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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2012
Sucre, 4 de mayo 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00433-2012-01- AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Choque Palombo contra Henry Carmona Enriquez, secretario general del sindicato Mixto de Transporte “Perla del Acre”
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 1 y 3 de marzo de 2012, cursantes de fs. 6 a 7 y 15 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Fundamentos de hecho que la motivan la acción
Señala el accionante que es propietario del vehículo con placa 2750 NFY de la línea “E” del Sindicato de Transportes “Perla del Acre” y que el 22 de febrero de 2012, “Enrique” Carmona Enriquez (demandado), Secretario General de dicho Sindicato, puso de manera verbal la suspensión de servicio del vehículo sin razón alguna.
Añade que mediante oficio de 23 del mismo mes y año, solicitó al demandado le haga conocer los motivos de dicha suspensión; sin embrago, en lugar de obtener una respuesta, una vez más, el citado Secretario General del Sindicato de Transportes, en forma verbal dispuso también la suspensión del servicio de su otro vehículo de la línea de trufis del Grupo “Los intocables”, quedando hasta la fecha sin poder trabajar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción y se reestablezca su derecho al trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 7 de marzo de 2012, en presencia del accionante y demandado, asistidos ambos por sus abogados, según acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta señalando que la actitud del demandado es contraria al Estatuto y que al haber presentado una nota el “22 de marzo” (sic) de 2012 no se le dio ninguna respuesta, vulnerando así su derecho de petición.
I.2.2. Informe del demandado
Henry Carmona Enriquez, de acuerdo con el informe de fs. 17 y vta., leído en audiencia, señala que el 23 de febrero 2012, mediante carta se le invitó a solucionar el problema suscitado por la vía de conciliación y especialmente para recomendarle que no incurra en actos como aquél en el que incurrió; es decir, haberse presentado a trabajar en estado de ebriedad con el vehículo 2750 NFY, para hacer el recorrido de la línea “C”. Por otra parte, aclara que pese a la advertencia del Jefe de Grupo el día en el que se presentó en estado de ebriedad, el accionante salió a trabajar tras insultar al referido, lo que fue informado al Directorio que tomó la decisión de llamarle severamente la atención. El accionado -añade- fue convocado en más de una ocasión y como no se presentó, se determinó que mientras no firme un compromiso no se le permitiría ingresar a la línea respectiva.
La determinación fue tomada forzados por la responsabilidad que se tiene de prestar un servicio a la sociedad; que la entidad cuenta con Estatuto y Reglamentos y el accionante sabe que conforme a dichas normas debe guardar respeto a su compañeros. Tras el suceso del 18 de marzo de 2012 descrito en el informe, se convocó a una asamblea tras una reunión extraordinaria de los jefes de grupo y se invitó al accionante con la finalidad de reflexionarle; además, inmediatamente que se le llamó la atención verbalmente hizo llegar una nota cuestionando la suspensión que en realidad no era tal sino que él tenía que concurrir a la reunión convocada y asumir el compromiso que se tenía redactado, cambiando su conducta y cumplir con el Reglamento.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de marzo de 2012 cursante de fs. 25 a 26 vta., por la que se le concedió el amparo solicitado, disponiendo la restitución de su derecho al trabajo que tiene el accionante en la línea “E” de transporte de Trufis, con el fundamento de que el demandado suspendió al accionante de su fuente laboral impidiendo la circulación del vehículo con placa 2750 NFY, coartándole el derecho al trabajo sin que se le haya iniciado un proceso que garantice su derecho a la defensa pues, el Estatuto y Reglamentos del Sindicato prevén “un sistema de régimen disciplinario incompleto” (sic) donde se establecen las faltas y no el procedimiento ni las personas competentes para juzgar y sancionar. Además, la suspensión sufrida por el accionante no tiene causa ni justificativo específico.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 23 de febrero de 2012, Humberto Choque Palombo, mediante nota dirigida a Henry Carmona, Secretario General del Sindicato “Perla del Acre”, solicita copia del Acta de la reunión de 17 de febrero de 2012 y que se le otorgue certificación sobre cuál es el motivo de la suspensión de su vehículo con placa de control 2750 NFY del Grupo “Lobos” y si la causal de suspensión está prevista en el Estatuto o Reglamento (fs. 3).
II.2. Mediante nota de 26 de febrero de 2012, el Jefe de Grupo “Intocables”, señala que Humberto Palombo quedó suspendido en sus actividades de trabajo por orden del Secretario General del Sindicato (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición y al trabajo, por cuanto el demandado en su calidad de Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “Perla del Acre” dispuso la suspensión de servicio del vehículo con placa de circulación 2750 NFY, y no obstante que mediante nota solicitó conocer los motivos de la determinación, no obtuvo ninguna respuesta; es más fue suspendido otro vehículo más de su propiedad, que presta también servicios en otra línea. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si estos constituyen actos que lesionan los derechos invocados por el accionante.
III.1. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a referida acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, dispone que: “(…) tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” y, al referirse el art. 76 de la citada Ley, con relación a la subsidiariedad e inmediatez, “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación que cursan en los antecedentes del expediente se tiene que el accionante acudió ante el demandado, Secretario General del Sindicato “Perla del Acre”, a objeto de solicitar que se le otorgue certificación sobre cual es el motivo de la suspensión de su vehículo y si la causal de suspensión está prevista en el Estatuto o Reglamento, sin que el demandado hubiera prestado certificación alguna y por el contrario, le habrían convocado a sostener una reunión para que firme un compromiso -según expresa el demandado en el informe prestado- evidenciándose que no hubo una respuesta formal como tampoco oportuna, más aún cuando de lo que se trataba la petición estaba en torno a conocer las causas que le impedían prestar servicios con su vehículo, en una de las líneas del Sindicato al que pertenece.
El art. 24 de la CPE, establece, que: “toda persona tiene el derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”, y que, “Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; tal enunciado, coloca a la persona natural o jurídica, pública o privada, en la obligación de responder de manera motivada al requerimiento o pretensión del peticionante, positiva o negativamente, de modo que la misma pueda, en base a dicha respuesta, ejercer los derechos subjetivos que crea le corresponde. Dicha respuesta, además, debe hacerse en un tiempo oportuno o en aquél que establece la ley.
Por otra parte, y de acuerdo con lo manifestado por el demandado, efectivamente se suspendió el servicio del vehículo de propiedad del accionante hasta que éste no suscriba un documento, determinación que de hecho resultaría arbitraria en tanto y cuanto no existe evidencia que se hubiera tramitado proceso administrativo alguno para tomar esa determinación o que exista una norma que respalde la toma de dicha determinación, pues en el caso de examen, además, no se acompañó los instrumentos normativos que regulan estos extremos; sin embargo, lo evidente es que hubo la suspensión del servicio, extremo admitido por el demandante y que en todo caso corresponde disponer sean restituidos los derechos del accionante.
El art. 46.II de la CPE, determina que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” así como el art. 47, que “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Así sea cual fuere la forma de organización, en este caso gremial, de asociación de propietarios de vehículos de servicio público, nadie, por propia voluntad y sin ningún sustento legal o normativo, puede tomar decisiones a su arbitrio e impedir el ejercicio del trabajo de una persona; por lo mismo cuando el demandado dispone la suspensión sin sujetarse a una norma que respalde su determinación, al suspender que otra deje de ejercer un derecho, en este caso a prestar servicio de transporte público, está lesionando su derecho al trabajo.
Con relación a que el accionado hubiera dado origen a la suspensión por haberse presentado al trabajo en estado de ebriedad e incluso así salido a prestar un servicio público, constituye un deber de todo ciudadano y más de los responsables dar parte a las autoridades competentes y en lugar de “solucionar internamente tales denuncias” perseguir las sanciones que el orden normativo impone.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2º Disponiendo, además, que el demandado de respuesta a la petición formulada por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA