Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Auto 027A/98

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración adoptada por Sala Plena

 

Existe cosa juzgada material cuando la disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior. No obstante, considera la Corte que la declaración de la existencia de cosa juzgada material no puede ser adoptada por un sólo Magistrado sino por la Sala Plena de la Corte, por medio de una sentencia adoptada por la mayoría, por las siguientes razones: - La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constitución (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administración de justicia, el decreto 2067/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporación en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa índole. - Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.

 

COSA JUZGADA FORMAL-Declaración adoptada por Magistrado

 

No sucede lo mismo en los casos en que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal, la cual tiene lugar "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado". Pues es claro que en este evento, no se está decidiendo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, sino simplemente se trata de la constatación de un hecho: que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situación. Ha de entenderse que cuando el inciso final del artículo 6o. del decreto 2067 de 1991, autoriza rechazar "las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada", se refiere única y exclusivamente a la cosa juzgada formal. Decisión que la puede adoptar el Magistrado a quien se le ha repartido la demanda o la Sala Plena de la Corte, tal como se lee en este mismo precepto.  

 

 

 

Referencia: Expediente D-2030

 

Recurso de súplica interpuesto por Germán Moreno García, contra el auto de abril 30 de 1998.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano GERMAN MORENO GARCIA, presentó demanda contra los artículos 14, 24, 42, 43, 45 y 57 de la ley 47 de 1993, relacionados con la organización y funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por violar distintos preceptos constitucionales.

 

Dicho libelo le correspondió en reparto al Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, quien el treinta de abril de 1998 profirió un auto en el que rechaza la demanda, por existir cosa juzgada constitucional.

 

Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de súplica, el que fundamenta así

 

- "Si bien es cierto que la actual demanda está amparada por sentencia -que según la Corte- ha hecho tránsito a cosa juzgada, no debe considerarse como tal, lo resuelto en la sentencia C-086/94, en donde incluso el Honorable Magistrado que rechazó la presente, produjo salvamento de voto".  

 

- La demanda de inconstitucionalidad que en esta oportunidad presenta "es por violación de otras normas constitucionales, diferentes a las que señaló el actor de la demanda, en la sentencia C-0986/94, como aparece probado en esta demanda, por lo que la Corte puede aún fundar una declaración de inconstitucionalidad, en la violación de otras normas constitucionales señaladas en este libelo y que no se resolvieron en la sentencia citada, por no haber sido invocadas en dicho proceso, como tampoco la Corte en forma oficiosa lo hizo."

 

- La Corte en la sentencia C-086/94 decidió la demanda sin haber "decretado las pruebas pertinentes y conducentes a establecer la falsa motivación de la ley marco, por no haberla planteado el actor". Tampoco analizó si se violaban otras normas constitucionales como la igualdad, la nacionalidad, el derecho de participación política, etc.

 

- En la sentencia tantas veces citada la Corte falló con fundamento en unos testimonios que "para nada establecieron una realidad objetiva y subjetiva, o la falsa motivación de la ley."

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena decidir el presente recurso de súplica.

 

2.  La sentencia C-086/94

 

El recurrente, como se anotó al comienzo de esta providencia, demanda los artículos 14, 24, 42, 43, 45 y 57 de la ley 47 de 1993, la mayoría de los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en la sentencia C-086/94, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero.

 

En efecto, en el citado fallo se declararon exequibles, sin limitación alguna, los artículos "14, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 45 y 57 de la Ley 47 de 1993", por no infringir precepto alguno del Estatuto Superior. Esta decisión de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que impide a la Corporación volver sobre las mismas normas.

Que en esta ocasión se invocan como fundamento de la inconstitucionalidad normas de la Carta distintas a las estudiadas por la Corte en la sentencia citada, no es motivo que conduzca a la modificación de la decisión referida, pues es deber de la Corte confrontar lo demandado con todas las disposiciones constitucionales, como en efecto se hizo.   

 

Sin embargo, advierte la Corte que dentro de tales disposiciones no se encuentra el artículo 43 de la ley 47 de 1993, también acusado por el ciudadano recurrente, sobre el cual el Magistrado que rechazó la demanda consideró que quedaba cubierto por la cosa juzgada material, pues esa disposición "que establece que la educación en la isla será bilingüe (castellano e inglés), no es más que la extensión del artículo 42. En efecto, si bien el texto del artículo 42 se limita a otorgar la calidad de lengua oficial a determinado idioma, el contenido normativo de la disposición es más amplio, ya que al consagrarse la existencia de una determinada lengua oficial, se impone el deber de impartir educación en esa lengua, como quiera que es la única manera de garantizar que la lengua de la zona subsista como instrumento comunicativo, oficialmente válido, en un futuro y, además, se proteja la identidad cultural de quienes utilicen dicha lengua en la zona. De lo anterior se desprende que la ratio jurídica que sustenta la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 47 de 1993 es aplicable al artículo 43, como quiera que, el argumento central se dirige a validar el hecho de que se otorguen efectos jurídicos al uso de determinada lengua (calidad de oficial de la lengua inglesa hablada en el archipiélago) y a preservar la identidad cultural (limitaciones y condiciones especiales de la educación) de los habitantes que se ve amenazada por la presencia de otros grupos humanos, de diverso origen cultural."

 

Veámos en primer término, qué se entiende por cosa juzgada material. En criterio de la Corte "se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política."[1]

 

En otras palabras, en materia constitucional existe cosa juzgada material cuando la disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.

 

No obstante, considera la Corte que la declaración de la existencia de cosa juzgada material no puede ser adoptada por un sólo Magistrado sino por la Sala Plena de la Corte, por medio de una sentencia adoptada por la mayoría, por las siguientes razones:    

 

- La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constitución (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administración de justicia, el decreto 2067/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporación en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa índole.    

 

- Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.

 

- En el caso de debate, si bien el contenido del artículo 43 de la ley 47 de 1993 no es idéntico al del artículo 42 del mismo ordenamiento, sí se deriva de él y, podría considerarse que, por lo menos en su primer inciso, los argumentos que expuso la Corte para declarar exequible el artículo 42, serían aplicables a aquél. Pues, en el artículo 42 se establece que el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas, es el idioma y lengua oficial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Y en el primer inciso del artículo 43 se consagra que la enseñanza en esos territorios deberá ser bilingüe -castellano e inglés-, con respeto hacia las tradicionales expresiones lingüísticas de los nativos del archipiélago.

 

En el inciso segundo del mismo artículo se le asigna al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental, la función de ejecutar las acciones necesarias para la implementación del sistema educativo bilingüe, disponiendo lo necesario para que el personal docente maneje gradualmente los dos idiomas.

 

Así las cosas, los argumentos que expuso la Corte en la sentencia C-086/94, respecto del artículo 42 serían predicables del primer inciso del artículo 43, pero esta determinación debe tomarla la Sala Plena de la Corte.

 

No sucede lo mismo en los casos en que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal, la cual tiene lugar "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado"[2]. Pues es claro que en este evento, no se está decidiendo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, sino simplemente se trata de la constatación de un hecho: que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situación.

 

En este orden de ideas, ha de entenderse que cuando el inciso final del artículo 6o. del decreto 2067 de 1991, autoriza rechazar "las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada", se refiere única y exclusivamente a la cosa juzgada formal. Decisión que la puede adoptar el Magistrado a quien se le ha repartido la demanda o la Sala Plena de la Corte, tal como se lee en este mismo precepto.  

 

En razón de lo anotado, la Corte procederá a revocar parcialmente, el auto recurrido, esto es, únicamente en relación con lo dispuesto sobre el artículo 43 de la ley 47 de 1993, al cual deberá imprimírsele el trámite correspondiente de toda demanda de inconstitucionalidad. 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

 

                                               R E S U E L V E :

 

 

Primero: REVOCAR parcialmente el auto de marzo 30 de 1998, proferido dentro del proceso constitucional D-2030, esto es, únicamente en lo que respecta al artículo 43 de la ley 47 de 1993. En los demás aspectos se confirma lo decidido.

 

Segundo: Notificar esta decisión al ciudadano recurrente, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.

 

Tercero: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al despacho del Magistrado, a quien se le repartió la demanda, para que continúe con el trámite correspondiente en relación con el artículo 43 de la ley 47 de 1993, materia de acusación.  

                                     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 027A/98

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

 

La Corte supone que si un magistrado considera que existe cosa juzgada material sobre una disposición, y por tal razón, rechaza o inadmite una demanda contra esa disposición, entonces eso equivale a declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. Pero ello no es así, por la sencilla razón de que, en caso de inadmisión, el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito y señalar a la Corte por qué no existe cosa juzgada material, y en el evento de rechazo, puede igualmente acudir en súplica ante la Sala Plena, que podrá entonces examinar si existe o no la cosa juzgada material o si es procedente un cambio de jurisprudencia. Además, en todo caso, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual el ciudadano puede nuevamente demandar.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Racionalización de su ejercicio (Salvamento de voto)

 

la Corte debió mantener esa jurisprudencia, no sólo por razones de economía procesal sino también para cualificar la propia participación ciudadana y estimular un sano debate constitucional en los propios demandantes. La acción pública de inconstitucionalidad es sin lugar a dudas una importante conquista democrática y una de las grandes contribuciones del derecho colombiano a las instituciones constitucionales. Sin embargo, es labor de esta Corporación desarrollar una jurisprudencia que permita una racionalización del ejercicio de este derecho político de los colombianos, a fin de evitar que se inviertan importantes recursos públicos para tramitar demandas que no tienen ninguna posibilidad de prosperar, por cuanto la Corte ya ha aclarado el punto en decisiones precedentes. Por ello seguimos pensando que en estos casos, lo más procedente es la inadmisión y, si no opera la corrección, el rechazo de la demanda. De esa manera consideramos que se racionaliza el trabajo de la Corte sin afectar el derecho de los ciudadanos a demandar.

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente D-2030. Salvamento de voto al auto de Sala plena del 30 de junio de 1998

 

 

Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar nuestro voto del presente auto de la Corporación que revocó la decisión de rechazo de la demanda contra el artículo 43 de la Ley 47 de 1993.

 

El argumento central de la Corporación es que el magistrado sustanciador no puede rechazar o inadmitir una demanda invocando la existencia de una cosa juzgada material, por cuanto eso "equivale a la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal", decisión que sólo puede tomar la Sala Plena de la Corte, pues de "no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contraría el orden supremo". No podemos compartir esa argumentación ya que se basa en un equívoco procesal y desconoce criterios adelantados por esta Corte en una decisión reciente unánime, como se verá a continuación.

 

La Corte supone que si un magistrado considera que existe cosa juzgada material sobre una disposición, y por tal razón, rechaza o inadmite una demanda contra esa disposición, entonces eso equivale a declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. Pero ello no es así, por la sencilla razón de que, en caso de inadmisión, el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito y señalar a la Corte por qué no existe cosa juzgada material, y en el evento de rechazo, puede igualmente acudir en súplica ante la Sala Plena, que podrá entonces examinar si existe o no la cosa juzgada material o si es procedente un cambio de jurisprudencia. Además, en todo caso, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual el ciudadano puede nuevamente demandar. No es entonces cierto que la inadmisión o el rechazo de una demanda equivale a que los magistrados individuales estén ejerciendo las funciones propias de la Sala Plena por cuanto las decisiones de las salas unitarias no tienen efecto erga omnes ni hacen tránsito a cosa juzgada.

 

De otro lado, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la práctica de los magistrados sustanciadores habían sido claras en inadmitir y rechazar demandas exclusivamente cuando era evidente, conforme a la doctrina constitucional elaborada por la propia Corte, que la decisión sería de exequibilidad. Y esta práctica se justificaba en los criterios establecidos en la sentencia C-447 de 1997, en donde, en forma unánime, la Corte señaló que "procede la inadmisión de la demanda cuando el cargo del actor, conforme a clarísima y reiterada jurisprudencia constitucional sin ningún lugar a dudas es totalmente infundado, ya que no hay razón para que esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar" Y la Corte justificó esa doctrina no sólo en evidentes razones de economía procesal, pues poco interés tiene que se inviertan cuantiosos recursos humanos y técnicos para que la Corte simplemente reitere una doctrina clarísima, sino también en el hecho de que esas decisiones en manera alguna afectaban el derecho ciudadano a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Dijo entonces la Corporación:

 

Así, según el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte no debe admitir aquellas demandas “sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada”. Ahora bien, en anteriores decisiones, la Corte ha precisado que la cosa juzgada constitucional, conforme a la Carta, tiene no sólo un alcance formal, esto es, no recae únicamente sobre la disposición específica estudiada por la Corte, sino que tiene también un alcance material, pues se proyecta sobre los otros textos legales que pudieran tener idéntico contenido normativo. La cosa juzgada constitucional alcanza así los contenidos mismos de la disposición jurídica, y opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad, "cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto"  (Sentencia C-247/96. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico No. 2. Ver igualmente la sentencia C-685/96. Fundamento jurídico No. 18 y C-301/93. Fundamentos jurídicos No. 2 y ss.). Por ende, cuando conforme a una jurisprudencia clara de esta Corporación, resulta evidente que la norma acusada por el actor es exequible, es razonable que, por razones de economía procesal, la Corte inadmita la demanda, puesto que ésta no está llamada a prosperar, por encontrarse prácticamente cubierta por una cosa juzgada constitucional material.

 

Con todo, podría objetarse que esta inadmisión no es legítima en la medida en que afecta el derecho a demandar del ciudadano, pues no se puede olvidar que “si bien la Corte tiene el deber de racionalizar la función judicial que le ha sido encomendada, también lo es que, en atención al principio participativo, debe darse la oportunidad a los demandantes para controvertir sus decisiones.(Auto de súplica del 29 de julio de 1997. Exp. D-1718)” Sin embargo, ese argumento no es de recibo pues, como ya se indicó, no sólo la admisión no hace tránsito a cosa juzgada sino que, además, el propio ciudadano tiene la posibilidad de corregir la demanda, o recurrir a la Sala Plena en súplica, precisando las razones que, según su criterio, hacen necesario un pronunciamiento de fondo de la Corporación. Por ejemplo, el actor podría mostrar que el caso es diferente a los precedentes, y por ende la cosa juzgada material no opera en relación con la norma acusada. De esa manera, la inadmisión permite que se entable un diálogo constitucional entre el actor y la Corte, que posibilita un control constitucional más participativo, en la medida en que el demandante tiene la opción de precisar el alcance de sus impugnaciones. Por ello, para la Corte es claro que la inadmisión en estos casos no vulnera la participación ciudadana en los procesos de control constitucional sino que tiende a cualificarla, con lo cual se fortalece la democracia y se garantiza mejor la integridad de la Constitución.

 

Es más, gracias a este diálogo, se brinda incluso al ciudadano la oportunidad para invocar razones constitucionales suficientes que hagan ineludible un estudio material con el fin de determinar si es necesario un cambio de criterios jurisprudenciales. En efecto, la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente.(...) En tales circunstancias, la inadmisión y el eventual rechazo permiten que el actor presente todos los criterios que, a su juicio, justifican un eventual cambio jurisprudencial.

 

Según nuestro criterio, la Corte debió mantener esa jurisprudencia, no sólo por razones de economía procesal sino también para cualificar la propia participación ciudadana y estimular un sano debate constitucional en los propios demandantes. La acción pública de inconstitucionalidad es sin lugar a dudas una importante conquista democrática y una de las grandes contribuciones del derecho colombiano a las instituciones constitucionales. Sin embargo, es labor de esta Corporación desarrollar una jurisprudencia que permita una racionalización del ejercicio de este derecho político de los colombianos, a fin de evitar que se inviertan importantes recursos públicos para tramitar demandas que no tienen ninguna posibilidad de prosperar, por cuanto la Corte ya ha aclarado el punto en decisiones precedentes. Por ello seguimos pensando que en estos casos, lo más procedente es la inadmisión y, si no opera la corrección, el rechazo de la demanda. De esa manera consideramos que se racionaliza el trabajo de la Corte sin afectar el derecho de los ciudadanos a demandar, como ya se ha mostrado. Por último, pero no por ello menos importante, estas decisiones procesales tendrían un efecto político positivo para la democracia constitucional ya que no sólo estimulan un mejor conocimiento ciudadano de la jurisprudencia constitucional sino que, además incitan, a un permanente debate crítico sobre los criterios interpretativos de los jueces en torno a los principios y valores constitucionales, con lo cual se fortalece la participación social en estas materias, en beneficio de una mayor deliberación democrática sobre los asuntos constitucionales. En efecto, un auto que inadmite a un ciudadano una demanda contra una disposición pero le señala que la razón de tal inadmisión es que la Corte ya ha declarado constitucionales normas prácticamente idénticas, en primer término lleva al ciudadano a conocer esas decisiones, con lo cual los aumenta el conocimiento social de la jurisprudencia constitucional. Pero igualmente, en la medida en que la pretensión del ciudadano es que se declare inexequible la disposición, la inadmisión estimula un análisis crítico de esa jurisprudencia, puesto que el actor, en caso de que los criterios de las decisiones anteriores de la Corte no lo convenzan, intentará construir nuevos argumentos constitucionales para mostrar que el nuevo caso es diferente, o que es necesaria una variación jurisprudencial. Y esto no puede ser sino benéfico para la democracia colombiana pues la Constitución no es, ni debe ser, monopolio de los jueces sino un texto abierto que los ciudadanos deben apropiarse y debatir permanentemente.

 

Fecha ut supra

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sent. C-427/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] ibidem