Corte Constitucional de Colombia
Auto 070A/00
NULIDAD CONTRA AUTO DE SELECCIÓN-Improcedencia
Referencia: expediente T-315.144
Solicitud de nulidad del auto de Sala Plena del 8 de junio de 2000
Solicitante: Héctor H. Rodríguez Pizarro
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C. doce (12) de julio de dos mil (2000)
Se decide por la Corte Constitucional acerca de los memoriales presentados los días 16,19 y 27 de junio del año en curso, por el representante legal de inversiones energéticas S.A., Inergesa S.A., en los cuales solicita declarar la nulidad del auto proferido por la sala plena el 8 de junio de 2000; declarar la nulidad parcial del auto del 18 de mayo de 2000 dictado por la Sala de Selección Número Cinco, en cuanto decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela T-315.144 y ordenar la devolución del expediente en mención a la sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que se sirva sanear las irregularidades procesales en que ha incurrido esa sala en el trámite de la citada Acción de Tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 18 de mayo de 2000 la sala de selección Número cinco decidió no seleccionar para su revisión el Expediente T-315144 correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Inversiones Energéticas S.A., contra el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil.
2. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio del auto del 8 de junio de 2000, denegó la solicitud formulada por Héctor R. Rodriguéz Pizarra, para resolver de fondo y en concreto sobre la solicitud de saneamiento de las irregularidades procesales en que ha incurrido la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. corte Suprema de Justicia en el trámite de la Acción de Tutela de la referencia, en razón a que el expediente T-315.144 había sido excluido de revisión.
II. CONSIDERACIONES
La competencia de la Corte Constitucional fue establecida en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la carta política, de conformidad con los cuales, esta corporación sólo puede pronunciarse respecto de los fallos de tutela seleccionados para revisión, que al ser una eventualidad, tampoco puede considerarse una instancia adicional o un recurso para invalidar las decisiones de primera y segunda instancia, como lo ha reiterado esta Corporación:
Debe recordarse que la revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia, pues no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales. (Corte Constitucional, Auto agosto 1 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernandez Galindo)
En cuanto se refiere a la decisión de seleccionar o no un fallo de tutela para revisión, en la sentencia T-424/95 (M.P. Dr.Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional afirmó:
La Corte tiene la facultad discrecional de decidir acerca de la revisión de un fallo de tutela. La corte no está obligada a realizar la revisión, pues ésta procede conforme a criterios elaborados según su saber y entender, que obviamente tienen en cuenta el valor de la justicia y la relevancia e importancia del asunto para la doctrina y la jurisprudencia constitucionales. La decisión del Tribunal ignora las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, según las cuales la decisión de revisión del fallo de tutela pertenece a la competencia discrecional de aquélla. Por consiguiente, ni la petición de un Magistrado ni la del Defensor del Pueblo para que se revise un proceso de tutela obliga a la sala de selección , la cual autónomamente decide sin motivación expresa y según su criterio.
De igual modo, al interpretar en el fallo en que se revisó la ley estatutaria de la administración de justicia, el artículo 86 de la Constitución, la Corte señalo:
Según puede apreciarse, el inciso segundo de la norma citada prevé que la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será eventual. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este término significa aquello sujeto a cualquier evento o contingencia donde contingencia es lo que puede suceder o no suceder. Inclusive, para efectos del asunto que se examina, debe señalarse que el mismo Diccionario entiende por Eventualidad el Hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural. Las anteriores definiciones tienen como característica común el que todas ellas hablan de un suceso indeterminado, impreciso, vago o incierto que dependerá de la discrecionalidad o del azar, por oposición a lo que es necesario, es decir, a aquello que la manera imprescindible, obligatoria y forzosa tiene que ser u ocurrir de una forma o de otra.
Para la Corte, resulta evidente que la carta política utiliza el término eventual dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el constituyente obró respecto de la materia en comento. (Sentencia N. C-037/96. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
En consecuencia, habiendo surtido el expediente en referencia el trámite establecido por la ley para los expedientes en esta Corporación y siendo la decisión de selección una facultad discrecional, no obligatoria para la Corte Constitucional, no existe causal alguna de nulidad respecto de la decisión de la sala de selección Número Cinco de excluir de revisión el expediente T-315.144, como tampoco para anular el auto del 8 de junio proferido por esta sala en el cual se denegó por las mismas razones, la solicitud presentada por el ciudadano Rodriguez Pizarro en anterior memorial del 26 de mayo del presente año.
Finalmente, cabe observar en relación con la petición para que intervenga el Procurador General de la Nación en la resolución de las solicitudes de nulidad en referencia, que esa intervención está prevista únicamente para la emisión de conceptos en los procesos de control de constitucionalidad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 5) del articulo 278 de la Constitución Política.
En este orden y con fundamento en las consideraciones expuestas
RESUELVE
DENEGAR las solicitudes de nulidad formuladas por el Héctor R. Rodríguez Pizarro, en memoriales del 19 y 27 de junio de 2000, así como la solicitud elevada en memorial del 16 de junio del año en curso, en relación con el expediente T-315.144
Cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General