Corte Constitucional de Colombia

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Auto No. 021/94

 

 

NOTIFICACION DE TUTELA A PERSONAS AUSENTES/NULIDAD PROCESAL

 

Respecto a personas AUSENTES, concretamente determinadas: la esposa y las hijas del solicitante, ha debido cumplirse con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. El juez disponía de medios económicos y prácticos para notificar a las personas demandadas. A pesar de eso el juez de tutela no se percató de la necesidad de comunicar la existencia de esta acción y su omisión genera una nulidad de lo actuado.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA INDETERMINADA


No existe acción de tutela cuando se dirige contra personas indeterminadas, puesto que si el sujeto pasivo de la acción no es conocido el juez de tutela no puede dirigir su poder y obtener una real solución del problema planteado, desvirtuando la naturaleza de la acción.

 

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-37873

Peticionario: Alfonso Peñaloza Florez.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Tema:                                                                                                                                                          

- La ausencia de notificación de una tutela contra particulares origina nulidad del proceso.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C.,  diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-37873, adelantado por Alfonso Peñaloza Florez.

 

    I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 11 de julio de 1994.

 

 

1. Solicitud.

 

Alfonso Peñaloza Florez, impetró acción de tutela contra los particulares ausentes Martha Elena Caicedo Ferrer; sus tres hijas Iovania, Andreia y Dalaia Peñaloza Caicedo y contra personas indeterminadas o contra "TODA PERSONA --no identificada hasta la fecha, sobre la cual existen indicios o recaen sospechas-- que, directa o indirectamente, por acción o por omisión, haya prestado su concurso o lo esté prestando en el presente o lo comprometa en el futuro". Fundamenta la acción de tutela en los siguientes hechos:

 

a) El día 19 de diciembre de 1974, el accionante de esta tutela contrajo matrimonio católico con la señora Martha Elena Caicedo Ferrer, fruto del cual nacieron las niñas Iovania, Andreia y Dalaia Peñaloza Caicedo, esta última menor de edad. 

 

b) Según narra el señor Peñaloza Florez, en dicho matrimonio la convivencia ininterrumpida entre sus miembros fue permanente y solo "Al terminar la primera semana de enero de 1994, al parecer el día 6 o el día 7 --con aprovechamiento de una ausencia laboral mía iniciada el día 5 del mismo mes y año-- mi esposa y mis tres hijas hicieron abandono del hogar, desaparecieron del apartamento de habitación, en forma no advertida a mí, de manera sorpresiva y no explicada, además de no dejar indicación sobre el destino o rumbo seleccionado, es decir, ocultando el nuevo domicilio y la dirección de la nueva residencia."

 

c) Hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, el peticionario no tiene conocimiento del paradero de su esposa e hijas, a pesar de que dirigió una misma nota a 6 direcciones de familiares de su esposa para obtener información sobre su familia.

 

d) Como consecuencia de lo anterior las hermanas del petente de esta tutela, recibieron una carta firmada por la señora Martha Elena, cuya fotocopia se anexó al expediente. (folio 20), sin que se haya dado información sobre el lugar donde se encuentran.

 

d) Afirma el solicitante de la tutela que abriga "serios temores acerca de la suerte presente y futura de mi esposa y de mis hijas --cuenten o no con la complicidad o indebido apoyo de terceros, que hayan provocado, patrocinado o amparado el hecho y continúen haciéndolo o con la  complicidad bajo cualquiera otra de las formas enunciadas anteriormente, en el encabezamiento del presente escrito-- en virtud de los riegos existentes, de sus edades y de su condición de mujeres, de su inexperiencia, de la posibilidad de ser engañadas, sorprendidas en su buena fé..."

 

Con la actuación de los particulares atrás descritos, el peticionario considera violados el derecho a tener una familia, el "derecho al trato y a la comunicación" con su esposa y sus hijas, y los derechos consagrados en la Constitución Política en los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 23, 25 y 28.

 

Como consecuencia de lo anterior el señor Peñaloza busca a través de la acción de tutela:

"1. Rescatar la integridad de mi familia..."

"2. Restablecer el trato y comunicación personales, directo y recíproco entre los miembros de mi familia..."

"3. Declarar, comunicar, garantizar y asegurar --por parte de los miembros de mi familia o de quienes conozcan su domicilio o residencia-- la información permanente, precisa y exacta y completa, del domicilio y residencia de mi  familia..."

"4. Recuperar la integridad del patrimonio psíquico, espiritual, material, económico y crematístico de mi familia..."

5. Abstenerse toda persona, sin excepción... de cumplir cualquiera forma de conducta que vulnere los derechos de mi familia o conduzcan a su desintegración o la perpetúe o lleve a la descomposición de su patrimonio, o a la perpetuación de esa misma descomposición patrimonial, bajo cualquiera forma de acción o de omisión,"

"6. Proteger mi integridad personal, tanto física como psíquica y espiritual.."

 

 

2. Sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuíto de Santafé de Bogotá.

 

 

El Juzgado 24 Civil del Circuíto de esta ciudad al resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, mediante sentencia de marzo 16 del año en curso, resolvió rechazar la acción de tutela, en consideración a los siguientes argumentos:

 

 

- La acción de tutela no puede dirigirse contra personas indeterminadas.  Arguye el juzgado que es "improcedente la acción de tutela por carencia cualificada del sujeto contra quien se dirige, como por su objeto."

 

 

- De acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede contra particulares en los casos donde se reuna los requisitos allí cualificados.  En este caso en particular en donde los sujetos contra los que se dirige la acción son indeterminados, hace que los hechos no puedan tipificarse dentro de la posibilidad de admitir tutela contra particulares.

 

 

- Considera el A-quo que el señor Peñaloza, busca "solucionar jurídicamente problemas de índole matrimonial o conyugal con su esposa, sobre bienes sociales conyugales y lo relacionado con dos menores hijas, le corresponde concurrir ante los jueces de familia, si a bien lo tiene, promoviendo las acciones que para tales casos establece la ley."

 

3. La impugnación

 

El señor Alfonso Peñaloza Florez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuíto de Santafé de Bogotá, con base en los siguientes argumentos:

 

- La tutela es el único medio idóneo, apto para defender sus derechos fundamentales, debido a que - dice el peticionario- "se trata de encontrar protección inmediata a partir de derechos fundamentales, expresos o no.."

 

- La tutela contra particulares cabe cuando haya un estado de indefensión, que es la situación en la que se encuentra el actor, indefensión frente a las consecuencias de desintegración de su familia.

 

- La acción de tutela contra personas indeterminadas no está expresamente prohibida, por lo que estaría tácitamente permitida.  Además considera que a través de la investigación las personas que hoy son indeterminadas pueden determinarse.

 

3. Sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C.

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., en su Sala Civil, al resolver en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, mediante providencia de abril 29 del año en curso, resolvió confirmar la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

 

- "tiene que existir un sujeto pasivo conocido contra quien enderezar la acción; de un lado, de otro, en caso de ser contra particular, estar inmerso en cualquiera de las causales del artículo 42 de la norma en cita.  Lo primero tiene su razón de ser, porque si no hay querellado, identificado, cómo puede aseverarse que está violado un derecho ?. O si la violación existe, pero se ignora de quien depende, cómo hacerle cumplir un fallo de Tutela ?"

 

- En referencia a la acción de tutela dirigida contra la señora Martha Elena Caicedo Ferrer encuentra el Tribunal que "el estado de indefensión o subordinación del esposo frente a la esposa no se probó, presumiéndose igualdad entre ellos como esposos y padres, compartiendo similares derechos y obligaciones."

 

- Considera el Tribunal que "no es la vida ni la integridad personal del señor Peñaloza la que se dice vulnerada o amenazada de serlo, pues los hechos se enfilan a la familia como núcleo para que permanezca unida, luego el derecho a la vida no se toca."

 

- Existe otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido, como las contempladas en el Estatuto de Familia.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su exámen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

2. Notificación de la solicitud de tutela a particulares:

 

El procedimiento de tutela tiene como característica fundamental y esencial la de ser un procedimiento especial y breve que garantiza la protección ágil, cierta de derechos y libertades que la Costitución Polícita le reconoce a todas las personas. Procedimiento éste que debe regirse bajo principios expresamente consagrados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, como el de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y publicidad.  Esto no quiere decir que el juez de tutela so pretexto de decidir una solicitud de protección de derechos fundamentales a través de un procedimiento que tiene un carácter sumario e informal pueda atentar contra derechos que también son amparados por la Constitución.

 

Como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando una tutela se dirija contra particulares, el juez de tutela debe informárles que se ha iniciado un proceso en su contra y que pueden hacer uso de las garantías que la Constitución Política le otorga, como el derecho a un debido proceso, el no hacerlo genera una nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, dado el carácter relevante de la omisión.  Ha dicho la Corte Constitucional al respecto:

 

"Cuando la tutela es contra particulares hay que hacerles saber a los acusados que el proceso contra ellos se ha iniciado.  No se puede argumentar que como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada para notificar.  Hay que acudir a cualquier medio expedito, esto hace parte del principio de la publicidad.  Y, si no se hacen las diligencias para la notificación, se viola el principio de derecho de defensa."[1]

 

Pero debe hacerse claridad en que la acción del juez no está encaminada a exigirsele un resultado a través de la notificación, debido a que su obligación es de medio, esto quiere decir que cuando no pueda notificarse personalmente o a través de las diferentes clases de notificaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el juez queda exonerado de la obligación de notificar a la parte contra quien se dirige la acción de tutela, siempre y cuando haya realizado los medios que parezcan ser los más expeditos y eficaces para hacer publicidad del proceso que asumió conocimiento.  Así lo explicó la Sala Primera de Revisión:

 

"La Sala considera pertinente descartar que si tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular.  El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla.  Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10) días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso.  El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular.  Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso."[2]

 

En el caso concreto, el señor Peñaloza Florez en el escrito de tutela manifestó que en su momento dirigió una nota a seis direcciones de familiares de su esposa, originando una respuesta por parte de ella y que bajo juramento afirma que desconoce el paradero de su esposa e hijas pero que "el Señor Juez podrá determinar la forma de la comunicación que considere idónea, en estrados, edictos, o a través de los medios de comunicación, obviamente a mi costa".  (negrillas fuera del texto).

 

Es decir, respecto a personas AUSENTES, concretamente determinadas: la esposa y las hijas del solicitante, ha debido cumplirse con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

 

El juez 24 Civil del Circuíto de Santafé de Bogotá disponía de medios económicos y prácticos para notificar a las personas demandadas. A pesar de eso el juez de tutela no se percató de la necesidad de comunicar la existencia de esta acción y su omisión genera una nulidad de lo actuado.

 

3. Tutela contra personas indeterminadas.

 

Es muy distinto el caso de la persona ausente a la persona indeterminada por cuanto la Constitución Política, en su artículo 86, establece como elemento esencial de la acción de tutela la existencia de violación de derechos fundamentales o amenaza de conculcación de estos para la protección de los mismos. Protección que consistirá en una orden, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que si existe un daño producido frente a derechos fundamentales pueda impartirse un mandato que debe ser obedecido y acatado. Además, el artículo 6 del numeral 5 del Decreto 2591 de 1991 considera improcedente la tutela por actos impersonales o abstractos.

 

Por lo tanto es forzoso concluír que no existe acción de tutela cuando se dirige contra personas indeterminadas, puesto que si el sujeto pasivo de la acción no es conocido el juez de tutela no puede dirigir su poder y obtener una real solución del problema planteado, desvirtuando la naturaleza de la acción.

 

Entonces, el juez orientará la notificación solamente contra los particulares que en la solicitud de tutela se han señalado, esposa e hijos del señor Peñaloza Florez.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que el Juez 24 Civil del Circuíto de Santafé de Bogotá, profirió el auto de marzo 8 de 1994 y se le ordena a éste tramitar la solicitud de tutela permitiendo el derecho de defensa de los particulares contra quienes se dirigió la tutela, de acuerdo con lo expuesto en este auto.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación se devuelva el expediente radicado bajo el número T-37873 al Juzgado 24 Civil del Circuíto de Santafé de Bogotá para que proceda de conformidad con lo señalado en este auto.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]Auto de abril 15 de 1994. Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-27441.

[2]Auto Septiembre 14 de 1993.  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Expediente T-16617.