Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14983-2016-30-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2016 de 6 de mayo, cursante de fs. 229 vta. a 234, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Morales Cárdenas en representación legal de Rosa Cruz Jaita contra Fidel Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 66 a 73 vta., la accionante mediante su representante, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de diciembre de 2015, la representante del Ministerio Público dictó imputación formal contra Walter Calle Aracena por la supuesta comisión del delito de violación. Dos días después, en su condición de víctima, solicitó al Fiscal Departamental de Potosí la respectiva conversión de la acción penal; sin embargo, la referida autoridad, de manera arbitraria, sin ninguna motivación y fundamentación rechazó dicha solicitud y ordenó la prosecución de la causa, argumentando que para la procedencia de la conversión, se debe observar la normativa legal que reglamenta esa institución procesal; además que la violación es un delito de acción penal pública a instancia de parte; que el art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), prohíbe la conciliación en cualquier hecho de violencia; y acorde al art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es el impetrante quien debe acreditar el cumplimiento de la normativa legal, hecho que supuestamente fue incumplido por su persona.
La aludida autoridad del Ministerio Público, a tiempo de rechazar la conversión de la acción, a través de la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, realizó una interpretación errónea del art. 26.2 y 3 del CPP con relación al art. 17 del mismo Código, lo que originó la vulneración de su derecho a la dignidad, por cuanto en su condición de víctima conforme los datos de su cédula de identidad no es menor de edad, ni menor de la pubertad, aspecto por el cual, no se hallaba en ninguna de las excepciones previstas, a más que bajo la prohibición expresa de revictimización, no puede ser obligada a participar en un proceso penal que no quiere, ni siquiera como testigo y si bien el art. 19 del Código Penal (CP), establece que la violación es un delito de acción penal pública a instancia de parte; pero a su vez, el aludido art. 26, señala que a pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada; por consiguiente, por más fuerte, grave y de interés público que sea su caso, no había razonamiento lógico para que su solicitud sea desestimada, toda vez que como víctima tomó la decisión de tener el control de su caso en la vía de la acción privada, sin injerencia del Ministerio Público; sin embargo, la autoridad demandada, realizando un razonamiento forzado y absurdo señaló que los hechos investigados en su caso no son objeto de conciliación, omitiendo considerar que la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, a través del art. 46, regula la conciliación; empero, sin establecer que la conciliación sea requisito para la procedencia de la conversión de la acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega lesión del derecho al debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21, 22, 115.II, 119.II, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos vulnerados y se anule la citada Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, que rechaza su solicitud de conversión de la acción penal solicitada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 229, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó de manera in extensa en la demanda de acción de amparo constitucional planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fidel Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia informó que: a) Decidió rechazar la conversión de la acción penal, apreciando la personalidad del autor conforme los arts. 37 y 38 del Código Penal (CP), por cuanto Walter Narciso Calle Aracena, imputado por la supuesta comisión del delito de violación, no es un ciudadano común y corriente, sino un profesional médico que tiene conocimientos especializados en medicina, encargado de velar por salud de las personas que aqueja algún malestar; b) La mencionada solicitud de conversión de acción penal parece una petición efectuada por el propio imputado y no por la víctima y no existe la verdad material en dicha solicitud, toda vez que la conciliación no es permisible contra mujeres que se hallan en situación de violencia, lo que hizo inviable la autorización de la pretendida solicitud de conversión; y, c) Probablemente la investigación penal que realizan se halle errada y fallida, pero no se equivocan al rechazar la conversión de la acción penal, por cuanto la fundamentación de su decisión tiene como base la Ley 348, que prohíbe la conciliación.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Walter Narciso Calle Aracena, en su condición de imputado y tercer interesado, a través de su abogado manifestó que: 1) Es evidente que el Ministerio Público a denuncia interpuesta por la accionante, sigue una investigación penal en su contra; sin embargo, ante el pedido de la víctima de la conversión de la acción penal pública en acción penal privada, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 17 y 26 del CPP, correspondía se acepte la referida solicitud; 2) Se siente agraviado por esa decisión, toda vez que la autoridad del Ministerio Público demandada, persiste en seguir el proceso penal en su contra, basándose en la Ley 348, y no en la interpretación cabal y correcta de los aludidos arts. 26 y 17 del Código Adjetivo Penal; y, 3) La autoridad demandada fuera de procedimiento refiere que la conciliación no puede operar en los casos de violencia contra la mujer, sin considerar que la mencionada Ley 348, establece la conciliación puede ser efectuada por una sola vez, por aceptación de la víctima, por lo que adhiriéndose a la petición hecha por la accionante, pide se conceda la tutela demandada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 6 de mayo, cursante de fs. 229 vta. a 234, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre 2015, dictada por la autoridad Fiscal demandada, por vulneración al derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, ordenando que emita nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos; y negó la tutela respecto a la supuesta vulneración al derecho a la dignidad, al no evidenciarse afectación del mencionado derecho; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, emitido por el Fiscal Departamental de Potosí, no contiene la debida fundamentación y motivación, por cuanto no tomó en cuenta que la Ley 348, en su art. 1 establece que: “La presente ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad” (sic). En igual sentido, si bien el art. 308 del CP, impone la sanción de privación de libertad de quince a veinte años, por la comisión del ilícito de violación y que el mismo constituye un delito de orden público conforme el art. 90 del Código Adjetivo Penal; empero, no consideró que el art. 19 del mismo cuerpo normativo, establece que la violación es un delito de acción pública a instancia de parte; por lo que era previsible la solicitud hecha por la accionante; ii) Además la citada Resolución Jerárquica, se limitó a realizar una relación confusa de los hechos que motivó la apertura de la investigación penal y basándose en el fondo de la Ley 348, que prohíbe la conciliación, sin ninguna fundamentación ni responder a una adecuada interpretación y sin realizar una aplicación objetiva del derecho, rechazó la solicitud de conversión de acción vulnerando el art. 73 del CPP; y, iii) No es evidente que la parte demandada, hubiere lesionado el derecho a la dignidad de la accionante, por cuanto no se demostró tal extremo, al contrario la propia Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, a través de su art. 94, prohíbe la revictimización, señalando que ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente las acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de diciembre de 2015, la Fiscal de Materia, comunicó al Juez Cautelar de Turno, el inicio de la investigación penal contra Walter Narciso Calle Aracena a denuncia interpuesta de Rosa Cruz Jaita, por la presunta comisión del delito de violación y una vez que fue imputado formalmente requirió la aplicación de la medida extrema de detención preventiva en su contra, por considerar que es el probable autor del hecho denunciado y por concurrir los requisitos procesales de los arts. 234 y 235 del CPP (fs. 37 a 40 vta.).
II.2. Del memorial presentado por Walter Narciso Calle Aracena, en el que pidió la cesación a la detención preventiva, se colige que la autoridad jurisdiccional, el 17 de ese mes y año, en audiencia de consideración de medida cautelar requerida por el Ministerio Público ordenó la detención preventiva del nombrado imputado, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca (fs. 49).
II.3. Mediante escrito de 18 de diciembre de 2015, consta que Rosa Cruz Jaita, manifestando que en la víspera arribó a un acuerdo conciliatorio satisfactorio con el imputado y a fin de no propiciar mayores conflictos, en sujeción al art. 26 del CPP, pidió a la Fiscal de Materia la conversión de la acción penal pública en acción privada. Asimismo, consta que la nombrada accionante por memorial presentado en la señalada fecha, adjuntando el documento de conciliación suscrito, hizo conocer el desistimiento y retiro de denuncia a favor del imputado (fs. 41 a 45).
II.4. A través del decreto fiscal de 21 del mes y año referidos, la Fiscal de Materia, remitió antecedentes ante el Fiscal Departamental de Potosí, para que sea esa autoridad competente, quien resuelva la mencionada solicitud de conversión de la acción planteada (fs. 46).
II.5. El 24 de diciembre de 2015, mediante la Resolución Jerárquica de conversión de acciones, la autoridad hoy demandada, manifestando que la víctima Rosa Cruz Jaita, si bien de acuerdo al art. 26 del CPP, pidió la conversión de la acción penal; sin embargo, no cumplió con la normativa legal prescrita, a más que dicho petitorio no cumple con el art. 46 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) que establece la prohibición de la conciliación en cualquier hecho de violencia contra las mujeres que comprometa su vida e integridad sexual y que de acuerdo al art. 15 y ss. de la CPE, el Estado asume y promueve con prioridad la erradicación de violencia hacia las mujeres (fs. 50 a 51 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, alega que el Fiscal Departamental de Potosí, profirió la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, por la cual, realizando una interpretación absurda y errónea del art. 26, con relación al art. 17 del CPP, no autorizó y en consecuencia rechazó la solicitud de conversión de la acción penal, bajo el argumento que al margen de no haber cumplido con las exigencias previstas en el aludido art. 26, los casos en el que la mujer se halle en situación de violencia, no es previsible la conciliación según la Ley 348, omitiendo considerar que la citada norma legal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, inclusive, regulan la conciliación, hecho que a su entender vulnera no solo su derecho al debido proceso en su componente de falta de motivación, fundamentación y aplicación objetiva del derecho, sino también su derecho a la dignidad, por cuanto tácitamente se la intenta obligar a participar de un proceso penal que no desea participar, ni siquiera como testigo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. El debido proceso
Respecto al debido proceso, la SCP 0535/2013 de 8 de mayo, estableció que: “El instituto jurídico del debido proceso se encuentra estrechamente vinculado con la realización de los valores justicia e igualdad en el procedimiento, el texto constitucional, lo concibe como una garantía jurisdiccional, principio constitucional y derecho fundamental -arts. 115. II, 117, 137 y 180-, que los pronunciamientos de este Tribunal, lo definieron como un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso judicial o administrativo e implica la sujeción de los actos al procedimiento previsto en la norma.
El debido proceso, tiene por objeto la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental. Como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantiza un proceso exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa”.
III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, la SCP 1140/2013 de 22 de julio, señaló que: “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)
De la misma forma, la SC 0847/2011-R de 6 de junio, refiriéndose a un caso de ausencia de fundamentación y motivación de la resolución emitida por los fiscales, señalo: ‘Por lo expresado hasta aquí, se concluye que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad. En efecto, una vez producida la intervención policial, sea preventiva o por denuncia y conocido el informe preliminar, previa compulsa de los antecedentes está facultado para, imputar formalmente un hecho efectuando una calificación provisional, ordenar la complementación de diligencias, rechazar la denuncia o querella y solicitar salidas alternativas como la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación o el procedimiento abreviado. En el caso previsto en el art. 304 inc.1), el rechazo produce el archivo de obrados y extingue la acción penal e impide toda persecución por parte del Ministerio Público, lo que no acontece en los incisos 2), 3) y 4), en el que existe la posibilidad de que se reabra la investigación dentro del año y una vez transcurrido dicho lapso, se extingue la acción penal, conforme prevé el art. 27 inc.9) del CPP’.
Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: ‘…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: «no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver», de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: «pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión»; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior’”.
III.4. Conversión de la acción
En cuanto a la conversión de la acción, la SCP 1466/2012 de 24 de septiembre, manifestó que:
“La SC 0848/2006-R de 29 de agosto, se pronunció sobre la conversión de la acción y la oportunidad de solicitarla, al señalar:
‘El art. 26 del CPP señala que a pedido de la víctima la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
2.Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
3.Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
De acuerdo al último párrafo del artículo aludido, «en los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción».
(…)
Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, aunque éste sea de acción privada, lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP, que en partes salientes dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, en relación con el art. 45 del CPP que señala que por un mismo hecho no se puede seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, así como el principio del non bis in idem que prohíbe que una persona sea procesada o condenada dos veces por una misma causa, e impide volver a sancionar los hechos en los que se aprecie una identidad de sujeto, hecho y fundamento en el ejercicio del ius puniendi.
En ese sentido, la SC 0537/2004-R, de 14 de abril, señala: «…la conversión de acción establecida por el art. 26 del CPP, posibilita en los casos señalados en dicha disposición que la acción penal pública se convierta en acción privada, que le permita -si así lo considera la víctima- iniciar el respectivo proceso ante el Juez de Sentencia para que esta autoridad en el ámbito de la competencia que le reconoce el art. 53 inc. 1) del CPP, sustancie y resuelva el respectivo juicio; sin embargo, en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada, un entendimiento diferente lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP»’.
La misma Sentencia añade que: '…la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria; de lo que se establece que la Fiscal de Distrito co-recurrida, al negar la conversión de acción impetrada por el actor, no incurrió en ningún acto ilegal, por lo que el presente recurso extraordinario es también improcedente respecto a esta problemática'”.
III.5. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, la accionante a través de su representante, alegando vulneración a su derecho a la dignidad, al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y falta de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, manifiesta que luego de que la autoridad jurisdiccional ordenó la detención preventiva contra Walter Narciso Calle Aracena, por la supuesta comisión del delito de violación, el 18 de diciembre de 2015, en su condición de persona mayor y víctima, suscribió un acuerdo transaccional con el nombrado imputado, lo que originó el desistimiento de la denuncia formulada y paralelamente por escrito presentado en la señalada fecha, en cumplimiento del art. 26 del CPP, pidió se autorice la conversión de la acción penal pública en privada; sin embargo, la máxima autoridad Departamental del Ministerio Público de Potosí, realizando una interpretación errónea y absurda del art. 26 con relación al art. 17 del CPP y bajo el escueto argumento que la conciliación en casos o situaciones de violencia contra la mujer se halla expresamente prohibida de acuerdo a la Ley 348, rechazó su solicitud impetrada, sin considerar que la citada Ley y la Ley Orgánica del Ministerio Público regulan la conciliación.
En definitiva, la accionante esboza que la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, dictada por el Fiscal Departamental de Potosí, no contiene la debida fundamentación y motivación, a más que no aplica debidamente el ordenamiento jurídico; por consiguiente, para resolver la problemática planteada, es menester glosar la normativa procesal penal pertinente y luego realizar una revisión objetiva de la citada y cuestionada Resolución, a fin de establecer, si la misma se encuentra dentro de los alcances de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones dictadas por los representantes del Ministerio Público.
El art. 26 del CPP, señala que “a pedido de la víctima la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición”.
A su vez, el art. 17 del citado código adjetivo penal, impone que: “Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.
El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:
1) Una persona menor de la pubertad;
2) Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o
3) Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación”.
De acuerdo a las normas precedentemente glosadas, se colige que el proceso penal por los delitos de acción pública a instancia de parte, es ejercido por el Ministerio Público, una vez que la víctima activa la acción penal a través de la denuncia oral y/o escrita o querella formal presentada; sin embargo, también es cierto, que el aludido art. 26 del CPP, establece la figura de la conversión de la acción, en ciertos casos para determinar la posibilidad de que la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, otorgándole expresamente solo a la víctima la facultad de pedir dicha conversión, lo que equivale decir, que quien tiene esa potestad de solicitar la misma es única y exclusivamente la víctima por imperio del citado artículo.
En el caso que nos ocupa, se establece que el 15 de diciembre de 2015, Rosa Cruz Jaita presentó denuncia oral contra Walter Narciso Calle Aracena, por el delito de violación, hecho que consta por acta de denuncia que fue labrada por el funcionario policial de la División de Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Potosí (FELCC), activada la acción penal, previa aprehensión y requerimiento de aplicación de medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público, el 17 del igual mes y año, la autoridad jurisdiccional de la causa, ordenó la detención preventiva del nombrado imputado a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca. Por escrito de 18 de diciembre 2015, la víctima resaltando que es una persona mayor de edad, que no quiere propiciar mayores conflictos, conforme el art. 26 del CPP, solicitó la conversión de la acción penal, demostrando por otro memorial, inclusive, que suscribió un documento privado de conciliación, desistimiento y retiro de la denuncia; remitidos los antecedentes ante el Fiscal Departamental hoy demandado, emitió la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, rechazando la solicitud conversión de la acción penal y en consecuencia ordenó que el Fiscal de Materia prosiga con la investigación; sin embargo, a tiempo de asumir dicha decisión vulneró el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, por cuanto efectuado el análisis de la citada Resolución, se puede establecer que la autoridad hoy demandada, en su primer considerando, recogió los antecedentes, los hechos y las circunstancias del presunto hecho de violación; en el segundo considerando, citando Sentencias Constitucionales del extinto Tribunal Constitucional, reprodujo los argumentos de la solicitud de conversión de la acción penal solicitada por la víctima; en el tercer considerando, trascribiendo fragmentos de los arts. 26 con relación al art. 19 del CPP y 46 de la Ley 348, señaló que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual; y, finalmente en el cuarto considerando, de forma reiterada realizando una relación de los hechos, se limitó a concluir que la víctima a momento de solicitar la conversión de la acción penal no cumplió con el art. 26 del CPP, por cuanto adjuntó un documento conciliatorio, sin considerar que la mencionada Ley 348 prohíbe de manera expresa la conciliación.
Bajo esos antecedentes glosados, se advierte que evidentemente el Fiscal Departamental de Potosí, al emitir la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en sus referidos componentes, por cuanto si bien a través de los considerandos, primero, segundo y tercero de la referida Resolución, expuso de manera cronológica los hechos que motivaron el inicio de la acción penal a instancia de parte y la solicitud de la conversión de la acción impetrada, citando normas procesales y jurisprudencia constitucional al respecto; empero, en el cuarto considerando, muy holgada y escuetamente se limitó a concluir que la víctima no cumple con el art. 26 del CPP, desconociendo que la forma de actuación de los Fiscales, según la Ley Orgánica del Ministerio Público les impone el deber de formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, se advierte que no existe una manifestación clara, concreta y precisa de los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales la autoridad jerárquica, asumió la decisión de no autorizar y en consecuencia rechazar la referida conversión de la acción.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la dignidad de la accionante, corresponde delinear que si bien el extinto Tribunal Constitucional razonó que tanto la normativa de orden nacional como internacional protege la dignidad de la persona como basamento esencial de los otros valores y principios que atañen a los derechos fundamentales de las personas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad representa un conjunto mínimo de circunstancias subjetivas y objetivas que garantizan un desenvolvimiento social, sin detrimento alguno a la personalidad y a la estimación que se tenga de ella por parte de la sociedad; en el presente caso, independientemente a las circunstancias del referido proceso penal que originó la interposición de la presente acción tutelar, no se apreció o al menos no se demostró de manera objetiva que a raíz del mencionado rechazo de la autorización de la conversión de la acción, la víctima haya sido objeto de amenaza, humillación, denigración y discriminación, por consiguiente corresponde negar tutela en relación al citado derecho.
Por lo expresado precedentemente, la Jueza de garantías al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2016 de 6 de mayo, cursante de fs. 229 vta., a 234, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme los términos expuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
