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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2012
Sucre, 26 de marzo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-19444-39-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 149 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de Román Mancilla Rodríguez, Ausberto Cueto Flores, Lucio Segovia Barriga y Pastor Mérida Soto, representantes del Pacto Intersindical de Trabajadores Municipales de Sucre contra Oswaldo Fong Roca, Elena Lowenthal Claros, Teresa Rosquellas Fernández, Lilian Paredes Gonzales, Alejandro Nava Achá, Cesar Suárez Saavedra, Wilbur Daza Gutiérrez y Marcela Rita Ortiz Torricos, Vocales de Sala Plena; Dhery Prieto Melgarejo, Conjuez; Eva Mendizábal Barrenechea, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2009, cursante de fs. 70 a 80, el accionante, por sus representados manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la infracción de derechos laborales, los trabajadores del Gobierno Municipal de Sucre, interpusieron un trámite laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca. Habiendo fracasado el proceso de conciliación el Tribunal Arbitral pronunció el Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2008, declarando probado el pliego de reclamaciones, ordenando la restitución del bono de antigüedad y el bono de incentivo municipal.
El Alcalde a.i Fidel Herrera Ressini, planteo un ilegal recurso de anulación ante la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, el cual fue rechazado, lo que motivó que la Alcaldesa, Aydée Nava Andrade, formule recurso de compulsa ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca.
El recurso de compulsa formulado fue resuelto por la Juez Quinto de Partido en lo
Civil y Comercial, declarando legal la compulsa aplicando indebidamente el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arbitraje y Conciliación, a un caso laboral, acto ilegal que vulnera el principio de legalidad, la garantía al debido proceso el derecho a la seguridad jurídica, al extremo de generar un nuevo procedimiento que no esta previsto en ninguna norma jurídica.
El Jefe Departamental de Trabajo, aunque de manera equivocada planteo recurso de apelación contra la Resolución que declara legal la compulsa que dio lugar a que la Jueza de la causa, emita el Auto de 6 de octubre de 2008, rechazando el recurso de apelación con los mismos argumentos jurídicos basado; es decir, en la Ley de Arbitraje y Conciliación y el Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse sobre el art. 6 de la Ley y Arbitraje y Conciliación (LAC), tratándose de un nuevo acto ilegal que vulnera el principio de legalidad.
Refiere que, por la negativa de la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial se compulsó ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, que en lugar de velar por el debido proceso saneándolo obro contra el mandato de los arts. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declarando ilegal la compulsa y disponiendo que se radique la causa ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial para que se tramite el recurso de anulación; empero, esta autoridad, pretendió subsanar la ilegalidad remitiendo el proceso al juzgado laboral, expediente que fue devuelto por el Juez Laboral al estar vigente el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, donde se ordenó se radique y tramite el recurso de anulación en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial esta autoridad suscitó conflicto de competencia mediante Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2009, generando que la Sala Plena de la Corte Superior emita el Auto de 9 de febrero del mismo año, determinando que no existe conflicto de competencia, disponiendo que la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial conozca la causa e imprima el tramite previsto por el art. 66 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Las Resoluciones pronunciadas tanto por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, consistentes en los Autos de 24 de septiembre, 6 de octubre, 19 de noviembre y 8 de diciembre, todas de 2008, y las Resoluciones de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, expresada en el Auto de Vista 317/2008 de 20 de octubre, Auto de Vista Complementario 330/2008 de 24 de octubre, y finalmente la Resolución 4/2009 de 9 de febrero, pronunciada por la Sala Plena, son ilegales y vulneran principios derechos y garantías constitucionales; además de incurrir en omisiones de que el proceso se desarrolle sin vicios, conculcando el impulso procesal para la efectivización de los derechos y el cumplimiento de las normas procesales de orden público mediante procedimientos irregulares que han tratado inclusive de ser enmendados por la propia Jueza .
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los principios de especialidad, seguridad
jurídica, debido proceso en su elemento al juez natural, probidad, celeridad, economía procesal y los derechos a “la seguridad jurídica” al trabajo y a percibir una remuneración justa, a la defensa, al debido proceso de sus representados, citando al efecto los arts. 7 incs. a), b) y j) y 16.I, II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela provisional, dejando sin efecto el ilegal proceso iniciado por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, “evitando la retardación y posibles trabas a la ejecución del justo Laudo Arbitral”, ordenando a las autoridades demandadas, dejen sin efecto: i) Los Autos 4/2009 y su Complementario 6/2009; ii) Los Autos de Vista 317/2008 y el Complementario 330/2008; y, iii) Los Autos de 24 de septiembre y de 6 de octubre, ambos de 2008. Asimismo, solicita medidas cautelares de suspensión de tramite de anulación y de indemnidad a objeto de que no se tome medidas represivas contra sus poder conferentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de marzo de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 148 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sus representados ratificó íntegramente los términos de la acción planteada y añadiendo señaló que en los informes presentados por las autoridades demandadas reconocen que no es competencia de la vía ordinaria el conocimiento de la anulación de un laudo arbitral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lilian Paredes Gonzáles, autoridad demandada, presentó informe escrito cursante a fs. 118 vta., señalando: a) No participó en la emisión de ninguna resolución dentro del referido proceso laboral; b) Si bien la Sala Plena emitió la Resolución 4/2009, pero ella fue disidente; y, c) De ello se infiere que no incurrió en acciones y omisiones ilegales, solicitando se deniegue la presente acción respecto de su autoridad.
Por su parte, Teresa Rosquellas Fernández, Vocal codemandada, hizo llegar informe escrito cursante de fs. 119 a 122, en el que expresa: 1) La Sala Plena emitió el Auto de Vista 4/2009, al no encontrar conflicto alguno de competencia en el marco de lo previsto por el art. 11 y ss. del CPC, declaró que no tiene nada que dirimir conforme al art. 18 del mismo Código, razón por la que no es evidente que el Tribunal colegiado hubiere vulnerado la garantía a la seguridad jurídica, en todo caso fue en resguardo del principio de legalidad; 2) Mediante Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2008, la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial declaró legal la compulsa, por tanto “debió dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 286 del CPC, e imprimir el trámite previsto por el art. 66 de la LAC y no ingresar en un largo, tedioso, inusual e irregular trámite”; 3) No es evidente que se hubiere vulnerado el debido proceso, porque la competencia del Tribunal Colegiado se abrió única y exclusivamente para definir la existencia o inexistencia de conflicto entre dos jueces y no como alega el accionante que se hubiese admitido la tramitación de un laudo arbitral en materia laboral ante un Juez en lo Civil y Comercial.
A su vez, Marcela Rita Ortiz Torricos y Wilbur Daza Gutiérrez, mediante informe escrito, cursante de fs. 139 a 145, señalaron: i) Existe falta de legitimación activa, por cuanto las Resoluciones cuestionadas no han sido pronunciadas dentro de la tramitación de un recurso de compulsa, que haya presentado su parte, sino otra persona como en el presente, es el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca; ii) Lo que pretende el accionante es utilizar de manera maliciosa esta acción extraordinaria para terminar con la tramitación de un recurso de anulación que se inició como emergencia o consecuencia de un Laudo Arbitral; iii) En los Autos de Vista y Auto de Sala Plena cuestionados, se dispuso la radicatoria de la causa y la tramitación del recurso de anulación en aplicación de los arts. 286 del CPC y 66 de la LAC, por las actuaciones de la propia Jueza, quien al declarar legal la primera compulsa (correspondiente a la negativa del recurso de anulación), tiene que asumir las consecuencias de su determinación hasta el final o hasta resolver el recurso de anulación, no siendo evidente que se hubiera obligado a la Jueza a tramitar el citado recurso; iv) En ningún momento, en los Autos de Vista como el de Sala Plena, se ha realizado un análisis de fondo de la litis en sentido que corresponde o no anularse el Laudo Arbitral, si la jueza civil tiene o no competencia para conocer cuestiones laborales; y, v) La actuación de los Vocales tanto de la Sala Civil Segunda como de Sala Plena, se ha enmarcado al limite de sus competencias o facultades, refiriéndose en un caso al objeto de la competencia del recurso de compulsa y en el otro al conflicto de competencia inexistente, por lo que al emitirse las Resoluciones cuestionadas no se vulneró derechos y garantías constitucionales de los representados del accionante, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La tercera interesada Aydeé Nava Andrade, mediante su apoderado presentó informe escrito cursante de fs. 127 a 129 vta., indicando lo siguiente: a) Los accionantes se olvidan que al haber sido excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, los funcionarios municipales por ser públicos, no le es aplicable el art. 6 de la LAC, es mas, taxativamente los excluye, por lo que se abre la aplicación del art. 62 de la citada Ley, al haberse emitido un Laudo Arbitral contrario al orden público en franca violación del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y porque no era materia arbitrable que contemple a una institución pública -no empresa privada-; b) El Tribunal al dictar el Auto de Vista 317/2008, dispuso que en el día se devuelva el expediente a la Jueza a quo a fin de que radique la causa y prosiga hasta su conclusión, que de ninguna manera constituye un acto ilegal que la Jueza asuma conocimiento del recurso de anulación; c) La determinación tomada en el Auto de Sala Plena, se ajusta a los datos del proceso y a la normativa que se ha sujetado, por lo que las aseveraciones de los accionantes no tiene ningún asidero legal; y, d) No es evidente que a los accionantes no se le haya dado el derecho a la defensa y al debido proceso en lo que respecta al juez natural, que en la causa que se ventila como es el recurso de anulación, la Jueza demandada al admitir la compulsa adquirió la competencia, circunstancia ratificada por los Vocales de la Sala Civil Segunda y Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por lo que solicita se declare “improcedente” la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución de 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 149 a 154 vta., los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, conceden la tutela solicitada, y en su mérito: 1) Deja sin efecto los Autos de 24 de septiembre y 6 de octubre, ambos del 2008, emitidos por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo que dicte nueva resolución conforme a derecho; 2) Asimismo, los Autos de Vista 317/2008, 330/2008, emitidos por la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior, así como los Autos 4/2009 y 6/2009, dictados por Sala Plena; y, 3) Con responsabilidad para la Jueza que será ejecutada en caso de no haberse aplicado la sanción que dispuso “el Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto 4/2009 de 9 febrero”, con relación a los Vocales tanto de la Sala Civil Segunda y de Sala Plena, sin responsabilidad por ser excusable. Bajo los siguientes fundamentos:
1) Los conflictos de índole laboral se sustancian por la vía de conciliación y arbitraje conforme lo previsto por los arts. 105 al 113 de la Ley General Trabajo (LGT), concordante con los arts. 149 al 158 de su Decreto Reglamentario;
2) El art. 6.II de la LAC, indica que “las cuestiones laborales quedan excluidas del campo de aplicación de la presente ley por estar sometidas a disposiciones legales que le son propias”; consecuentemente el Auto de 24 de septiembre de 2008, emitido por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial hace una incorrecta aplicación de los arts. 64.I y 65 de la mencionada Ley, al no considerar que el antecedente primigenio del objeto de la litis, es un laudo arbitral laboral y que dicha norma no es aplicable en razón del art. 6.II de la LAC, lo que originó que sus actuaciones se aparten del debido proceso y el marco de la legalidad.
3) Si bien obró en el marco de la ley al pronunciar el Auto de 6 de octubre de 2008, por el cual rechaza in limine el recurso de apelación del Jefe Departamental de Trabajo, pero esta situación no enerva la incorrecta aplicación de la Ley de Abreviación Procesal, Civil y Asistencia Familiar.
4) La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca al dictar el Auto de Vista 317/2008 de 20 de octubre, actúo en el marco de la competencia que le permite el recurso de compulsa en cumplimiento de los arts. 283 inc. 1) y 295 del CPC, precautelando la seguridad jurídica consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, además haciendo uso de la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), observó que la Jueza erróneamente dispuso la devolución del expediente al Tribunal Arbitral para que sea remitido al Juez de Partido en lo Civil, sin tomar en cuenta el alcance del art. 65 de la LAC; consecuentemente cuando declara ilegal la compulsa lo hace en correcta aplicación de los arts. 105.4 de LOJ.1993 y 287 del CPC.
5) En relación al Auto 330/2008 de 24 de octubre, dictado por la misma Sala Civil Segunda, referido a la complementación y enmienda así como los Autos 4/2009 y Auto 6/2009, ambos emitidos por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, fueron emitidos de manera correcta en cumplimiento del marco jurídico aplicable.
6) El accionar de la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial al dictar el Auto de 24 de septiembre de 2008, ha lesionado los derechos a la seguridad jurídica, y al debido proceso y el principio de legalidad.
I.3 Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución Administrativa (RA) 201/2007, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, resuelve reconocer legalmente a la Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales Sucre, para la gestión 2007-2009 (fs. 3).
II.2. A fs. 4, cursa un Acuerdo de Constitución del Pacto Intersindical de Trabajadores Municipales de Sucre, de 12 de febrero de 2008, entre los Directivos de los sindicatos de trabajadores municipales y el sindicato de trabajadores constructores municipales, los que resolvieron en su artículo único, iniciar acciones legales que correspondan contra la autoridad ejecutiva, Concejo Municipal o contra cualquier autoridad que se oponga al respecto de hacer prevalecer sus derechos adquiridos y consolidados de todos los trabajadores del Municipio, especialmente en la restitución del incentivo municipal y el bono de antigüedad que debe ser calculado sobre el haber básico de cada trabajador.
II.3. El Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, a través de la RA 01/2009, resuelve reconocer legalmente al Sindicato de Constructores Municipales Sucre, para la gestión 2008-2010 (fs. 5).
II.4. El Tribunal Arbitral luego de analizado el pliego de reclamaciones presentado por el Pacto Intersindical de Trabajadores Municipales de Sucre, más todos los actuados procesales, con la jurisdicción y competencia que le otorga la Ley General del Trabajo, dicta el Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2008, disponiendo la “restitución del bono de antigüedad, debiendo tomarse la escala prevista en el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060, teniendo como base el salario básico de cada trabajador que tendrá un pago retroactivo al mes de enero de la presente gestión”. Asimismo, determina la “restitución del incentivo municipal, derecho a ser pagado anualmente a partir del presente año 2008”.
II.5. Fidel Herrera Ressini, Alcalde Municipal a.i, mediante memorial de 9 de septiembre de 2008, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, interpone recurso de anulación, solicitando se conceda el mismo y se disponga el envío del expediente a un Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial para que esta autoridad anule el Laudo Arbitral pronunciado (fs. 29 a 34 vta.).
II.6. Ante la negativa de conceder el recurso de anulación, Aydée Nava Andrade, Alcaldesa Municipal, mediante memorial de 18 de septiembre de 2008, dirigido al Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial, plantea recurso de compulsa (fs. 35 a 36).
II.7. Mediante Auto de 24 de septiembre de 2008, la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, declaró legal la compulsa formulada, “debiendo el Tribunal previamente reencauzar el tramite de acuerdo al art. 64 de la LAC, para luego remitir al Juez de Partido en lo Civil de turno, con el recurso de alzada” (fs. 37).
II.8. El Jefe Departamental de Trabajo, por memorial de 1 de octubre de 2008, formula recurso de apelación, rechazando el Auto que declara legal la compulsa, además le aclara a la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial que no es competente por razón de materia para conocer el caso, por lo que el contenido del presente memorial no constituirá el reconocimiento expreso ni tácito de su competencia, pidiéndole sea concedido para que el Tribunal superior resuelva el enredo procedimental y salir por los fueros de la legalidad (fs. 40 a 41 vta.). Mediante Auto de 6 de octubre de 2008, la Jueza de la causa, rechazó in limine el recurso de apelación de la compulsa, por no existir norma que admita dicho recurso (fs. 42).
II.9. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior, emitió el Auto de Vista 317/2008 de 20 de octubre, declarando ilegal la compulsa, disponiendo que en el día se devuelva el expediente a la Juez a quo, para que radique la causa y tramite el recurso de anulación hasta su conclusión (fs. 17 a 19 vta.). Por Auto 330/2008, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por el Jefe Departamental de Trabajo (fs. 20 a 21 vta.).
II.10.El Jefe Departamental de Trabajo, mediante memorial de 19 de noviembre, dirigido a la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, opone excepción previa de incompetencia de dicha autoridad para conocer el asunto por razón de materia, solicitándole declinar del conocimiento de la causa y remitir al tribunal competente de la estructura administrativa del trabajo (fs. 46 a 47 vta.). Por Auto de la misma fecha, la Juez, declina conocer el proceso, y remite al Juez competente llamado por ley -Juez de Partido de turno de Trabajo y Seguridad Social- (fs. 45 vta.).
II.11.La Alcaldesa Municipal, por memorial de 26 de noviembre de 2008, apela la decisión de la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, que declinó competencia, pidiendo sea concedida y se remita al superior en grado para que éste revoque el Auto y disponga la prosecución del proceso (fs. 56 a 57). Mediante providencia de 29 del referido mes y año, la autoridad judicial, señaló que ha dejado de tener competencia en dicho proceso, por lo que declara no ha lugar a la alzada (fs. 58).
II.12.Por Auto de 1 de diciembre de 2008, el Juez Primero de Partido de Trabajo, se inhibe tramitar el citado proceso, toda vez que la Ley de Arbitraje y Conciliación, no es de su ámbito de aplicación, además de cursar en el proceso el Auto de Vista que ordena su tramitación (fs. 52).
II.13.La Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncia el Auto de 8 de diciembre de 2008, disponiendo que en la vía de saneamiento procesal anula obrados desde “fs. 360 vlta a fs. 380 inclusive” (fs. 11 y 60).
II.14.Por Auto de 6 de enero de 2009, la juzgadora suscita conflicto de competencia en arbitraje, para que sea el Tribunal Superior en Sala Plena interprete y disponga la competencia del proceso de arbitraje en materia social y laboral (fs. 62 y vta.). La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto 4/2009 de 9 de febrero, declaró que no tiene nada que dirimir conforme al art. 18 del CPC, y en ese mérito corresponde a la Juez conocer la causa (fs. 12 a 14 vta.). A su vez por Auto 6/2009, dispusieron no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por los representados de los accionantes (fs. 15 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de principios y derechos de los trabajadores del Gobierno Municipal de Sucre, por las actuaciones indebidas de la Jueza Quinta de Partido en lo Civil, quien declaró legal la compulsa formulada por la Alcaldía Municipal, a consecuencia del rechazo que realizó el Jefe Departamental de Trabajo a un recurso de anulación interpuesto por dicha institución, contra el Laudo Arbitral que declaró probado el pliego de reclamaciones, disponiendo pago del bono de antigüedad y la restitución del incentivo municipal; habiendo creado un procedimiento ilegal, que no tiene sustento jurídico, fue ratificado por los fallos indebidos de la Sala Civil Segunda y los Vocales de Sala Plena, autoridades responsables para la no ejecución del Laudo Arbitral. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si lo alegado constituye vulneración de los derechos fundamentales, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.
III.2. El juez natural en su elemento competencia y su protección vía amparo constitucional
Precisada la naturaleza y alcance del amparo constitucional, corresponde referirse al debido proceso y la garantía de la competencia, a objeto de determinar si la misma corresponde ser tutelada vía la presente acción de defensa.
En ese entendido, primero se debe señalar que la competencia implica la capacidad legal de asumir y ejecutar decisiones generadoras de consecuencias y efectos jurídico-administrativos, lo que nos deriva al debido proceso y sus distintos elementos que se materializan a través de las actuaciones procesales que se desarrollan en un juicio o en un proceso administrativo. Al respecto, es pertinente señalar los razonamientos asumidos en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que refiriéndose al juez natural en su elemento competencia, establece la delimitación del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad, señalando:
“El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo “núcleo duro” está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia.
(…)
la competencia como medida y continente de la potestad administrativa es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y de la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
(…) el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.
(…)
En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” (las negrillas son agregadas).
De la jurisprudencia glosada, se extrae que el ámbito de protección del amparo constitucional en cuanto al resguardo de derechos emergentes del juez natural, se centra en los elementos de imparcialidad e independencia, sin que sea posible la valoración y consideración del elemento competencia, toda vez que el mismo se encuentra en el ámbito de control de constitucionalidad, que tiene al recurso directo de nulidad como medio de resguardo de la garantía contenida en el art. 122 de la CPE, referida a que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, es decir, que la garantía citada se refiere a la nulidad de todas las actuaciones realizadas sin competencia.
Dentro de ese contexto legal, es evidente que el amparo constitucional no es la vía idónea para restituir la garantía prevista en el art. 122 de la CPE, dado que vía control normativo existe un recurso específico e idóneo para ello, que conforme a su naturaleza y alcance revisa todas las actuaciones realizadas sin competencia, sin distinción del hecho generador de las mismas. Ello implica, que no puede desnaturalizarse la actuación del juez natural en su elemento competencia, interponiendo un amparo constitucional alegando vulneraciones al derecho al juez natural y la garantía descrita, pues dicha situación hace que la presente acción sea manifiestamente improcedente, -se reitera- porque no es el medio ni vía idónea para conocer y resolver las cuestiones planteadas sobre competencia.
III.3. El caso en análisis
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el problema jurídico planteado a través de la presente acción tutelar, se centra en la competencia de la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, que admitió y declaró legal un recurso de compulsa formulado por el Gobierno Municipal, como consecuencia del rechazo por parte del Jefe Departamental de Trabajo a un recurso de anulación contra el Laudo Arbitral que aprobó el pliego de reclamaciones a favor de los trabajadores municipales, lo que derivó que tanto el Tribunal de alzada como el Tribunal colegiado incurrieran en errores procesales, con el consiguiente perjuicio para los trabajadores porque no se pudo ejecutar el Laudo Arbitral.
Por lo referido precedentemente, se infiere que el accionante impugna y pretende que mediante esta acción tutelar de defensa, se revise y determine la competencia de las autoridades demandadas respecto a la ejecución de un laudo arbitral laboral que fue favorable a sus representados, confirmándose esa pretensión con el petitorio contenido en la demanda, en el que se solicita la nulidad de todas las resoluciones asumidas por los demandados, invocando para ello, entre otros derechos, el debido proceso en su elemento del juez natural, recalcando siempre en el contenido de su memorial que los demandados actuaron sin competencia.
Al respecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el ámbito de protección del debido proceso en su componente juez natural vía amparo constitucional, por su naturaleza misma alcanza únicamente a los elementos imparcialidad e independencia, y no así a la competencia que corresponde a otro recurso constitucional, como lo es el recurso directo de nulidad que tiene por objeto resguardar la garantía de la competencia en cuanto a situaciones de usurpación de funciones, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley, entre otras.
En aplicación de los razonamientos precedentes, la presente acción de amparo constitucional es improcedente, por cuanto el principal argumento alegado por el accionante, radica en una presunta actuación sin competencia de las autoridades demandadas, dado que se trataba de la ejecución de un laudo arbitral laboral, por tanto no podían aplicar la Ley de Arbitraje y Conciliación al tratarse de un conflicto colectivo amparado en la Ley General del Trabajo, demanda que no puede ser conocida y menos resuelta a través del amparo constitucional al no ser el medio idóneo para dilucidar esa situación, pues conforme se ha expresado ampliamente el recurso directo de nulidad se constituye en el medio no sólo idóneo, sino también eficaz para el resguardo de la competencia como garantía prevista por la Ley Fundamental.
En ese orden, un entendimiento contrario al señalado, implicaría desconocer la verdadera naturaleza jurídica, alcance y objeto del recurso directo de nulidad, creando una disfunción procesal al utilizar alternativamente acciones y recursos constitucionales, sin considerar la pertinencia de los mismos. Por los razonamientos y fundamentos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Modulación de los efectos de la presente Sentencia Constitucional con relación al caso analizado
No obstante lo expresado, analizando los casos concretos es posible modular los efectos de las Sentencias, conforme lo dispone el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude que: “La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto…”.
En ese entendido, si bien este Tribunal, por los argumentos expuestos, llega a la conclusión que los representados del accionante, sufrieron la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales, al no ejecutarse el Laudo Arbitral laboral; no es menos evidente que este Tribunal no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de haberse concedido la tutela solicitada se hubieren realizado, a efectos de la restitución del bono de antigüedad y el incentivo municipal; tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi tres años desde que el Tribunal de garantías, concedió la tutela.
III.5. Otras consideraciones
No obstante lo resuelto en el presente fallo, no se puede soslayar lo señalado en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, presentada el 9 de marzo de 2009, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado; sin embargo, el accionante describió los derechos vulnerados insertos en la Constitución Política del Estado abrogada.
En conclusión, si bien el accionante, debió referirse a la Constitución Política del Estado en actual vigencia, no pueden ser afectados los derechos adquiridos y consolidados como efectos de haberse concedido la acción impetrada, y en aplicación del principio pro homine, que fue desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional, y reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que prevé la interpretación mas favorable para los derechos humanos, y que la Norma Fundamental los protege de manera más amplia, dotándoles de mayores garantías, en consecuencia, la errónea invocación de preceptos constitucionales no vigentes, no incide en el presente caso, por las razones ya expuestas, y considerando además que el contenido esencial de los derechos no varía y al contrario está ampliado y con más garantías para su materialización en el nuevo orden constitucional.
Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 25 de marzo de 2009, cursante a fs. 149 a 154 vta., dictada por los Conjueces de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, y al amparo del art. 48.4 de la LTC, y debido al tiempo transcurrido desde la interposición de la acción hasta la presente revisión, se dimensiona los efectos de la misma, dejando subsistentes los actos cumplidos como resultado de la concesión de tutela por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional plurinacional
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO