-200 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[112] Sentencia C-449 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[113] Sentencia C-449 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[114]  Otaduy, Javier, “Las fuentes del derecho canónico”, en Alcocer Mendoza, Juan Pablo (coordinador), Temas actuales del derecho canónico, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 2016, pp. 211 y ss.