Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2016-S3
Sucre, 4 de julio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14568-2016-30-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la impugnación de resoluciones judiciales, a la defensa y al acceso a la justicia, toda vez que habiendo apelado la Sentencia 12/2015, que dispuso la reparación del daño civil a su favor, los Vocales hoy demandados incurrieron en un erróneo cómputo de plazos procesales, lo cual derivó en que su recurso de apelación incidental interpuesto sea indebidamente declarado inadmisible.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, estableció que: “...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto al derecho de impugnación
Sobre el derecho a la impugnación, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la impugnación de resoluciones judiciales, a la defensa y al acceso a la justicia, puesto que producto de un erróneo computo del plazo legal para la interposición de la apelación incidental, los Vocales hoy demandados declararon inadmisible su recurso interpuesto contra la Sentencia 12/2015 de “13 de agosto”, de reparación de daño civil.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el acta de audiencia de reparación de daño civil de 13 de agosto de 2015, misma que fue suspendida ante la falta de notificación a la ahora tercera interesada, señalándose nuevo verificativo para el 19 del mismo mes y año (Conclusión II.1.), fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia programada, y se emitió la Sentencia 12/2015, que dispuso la reparación del daño civil en la suma de $us3 000.- (Conclusión II.2.), por lo que el accionante interpuso recurso de apelación incidental mediante memorial presentado el 24 del citado mes y año (Conclusión II.3.), el cual fue declarado inadmisible por los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 02/2015 de 24 de septiembre, en razón a que este se habría presentado fuera de plazo (Conclusión II.4.).
Con carácter previo debemos referirnos al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto a la carga argumentativa exigida para que este Tribunal ingrese a revisar la actividad interpretativa de otras jurisdicciones; en el caso concreto, la demanda expone de manera clara que los Vocales hoy demandados aplicaron erróneamente el art. 404 del CPP, y que esta actividad jurisdiccional equivocada en cuanto al cómputo del plazo para el recurso de apelación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la impugnación de resoluciones judiciales, a la defensa y al acceso a la justicia; cumplido como se tiene con los presupuestos señalados, corresponde el análisis de la problemática planteada.
Ahora bien, de los antecedentes anteriormente descritos se advierte que producto de la suspensión de la audiencia de reparación de daño civil de 13 de agosto de 2015, el verificativo fue diferido para el 19 del mismo mes y año, el cual, tras su desarrollo concluyó con la emisión de la Sentencia 12/2015, en la que se consigna erróneamente la fecha “13 de agosto de 2015”, dándose por notificado al ahora accionante con su pronunciamiento, por lo que una vez interpuesto el recurso de apelación el 24 de igual mes y año, los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista 02/2015, en el cual declararon inadmisible el recurso de apelación incidental planteado bajo el argumento que “…la resolución que ahora se impugna, fue notificada a la querellante en la audiencia que se dictó la sentencia, o sea en fecha 13 de agosto de 2015, mientras que la pretendida apelación fue presentada en fecha 24 de agosto de 2015 como consta a fs. 43 vta., en consecuencia se constata que el recurso de Apelación Incidental interpuesto fue formulado fuera de término” (sic).
Por lo mencionado, se advierte que los Vocales demandados realizaron un cálculo erróneo del plazo de tres días establecido por el art. 404 del CPP, para la interposición del recurso de apelación incidental, toda vez que asumieron como fecha de emisión y notificación al hoy accionante por la Sentencia 12/2015 el “13 de agosto de 2015”, sin considerar que si bien dicha resolución consigna erróneamente esa fecha, la misma fue pronunciada y notificada por su lectura al accionante en la audiencia de 19 del referido mes y año, aspecto que fue corroborado por el informe emitido por la Secretaria del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal de Villa Montes del departamento de Tarija, donde refiere que “…dentro del proceso de REPARACIÓN DE DAÑO CIVIL que sigue IRINEO TORREZ FLORES en contra de MARCIANA BALDERRAMA AÑAZGO se ha señalado audiencia para el 19-08-2015 a horas 15:30, en la misma audiencia se dictó sentencia..." (sic) (Conclusión II.5.).
En ese entendido, considerando que la notificación con la Sentencia 12/2015, fue realizada el 19 de agosto del mismo año y el accionante presentó su apelación incidental el 24 del citado mes y año, se tiene que la interposición de dicho recurso fue realizada el tercer día hábil posterior a la referida notificación; es decir dentro de lo establecido por el art. 404 del CPP que refiere el plazo de tres días para la presentación del recurso de apelación incidental, concordante con el art. 130 del indicado cuerpo legal que en lo aplicable al caso en análisis establece que los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación, debiendo computarse únicamente los días hábiles, por lo que los Vocales demandados a tiempo de declarar inadmisible el recurso interpuesto debido al error del cómputo del plazo antes descrito, restringieron al accionante el derecho a la impugnación como mecanismo de defensa en procura de la revisión de la resolución considerada gravosa al limitar la posibilidad de la emisión de un pronunciamiento que resuelva el fondo de la pretensión contenida en su recurso, por ello a este Tribunal le corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2016 de 4 de abril, cursante de fs. 119 a 122 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO