Corte Constitucional de Colombia
Auto 032A/95
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado del auto de inadmisión
Como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los asuntos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como lo ordena el Código de procedimiento Civil.
Referencia: expediente D-944
Recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jaime Enrique Lozano, contra el auto proferido por el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz el 9 de junio de 1995
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
PROVIDENCIA QUE SE NOTIFICA
El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó a la corte declarar inexequibles parcialmente los artículos 103-12,121-4 y523 del Código de Procedimiento Penal, los dos primeros modificados por los artículos 15 y 17 de la ley 81 de 1993, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior.
Dicha demanda correspondió en reparto al Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, quien profirió el 25 de mayo de 1995 un auto inadmitiéndola por incumplir lo dispuesto en el numeral 3º. Del artículo 2º . del decreto 2067 de 1991, ya que "los argumentos del demandante aparecen incompletos, presentándose incongruencia entre lo expuesto al final de cada página y el comienzo de la siguiente, impidiéndose, por lo tanto, comprender las razones por las cuales los textos acusados violan las normas constitucionales mencionadas en la demanda", y le concedió al demandante un término de tres (3) días para corregir tal anomalía.
La Secretaria General de esta Corporación procedió a notificar esa providencia por medio de estado, correspondiéndole el No. 59, el cual se fijó a las 8:00 de la mañana del 30 de mayo de 1995 y se desfijó a las 6:00 de la tarde del mismo día, habiendo transcurrido el término respectivo en silencio; ante esta circunstancia, el Magistrado sustanciador dictó el 9 de junio de 1995 un auto rechazando la demanda, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de súplica ante el pleno de la corte, cuyos argumentos se resumen en seguida.
- La providencia que inadmitió la demanda no le fue notificada personalmente, ni se realizó ninguna diligencia para hacerlo de esa manera, lo que acarrea la nulidad de lo actuado pues las notificaciones por estado solo se pueden efectuar como "supletorias o sustitutivas", pero jamás pueden remplazar a la personal.
- La omisión en el envío de un simple telegrama por parte de la secretaria de la Corte "no puede cargarse al ciudadano que quizás con muchas dificultades intenta la defensa del orden constitucional, orden que establece perentoriamente la obligación para los jueces de hacer prevalecer el derecho sustancial por encima de formalidades o formalismos impuestos por la ley o por las autoridades".
- El único error que encontró el magistrado sustanciador fue "un lamentable descuido del digitador del computador en el que se redactó la demanda" que no imprimió la parte final de cada página quedando ininteligible o trunca la idea respectiva; error que era fácil de subsanar pero que infortunadamente no le fue posible hacerlo por encontrarse fuera de la ciudad y ante la ausencia de citación o notificación personal.
El demandante presentó junto con el recurso una nueva demanda en la que incluye los renglones que hacían falta en el libelo inicial, pero ampliando la acusación contra el artículo 523 del Código de procedimiento Penal.
Procede la Corte a resolver el recurso citado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º. Del decreto 2067 de 1991, cuando la demanda no cumple alguno de los requisitos previstos en el artículo 2º. Del mismo ordenamiento, se le conceden tres (3) días al demandante para que la corrija en el sentido indicado en el auto respectivo, con la prevención de que si no lo hace dentro de dicho plazo ésta será rechazada, decisión contra la cual procede el recurso de súplica.
En el caso objeto de examen, el actor no corrigió la demanda dentro del término concedido por el despacho del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, lo que motivó su rechazo; actuación que se ajusta a lo normado en el precepto legal a que se ha hecho alusión.
Ahora bien : que la notificación del auto de inadmisión ha debido hacerse en forma personal y no por estado, como en efecto ocurrió, es criterio que no comparte la corte por las siguientes razones:
Compete al legislador dentro de la facultad que tiene de regular los distintos procesos judiciales, señalar expresamente los actos que requieren de notificación y la forma en que ésta ha de realizarse; en el caso de los procesos constitucionales no existe dentro del régimen procedimental que lo reglamenta (decreto 2067 de 1991), disposición alguna sobre la materia y , en consecuencia, para llenar este vacío la Corte ha tenido que acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
En el artículo 314 de dicho ordenamiento se mencionan los actos que han de notificarse en forma personal, y allí no se incluye el de inadmisión de la demanda, auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem, debe ser notificado por medio de estado; dice así este precepto: "La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente , se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario ."
En este orden de ideas, considera la corte que como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los asuntos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad , tales proveídos deben notificarse por estado, como lo ordena el Código de procedimiento Civil.
Así las cosas, no existe violación del debido proceso ni causal alguna que invalide lo actuado, motivo por el cual el auto recurrido será confirmado.
Finalmente, cabe precisar al impugnante que la prevalencia del derecho sustancial no significa la abolición de los procedimientos como tampoco la no exigencia de requisitos o condiciones para el ejercicio de determinadas acciones; lo que busca el constituyente con tal norma es acabar con el excesivo rigorismo formal que lesiona o niega el derecho que se pretende.
En las acciones de inconstitucionalidad los requisitos que deben reunir las demandas son mínimos, y su inobservancia imposibilita a la corte para conocer de ellas.
En mérito de lo expuesto, la sala plena de la corte constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. No acceder a decretar la nulidad pedida.
SEGUNDO. Confirmar el auto proferido el día 9 de junio de 1995 por el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, rechazando la demanda presentada por el ciudadano Jaime Enrique Lozano, contra algunos apartes de los artículos 103-12, 121-4 y 523 del código de Procedimiento Penal.
TERCERO. Notificar la presente decisión al recurrente haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO. Cumplido lo anterior, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Fecha: Santafé de Bogotá veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se fija hoy (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) a las 8.00 a.m.
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Se desfija hoy cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) a las 6:00p.m.
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria general.