Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-100/20

 

 

Referencia: Expediente T-7.573.693

 

Acción de tutela interpuesta por Javier Andrés Zorro González en contra del Colegio Liceo de Cervantes “El Retiro”

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

                              I.            ANTECEDENTES

 

1.                Hechos probados. El 30 de noviembre de 2018, Javier Andrés Zorro González (en adelante, el accionante) terminó sus estudios de bachillerato en el Colegio Liceo de Cervantes “El Retiro” (en adelante, el accionado o el Colegio)[1]. Ese mismo día, el Colegio le entregó el diploma de bachiller académico al accionante, pero no el acta de grado, habida cuenta del impago de las pensiones correspondientes a los meses junio a noviembre de 2017 y abril a noviembre de 2018. Por lo anterior, el 14 de mayo de 2019, el señor Javier Alfredo Zorro Cordero, padre del accionante, suscribió un acuerdo de pago con el Colegio en relación con las pensiones adeudadas. En dicho acuerdo, las partes estipularon que, desde el 30 de mayo de 2019 hasta el 30 de octubre de 2021, el señor Zorro Cordero debía pagar a favor de dicha institución la suma de $12.558.041.oo, en 31 cuotas mensuales de $400.000.oo cada una (excepto la última, que se estipuló por el valor de $558.041.oo)[2]. El accionante aportó los comprobantes de pago de tres de las cuotas pactadas[3]. Tras solicitar el acta de grado, el accionante señaló que, el 17 de mayo del mismo año, el abogado del Colegio les informó que “no harían entrega de la copia del acta de grado solicitada ni ninguna otra clase de documentos”[4]. Desde el primer semestre de 2019, el accionante está matriculado en el programa de comunicación social y periodismo de la Universidad Externado de Colombia[5], a pesar de que, según informó esta institución, presenta “bloqueo administrativo por entrega de acta de grado”[6].

 

2.        Solicitud de tutela. El 21 de mayo de 2019, el accionante presentó acción de tutela en contra del Colegio. Esto, porque consideró que sus derechos fundamentales a la educación y a “la formación integral”[7] habían sido “amenazados”[8] por dicha institución, debido a que no le ha entregado el acta de grado de bachiller. En su solicitud de amparo, afirmó que necesita dicho documento para “legalizar [su] matrícula ante la Universidad Externado de Colombia”[9] y “definir [su] situación militar ante el Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia”[10]. Así mismo, señaló que el incumplimiento de las obligaciones económicas con el Colegio se debió a la “difícil situación económica por la que han venido atravesando en los últimos años”[11]. No obstante, destacó que sus padres “han actuado de buena fe en cumplimiento de las obligaciones con el Colegio”[12] y han tenido una “clara voluntad de pago”[13], la cual se evidencia con los pagos llevados a cabo durante los últimos cuatro años y la suscripción del acuerdo de pago. Por último, resaltó que la decisión del Colegio de retener el acta de grado representa “riesgo flagrante [a su] derecho fundamental a la educación”[14].

 

3.        Admisión de la acción de tutela y vinculaciones al proceso. Mediante el auto de 22 de mayo de 2019, el Juez 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Colegio[15]. A su vez, por medio del auto de 30 de mayo de 2019, el referido juez ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de la firma “Abogados Asociados RAPL” y de la señora Nubia Rojas, secretaria del rector del Colegio[16], quien no contestó el auto de vinculación.

 

4.        Contestación del Colegio Liceo de Cervantes “El Retiro”. El 27 de mayo de 2019, el accionado solicitó (i) “no cultivar la cultura de no pago”[17], la cual entiende que sería promovida si se concede el amparo, porque los padres del accionante “actualmente se encuentran en mora sin ninguna intención de pagar”[18]; (ii) aplicar lo previsto por la Ley 1650 de 2013, que exige al deudor “aportar los documentos que demuestren una calamidad que justifique el no pago”[19], y (iii) “suscribir un acuerdo de pago avalado por el accionante y sus padres”[20]. Además, señaló que “la institución educativa nunca vulneró el derecho fundamental a la educación, dejando cursar todos los estudios y entregando el diploma respectivo”[21], pese a que “los padres del accionante presentan un histórico de pagos atrasados desde el 2013”[22]. Por último, advirtió que el acuerdo de pago de 14 de mayo de 2019 “no se cumplió”[23] y que “la institución educativa accede a entregar los documentos solicitados siempre y cuando se suscriba un acuerdo de pago en el cual se comprometa a pagar la mitad de la obligación y el saldo se difier[a] a cuotas”[24].

 

5.        Contestación de la Secretaría de Educación Distrital. El 31 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el presente caso está por fuera de su competencia, “teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 330 de 2008”[25]. Esta solicitud se fundamentó en las siguientes dos razones: (i) el accionante no ha presentado una queja que active las funciones de control y vigilancia a cargo de esta Secretaría y (ii) el accionado “no hace parte de la red de colegios del Distrito Capital”[26], por tanto, esta Secretaría “no es [su] superior jerárquico”[27]. Respecto de sus funciones de “control, inspección y vigilancia de todos los planteles educativos privados”[28], la Secretaría en mención indicó que los hechos de la acción de tutela “no fueron puestos en su conocimiento (…) ni se está adelantando un proceso administrativo sancionatorio en contra del establecimiento educativo”[29] accionado.

 

6.        Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia de 4 de junio de 2019, el Juez 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo solicitado por el accionante y desvinculó a la Secretaría de Educación, a la firma “Abogados Asociados RAPL” y a la secretaria del Colegio accionado, señora Nubia Rojas. La decisión de negar el amparo se fundó en que (i) el acuerdo de pago fue celebrado entre el señor Javier Alfredo Zorro Cordero (padre del accionante) y la firma “Abogados Asociados RAPL”, que no entre el accionante y el accionado[30], y (ii) el Colegio “no tiene ninguna obligación de expedir documentación, certificación o realizar la entrega del acta de grado del joven Javier Andrés Zorro González, mientras no cumpla con el acuerdo celebrado”[31].

 

7.                Impugnación. El 10 de junio de 2019, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Esto, porque, a su juicio, el juez no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de la incapacidad económica de su familia y de la voluntad de sus padres de cumplir con sus obligaciones dinerarias. En cuanto a lo primero, el accionante consideró que no fueron valoradas (i) la solicitud de desafiliación a Compensar EPS que presentó su padre el 3 de junio de 2016[32] y su mora en el pago de los aportes a salud desde diciembre de 2018, así como (ii) la aprobación de un crédito por parte del ICETEX para pagar la matrícula en la universidad[33] en la modalidad “Fondo de garantías: Padres insolventes”. Respecto a lo segundo, el accionante sostuvo que está demostrada la voluntad de pago, porque, para ese momento, su padre había pagado dos cuotas de las pactadas en el acuerdo de pago[34] y, además, pagó, entre 2014 y 2018, la suma de $26.202.813.oo al Colegio. Por tanto, concluyó que el amparo solicitado no busca fomentar la “cultura de no pago” y, por el contrario, está dentro de los supuestos de hecho en los que la Corte Constitucional ha ordenado la entrega del título académico retenido en casos similares.

 

8.        Sentencia de segunda instancia. Mediante la sentencia de 15 de julio de 2019, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto “no se demuestra por el actor su intención de pago, toda vez que, (…) no obstante allegar junto con el escrito de tutela propuesta de acuerdo de pago realizada con la firma de abogados que representa al colegio (…) no se vislumbra ni siquiera el pago de la primera cuota”[35]. Tampoco encontró demostrado por el accionante “la causa sobreviniente”[36] que afectó la economía familiar y que le impidió el pago oportuno de las obligaciones pecuniarias en favor del Colegio. En consecuencia, concluyó que no se demostró “la vulneración del derecho fundamental de (sic) educación, (…) y sí el incumplimiento por parte del joven (…) respecto de la responsabilidad establecida (…) en cuanto a las acreencias académicas”[37].

 

9.                Actuaciones en sede de revisión. El magistrado sustanciador, por medio del auto de 29 de octubre de 2019, ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran pruebas tendientes a determinar: (i) la capacidad de pago del accionante y su núcleo familiar[38], (ii) las razones por las cuales se generó el incumplimiento en el pago de las mensualidades escolares[39], (iii) los motivos por los que el Colegio no ha entregado el acta de grado al accionante[40], (iv) la situación académica del accionante a día de hoy[41], (v) el estado actual de cumplimiento del acuerdo de pago suscrito el 14 de mayo de 2019[42] y (vi) la relación jurídica entre el Colegio y la firma “Abogados Asociados RAPL”[43].

 

10.           Respuestas al auto de pruebas. El 18 de noviembre de 2019, la Secretaría General de esta Corte informó que el citado auto había sido comunicado por medio de oficios de 30 de octubre del presente año y que se recibieron las siguientes respuestas:

 

10.1.    Cámara de Comercio de Bogotá. Por medio del oficio de 31 de octubre de 2019, la Cámara de Comercio de Bogotá aportó “el certificado de existencia y representación legal y/o inscripción de documentos de la sociedad: ‘Grupo Consultor de Cobranzas y Servicios Legales e Inmobiliarios S.A.S’, donde figura la persona natural Zorro Cordero Javier Alfredo”[44] y el “certificado de matrícula mercantil de la persona natural González León Sandra Mireya”[45]. Así mismo, informó que Javier Andrés Zorro González no está registrado “como comerciante ni como propietario de establecimiento de comercio”[46].

 

10.2.     Secretaría de Movilidad de Bogotá. Mediante el oficio de 31 de octubre de 2019, la Secretaría de Movilidad de Bogotá señaló que Javier Alfredo Zorro Cordero y Javier Andrés Zorro González “no figuran como propietarios de rodante alguno en el país”[47], mientras que Sandra Mireya González León “figura como propietaria”[48] de dos vehículos[49].

 

10.3.     Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. Mediante oficio de 6 de noviembre de 2019, la referida Secretaría[50] dio respuesta al auto de pruebas e informó que ni el accionante ni sus padres “figuran como propietarios activos de vehículos registrados en la jurisdicción de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca”[51].

 

10.4.     Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Mediante el oficio de 2 de noviembre de 2019, la DIAN indicó que “únicamente la ciudadana González León Sandra Mireya (…) cuenta con historial de presentación de declaración de renta”[52] y aportó las últimas declaraciones presentadas por ella, las cuales corresponden a los años 2015 y 2016[53].

 

10.5.     Superintendencia de Notariado y Registro. Por medio del oficio de 6 de noviembre de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad informó que, “de acuerdo con la información reportada por parte de la Dirección Técnica de Registro (…) [y] consultada la Ventanilla Única de Registro”[54], ni el accionante ni sus padres “registran bienes inmuebles a nivel Nacional”[55].

 

10.6.     Colegio accionado. Mediante comunicación de 5 de noviembre de 2019, el Colegio señaló que la firma Abogados Asociados RAPL S.A.S. “presta los servicios de cobro de cartera a la institución aquí accionada; por intermedio de un contrato de prestación de servicios, (…) para hacer gestiones de cobro prejurídico debido a los numerosos incumplimientos por el no pago de los periodos mensuales del contrato de prestación de servicios educativos”[56]. Así mismo, aportó el estado de cuenta del acuerdo de pago suscrito con Javier Alfredo Zorro Cordero, según el cual, al 31 de octubre de 2019, sólo había efectuado dos abonos, cada uno de ellos por $360.000,oo[57]. A su vez, el rector del Colegio, mediante comunicación de 15 de noviembre del mismo año, remitió el informe del estado del acuerdo de pago y aportó “foto de entrega [al accionante] del diploma de bachiller en ceremonia de graduación”[58].

 

10.7.    Central de Información Financiera (en adelante CIFIN). Mediante comunicación de 5 de noviembre de 2019, esta entidad informó que Javier Alfredo Zorro Cordero y Sandra Mireya González León tienen datos negativos “frente a [varias] fuentes de información”[59]. En particular, la referida central indicó que esta última fue reportada por dos entidades en 2018, reportes que, para el 30 de junio de 2019, aún estaban vigentes[60]. Por el contrario, Javier Andrés Zorro González no tiene “datos negativos frente a ninguna fuente de información”[61].

 

10.8.     Universidad Externado de Colombia. Por medio del oficio de 20 de noviembre de 2019, la “secretaria general de la Universidad Externado de Colombia”[62], indicó que “el estudiante JAVIER ANDRÉS ZORRO GONZÁLEZ (…) tiene bloqueo administrativo”[63], medida que “impide al alumno continuar con el desarrollo normal de su programa académico, hasta tanto no dé cumplimiento a los requisitos exigidos por la Universidad”[64]. Así mismo, la secretaria general aportó el concepto proferido el 13 de noviembre de 2019 por la oficina jurídica de la Universidad, en el cual señala que “a pesar del bloqueo administrativo realizado el pasado 18 de junio el alumno cursa actualmente el segundo semestre del programa de pregrado, es decir, que se matriculó e inscribió materias con posterioridad al bloqueo, [por tanto] los efectos de la medida se difier[en] al treinta (30) de octubre de 2021, fecha de finalización del acuerdo de pago suscrito por el señor Javier Alfredo Zorro Cordero y Abogados Asociados RAPL”[65].

 

10.9.     Accionante y su grupo familiar. Mediante tres escritos de 7 de noviembre de 2019, el accionante y sus padres respondieron el auto de pruebas en los siguientes términos:

 

(i)                El accionante señaló que su “padre no cuenta con un empleo estable que le permita unos ingresos fijos y constantes y de otro lado, [su] madre, por situaciones ajenas a su voluntad tuvo que renunciar a su empleo”[66]. Así mismo, aportó el formulario de inscripción[67], la constancia de aceptación[68] y las condiciones de adjudicación[69] del “crédito ICETEX, en la modalidad Tú Eliges 25% con fondo de garantías padres con insolvencia”[70]. También, allegó tres constancias de consignación a la cuenta bancaria del abogado del Colegio, cada una por $400.000.oo[71], en relación con “el acuerdo de pago suscrito con los abogados del Colegio el día 14 de mayo de 2019”[72]. Por último, afirmó que sus padres han “cancelado sendas sumas de dinero al Colegio durante los años 2017, 2018 y 2019”[73] por un valor total de $26.202.813.oo, hecho que acredita con los correspondientes soportes de pago[74].

 

(ii)             El padre del accionante sostuvo que, en su condición de abogado litigante, “[sus] ingresos han  sido variables”, por lo cual “en los últimos años, h[a] pasado por una situación económica muy difícil, debido a la falta de trabajo, a la demora en el pago de [sus] honorarios profesionales de los procesos, (…) lo que ha llevado a que [se] retarde en el pago de [sus] obligaciones como padre frente a los colegios”[75]. Además, aportó el certificado “maestro de afiliados compensados del Ministerio de Salud, en donde se aprecia que hay periodos que no [ha] podido contar con seguridad social, en forma estable, en los últimos tres años”[76]. De acuerdo con el “estado de cuenta con mora a octubre 7 de 2019, enviado por la EPS COMPENSAR”[77], debe las mensualidades de “diciembre de 2018 [y] enero, febrero y marzo de 2019”[78]. Por otra parte, allegó el “estado de cuenta”[79] del crédito asumido con la Universidad Juan N. Corpas para pagar la matrícula del décimo semestre de su hija mayor, Laura Vanessa, en la facultad de medicina, según el cual “a la fecha [se] encuentra en mora, y con el riesgo de perder la posibilidad de crédito para el próximo semestre”[80]. También informó que se encuentra en mora con el ICETEX, en relación con el crédito asumido en favor del accionante, lo cual evidenció con el recibo de pago y un “pantallazo de la página web de dicha entidad donde consta que (…) no [ha] podido cancelar el 5% del Fondo de Garantías, requisito de este crédito por la condición PADRES CON INSOLVENCIA, y que se encuentra en cobro administrativo”[81]. Así mismo, afirmó que “tuv[o] que retirar a [su] hija PAULA SOFÍA ZORRO GONZÁLEZ del Colegio San José (…) y la matricul[ó] en el Colegio Liceo Moderno en la modalidad virtual (…), en el cual también [se] encuentra en mora de cancelar la pensión de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre”[82], lo que acreditó con el acuerdo de pago suscrito con el Colegio San José y el estado de cuenta expedido por el Liceo Moderno[83]. Finalmente, allegó el escrito presentado el 30 de octubre de 2019 ante la firma de abogados del Colegio, en el que solicitó “conceder[le] una modificación al acuerdo de pago suscrito el día 14 de mayo de 2019 (…) por cuanto es [su] deseo cumplir en su totalidad con las obligaciones para con [el Colegio], en forma consecuente a [sus] ingresos”[84].

 

(iii)           La madre del accionante resaltó que “tuv[o] que renunciar a [su] empleo en la firma MAC ESMERALDAS COLOMBIANAS SAS”[85] por malos tratos, lo que evidenció con la copia de la carta de renuncia de 15 de diciembre de 2016[86]. Afirmó que esta fue “la situación sobreviniente que [los] ha afectado (…) ostensiblemente”[87]. De igual forma, indicó que “el arrendador del bien inmueble donde habita[n] con [sus] hijos (…), [les] solicitó la entrega del bien (…) por mora en el pago de los cánones de arrendamiento”[88], lo cual acreditó con la comunicación de “no renovación del contrato de arrendamiento” enviada el 31 de julio de 2019 por el apoderado del arrendador[89]. Por otra parte, informó que “(…) por cuenta de la obligación respecto del vehículo automotor (…) de [su] propiedad, entró en mora por no poder cancelar las cuotas desde el mes de abril de 2018, lo que dio origen al proceso No. 2018-0796 (…) con la correspondiente medida cautelar de embargo y secuestro”. Esto se sustentó con el certificado de tradición del vehículo[90] y el auto de 9 de octubre de 2018, por medio del cual se libró el mandamiento de pago correspondiente[91]. De igual forma, señaló que “adeud[a] a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., los impuestos del vehículo, correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019”[92], lo cual se evidenció con las constancias de declaración de los impuestos en los que el valor pagado es $0[93]

 

10.10.                       Memorial allegado por el accionante. Por medio escrito presentado el 13 de enero de 2020, el accionante informó que el Colegio “está iniciando acciones judiciales en contra de [sus] padres (…) tendientes a hacer efectiva la obligación pendiente (…) tal y como lo acredit[a] con el pantallazo de la página web de la Rama Judicial”[94]. En dicho documento, consta que, el 19 de diciembre de 2019, el Juez 78 Municipal Civil de Bogotá profirió auto por medio del cual negó librar el mandamiento ejecutivo solicitado, con la anotación “archivo definitivo”[95].

 

                            II.                   CONSIDERACIONES

 

1.                Objeto de la decisión y problema jurídico

 

11.           Objeto de la decisión. La Sala advierte que el caso sub examine versa sobre la presunta vulneración o amenaza del derecho a la educación del accionante debido a la decisión del Colegio de no entregarle el acta de grado de bachiller. Esta decisión se funda en que los padres del accionante no han pagado las pensiones correspondientes a los meses junio a noviembre de 2017 y abril a noviembre de 2018 y, pese a que suscribieron un acuerdo de pago, han incumplido con las cuotas mensuales acordadas.

 

12.           Problema jurídico. Corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Colegio vulnera o amenaza el derecho fundamental a la educación del accionante, al negarse a entregarle su acta de grado de bachiller académico en razón del incumplimiento en el pago de la referida acreencia?

 

2.     Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

 

13.            Legitimación en la causa. La legitimación en la causa por activa y por pasiva está satisfecha en el presente caso. De una parte, el accionante es el titular del derecho fundamental respecto del cual solicita el amparo judicial. De otra parte, el accionado es el plantel educativo que decidió retener el acta de grado del accionante, cuya entrega es reclamada mediante la acción de tutela.

 

14.           Inmediatez. La Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez en el presente caso, por cuanto la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable. En efecto, tras solicitar el acta de grado, el 17 de mayo de 2019, el abogado del Colegio les informó que “no harían entrega de la copia del acta de grado solicitada ni ninguna otra clase de documentos”[96]. Por su parte, el accionante presentó la acción de tutela sub judice el día 21 del mismo mes. En estos términos, entre la decisión del Colegio relativa a no entregar el documento solicitado y la interposición de la acción de tutela transcurrió un solo día hábil, por lo que resulta evidente que en el presente caso se satisface el requisito de inmediatez.

 

15.                Subsidiariedad. Esta Sala de Revisión también encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto el afectado no dispone de otro medio de defensa eficaz para formular la solicitud de amparo sub judice. En casos análogos, la Corte ha reiterado que “no existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisión de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar sus derechos”[97], y, por tanto, ha declarado procedentes las acciones de tutela que tienen por finalidad la entrega de los mismos. Por lo demás, la Corte advierte que la Ley 1650 de 2013 dispuso que “la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución”[98] daría lugar “a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación”[99], siempre que se demuestre que el interesado “presenta imposibilidad de pago por justa causa”[100]. Sin embargo, esta normativa es de naturaleza sancionatoria y no dispone mecanismo alguno mediante el cual el accionante pueda solicitar la entrega del referido título académico. En estos términos, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad. 

 

3.     Derecho a la educación y retención de títulos

 

16.                El derecho fundamental a la educación comprende, entre otros, el acceso y la permanencia en el sistema educativo. El acceso a los procesos educativos y la permanencia en los mismos resultan, en ocasiones, comprometidos con las decisiones de los colegios relativas a la retención de los títulos y demás documentos académicos. Esto, debido a que tales documentos resultan necesarios para continuar con los procesos de formación educativa en otras instituciones[101]. A partir de la sentencia SU-624 de 1999, la Corte Constitucional ha reiterado que el incumplimiento de las obligaciones económicas en favor del colegio no puede dar lugar a la retención de los títulos y demás documentos académicos, si el accionante demuestra (i) la imposibilidad real de pago y (ii) su intención de honrar y cumplir con las obligaciones económicas. Con recientes fallos, esta subregla se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional[102].

 

17.                El juez de tutela debe analizar si los padres de familia y el estudiante pueden atender o no sus obligaciones económicas en relación con el colegio o si pretenden hacer “de la tutela una disculpa para su incumplimiento”[103]. Por tanto, para que sea amparada su solicitud de entrega de los documentos y títulos académicos retenidos por el incumplimiento de sus obligaciones económicas, los padres de familia y el estudiante deben demostrarle al juez que: (i) se encuentran inmersos en una situación de imposibilidad de cumplir con el pago de los emolumentos educativos y (ii) están adoptando las medidas necesarias para “cancelar lo debido”[104]. En concordancia con esta jurisprudencia, la Ley 1650 de 2013 y la Resolución 10617 de 2019 del Ministerio de Educación disponen una prohibición general para los establecimientos educativos de retener los certificados y documentos de un estudiante “por no encontrarse a paz y salvo en sus obligaciones con la institución”. Sin embargo, dicha normativa prevé que la anterior prohibición solo aplica en relación con una comprobada imposibilidad de pago, derivada de una justa causa[105].

 

18.           En relación con el primer requisito, esta Corte ha entendido que se configura la imposibilidad de pago con hechos que: (i) afectan económicamente a los proveedores de la familia, como la pérdida del empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras[106]; (ii) constituyan circunstancias adversas que impida el pago[107]; (iii) impliquen ausencia de recursos económicos[108]; y (iv) tengan fundamento en una justa causa[109]. En relación con el segundo requisito, la Corte ha reiterado que existe voluntad real de pagar cuando se acredita que: (i) se realizaron los pasos necesarios para cancelar lo debido, como la solicitud de un crédito[110]; (ii) no se trata de una situación de renuencia del pago o mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia[111]; y (iii) se suscribió algún título valor a favor de la institución educativa o se buscó algún acuerdo de pago[112].

 

19.           La Corte ha señalado que, tras verificarse lo anterior, deberá ordenarse al colegio la entrega de los documentos retenidos en aras de conjurar la violación o la amenaza del derecho fundamental a la educación. Para armonizar dicha orden con “la satisfacción de las obligaciones a cargo de los colegios privados”[113], el juez “sujetará la entrega de los documentos solicitados (…) a que se realice un nuevo acuerdo de pago y se suscriban los títulos valores en favor del colegio accionado”[114]. En todo caso, la Corte ha advertido que “dicho acuerdo de pago debe (i) ajustarse a la capacidad económica del accionante o de quien responde por él o por ella, (ii) tener en consideración la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el mínimo vital del accionante”[115]. La suscripción de dicho acuerdo de pago resulta indispensable para garantizar “el derecho que le asiste al plantel educativo de obtener prestaciones económicas por el servicio proporcionado y demostrar [la] discordancia [de la Corte] con la cultura del no pago”[116].

 

20.           Por último, la Corte ha dispuesto que, cuando el accionante hubiere alcanzado la mayoría de edad, deberá concurrir a “garantizar el pago de la obligación adeudada al colegio”[117], mediante la suscripción del acuerdo de pago. Esto es así por tres razones. Primero, al alcanzar la mayoría de edad, los sujetos adquieren plena capacidad para “obligarse por sí mismos”, de lo cual se sigue “la capacidad para asumir un compromiso serio con la institución, en el que acuerden que dicha obligación será cancelada”[118]. Segundo, habida cuenta de la naturaleza prestacional del derecho a la educación, sus titulares tienen un especial deber de autosatisfacción, el cual implica procurar, por sí mismos, el ejercicio de su derecho, esto es, el “deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades”[119]. Este deber implica, de suyo, el efectivo cumplimiento de las obligaciones económicas previstas por los contratos de educación suscritos con instituciones privadas. Tercero, la educación “no solo representa beneficios para el alumno sino también responsabilidades”[120], por tanto, “el estudiante, quien es, en estricto sentido, beneficiario del servicio de educación, debe colaborar activamente en su proceso de formación integral”[121], lo que implica asumir las obligaciones económicas derivadas del contrato educativo suscrito para su formación.

 

4.     Caso concreto

 

21.           La Corte considera que la decisión del Colegio de retener el acta de grado del accionante vulnera su derecho fundamental a la educación. Esto es así porque (i) dicha decisión amenaza la continuidad de su proceso de formación académica, (ii) el accionante y sus padres se encuentran en una situación de imposibilidad de pagar las obligaciones económicas en favor del Colegio y (iii) está acreditada su voluntad de cumplir con dichas acreencias.      

 

22.           La retención del acta de grado del accionante constituye una amenaza cierta en relación con la continuidad de su proceso de formación. Si bien el accionante está matriculado en el programa de comunicación social y periodismo de la Universidad Externado de Colombia[122], lo cierto es que, en la actualidad, presenta “bloqueo administrativo por entrega de acta de grado”[123]. Según informó la Secretaria General de dicha institución, el bloqueo administrativo “impide al alumno continuar con el desarrollo normal de su programa académico, hasta tanto no dé cumplimiento a los requisitos exigidos por la Universidad”[124]. Esto, pese a que “los efectos de la medida se difieren al treinta (30) de octubre de 2021, fecha de finalización del acuerdo de pago (…)”[125]. Así las cosas, como consecuencia de la retención del acta de grado del accionante, la Corte encuentra acreditada la amenaza cierta en relación con la continuidad y el normal desarrollo de su proceso de formación en el programa académico que actualmente cursa. Dicha amenaza se verifica, dado que, de manera inminente y próxima, el proceso educativo del accionante puede resultar interrumpido por la retención de su acta de grado de bachiller académico, lo cual impediría la culminación de dicho programa universitario y, por contera, implicaría una afectación intensa de su derecho a la educación.

 

23.           El núcleo familiar del accionante se encuentra en una situación de imposibilidad de pagar las obligaciones económicas en favor del Colegio. Para la Corte es claro que, durante los últimos años, los padres del accionante han afrontado una difícil situación económica que ha imposibilitado el pago de sus acreencias y, en particular, de las obligaciones en favor del Colegio. Esta conclusión se funda en que, desde el 15 de diciembre de 2016, la madre del accionante perdió su empleo, con lo cual disminuyeron los ingresos del núcleo familiar[126]. Si bien ella era la única integrante de la familia que declaraba renta, sus últimas declaraciones corresponden a los años 2015 y 2016, según informó la DIAN, mediante oficio de 2 de noviembre de 2019[127]. Sus únicos dos activos son un carro Mazda modelo 1996 y una camioneta Chevrolet modelo 2016, adquirida ese mismo año, la cual tiene registrada “la correspondiente medida de embargo y secuestro [en el] proceso No 2018-0796, por no cancelar las cuotas”[128]. También está acreditado que “adeuda a la Secretaria de Hacienda de Bogotá, los impuestos del vehículo, correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019”[129].

 

24.           Por su parte, el padre del accionante aportó documentos que dan cuenta de “que hay periodos en que no ha podido contar con seguridad social, en forma estable en los últimos tres años”[130]. Es más, allegó “estado de cuenta con mora a octubre 7 de 2019, enviado por EPS COMPENSAR”, según el cual “debe las mensualidades de diciembre de 2018 [y] enero, febrero y marzo de 2019”[131]. A su vez, está acreditado que (i) ninguno de los padres ni el accionante son propietarios de inmuebles en el territorio nacional[132], (ii) ambos padres tienen registros negativos vigentes en la central de información financiera CIFIN y (iii) el 31 de julio de 2019, fueron requeridos por el arrendador del apartamento donde viven con sus hijos, quien “les solicitó la entrega del bien inmueble (…) por mora en el pago de los cánones de arrendamiento”[133]. Además, el crédito educativo asumido para sufragar las matrículas universitarias de su hija mayor “se encuentra en mora y con el riesgo de perder la posibilidad de crédito para el próximo semestre”[134]. Por último, su hija menor fue retirada del Colegio San José y matriculada en el Colegio Liceo Moderno en la modalidad virtual, “en el cual también se encuentra en mora de cancelar la pensión de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre” de 2019[135], deuda que asciende a la suma de $1.166.000.oo[136].   

 

25.           Por lo demás, la Corte advierte que el accionante sufraga los costos del programa académico universitario que actualmente cursa con recursos provenientes de un crédito con el ICETEX, el cual se otorgó en la modalidad “Tú eliges 25% Fondo de garantías: Padres insolventes”[137], según certificó dicha entidad. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, dicho crédito “se encuentra en cobro administrativo”[138], por la mora en que han incurrido con el pago de las cuotas del mismo.

 

26.           La voluntad real de pago de la familia Zorro González en relación con las sumas adeudadas al Colegio demandado está acreditada en el expediente. La Sala encuentra que el accionante y su núcleo familiar demostraron voluntad real de cumplir con los compromisos adquiridos con el Colegio y, por tanto, satisfacen el segundo criterio exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo en caso de retención de títulos académicos. Lo anterior, por cuanto el accionante y sus padres allegaron documentación que demuestra que (i) pagaron importantes sumas de dinero al Colegio durante los últimos cuatro años; (ii) solicitaron y suscribieron el acuerdo de pago de fecha 14 de mayo de 2019, del cual pagaron tres cuotas y (iii) una vez evidenciaron su imposibilidad de honrar las obligaciones contenidas en dicho acuerdo, solicitaron al Colegio modificar el valor de las cuotas mensuales inicialmente convenidas.

 

27.           Primero, el accionante y su núcleo familiar pagaron importantes sumas de dinero al Colegio durante los últimos cuatro años. El accionante aportó soporte de los pagos efectuados a favor del Colegio, los cuales ascienden a la suma de $26.202.813.oo[139]. Esta suma fue sufragada en seis pagos llevados a cabo durante los años 2014 a 2018. Justamente en razón de estos pagos, la deuda actual con el Colegio sólo comprende los meses junio a noviembre de 2017 y abril a noviembre de 2018. Segundo, la Corte evidencia que el padre del accionante tuvo la iniciativa de solicitar al Colegio la suscripción de un acuerdo de pago en relación con los valores adeudados, el cual se suscribió el 14 de mayo de 2019. En el marco de dicho acuerdo, el señor Zorro Cordero se comprometió a pagar 31 cuotas mensuales de $400.000.oo cada una, de las cuales pagó las correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2019. Tercero, el 30 de octubre de 2019, el padre del accionante solicitó la modificación del valor de la cuota mensual del acuerdo de pago, tras evidenciar que no podía cumplir con el mismo. Mediante escrito de tal fecha, solicitó que se modificara “el acuerdo de pago suscrito el día 14 de mayo del año 2019, respecto del valor de la cuota mensual, la cual por motivos de orden económico y de las obligaciones para con [sus] otros hijos [le] es difícil cumplir en el valor acordado inicialmente”[140].

 

28.           En tales términos, la Sala encuentra acreditado que no ha sido la intención del padre del accionante sustraerse de las obligaciones pendientes con la institución educativa. En su lugar, es posible evidenciar que, en la medida de sus capacidades económicas, el padre del accionante ha tenido la intención de cumplir con las obligaciones pendientes con el Colegio. En este sentido, en su solicitud de 30 de octubre de 2019, sostuvo que “es [su] deseo cumplir en su totalidad con las obligaciones para con dicha institución, en forma consecuente a [sus] ingresos, los cuales no son fijos, estables y constantes”[141].

 

29.           Dado lo anterior, la Corte ordenará al Colegio la entrega del acta de grado del accionante. Sin embargo, conforme con la jurisprudencia constitucional, la entrega de dicho documento estará supeditada a la suscripción de un nuevo acuerdo de pago entre el accionante, sus padres y la institución educativa. La suscripción de dicho acuerdo de pago resulta indispensable en aras de garantizar “el derecho que le asiste al plantel educativo de obtener prestaciones económicas por el servicio proporcionado y demostrar [la] discordancia [de la Corte] con la cultura del no pago”[142]. El acuerdo de pago de 14 de mayo de 2019 no es óbice para que la Corte supedite la entrega del referido documento a un nuevo acuerdo de pago. Esto es así por cuatro razones. Primera, el accionante y sus padres manifiestan y acreditan que no tienen capacidad económica para pagar las cuotas pactadas. Segunda, dicho acuerdo de pago no está suscrito por el accionante, quien, a la fecha, es mayor de edad y responsable por el pago de dicha acreencia. Tercera, el colegio intentó ejercer la acción ejecutiva con base en dicho título, pero el Juez 78 Civil Municipal no libró mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente[143]. Cuarta, la suscripción del acuerdo de pago fue solicitada por la institución educativa en su contestación a la tutela, así como por el padre del accionante en su escrito de 30 de octubre de 2019[144]. En todo caso, dicho acuerdo de pago debe (i) ajustarse a la capacidad económica del accionante y de sus padres, (ii) tener en consideración la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el mínimo vital del accionante y sus padres.

 

30.           La Corte resalta que, junto con sus padres, el accionante deberá suscribir el acuerdo de pago antes referido y garantizar el pago de la obligación adeudada al Colegio. Esto es así por tres razones. Primero, al ser mayor de edad, el accionante tiene la capacidad para obligarse por sí mismo y, por tanto, para asumir un compromiso serio con el Colegio y acordar la forma en que la deuda pendiente será cancelada. Segundo, el accionante, en tanto titular del derecho a la educación, tiene el especial deber de autosatisfacción que implica procurar, por sí mismo, el ejercicio de este derecho, lo cual implica, en el marco de una relación contractual con una institución privada, el efectivo cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del referido contrato. Finalmente, debido a que el beneficiario directo del servicio educativo es el accionante, tiene, según reiterada jurisprudencia constitucional, el deber de colaborar de forma activa en su proceso de formación integral y, en consecuencia, contribuir al cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato educativo suscrito para su formación.

 

3.                Síntesis de la decisión

 

31.                Javier Andrés Zorro González interpuso acción de tutela en contra del Colegio Liceo de Cervantes “El Retiro”, por considerar que la decisión del plantel educativo de retener el acta de grado de bachiller amenaza su derecho fundamental a la educación. Dicha decisión se fundó en el incumplimiento del pago de las mensualidades derivadas del contrato de prestación de servicios académicos. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, por cuanto concluyeron que no se había configurado violación alguna al derecho fundamental a la educación del accionante. Por el contrario, esta Sala de Revisión, con sustento en el material probatorio recaudado, encontró acreditado que (i) la retención del acta de grado del accionante constituye una amenaza cierta en relación con la continuidad de su proceso de formación, porque impide el desarrollo normal del programa de educación superior que cursa en la actualidad; (ii) el núcleo familiar del accionante no tiene la capacidad para pagar las obligaciones adeudadas al Colegio, debido a la difícil situación económica que han enfrentado durante en los últimos años, y (iii) la familia Zorro González tiene voluntad real de pagar las sumas adeudadas al Colegio demandado. Por tanto, decide amparar el derecho fundamental a la educación del accionante y ordenar la entrega del documento, lo cual se supedita a la suscripción de un nuevo acuerdo de pago, el cual deberá ajustarse a las condiciones socioeconómicas y capacidad de pago de la familia, sin afectar su mínimo vital. Finalmente, habida cuenta de que el accionante es mayor de edad y directo beneficiario de los servicios educativos, deberá garantizar directamente y junto con sus padres el pago de la obligación adeudada al Colegio accionado.

 

                       III.            DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.– REVOCAR la sentencia de 15 de julio de 2019 proferida por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá en la que se confirmó la sentencia de 4 de junio de 2016 dictada por el Juez 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educación del accionante, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

 

Segundo.– ORDENAR al representante legal del Colegio Liceo de Cervantes “El Retiro” que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue al accionante su acta de grado de bachiller académico, previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago por parte del accionante y sus padres, el cual deberá (i) ajustarse a la capacidad económica del accionante y de sus padres, (ii) tener en consideración la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el mínimo vital del accionante y sus padres.

 

Tercero.– LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA T-100/20

 

 

M. P. Carlos Bernal Pulido

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia. Aunque acompaño la decisión de tutelar el derecho fundamental a la educación del accionante, mediante la entrega de su acta de grado de bachiller, por parte del Colegio Liceo de Cervantes “Retiro”, previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago entre los padres del demandante y la Institución, teniendo en cuenta (i) su capacidad económica, (ii) la integralidad de la deuda y los intereses causados, y (iii) la no afectación a su mínimo vital; considero que el actor no debió ser obligado a concurrir al pago de la deuda al mismo tiempo que cursa su programa académico en la Universidad Externado.

 

         - Presentación del caso

 

El 21 de mayo de 2019, el demandante interpuso acción de tutela contra el Colegio Liceo de Cervantes “Retiro”, porque este no le había entregado el acta de grado, lo que ha impedido legalizar la matrícula de la universidad y definir su situación militar. A pesar de que su padre había realizado un convenio para amortizar la deuda con la institución educativa y pagó algunas mensualidades, al momento de la presentación del amparo debía dinero. El incumplimiento de las obligaciones sostuvo, se debe a la difícil situación económica de la familia, que se comprobó con la información aportada por la Central de Información Financiera, la Superintendencia de Notariado y Registro, la DIAN, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la Secretaría de Movilidad, y la Cámara de Comercio de Bogotá. La Sala Primera de Revisión concedió el amparo al derecho a la educación y ordenó al representante legal del colegio entregar al accionante su acta de grado de bachiller, previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago, por parte del demandante, sus padres, y la Institución. Esto, porque, la ley y la jurisprudencia establecen que no es posible retener los certificados de un estudiante por incumplimiento de obligaciones económicas a favor de los planteles, siempre que se demuestre la imposibilidad de pago, la intención de solventar las deudas, y la realización del pacto descrito. Además, señaló que, cuando se ha alcanzado la mayoría de edad el exalumno deberá concurrir a garantizar el pago porque (i) adquirió plena capacidad para obligarse, (ii) tiene un deber de autosatisfacción del derecho y (iii) la educación no solo representa beneficios, sino responsabilidades.

 

Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada, encuentro inadecuado exigir que el estudiante se obligue directamente a saldar la deuda, por dos razones: (i) distintas disposiciones normativas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han creado medidas diferenciales de protección para los estudiantes menores de 25 años, y (ii) las obligaciones de corresponsabilidad de los alumnos en su proceso educativo no se refieren a asuntos económicos.

 

         - La protección a los estudiantes menores de 25 años

 

En primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la obligación alimentaria respecto de los hijos, contenida en los Artículos 411 y 413 del Código Civil, se extiende hasta los 25 años, siempre que estos continúen estudiando, dado que se presume durante este tiempo los hijos se encuentran imposibilitados para subsistir autónomamente, pues aún necesitan el apoyo económico de sus padres. En principio, esta edad ha sido fijada como el momento en el que se aprende una profesión. A esta conclusión se llegó en la Sentencia T-192 de 2008[145], decisión reiterada en las Providencias T-285 de 2010[146] y T-154 de 2019[147]. En segundo lugar, el literal b del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993[148], establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos hasta los 25 años que estudien y que dependían económicamente del causante al momento de su muerte. Mediante Sentencia C-451 de 2005[149], la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “y hasta los 25 años”, puesto que esta edad permite presumir que la persona culminó sus estudios superiores, alcanzó un nivel de capacitación suficiente y afianzó su formación académica para procurarse su sustento. Por ello, se otorgó una protección especial a los estudiantes, al hallarse en el camino de su formación profesional para lograr un mejor desempeño en el futuro. Asimismo, en las sentencias T-917 de 2009[150] y T-464 de 2017[151], esta Corporación resolvió amparar los derechos de estudiantes menores de 25 años, para que el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, en un caso, y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el otro, continuaran pagando la mesada pensional a la que tenían derecho. En tercer lugar, el Artículo 163 de la Ley 100, prevé que el núcleo familiar del afiliado cotizante está constituido, entre otros, por los hijos menores de 25 años que dependan económicamente del primero y sean estudiantes exclusivamente. Por medio de la Ley 1753 de 2015[152] y el Artículo 21 del Decreto 2353 de 2015[153], se dispuso que estos eran beneficiarios solo si dependían económicamente del afiliado cotizante, sin tener que acreditar su calidad de alumno.

 

De igual manera, el ordenamiento jurídico ha usado el parámetro de 25 años como requisito para acceder a ciertos derechos. Así, el Artículo 68 de la Ley 1098 de 2006[154], establece que es posible adoptar si se es mayor de 25 años. Esta condición fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-093 de 2001[155], mediante la que declaró su exequibilidad, por cuanto es una presunción de que el adoptante tiene todas las posibilidades formativas y laborales para sostener al menor y garantizar su formación integral.  

 

Las disposiciones jurisprudenciales y normativas que acaban de ser expuestas demuestran que el ordenamiento jurídico se ha ocupado de brindar una protección diferencial a los estudiantes menores de 25 años, la cual se traduce en diferentes tipos de garantías que reconocen en este grupo poblacional una ausencia de independencia económcia y una necesidad de apoyo por parte de sus padres y su grupo familiar.

 

-         El deber de corresponsabilidad de los estudiantes en su proceso formativo

 

De otra parte, la mayoría de la Sala sostuvo que los estudiantes tienen responsabilidades y deben colaborar con su proceso de formación integral. Esta premisa es clara y por supuesto la comparto, lo que veo necesario advertir es el desarrollo que en la Sentencia de la que me aparto parcialmente se hizo de la misma, pues contradice, sin la carga argumentativa que ello supone, la jurisprudencia de esta Corporación. Las sentencias T-323 de 1994[156], T-022 de 2003[157], T-671 de 2003[158], T-203 de 2009[159], y T- 492 de 2010[160], citadas en la Sentencia T- 100 de 2020, las responsabilidades y deberes de los estudiantes en su proceso educativo se refieren a obligaciones relacionadas con un buen comportamiento y un rendimiento académico positivo, todos asuntos exigidos por los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas. En el caso del que me aparto parcialmente, esta obligación se trasladó a asuntos financieros sin justificación alguna. En consecuencia, exigir que el accionante entre a  solventar la deuda puede ser un factor que, por la urgencia de conseguir el dinero, obstaculice la finalización satisfactoria de su plan de estudios, pues se trata de una importante suma de dinero que debe ser pagada en un periodo en el que el demandante continúa siendo menor de 25 años, por lo que, en principio, debería estar dedicado a estudiar y, por ende, puede verse enfrentado a una falta de posibilidades formativas y laborales para su sostenimiento propio.

 

La Corte Constitucional ha establecido una posición unificada frente a que en el evento en el que se presenten conflictos de intereses entre un centro educativo y sus alumnos, por el retraso de las mensualidades, debe prevalecer el derecho a la educación de los estudiantes antes que los económicos de estas instituciones. Esto no significa que los planteles no puedan exigir el pago mediante otros mecanismos, que no impliquen la retención de los certificados académicos siempre que se pruebe la falta de recursos económicos para cubrir los gastos y la disposición de los deudores de cumplir con la totalidad de la deuda[161]. No obstante, la decisión de imponer la obligación de suscribir el acuerdo de pago con el colegio a los educandos y no solo a sus progenitores ha sido incorporada en algunas sentencias y en otras no. Frente a ello, este Tribunal ha aplicado dos tendencias diferentes, por un lado, hacer que el exalumno concurra al pago de la deuda, y por el otro, que únicamente sean los padres los encargados de ello.   

 

En las sentencias T-1227 de 2005[162] y T-087 de 2010[163], la Corte ordenó la entrega de los títulos de grado a los estudiantes con suscripción previa de un acuerdo de pago entre los exalumnos y la Institución. En ambos casos se concedió la protección al derecho a la educación, porque quedó probado que los accionantes no contaban con los recursos económicos suficientes para satisfacer las obligaciones económicas adeudadas, por su familia atravesar una grave crisis económica. El condicionamiento del amparo a la suscripción de un acuerdo de pago tuvo que ver con que no se evidenció acuerdo alguno entre los centros educativos y los educandos. En el primer pronunciamiento, no se presentó ningún fundamento para justificar la decisión de obligar al exalumno al pago de lo adeudado; y en la segunda providencia se estableció que dicha posición se adoptó dado que los individuos ya habían alcanzado la mayoría de edad, por lo que podían obligarse por sí mismos y garantizar la deuda. 

 

Por el contrario, en la Sentencia T-262 de 2017[164], la Corte amparó el derecho a la educación de los exalumnos accionantes dado que, por la falta de los certificados académicos habían perdido la oportunidad de ingresar a la universidad. Adicionalmente, fue demostrado que la madre no contaba con los recursos económicos para cubrir los montos adeudados y se evidenció su disposición a cumplir con la obligación. Así, la Sala ordenó la suscripción de un acuerdo de pago, pero únicamente con la mamá de los exalumnos y no con estos últimos, posición que, a mi juicio, concuerda con la protección normativa y jurisprudencial de los estudiantes menores de 25 años, y la interpretación de esta Corte de que las responsabilidades de los educandos están encaminadas a cumplir con exigencias académicas y disciplinarias y no obligaciones de índole económico, por lo que es esa la postura que comparto.

 

En consecuencia, considero que la Sala no debió obligar al  accionante, joven menor de 25 años que se encuentra en proceso de formación profesional, a suscribir directamente un acuerdo de pago con el Colegio en el que terminó sus estudios de bachillerato, pues con ello desconoce las normas y jurisprudencia que conceden una protección a los mayores de edad menores de 25 años, (i) al considerar que son personas que se encuentran en una etapa de la vida dedicada a su formación profesional, y (ii) desarrollaron el deber de corresponsabilidad de los estudiantes en su proceso de formación desde el cumplimiento de un buen comportamiento y un rendimiento académico positivo. Finalmente, la decisión impone obligaciones a los educandos que se han contemplado poco en los análisis de esta Corte, en relación a la vulneración del derecho a la educación.

 

Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente el voto en la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] El accionante alcanzó su mayoría de edad el 1 de abril de 2018. Cfr. Cdno. de revisión, fl. 43.

[2] Cdno. 2, fls. 1-2.

[3] En el expediente están los soportes de tres consignaciones, a saber: de 31 de mayo de 2019 (Cdno. 2, fl. 73), de 2 de julio de 2019 (Cdno. 1, fl. 5) y de 1 de agosto de 2019 (Cdno. de revisión fl. 58), cada una por valor de $400.000.oo.

[4] Cdno. 2, fls. 17-18.

[5] Cdno. de revisión, fl. 25.

[6] Cdno. de revisión, fl. 241.

[7] Cdno. 2, fl. 15.

[8] Cdno. 2, fl. 22.

[9] Id.

[10] Cdno. 2, fl. 22.

[11] Cdno. 2, fl. 16.

[12] Cdno. 2, fl. 19.

[13] Id.

[14] Cdno. 2, fl. 22.

[15] Cdno. 2, fl. 27.

[16] Cdno. 2, fl. 51.

[17] Cdno. 2, fl. 49.

[18] Cdno. 2, fl. 50.

[19] Cdno. 2, fl. 48.

[20] Cdno. 2, fl. 50.

[21] Cdno. 2, fl. 47.

[22] Id.

[23] Id.

[24] Id.

[25] Cdno. 2, fl. 60.

[26] Cdno. 2, fl. 59 (reverso).

[27] Id.

[28] Id.

[29] Cdno. 2, fl. 65 (reverso).

[30] Cdno. 2, fl. 69. “[D]ebe tenerse en cuenta que la firma [Abogados Asociados RAPL] no menciona que sea la representante del plantel, ni la tutelada se pronuncia al respecto; además, el acuerdo lo firma el señor Zorro Cordero y quien interpone la acción de tutela es el joven Zorro González, lo que efectivamente no mantiene hilaridad en los hechos y deja muchos vacíos”.

[31] Cdno. 2, fl. 69.

[32] Cdno. 2, fl. 14.

[33] Cdno. 2, fl. 74.

[34] Cdno. 2, fls. 77-78.

[35] Cdno. 1, fl. 9.

[36] Id.

[37] Id.

[38] El magistrado sustanciador, por medio de la Secretaría General, preguntó (i) al accionante, (a) quiénes conforman su núcleo familiar y qué actividades desarrollan y (b) si en la actualidad tiene algún vínculo laboral o desarrolla alguna actividad productiva; (ii) a los padres del accionante, cuáles han sido sus ingresos y actividades laborales en los últimos tres años. El magistrado sustanciador también preguntó, por medio de la Secretaría General, (iii) a la Dirección de Aduanas Nacionales, si el accionante o sus padres declaran renta y, en caso afirmativo, le solicitó remitir las declaraciones de renta de los últimos tres años; (iv) a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y a la Secretaría de Transporte de Cundinamarca, si el accionante o sus padres tienen algún vehículo automotor a su nombre y, de ser así, les solicitó remitir la información relacionada con el vehículo; (v) a la Cámara de Comercio de Bogotá, si el accionante o sus padres están registrados como comerciantes (persona natural) y/o si son socios o representantes legales de alguna persona jurídica; (vi) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, si el accionante o sus padres tienen bienes inmuebles a su nombre y, de ser así, le solicitó remitir la información relevante de cada bien (ubicación, valor, etc.).

[39] Por medio de la Secretaría General, el magistrado sustanciador preguntó al accionante las razones por las cuales sus padres no pagaron a tiempo las sumas adeudadas al Colegio y le solicitó aportar los soportes que estime pertinentes para acreditarlas; a los padres del accionante, si ha existido una situación sobreviniente que haya afectado la economía familiar y, en caso afirmativo, les solicitó allegar los soportes que estimen pertinentes para acreditarla.

[40] Por medio de la Secretaría General, el magistrado sustanciador preguntó al Colegio (i) cuál es la deuda actual de los padres del accionante (con indicación de montos, meses y años en que se causaron, etc.) y (ii) los motivos por los cuales se ha negado a entregar el acta de grado.

[41] Por medio de la Secretaría General, el magistrado sustanciador preguntó al accionante (i) si en la actualidad está adelantando estudios universitarios y (ii) si ha recibido respuesta por parte del Colegio a la solicitud de entrega del acta de grado.

[42] Por medio de la Secretaría General, el magistrado sustanciador preguntó a los padres del accionante y al Colegio cuál es el estado actual del cumplimiento del acuerdo de pago suscrito el 14 de mayo de 2019 y, a este último, le solicitó informar, además, si, directamente o por medio de la firma “Abogados Asociados RAPL”, ha ejercido actuaciones tendientes a obtener el pago de lo adeudado por los padres del accionante.

[43] Por medio de la Secretaría General, el magistrado sustanciador preguntó al Colegio cuál es su relación jurídica con la firma “Abogados Asociados RAPL”.

[44] Cdno. de revisión, fl. 135.

[45] Id.

[46] Id.

[47] Cdno. de revisión, fl. 128.

[48] Id.

[49] Cdno. de revisión, fls. 129 y 130. La camioneta Chevrolet modelo 2016 y el automóvil Mazda coupé modelo 1996.

[50] Cdno. de revisión, fl. 132. Esta respuesta fue allegada por medio de la Unión Temporal SIETT Cundinamarca. Esta unión temporal informó que “presta, a título de concesión, algunos servicios en lo relacionado al Registro Nacional Automotor”.

[51] Cdno. de revisión, fl. 132.

[52] Cdno. de revisión, fl. 104.

[53] Cdno. de revisión, fls. 108-109.

[54] Cdno. de revisión, fl. 162.

[55] Id.

[56] Cdno. de revisión, fl. 95.

[57] Cdno. de revisión, fl. 102.

[58] Cdno. de revisión, fls. 221-231.

[59] Cdno. de revisión, fl. 168 (reverso).

[60] Cdno. de revisión, fl. 183.

[61] Id.

[62] Cdno. de revisión, fl. 239.

[63] Cdno. de revisión, fl. 240A.

[64] Cdno. de revisión, fl. 241 (reverso).

[65] Id.

[66] Cdno. de revisión, fls. 39-40.

[67] Cdno. de revisión, fl. 49.

[68] Cdno. de revisión, fl. 50.

[69] Cdno. de revisión, fl. 51.

[70] Cdno. de revisión, fl. 40.

[71] Cdno. de revisión, fls. 57-58.

[72] Cdno. de revisión, fl. 40.

[73] Id.

[74] Cdno. de revisión, fls. 54-56. En el 2014, consignó $4.731.563.oo; en el 2015, $1.900.000.oo; en el 2016, $2.071.250.oo y $6.500.000.oo; en el 2017, $5.000.000.oo; en el 2018, $6.000.000.oo

[75] Cdno. de revisión, fl. 59.

[76] Cdno. de revisión, fl. 66.

[77] Cdno. de revisión, fl. 67.

[78] Id.

[79] Cdno. de revisión, fl. 68.

[80] Cdno. de revisión, fl. 60.

[81] Cdno. de revisión, fls. 61-73.

[82] Cdno. de revisión, fl. 61.

[83] Cdno. de revisión, fls. 76 y 79.

[84] Cdno. de revisión, fl. 65.

[85] Cdno. de revisión, fl. 80.

[86] Cdno. de revisión, fls. 45-46.

[87] Cdno. de revisión, fl. 80.

[88] Cdno. de revisión, fl. 81.

[89] Cdno. de revisión, fl. 85.

[90] Cdno. de revisión, fl. 87.

[91] Cdno. de revisión, fls. 92-93.

[92] Cdno. de revisión, fl. 81.

[93] Cdno. de revisión, fls. 89-91.

[94] Cdno. de revisión, fl. 264.

[95] Cdno. de revisión, fl. 266.

[96] Cdno. 2, fls. 17-18.

[97] Sentencias T-938 de 2012 y T-380A de 2017, entre otras.

[98] Artículo 2.

[99] Artículo 2, parágrafo 2.

[100] Id.

[101] Sentencias T-1288 de 2005, T-426 de 2010 y T-244 de 2017.

[102] Ver sentencias T-1227 de 2005, T-339 de 2008, T-459 de 2009, T-860 de 2013, T-531 de 2014, T-102 de 2017, T-262 de 2017, T-380A de 2017, T-715 de 2017 y T-727 de 2017, entre otras.

[103] Id.

[104] Id.

[105] En este sentido, el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013 dispuso que el interesado en que, pese a su incumplimiento con las obligaciones económicas a su cargo, se le entreguen los documentos académicos retenidos por la institución, deberá: “1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención. 2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente. 3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución”.

[106] Sentencia SU-624 de 1999.

[107] Sentencias T-1227 de 2005, T-531 de 2014 y T-102 de 2017. Si estas afirmaciones no se desvirtuaron por el accionado, se invierte la carga de la prueba, por constituir una negación indefinida.

[108] Sentencia T-339 de 2008.

[109] Sentencia T-459 de 2009. Cfr. Sentencia T-380A de 2017. En ocasiones, se ha concluido que dicho requisito implica que se hubiere demostrado, o por lo menos afirmado, que el incumplimiento devino por un suceso constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. Por supuesto que la justa causa exigida por la jurisprudencia constitucional para estos casos no se equipara al fenómeno de la causa extraña, aunque los supuestos de la segunda puedan configurar hipótesis concretas de la primera.

[110] Sentencia SU-624 de 1999.

[111] Sentencia T-1227 de 2005.

[112] Sentencia T-339 de 2008.

[113] Sentencia T-380A de 2017.

[114] Sentencias T-666 de 2013, T-854 de 2014 y T-380A de 2017.

[115] Id.

[116] Sentencia T-666 de 2013.

[117] Sentencia T-087 de 2010.

[118] Sentencia T-087 de 2010.

[119] Sentencia T-029 de 2018.

[120] Sentencias T-323 de 1994, T-022 de 2003, T-671 de 2003, T-492 de 2010 y T-715 de 2017.

[121] Sentencias T-203 de 2009 y T-715 de 2017. Cfr. Ley 115 de 1994. Art. 91.

[122] Cdno. de revisión, fl. 25.

[123] Cdno. de revisión, fl. 241.

[124] Cdno. de revisión, fl. 241 (reverso).

[125] Id.

[126] Cdno. de revisión, fls. 45-46.

[127] Cdno. de revisión, fls. 108-109.

[128] Cdno. de revisión, fls. 92 y ss.

[129] Cdno. de revisión, fl. 81.

[130] Cdno. de revisión, fl. 67.

[131] Id.

[132] Cdno. de revisión, fl. 162.

[133] Cdno. de revisión, fl. 81.

[134] Cdno. de revisión, fls. 67-69.

[135] Cdno. de revisión, fls. 79.

[136] Id.

[137] Cdno. de revisión, fls. 40.

[138] Cdno. de revisión, fls. 61 y 73.

[139] Cdno. de revisión, fl. 54 a 56.

[140] Cdno. de revisión, fl. 65.

[141] Id.

[142] Sentencia T-666 de 2013.

[143] Cdno. de revisión, fl. 266.

[144] Cdno. de revisión, fl. 65.

[145] M.P. Mauricio González Cuervo. La Corte Constitucional estudió el caso de un padre que se negó a avalar la beca que recibió su hijo para estudiar en España. La Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

[146] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Este Tribunal examinó el caso de un Juzgado que no valoró las pruebas aportadas al proceso de exoneración alimentaria. La Corte decidió que era razonable no exonerar al padre de un mayor de edad que estaba a punto de culminar sus estudios.

[147] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte analizó una tutela contra una autoridad judicial por declarar la prescripción de una acción ejecutiva, en el marco de una condena por inasistencia alimentaria. La Sala concluyó que las autoridades no desconocieron las disposiciones sobre la interrupción de la prescripción, ni erraron al distinguir la obligación alimentaria y el objetivo de la reparación integral. 

[148] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[149] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[150] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Este Tribunal estudió el caso de dos hijos a los cuales se les condicionó su derecho a la pensión de sobrevivientes al aporte de certificados de estudio. La Sala ordenó incluir en la nómina a los demandantes hasta que cumplieran 25 años, pues se les exigió unos requisitos declarados nulos por el Consejo de Estado.  

[151] M.P. Diana Fajardo Rivera. La Sala de Revisión estudió un caso de un alumno al que se le suspendió el pago de su asignación cuando cumplió 18 años y se condicionó su pago al aporte de certificados de estudios. La Corte ordenó a la Institución continuar con el pago de la mesada si se comprobaba la vinculación como estudiante.  

[152] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 – Todos por un nuevo país”.

[153] “Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud”.

[154] “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 

[155] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[156] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional estudió el rechazo de un plantel a una estudiante para realizar el sexto grado, porque había superado los 15 años. Se negó la tutela porque la peticionaria había solicitado la inscripción tarde.

[157] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Este Tribunal estudió la cancelación de la matrícula de un menor, decisión que fue tomada por una autoridad que no era competente y sin haber dado la oportunidad de recurrir la decisión. La Sala ordenó al colegio reiniciar el proceso de tramitación de la sanción. 

[158] M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte Constitucional estudió el caso de un estudiante al cual se le negó el reintegro al colegio por su comportamiento y rendimiento académico insuficiente, y por superar la edad exigida para el curso. La Sala resolvió insistir en que el Estado debía ofrecer el estudio desescolarizado que se adaptara al desarrollo físico y emocional del menor.

[159] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Este es el caso de un menor al que el colegió le negó el reintegro y la entrega de su certificado de notas. La Corte dispuso que el plantel debía aceptar al estudiante, dado que su retiro había sido voluntario, y entregar las calificaciones de los años en que la familia cumplió con el pago de la mensualidad.

[160] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta Corte analizó el caso de un estudiante al que el colegio no le renovó la matrícula para cursar el siguiente año, habiendo garantizado el debido proceso y permitido que el menor culminara su año escolar. Por lo anterior, la Sala negó el amparo. 

[161] Sentencia T-262 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[162] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[163] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[164] M.P. Alberto Rojas Ríos.