Corte Constitucional de Colombia
Auto No. 045A/95
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo/ENRIQUECIMIENTO ILICITO
Se rechaza la demanda por existir cosa juzgada constitucional
Ref.: Expediente D-1115
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991.
Actor: ESPERANZA ESPINOSA MUÑOZ
Magistrado Sustanciador:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
1. Se observa que, mediante fallo proferido el treinta (30) de marzo de 1993, la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 2266 de 1991.
En esa ocasión esta Corporación sostuvo:
"Artículo 10º del Decreto 2266 de 1991. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1895 de 1989.
El Decreto 1895 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de octubre 3 de 1989. En el artículo 1º de dicho Decreto, incorporado por la norma revisada, dice:
Artículo 1º: El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá por ese sólo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.
La expresión "de una u otra forma", debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
Es conforme con la Constitución el artículo transcrito por disposición de los artículos 34 (extinción del dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, 58 (función social de la propiedad) y 83 de la Carta Política (principio de la buena fe)".
Por lo anterior, en la parte resolutiva del fallo referido la Corte concluyó:
"...Declarar EXEQUIBLE el Decreto 2266 de 1991, con excepción de las expresiones "intendente", "comisario", "suplente", "concejos" Intendenciales" "Concejos Comerciales", "Subdirector Nacional de Orden Público" y "Director Seccional de Orden Público", por las razones expuestas en esta sentencia".
2. En consecuencia, SE RECHAZA la demanda por existir cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Carta y 6º, inciso final, del Decreto 2067 de 1991.
3. Contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
4. En firme esta decisión, archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado