Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2012

Sucre, 4 de mayo 2012

  SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

  Magistrado Relator:       Efren Choque Capuma

  Acción de amparo constitucional

  Expediente:                     00433-2012-01- AAC

  Departamento:                Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición y al trabajo, por cuanto el demandado en su calidad de Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “Perla del Acre” dispuso la suspensión de servicio del vehículo con placa de circulación 2750 NFY, y no obstante que mediante nota solicitó conocer los motivos de la determinación, no obtuvo ninguna respuesta; es más fue suspendido otro vehículo más de su propiedad, que presta también servicios en otra línea. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si estos constituyen actos que lesionan los derechos invocados por el accionante.

III.1. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a referida acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 73 de la Ley  del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, dispone que: “(…) tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” y, al referirse el art. 76 de la citada Ley, con relación a la subsidiariedad e inmediatez, “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Análisis del caso concreto

De la documentación que cursan en los antecedentes del expediente se tiene que el accionante acudió ante el demandado, Secretario General del Sindicato “Perla del Acre”, a objeto de solicitar que se le otorgue certificación sobre cual es el motivo de la suspensión de su vehículo y si la causal de suspensión está prevista  en el Estatuto o Reglamento, sin que el demandado hubiera prestado certificación alguna y por el contrario, le habrían convocado a sostener una reunión para que firme un compromiso -según expresa el demandado en el informe prestado- evidenciándose que no hubo una respuesta formal como tampoco oportuna, más aún cuando de lo que se trataba la petición estaba en torno a conocer las causas que le impedían prestar servicios con su vehículo, en una de las líneas del Sindicato al que pertenece.

El art. 24 de la CPE, establece, que: “toda persona tiene el derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”, y que, “Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; tal enunciado, coloca a la persona natural o jurídica, pública o privada, en la obligación de responder de manera motivada al requerimiento o pretensión del peticionante, positiva o negativamente, de modo que la misma pueda, en base a dicha respuesta, ejercer los derechos subjetivos que crea le corresponde. Dicha respuesta, además, debe hacerse en un tiempo oportuno o en aquél que establece la ley.

Por otra parte, y de acuerdo con lo manifestado por el demandado, efectivamente se suspendió el servicio del vehículo de propiedad del accionante hasta que éste no suscriba un documento, determinación que de hecho resultaría arbitraria en tanto y cuanto no existe evidencia que se hubiera tramitado proceso administrativo alguno para tomar esa determinación o que exista una norma que respalde la toma de dicha determinación, pues en el caso de examen, además, no se acompañó los instrumentos normativos que regulan estos extremos; sin embargo, lo evidente es que hubo la suspensión del servicio, extremo admitido por el demandante y que en todo caso corresponde disponer sean restituidos los derechos del accionante.

El art. 46.II de la CPE, determina que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” así como el art. 47, que “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Así sea cual fuere la forma de organización, en este caso gremial, de asociación de propietarios de vehículos de servicio público, nadie, por propia voluntad y sin ningún sustento legal o normativo, puede tomar decisiones a su arbitrio e impedir el ejercicio del trabajo de una persona; por lo mismo cuando el demandado dispone la suspensión sin sujetarse a una norma que respalde su determinación, al suspender que otra deje de ejercer un derecho, en este caso a prestar servicio de transporte público, está lesionando su derecho al trabajo.

Con relación a que el accionado hubiera dado origen a la suspensión por haberse presentado al trabajo en estado de ebriedad e incluso así salido a prestar un servicio público, constituye un deber de todo ciudadano y más de los responsables dar parte a las autoridades competentes y en lugar de “solucionar internamente tales denuncias” perseguir las sanciones que el orden normativo impone.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve:

1º APROBAR la Resolución de 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Disponiendo, además, que el demandado de respuesta a la petición formulada por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Navegador