Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Auto 075B/99

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia por violación del debido proceso/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Parte motiva de otra sentencia

 

CONFLICTO ECONOMICO ENTRE EPS Y ESTADO-Corresponde dirimirlo al juez ordinario

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-756 de 1998, proferida por la sala Octava de Revisión; dentro del expediente T-180321

 

Actor: Clara Juliana Calderón Castro

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Se decide por la corte Constitucional la solicitud elevada por Sergio Muñoz Leverde, en su condición de apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud –EPS  SALUD COLMENA, para que se decrete la nulidad de la sentencia t-756 de 1998, proferida por la Sala Octava de Revisión de esta Corte, en la acción de tutela promovida por Clara Juliana Calderón Castro contra la EPS Salud Colmena, en la cual se reclamó la protección a los derechos a la vida y a la salud de la peticionaria, por cuanto la parte demandada se había negado a sufragar los costos económicos para el "transplante autólogo de médula ósea", la cual le fue recomendada por los especialistas que la atendieron, adscritos a la empresa accionada.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     La ciudadana Clara Juliana Calderón Castro, presentó ante el Tribunal Superior de Cali- Sala Civil-, una acción de tutela tendiente a proteger sus derechos fundamentales, fundada esencialmente en los siguientes hechos:

 

Clara Juliana Calderón Castro, actuando en su propio nombre interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales estimó conculcados por la  EPS Salud Colmena, entidad a la cual se encuentra afiliada, bajo dos modalidades: una a través del contrato privado de medicina prepagada, y otra a través del Plan Obligatorio de salud P.O.S; como beneficiaria de su progenitor, cubierto por la misma entidad, de acuerdo con las normas legales  pertinentes.

 

 

 

Adujo la demandante en su momento, que la entidad de medicina prepagada demandada se había negado a sufragarle los costos económicos para el "trasplante autólogo de médula ósea", el cual le fue recomendado por los especialistas que la atendieron adscritos a la entidad accionada, como quiera que ella padece de " anemia aplástica de falconi".

 

Dicho tratamiento debía realizarse en el exterior, ya que la referida operación quirúrgica no puede llevarse a cabo en el país, por carencia de infrae4structura tecnológica para tal fin.

 

Narró la actora en su demanda de tutela que, el argumento central, para tal negativa, por parte de la accionada, estribaba en que la petición de realizar el susodicho tratamiento no estaba cubierto por la entidad como una contingencia susceptible de amparo, por cuanto el contrato de medicina prepagada había calificado el tratamiento referido como una "patología preexistente y congénita", y en cuanto al P.O.S., éste servicio sólo se prestaba a través de los médicos y especialistas que atienden en sus instituciones adscritas en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. Adujo la actora que, en su criterio , tal respuesta ponía en peligro inminente su derecho a la vida y a la salud, ya que, arguyó la demandante, a través del  tratamiento médico en el exterior, podía superar su contingencia médica, obteniendo su curación y recuperación, y de paso eliminando la gravosa enfermedad que padecía, tal como igualmente lo aseguraron los médicos tratantes, siendo ese el motivo principal  para incoar la acción de amparo. Con el fin de que se obligara al demandado a trasladar al exterior para la práctica del transplante solicitado.

 

2.     El Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de julio 16 de 1998, concedió la tutela, decisión que fue apelada por la EPS salud Colmena, en la oportunidad procesal respectiva.

 

3. La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, mediante fallo calendado el 25 de agosto de 1998, resolvió, confirmar la decisión anterior, salvo en cuanto se refiere al derecho de repetir  lo pagado por parte de la Eps demandada contra el Estado, ya que, en criterio de esa alta corporación, se presentaban o concurrían los requisitos necesarios para que la EPS  accionada asumiera los costos ordinarios que demandaba el transplante requerido. Además, por cuanto la ley ha dispuesto que las EPS deben asumir e implementar mecanismos de seguro y de reaseguro para garantizar la cobertura del riesgo económico que implica la atención de enfermedades de alto costo.

 

II.               La Sentencia T-756 de diciembre 4 de 1998, cuya nulidad se pretende.

 

La Corte Constitucional en sentencia T-756 de 1998, confirmó la decisión de segunda instancia emanada de la sala de casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, de 25 de agosto de 1998. En efecto, en esta providencia de tutela, la sala Octava de la Corte Constitucional , una vez analizados los supuestos de hecho y loas pruebas obrantes en el expediente, reiteró, entre otras las sentencias t-271 de 1995, T-484 /92,T-494/93,tt-067 de 1998, en cuanto al derecho a la vida y a la seguridad social. Además, consideró la Corte que la acción de tutela promovida carecía de objeto como quiera que la situación que dio origen a la tutela ya que se encontraba superada , porque el procedimiento quirúrgico demandado se estaba practicando en el exterior, conforme al querer de la peticionaria.

Finalmente adujo la sentencia que:

 

"…la Corporación estima que no es la tutela la vía judicial adecuada, para definir, el valor económico que legalmente está obligado o no a pagar la empresa demandada en las controversias judiciales suscitadas con ocasión de si la parte demandada debe o no repetir lo pagado, como consecuencia del tratamiento médico solicitado por la demanda de tutela contra la  Nación-Ministerio de Salud , a través de la subcuenta de Enfermedades catastróficas del Fondo de solidaridad u otros recursos con destino al Plan Obligatorio de Salud, o en últimas, con los recursos asignadas en el presupuesto general de la nación al Ministerio de Salud, tal como lo definió el juez de primera instancia, pues dicha controversia no le atañe al juez de tutela sino a la justicia ordinaria , quien en últimas, deberá tomar la decisión de ordenar o no el desembolso de aquellos valores que legal o contractualmente estaba obligado a sufragar la empresa de medicina prepagada, que a su vez ofrece el plan obligatorio d salud –POS-, contra la Nación, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios pertinentes, así como el marco legal que regula la materia , esto es loas artículos 26 y 38 del Decreto 1938 de 1994 y artículo 17 de la resolución No.5261 de 1994, expedida por el Ministerio de salud y especialmente , el  Decreto 937 de 198, relativo a la atención en el exterior de las enfermedades graves o catastróficas de que adolecen algunos afiliados vinculados  al régimen contributivo de salud por parte de las EPS públicas, y su aplicación analógica, en cuanto al sector privado, por lo tanto, se reitera, que es a la justicia ordinaria a quien le corresponde  decidir la determinación del valor económico que se desprende del conflicto que se presente con ocasión de la acción de repetición entre las empresas de medicina prepagada y el Estado, en este tipo de eventos jurídicos, aplicando claro está los criterios expuestos por esta Corporación en las sentencias SU-44800 de 1997 (M.P Dr.Alejandro Martínez Caballero), y T-370 y 419 de 1998, (M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)."

 

III.           La Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-756 de 4 de Diciembre de 1998

 

En escrito que obra a folios 1 a 12 de este expediente, el apoderado judicial de la EPS Salud Colmena, solicita a la corte declarar  la nulidad de la sentencia mencionada, esencialmente porque la Sala de Revisión de Tutelas Número Ocho, varió la jurisprudencia de la sala plena de la corporación, sin contar con la intervención de ésta. Afirma el peticionario, que la sentencia cuya declaratoria se solicita, varió la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-480 de 1997, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por cuanto en la sentencia t-756 de 1998, se niega el derecho de repetir contra el Estado, aspecto en que resultó modificada la jurisprudencia de la Sala plena.

 

IV. Consideraciones de la Corte

 

1.     A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que le han  vulnerado derechos fundamentales, o exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.

2.     Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el Juez a quien la ley le haya atribuído competencia para el efecto.

 

3.     Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, sólo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido(control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulnere el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó esta Corporación en auto de 26 de julio de 1996 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)

 

En el mismo sentido, en auto No.33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto éste sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quienes la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. "(M.P.Dr. José Gregorio Hernandez Galindo).

 

4.     En este orden de ideas y analizada la solicitud elevada por el actor para que se declare la nulidad de la sentencia t-756 de 1998, a la luz de los principios anteriormente expuestos , se encuentra por parte de esta Sala que, en esta ocasión ella no puede prosperar, porque no se ha violado el debido proceso por las razones que a continuación se indica, respecto del argumento aducido por el peticionario:

 

En efecto, ha de reiterarse nuevamente, que no todo lo expuesto en la parte motiva de las providencias judiciales  y, para el caso, las de la Corte Constitucional, constituye jurisprudencia en sentido estricto, ya que, como lo ha dicho esta corporación, por ella ha de entenderse la existencia de decisiones anteriores de "un sustrato de interpretación judicial que permite  inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos  términos", lo que significa que párrafos aislados de providencias judiciales no tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige la interpretación de las normas jurídicas  en un mismo sentido, ante situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad el principio de la igualdad ante la ley.

 

De otra parte, para la Corte también es claro que en la sentencia cuya nulidad se solicita, se respetó la jurisprudencia de esta Corporación, vertida en la sentencia SU-480 de 1997. En efecto, en dicha providencia se estimó:

 

"….Por lo tanto, se reitera, que es a la justicia ordinaria a quien le corresponde decidir la determinación del valor económico que se desprende  del conflicto que se presente con ocasión de la acción de repetición entre las empresas de medicina prepagada y el estado, en este tipo de eventos jurídicos, aplicando claro está los criterios expuestos por est6a Corporación en las sentencias SU-480 de 1997(M:P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), Y T-370 y 419 de 1998, (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)".

 

Como puede observarse, de la lectura de la parte motiva de esta sentencia, cuya nulidad se pretende, se desprende que no se ha negado la posibilidad de repetición contra el Estado por parte de la EPS Salud Colmena, como lo aduce el solicitante de la nulidad. Ocurre que ha diferencia de los supuestos de hecho analizados en las tutelas que finalmente se decidieron en la SU-480 de 1997, en el evento concreto analizado en la tutela T-756 de 1998, cuestionada, como quiera que se involucran interpretaciones sobre el alcance tanto de cláusulas contractuales como de normas legales, es evidente que es al juez ordinario a quien le corresponde definir lo relativo a los eventuales valores económicos que legal o contractualmente corresponda o nó desembolsar a la empresa de medicina prepagada, que a su vez ofrece el plan obligatorio de salud, pues el juez de tutela no puede invadir órbitas ni atribuirse competencias ajenas previamente definidas por el ordenamiento jurídico nacional. No obstante, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (SU –480/97), en la parte motiva de la sentencia recurrida, esta Corte advirtió que cuando el juez ordinario analizare el caso de acuerdo con la totalidad de elementos probatorios que las partes le suministren en su oportunidad, conforme al debido proceso, deberá interpretar el marco legal que regula la materia, tomando claro está , los criterios expuestos en las sentencias Su –480 de 1997, T-370 y T-419 de 1998.

 

Ello significa entonces, que no hay cambio alguno en la línea jurisprudencial entre sentencia T-756 de diciembre 4 de 1998, y la SU- 480 de 1997, como lo expuso el recurrente, pues se reitera, en la primera providencia no se ha negado la posibilidad de repetir lo pagado contra el Estado por parte de la EPS Salud Colmena. Pero es preciso también reiterar que el ámbito propio de la acción de tutela, es la protección de derechos fundamentales trascendentes como la vida y la salud en este caso, y no la de definir, como lo pretende el recurrente, aspectos patrimoniales específicos existentes entre la parte demandada y el Estado.

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Negar por improcedente la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la EPS Salud Colmena contra la sentencia T-756 de 1998, proferida por la Sala Octava de Revisión de esta Corporación.

 

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase , y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional