Corte Constitucional de Colombia
Auto 017A/99
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado del auto de inadmisión
Referencia: expediente D-2300
Recurso de reposición contra el Auto Del 12 de febrero de 1999 que inadmitió la Demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 74 del Decreto 196 de 1971.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado sustanciador:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C; siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la inexequibilidad del artículo 74 del Decreto 196 de 1971 "Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacia".
2. Mediante Auto del 12 de febrero de 1999, el suscrito magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda, porque, ala luz de los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, los cargas formulados contra la norma acusada no guardaban relación lógica con el contenido normativo de las últimas. En consecuencia, según lo dispuso el numeral segundo resolutivo de la providencia indicada , al libelista se le concedió el termino de tres días , contados a partir de la notificación de la misma, para efectuar la corrección de la demanda.
3. En desarrollo de lo anterior, la Secretaria General de la Corte Constitucional notificó el Auto inadmisorio mediante estado No011 del 16 de febrero del año en curso.
4. La providencia quedó ejecutoriada el día 19 de febrero, según constancia del 22 del mismo mes expedida por la secretaria General, sin que el impugnante hubiera procedido a corregir la demanda. Por ello el Despacho del suscrito magistrado sustanciador decidió rechazarla, mediante auto del 25 de febrero pasado, concediéndole al demandante el término de tres días, contados a partir de la notificación del auto, para que se interpusiera el recurso se súplica, según lo prevé el artículo 6º del decreto 2067 de 1991.
5. El día 4 de marzo de 1999, dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, la Secretaria de la Corte Constitucional recibió memorial suscrito por el mismo demandante, a través del cual interpuso recurso de reposición contra el "auto de inadmisión y corrección de la demanda, afectos de que sea revocado en cuanto al término de corrección dado hasta el 5 de marzo /99"
6. Según el actor, la notificación por estado del auto que inadmitió la demanda no le permitió enterarse a tiempo de la decisión y, en consecuencia de residir fuera de la sede del tribunal le imponía a la Corte la obligación de notificarle personalmente el auto inadmisorio.
7. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 48 del acuerdo 05 de octubre 15 de 1992, el recurso fue repartido al magistrado Antonio barrera Carbonell quien, por auto del 24 de marzo de 1999, dispuso remitirlo al magistrado Sustanciador Vladimiro Naranjo Mesa-, por ser éste el competente para decidirlo.
8. En consecuencia, procede este Despacho a resolver, previas las siguientes consideraciones :
9. En virtud de la cláusula general de competencia (c.p. art.150-2), es al legislador a quien compete fijar las formas propias de cada juicio, determinar los actos procesales que deben notificarse a las partes e interesados y establecer la manera como dicha notificación ha de producirse.
10. En el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte constitucional- Decreto 2067 de 1991-, el legislador no especificó a través de norma expresa la manera como se deben comunicar los sujetos procesales las decisiones que se adopten. Por tal motivo, esta Corporación, aplicando los principios de integración e interpretación armónica de la ley, ha procedido a notificar las providencias dictadas en los procesos de incostitucionalidad en la forma como lo dispone el Código de procedimiento Civil.
A este respecto, el artículo 314 de dicho Código señala expresamente las providencias que se deben notificarse personalmente, sin que allí figuren los autos que resuelven sobre la inadmisión o rechazo de la demanda. Esta clase de autos, como todos aquellos no susceptibles de notificación personal, deberá comunicarse a los sujetos procesales, sin distinción alguna, a través de anotación en estados que se fijan en un lugar visible de la secretaria del despacho Judicial, permaneciendo allí durante las horas laborales del día de su publicación. Así lo dispone el artículo 321 ibídem cuyo contenido es el siguiente tenor literal:
"La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario".
"El estado se fijará en un lugar visible de la secretaria y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día".
11. Entonces, atendiendo al carácter excepcional y restrictivo de la notificación personal, que exige la regulación previa de las actuaciones a notificar por ésta vía, resulta evidente que los autos que inadmiten y rechazan las demandas de inconstitucionalidad, deben notificarse mediante anotación en el estado, tal como lo hizo la Corte Constitucional en el caso particular y como lo ha venido aplicando de manera general[1], sin establecer ningún tipo de distinciones, dispensando un mismo trato para todas las personas que acuden a la acción publica de inconstitucionalidad.
12. Esta forma de notificación, antes que violar derechos fundamentales, como lo insinúa el impugnante, se aviene a las reglas del debido proceso y propende a la celeridad del juicio, en cuanto busca que el mismo se desarrolle de manera oportuna y diligente impidiendo su prolongación indefinida. Dicho proceder, amén de procurar el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos materializados en la pronta resolución del juicio, lo que exige del titular de la acción es una especial atención al desarrollo del proceso, precisamente, para evitar que la inobservancia de los requisitos mínimos que gobiernan la acción pública de inconstitucionalidad imposibilite un pronunciamiento de mérito, como ocurrió en el presente caso.
13. En estos términos, no son válidos los argumentos del recurrente en lo que toca con la falta de notificación personal del auto que inadmitió la demanda, pues como quedó explicado, la Corporación procedió de conformidad con las normas procesales que regulan la materia.
14. Adicionalmente, cabe recordar al actor que el Decreto 2067 de 1991, no contempla la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra ninguna de las providencias que se dicten en desarrollo del juicio de inconstitucionalidad. Particularmente, en lo que toca con la resolución que inadmite la demanda, lo que prevé el Artículo 6º de dicho ordenamiento es su corrección en el sentido anotado en el respectivo auto, con la advertencia de que si no lo hace en el plazo señalado (tres días) la misma ser rechazada, decisión contra la cual procede el recurso de súplica-, observa el Despacho que el mismo no fue tenido en cuenta por el recurrente.
Así las cosas, también la vía escogida para impugnar el Auto de inadmisión recurso de reposición- es improcedente, en cuanto resulta extraña a esta clase de actuaciones.
En merito de lo expuesto, el magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO- NO ACCEDER a las pretensiones del recurrente.
SEGUNDO.-CONFIRMAR el auto proferido el 12 de febrero de 1999 por medio del cual se inadmitió la demanda presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella en contra del artículo 74 del decreto 196 de 1971.
TERCERO.- Por Secretaría, notificar la presente decisión al recurrente, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO.- Cumplido lo anterior, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor;
Notifiquese y Cumplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Sustanciador
[1] 1.El mismo criterio jurisprudencial ha sido observado por la corte frente a casos análogos al que ahora se define. Ello se puede confrontar en el auto de sala plena del 29 de junio de 1995, MP. Doctor Carlos Gaviria Diaz y el Auto 050 de 1995, M.P. doctor Jose Gregorío Hernandez Galindo.