Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Auto 070B/00

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL­-Improcedencia de recursos/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: expediente T-261497, T-268469, T-268826, T-269639, T-280558 y T-280565.

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2000.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales, y

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que el día diez (10) de abril de dos mil (2000), la Corte Constitucional, por medio de esta Sala, profirió la sentencia T-401, en la cual se concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los señores Luz Dary Moreno de Palomino, Tilcia Quiroga de Hernández, Carlos Arturo Ortíz Pardo, José María Mateus Rojas, José Orlando Ramírez y José Manuel Galeano López, demandantes en los procesos de la referencia, ordenándose “al Gerente del Hospital Regional San Juan de Dios de Vélez que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar en su totalidad los salarios y las mesadas pensionales, que se le adeudan a los actores.” (numeral 2°).

 

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el cuatro (4) de julio del año en curso, el señor Jimmy José Urazán Araméndiz, Gerente E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez (Santander), demandado en el proceso de tutela aludido, solicitó a la Corte Constitucional “se sirva aclarar en forma oportuna al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y/o a los accionantes, que la orden del fallo de tutela sólo es para cancelar la totalidad de los salarios y las mesadas pensionales adeudadas, más no se predica de las actuales o futuras pues estas deberán ser reclamadas mediante otra tutela en caso de incumplimiento.”

 

3. Que, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 49, se establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y según el artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación no tiene asignada la función de ejercer como órgano consultivo, ni son procedentes las solicitudes de aclaración.[1]

 

4. En consecuencia, la Corte se abstendrá de aclarar la petición solicitada por el señor Jimmy José Urazán Araméndiz, Gerente E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez (Santander), no sin antes señalar que la parte resolutiva de la Sentencia T-401 de 2000 es clara en las órdenes de amparo que se impartieron en favor de los actores, en el proceso de revisión de las tutelas de la referencia.

 

RESUELVE:

 

NEGAR la petición de aclaración de la Sentencia T-401 de 2000, por las razones señaladas en esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese al solicitante, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto del 18 de noviembre de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.