Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2012

Sucre, 26 de marzo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2009-19444-39-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de principios y derechos de los trabajadores del Gobierno Municipal de Sucre, por las actuaciones indebidas de la Jueza Quinta de Partido en lo Civil, quien declaró legal la compulsa formulada por la Alcaldía Municipal, a consecuencia del rechazo que realizó el Jefe Departamental de Trabajo a un recurso de anulación interpuesto por dicha institución, contra el Laudo Arbitral que declaró probado el pliego de reclamaciones, disponiendo pago del bono de antigüedad y la restitución del incentivo municipal; habiendo creado un procedimiento ilegal, que no tiene sustento jurídico, fue ratificado por los fallos indebidos de la Sala Civil Segunda y los Vocales de Sala Plena, autoridades responsables para la no ejecución del Laudo Arbitral. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si lo alegado constituye vulneración de los derechos fundamentales, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance

La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

III.2. El juez natural en su elemento competencia y su protección vía amparo constitucional         

Precisada la naturaleza y alcance del amparo constitucional, corresponde referirse al debido proceso y la garantía de la competencia, a objeto de determinar si la misma corresponde ser tutelada vía la presente acción de defensa.

En ese entendido, primero se debe señalar que la competencia implica la capacidad legal de asumir y ejecutar decisiones generadoras de consecuencias y efectos jurídico-administrativos, lo que nos deriva al debido proceso y sus distintos elementos que se materializan a través de las actuaciones procesales que se desarrollan en un juicio o en un proceso administrativo. Al respecto, es pertinente señalar los razonamientos asumidos en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que refiriéndose al juez natural en su elemento competencia, establece la delimitación del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad, señalando:

“El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo “núcleo duro” está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia.

(…)

la competencia como medida y continente de la potestad administrativa es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y de la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

(…) el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

(…)

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia glosada, se extrae que el ámbito de protección del amparo constitucional en cuanto al resguardo de derechos emergentes del juez natural, se centra en los elementos de imparcialidad e independencia, sin que sea posible la valoración y consideración del elemento competencia, toda vez que el mismo se encuentra en el ámbito de control de constitucionalidad, que tiene al recurso directo de nulidad como medio de resguardo de la garantía contenida en el art. 122 de la CPE, referida a que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, es decir, que la garantía citada se refiere a la nulidad de todas las actuaciones realizadas sin competencia.

Dentro de ese contexto legal, es evidente que el amparo constitucional no es la vía idónea para restituir la garantía prevista en el art. 122 de la CPE, dado que vía control normativo existe un recurso específico e idóneo para ello, que conforme a su naturaleza y alcance revisa todas las actuaciones realizadas sin competencia, sin distinción del hecho generador de las mismas. Ello implica, que no puede desnaturalizarse la actuación del juez natural en su elemento competencia, interponiendo un amparo constitucional alegando vulneraciones al derecho al juez natural y la garantía descrita, pues dicha situación hace que la presente acción sea manifiestamente improcedente, -se reitera- porque no es el medio ni vía idónea para conocer y resolver las cuestiones planteadas sobre competencia.

III.3. El caso en análisis

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el problema jurídico planteado a través de la presente acción tutelar, se centra en la competencia de la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, que admitió y declaró legal un recurso de compulsa formulado por el Gobierno Municipal, como consecuencia del rechazo por parte del Jefe Departamental de Trabajo a un recurso de anulación contra el Laudo Arbitral que aprobó el pliego de reclamaciones a favor de los trabajadores municipales, lo que derivó que tanto el Tribunal de alzada como el Tribunal colegiado incurrieran en errores procesales, con el consiguiente perjuicio para los trabajadores porque no se pudo ejecutar el Laudo Arbitral.

Por lo referido precedentemente, se infiere que el accionante impugna y pretende que mediante esta acción tutelar de defensa, se revise y determine la competencia de las autoridades demandadas respecto a la ejecución de un laudo arbitral laboral que fue favorable a sus representados, confirmándose esa pretensión con el petitorio contenido en la demanda, en el que se solicita la nulidad de todas las resoluciones asumidas por los demandados, invocando para ello, entre otros derechos, el debido proceso en su elemento del juez natural, recalcando siempre en el contenido de su memorial que los demandados actuaron sin competencia.

Al respecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el ámbito de protección del debido proceso en su componente juez natural vía amparo constitucional, por su naturaleza misma alcanza únicamente a los elementos imparcialidad e independencia, y no así a la competencia que corresponde a otro recurso constitucional, como lo es el recurso directo de nulidad que tiene por objeto resguardar la garantía de la competencia en cuanto a situaciones de usurpación de funciones, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley, entre otras.

En aplicación de los razonamientos precedentes, la presente acción de amparo constitucional es improcedente, por cuanto el principal argumento alegado por el accionante, radica en una presunta actuación sin competencia de las autoridades demandadas, dado que se trataba de la ejecución de un laudo arbitral laboral, por tanto no podían aplicar la Ley de Arbitraje y Conciliación al tratarse de un conflicto colectivo amparado en la Ley General del Trabajo, demanda que no puede ser conocida y menos resuelta a través del amparo constitucional al no ser el medio idóneo para dilucidar esa situación, pues conforme se ha expresado ampliamente el recurso directo de nulidad se constituye en el medio no sólo idóneo, sino también eficaz para el resguardo de la competencia como garantía prevista por la Ley Fundamental.

En ese orden, un entendimiento contrario al señalado, implicaría desconocer la verdadera naturaleza jurídica, alcance y objeto del recurso directo de nulidad, creando una disfunción procesal al utilizar alternativamente acciones y recursos constitucionales, sin considerar la pertinencia de los mismos. Por los razonamientos y fundamentos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4. Modulación de los efectos de la presente Sentencia Constitucional con relación al caso analizado

No obstante lo expresado, analizando los casos concretos es posible modular los efectos de las Sentencias, conforme lo dispone el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude que: “La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto…”.

En ese entendido, si bien este Tribunal, por los argumentos expuestos, llega a la conclusión que los representados del accionante, sufrieron la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales, al no ejecutarse el Laudo Arbitral laboral; no es menos evidente que este Tribunal no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de haberse concedido la tutela solicitada se hubieren realizado, a efectos de la restitución del bono de antigüedad y el incentivo municipal; tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi tres años desde que el Tribunal de garantías, concedió la tutela.

III.5. Otras consideraciones

No obstante lo resuelto en el presente fallo, no se puede soslayar lo señalado en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, presentada el 9 de marzo de 2009, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado; sin embargo, el accionante describió los derechos vulnerados insertos en la Constitución Política del Estado abrogada.

En conclusión, si bien el accionante, debió referirse a la Constitución Política del Estado en actual vigencia, no pueden ser afectados los derechos adquiridos y consolidados como efectos de haberse concedido la acción impetrada, y en aplicación del principio pro homine, que fue desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional, y reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que prevé la interpretación mas favorable para los derechos humanos, y que la Norma Fundamental los protege de manera más amplia, dotándoles de mayores garantías, en consecuencia, la errónea invocación de preceptos constitucionales no vigentes, no incide en el presente caso, por las razones ya expuestas, y considerando además que el contenido esencial de los derechos no varía y al contrario está ampliado y con más garantías para su materialización en el nuevo orden constitucional.

Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 25 de marzo de 2009, cursante a fs. 149 a 154 vta., dictada por los Conjueces de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, y al amparo del art. 48.4 de la LTC, y debido al tiempo transcurrido desde la interposición de la acción hasta la presente revisión, se dimensiona los efectos de la misma, dejando subsistentes los actos cumplidos como resultado de la concesión de tutela por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional plurinacional

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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