Corte Constitucional de Colombia

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Auto 052A/98

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma categoría pero de distinta localidad

 

 

Referencia: ICC-025

 

Conflicto de competencia entre los juzgados 25 civil del Circuito de Bogotá y el 1 civil del Circuito de Popayán

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobado por Acta No. 36

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales citados en la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. Ante el juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán, el ciudadano Francisco Nilfo Dorado Mora presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-.

 

2.   En su escrito señala que el INPEC, al ordenar su traslado a la penitenciaria rural de Calarcá - Quindío -, viola sus derechos fundamentales, en la medida en que le impide la debida recuperación de su estado de salud, que se vio afectado por la herida en un pulmón causada por arma de fuego, en el ejercicio de sus funciones como guardia.

 

3. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán se declaró incompetente para conocer de la tutela, en razón de que la causa de la supuesta violación de los derechos fundamentales del demandante tuvo por causa la decisión del INPEC, cuya “sede natural” es Santa Fe de Bogotá. Por tal razón, y considerando que la decisión plasmada en la resolución 2086 del 20 de mayo de 1998 fue expedida en Bogotá, procedió a remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (Reparto).

 

4. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del proceso, igualmente se declaró incompetente para conocer de la tutela. En su providencia señala que el Juez 1° Civil del Circuito de Popayán es competente a prevención para conocer del proceso ya que, aunque también es competente, el demandante seleccionó, de manera legítima según los criterios de la sentencia T-574 de 1994, dicho juzgado para interponer la acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 4o. del Decreto 306 de 1992, dispone:

 

“CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la Sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial”.

 

2. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional al referirse a la competencia de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, mediante auto número 017 de 1995[1], señaló:

 

“(...) en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material,  deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía.” (Subrayas fuera del texto original).

 

3. Que, por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 1 Civil del Circuito de Popayán.

 

 

4. Que de conformidad con el artículo 28 del C.P.C. citado, el competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 1 Civil del Circuito de Popayán es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

R E S U E L V E

 

 

Primero.- INHIBIRSE de conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 1 Civil del Circuito de Popayán, por carecer de competencia.

 

Segundo.- Ordenar a la Secretaría General de la Corporación que se remita el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia negativo entre los juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 1 Civil del Circuito de Popayán.

 

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ         CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO       FABIO MORON DIAZ

Magistrado                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]   Reiterado en el auto 17 de 1996.