Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2016-S2
Sucre, 22 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15001-2016-31-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El representante de la empresa accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, vinculado con el principio de seguridad jurídica, toda vez que, la CNS le notificó con el Cite 01, informándole que a raíz del retraso en la entrega de los productos por parte de “Laboratorios A.B.D.”, estaban rescindiendo contrato, ya que las multas emergentes de la entrega de dicho producto, generaron un porcentaje del 23% en referencia al monto total adjudicado, que es superior al límite permitido, hecho que a su criterio, deriva en la resolución del contrato; causándoles perjuicio y daño irremediable; toda vez que, la empresa que representa fue descalificada de una licitación en la cual ya fue adjudicada.
III.1. Respecto a la legitimación activa de las personas jurídicas para interponer acción de amparo constitucional.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar lo que este Tribunal ha señalado respecto a la legitimación activa; así en primer término, la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, sentó como principio general que: “El Amparo es un proceso constitucional de carácter extraordinario y subsidiario, cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de presupuestos procesales, entre ellos, la legitimación activa del recurrente. Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo” (las negrillas son nuestras).
Precisando los alcances de ese entendimiento, la SC 0276/2010-R de 7 de junio, señaló que: “…el art. 97.IV de la LTC entre los requisitos de contenido del amparo constitucional sostiene se deben ‘Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados’.
De la normativa señalada, se infiere que la persona que considere estar directamente afectada por un acto o resolución ilegal de autoridad o persona particular, planteará las acciones que franquea la norma en busca de hacer prevalecer sus derechos o garantías constitucionales considerados conculcados; resaltándose también que terceras personas podrán actuar a nombre y representación de la persona agraviada, siempre y cuando, medie poder notariado al efecto, conforme sostiene el art. 129.I de la CPE.
En ese sentido, se debe precisar que la persona al ser afectada en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales por un acto o hecho de persona o autoridad, podrá plantear los recursos pertinentes, toda vez que al contar con la legitimación activa, es quien directamente o a través de apoderado, hará uso de los recursos que franquea la ley. Al respecto la doctrina ha señalado ‘…con referencia al amparo contra actos de autoridad pública, reconoce la titularidad de la acción a toda persona física o jurídica que se considere afectada por un acto u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución…’ Badeni Gregorio, Nuevos Derechos y Garantías Constitucionales, edit. Ad-Hoc, pag. 150, año 1995”.
Atendiendo a la jurisprudencia glosada, es preciso señalar que la legitimación activa en el recurso, ahora acción de amparo constitucional, se sustenta en la coincidencia entre la persona que en nombre propio o en cuya representación se inicia una acción constitucional tutelar y quien es titular del derecho o derechos fundamentales que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de particulares.
Dentro de esta lógica corresponde señalar que en el marco del principio pro hómine y su derivación procesal, el principio pro actione, la legitimación activa no dependerá de que el accionante sea o no parte del trámite o proceso concreto del que se trate, sino estará condicionada a la posible vulneración del derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
El representante de “Laboratorios A.B.D.” alega que la CNS, vulneró el derecho al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica de la empresa que representa, toda vez que fue notificado con la Nota Cite 01, en la que le informaban que a raíz del retraso en la entrega de los productos farmacéuticos, por parte de la empresa accionante, decidían resolver el contrato ALC/039/2015, generándose una multa que sobrepasó el 20% del monto total adjudicado, superando el límite permitido; ocasionando además que dicha empresa fuera descalificada de una licitación en la que fue beneficiada con la adjudicación; motivo por el que interpuso la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo establecer si la vulneración a los derechos reclamados es evidente, efectuando la verificación de los antecedentes del proceso.
En ese contexto, antes de ingresar a la problemática planteada, corresponde analizar en principio,, si la empresa accionante ha cumplido con los requisitos de admisibilidad para la presentación del recurso, conforme prevén por los arts. 52 de la CPE y 128 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), para en su caso, determinar si los hechos demandados ameritan el otorgamiento o no de la tutela solicitada.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el art. 52.1 del CPCo., señala que “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; sin embargo, en el presente caso se advierte que Juan Pablo Chávez Abuawad interpone la presente acción tutelar en calidad de Gerente General y representante de “Laboratorios A.B.D.” apersonándose con un Poder general de administración, advirtiéndose que dicho instrumento legal no es suficiente para interponer la presente acción de amparo constitucional y no cumple con las exigencias del art. 129.I de la CPE, respecto a quienes pueden interponer la presente acción tutelar, ya que en el caso en análisis se colige que dicho Poder no fue otorgado expresamente para interponer la presente acción, sino, que manifiesta que podrán representar a la empresa “…ante todas las autoridades de la Republica, Cortes Superiores del Distrito, Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional, Consejo de la Magistratura, Jueces de Partido y/o Jueces de Instrucción y ante cualquier órgano o jurisdicción que sea con las facultades de interponer y contestar demandas, presentar escritos, solicitudes, reclamos, certificados, pedir y obtener testimonios…” u otras cuestiones judiciales o administrativas, sin embargo no se encuentra inmersa la facultad para interponer la presente acción de amparo constitucional, situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías a momento de admitirla.
De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular una acción de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan; en consecuencia, el representante de la empresa accionante apoderado, no ha acreditado la personería para actuar a nombre y en representación de “Laboratorios A.B.D.”, debido a que el testimonio de poder que presentó no cumple con todos los requisitos legales exigidos por este Tribunal, pues no tomó en cuenta la jurisprudencia que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo del asunto, tal como dispone el art. 98 de la LTC.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la presente acción, aunque con terminología diferente, ha evaluado en forma correcta, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 26 de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 169 a 174 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA