Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Auto 069A/00

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vulneración/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Vulneración

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-447/00

 

Acción de tutela instaurada por la firma Carbones del Caribe S.A. contra el municipio de Puerto Libertador (Córdoba).

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre la solicitud de aclaración de la sentencia T-447/00 adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas el 27 de abril de 2000.

 

 

ANTECEDENTES

La empresa Carbones del Caribe S.A. solicitó que se le tutelara, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, su derecho fundamental al debido proceso, que el municipio de Puerto Libertador le violó en un proceso de cobro por la vía coactiva de unos impuestos municipales. Pidió que para restablecerlo, se ordenara a la Tesorería de Puerto Libertador levantar el embargo de los saldos bancarios y de las cuentas por cobrar.

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba juzgó que el municipio demandado sí violó el derecho al debido proceso de la firma actora, y resolvió otorgar la tutela; ordenar a la Tesorería de Puerto Libertador levantar las medidas cautelares impuestas;  declarar que las normas aplicables en el cobro por la vía coactiva son las contenidas en el Estatuto Tributario; y decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro por la vía coactiva.

 

Impugnado ese fallo, el Consejo de Estado consideró que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida y rechazó por improcedente la acción de tutela.

 

El proceso radicado bajo el número T-269.154 fue escogido por la Sala de Selección Número Uno, y le correspondió a la Sala Cuarta, mediante la sentencia T-447/00 del 27 de abril del año 2000, revisar los fallos de instancia referidos.   

 

En esa providencia, la Sala Cuarta de Revisión consideró:

 

a)       que debía reiterar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en consecuencia, revocar la sentencia de segunda instancia;

b)      que el derecho fundamental al debido proceso de Carbones del Caribe S.A. efectivamente fue violado por el municipio de Puerto Libertador, tal derecho debía ser tutelado, y asistió razón al Tribunal Administrativo de Córdoba cuando otorgó el amparo;

c)       que en este caso, el juez de tutela debe limitarse a juzgar si procede la tutela como mecanismo transitorio, y no pronunciarse sobre las normas procesales aplicables en la actuación administrativa de cobro por la vía coactiva, pues tal asunto está a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa;

d)      que para restablecer el derecho fundamental violado en este caso, efectivamente procede ordenar a la Tesorería de Puerto Libertador que levante el embargo de los saldos bancarios y de las cuentas por cobrar; para ese efecto, consideró la Sala Cuarta que debía reiterarse la jurisprudencia sentada en la sentencia T-445/94[1], sobre la procedencia de la caución para desembargar bienes en los procesos de jurisdicción coactiva;

e)       que se extralimitó el Tribunal Administrativo de Córdoba al decretar la nulidad de la actuación administrativa que originó la tutela, pues de esa manera ocasionaría la carencia de objeto en el proceso contencioso que se adelanta, y distorsionaría completamente la tutela como mecanismo transitorio, que sí procede en este caso, pero mientras se pronuncia el juez ordinario sobre el fondo del asunto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia sentada por esta Corte en la sentencia C-113/93[2], no procede la aclaración de los fallos proferidos por ella; en dicha providencia, esta Corporación consideró que:

 

                   "...la posibilidad de aclarar 'los alcances de su

                   fallo' no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es

                   contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines

                   fundamentales del derecho.

 

                   "Además la existencia de múltiples aclaraciones, haría

                   desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte"

 

Una vez proferido el fallo de revisión, la Corte Constitucional pierde competencia para pronunciarse nuevamente sobre el asunto, y para ejecutar las decisiones que haya adoptado; de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juez o tribunal que haya conocido del proceso de tutela en primera instancia, es el competente para ejecutar la sentencia de revisión, y deberá adoptar "...las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta"[3]

 

 

DECISION

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia T-447/00.

 

Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] M.P. Jorge Arango Mejía

[3] "Artículo 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta" (subraya fuera del texto).