Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S3
Sucre, 14 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14258-2016-29-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12-16 de 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 103 vta. a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Pantoja Mealla contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 19 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 12 a 20; y, 29 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la denuncia que presentó el 1 de diciembre de 2014, contra Adrián Francisco Barbero por la presunta comisión de los delitos de estafa y abigeato agravados, este último formuló excepción de incompetencia en razón de materia el 19 del mismo mes y año, alegando la existencia de un contrato de asociación accidental con cláusula de arbitraje, suscrito el 18 de septiembre de 2009, con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública, y que fue adendado por trece contratos sucesivos, citando como jurisprudencia aplicable al caso, los Autos Supremos (AASS) 237/2006 de 4 de julio y 188/2013-RRC de 11 de julio; y la SC 0083/2010-R de 4 de mayo.
El 9 de enero de 2015, contestó dicha excepción alegando en lo principal, que la misma se basaba en jurisprudencia manipulada en su transcripción sin respetar el principio de lealtad procesal y que su persona no buscaba la interpretación ni cumplimiento del contrato de sociedad accidental, pues este solo sirvió de medio para sonsacar dinero y cometer la conducta antijurídica; asimismo, que existía vasta jurisprudencia respecto a que no se puede desestimar la competencia de la jurisdicción penal vía excepción de arbitraje, conforme la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre.
Así, Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado-, resolvió la referida excepción de incompetencia el 2 de febrero de 2015, declarándola probada en base a la existencia de una denuncia por estafa y abigeato agravados, sustentada en un contrato de asociación accidental entre el denunciante y el denunciado, en cuya cláusula “Décima Cuarta” se pactó una cláusula arbitral razón por la que dicho contrato debió ser ejecutado por la vía arbitral. Finalmente, con relación a la SC 2634/2010-R refirió que dicha Sentencia fue modulada por la SCP “0245/2013”, por lo que la controversia debía ser dilucidada en la vía arbitral conforme la SC 0830/2007-R de 10 de diciembre.
Apeló esta decisión alegando que se desnaturalizó la acción penal y que en el caso se ignoró la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 2634/2010-R, bajo el argumento que la misma fue modulada por la SCP “0245/2013-R” sin considerar que la SCP 0792/2014 de 25 de abril, ratificó la “SCP 2634/2014”, y también que no se consideró lo previsto en los arts. 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 3 y “6.4” de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-.
Luego de respondido dicho recurso por el denunciado, quien hizo énfasis en que al existir un contrato con cláusula arbitral expresa, la misma era una controversia civil, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 80 de 27 de marzo de 2014, resolviendo: a) Ser evidente la existencia de un contrato de asociación accidental entre el querellante y querellado, así como trece contratos de adenda y una cláusula arbitral, para que en caso de controversia resuelva la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO); b) Las “…SSCC 0068/2007 y 0770/2006…” (sic), tienen vigencia conforme a la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, la cual cambió el razonamiento de la SC 2634/2010-R, ratificando la incompetencia del Juez en materia penal para conocer los hechos que recaen en una cláusula arbitral inserta en un contrato, y que tampoco dicho Juez podía revisar, modificar y menos anular las decisiones en materia arbitral; c) Conforme a la SCP “1337/2012”, la vía arbitral es donde deben acudir las partes para hacer valer sus derechos antes de iniciar un proceso penal; sin embargo, en el caso, se pretende hacer cumplir contratos de orden civil-arbitral, por lo que el Juez de la causa al admitir la excepción ha respetado el derecho al debido proceso siendo viable que el caso sea remitido ante un Tribunal arbitral, el cual dilucidará si los contratos, obligaciones y consiguiente ejecución son o no válidos, no pudiendo adecuarse la conducta de los suscribientes a los tipos penales querellados; y, d) Según las reglas de jurisdicción y competencia del art. 46 del CPP, el Juez que actualmente conoce la presente causa no tiene facultades ni competencia para continuar, concluir y administrar justicia a nombre del Estado, sobre procesos netamente civiles o comerciales, y de hacerlo infringiría el principio de economía procesal, pues el querellante no puede valerse del Ministerio Público para hacer cumplir su contrato.
Evidentemente existe un deslinde entre juzgar hechos civiles y hechos penales, siendo indiscutible que el derecho penal es de última ratio, lo que no quiere decir que cuando se denuncie un delito en base a un contrato, se deba negar la competencia del Juez penal, pues el delito de estafa y muchos otros, pueden estar plasmados en un documento, de hecho, hay delitos cuya prueba por excelencia es un contrato, así como los delitos de estelionato y de estafa que tienen como medio o instrumento contratos de venta de bienes muebles o de servicios, así lo refleja la doctrina y jurisprudencia comparada.
De la interpretación sistemática de los arts. 3, 6 y 12 de la LAC, queda claro que el arbitraje como medio alternativo de conflicto, supone la opción de acudir a jueces privados para materias y derechos disponibles, siendo más que evidente que dichos jueces reemplazan a los de materia civil y comercial principalmente pero en ningún caso un árbitro puede reemplazar a jueces de materia penal, y en consecuencia juzgar delitos penales, pues estos involucran derechos indisponibles y conductas que lesionan el orden público, por tanto la existencia de una cláusula arbitral no puede servir de parapeto para que la estafa quede impune y se impida la intervención mínima del Estado en la investigación de hechos criminales.
La Ley de Arbitraje y Conciliación debió ser entendida en el sentido de que facultaba a las partes contratantes de una cláusula arbitral para resolver sus conflictos en materia civil y comercial, siempre que el contrato no resulte ser el medio de la comisión del delito y la cláusula arbitral un instrumento para evitar la investigación del delito, en cuyo caso es inexcusable la intervención del Estado a través del Ministerio Público, dado que los árbitros no pueden reemplazar a la Policía Boliviana, al Ministerio Público, y menos, a los Jueces en materia penal, pues esta materia importa por esencia la lesión al orden público y cuando este concepto es lesionado no corresponde la investigación y reparación de dicha lesión a personas privadas sino al Estado a través del Ministerio Público y Juez Penal.
En la actual Ley de Arbitraje y Conciliación, se tienen establecidos los derechos y materias excluidas de solución en medios alternativos de conflictos, siendo estas las “`Cuestiones que afecten al orden público’, `Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado’ y `Las cuestiones que no sean objeto de transacción’ entre otros. De estas disposiciones queda claro que la existencia de la cláusula arbitral per se no excluye la intervención de un Juez penal como lo entendió erradamente el Tribunal Constitucional en algún momento, es más como ya hemos indicado no excluye la intervención incluso de los Jueces en materia civil, pues existen derechos dentro de esta materia que tampoco son disponibles como son la capacidad y estado civil, tal como se extrae de la Ley 1770 aplicable al caso” (sic); y, finalmente señaló que fue notificado con dicho Auto de Vista el 13 de abril de “2014” -lo correcto es 2015-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante invoca como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, al juez competente e imparcial, a la tutela judicial efectiva, a una resolución debidamente fundamentada y a la igualdad procesal, así como los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, igualdad, legalidad y respeto a los derechos, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se declaren nulos: 1) La Resolución 05 de 2 de febrero de 2015, y en su lugar se dicte una nueva Resolución “…considerando y resolviendo todos los fundamentos expuestos por ambas partes (…) vinculada a la SC 2634/2010-R y 0477/2015-S1 (…) y conforme a ello se rechace la excepción de arbitraje…” (sic); y, 2) El Auto de Vista 80 de 27 de marzo de 2015, y los Vocales demandados “…a su turno y a tiempo de conocer una eventual apelación contra la nueva resolución dictar resolución fundamentando conforme a las normas del debido proceso y vinculando sus fallos también a la SC 2634/2010-R y 0477-2015-S1…”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 103 vta., presentes la parte accionante y Adrián Francisco Bárbaro -tercero interesado-, y ausentes los demandados y la otra tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en sus memoriales de acción de amparo constitucional
En réplica a lo manifestado por el tercero interesado respecto a que no se hubiera mencionado a la SCP “477/2015” como un agravio, refirió que la jurisprudencia es de obligatorio estudio y aplicación por parte de los Tribunales, y que las cuestiones de orden público no están bajo el dominio de las partes, los delitos lesionan el orden público porque van más allá de lo que puedan disponer (las partes).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, ni remitieron informe alguno pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 26 y 44.
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni hizo llegar informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 25 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Adrián Francisco Barbero, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2016, cursante de fs. 36 a 38 vta., manifestó que: i) El accionante no solo dejó suspender en reiteradas ocasiones las diferentes audiencias de esta acción de amparo constitucional, sino que hizo caso omiso a la advertencia de tener por no presentada la misma, al no haber diligenciado las notificaciones para este acto procesal que se suspende por quinta vez, por lo que en cumplimiento del decreto de 11 de enero de 2015, corresponde a vuestras autoridades declarar la demanda como no presentada; ii) Efectivamente todo acto procesal genera un efecto jurídico que se constituye en una actividad procesal que puede ser innecesaria y con el fin de evitar que el accionante y los Jueces o Tribunales de garantías ocasionen el alargamiento del proceso activando de forma redundante el aparato judicial, por lo que se debe aplicar multa procesal contra el accionante, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0352/2012 de 22 de junio y 0876/2012 de 20 de agosto; y, iii) Al no haber cumplido la parte accionante con lo observado y advertido en el decreto de 11 de enero de 2015, lo que motivó la quinta suspensión de audiencia por falta de notificación, demostrando un desinterés de promover y diligenciar las notificaciones a las partes intervinientes, solicita se declare la improcedencia y/o tener por no presentada la actual acción tutelar, con costas y multas procesales al accionante por su negligencia.
En audiencia, a través de su representante, manifestó que: a) Si bien el accionante invocó en su contestación la SC 2634/2010-R, no es menos cierto que a través de una “nueva” modulación de dicho entendimiento por la SCP “245/2013” de 15 de abril, la autoridad judicial al momento de tomar conocimiento del litigio sujeto a convenio arbitral, deberá inhibirse de conocer el caso cuando así lo solicite la parte demandada, que es lo que precisamente ocurrió; b) El convenio de constitución de asociación accidental fue suscrito por su persona y el ahora accionante, quien además firmó también como abogado, es decir, con conocimiento de causa; y, c) Conforme el art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los efectos cuestionados a la Resolución, pero de los aspectos observados por el ahora accionante no se señala la SCP “477/2015”, pero esta demanda quieren hacerla aparecer cuando no fue considerada como un agravio al momento de presentar el recurso de apelación, por lo que solicitó declare improcedente la actual acción tutelar.
En uso de la dúplica a lo replicado por la parte accionante, indicó que: 1) Tanto la Resolución 05, como el Auto de Vista 80 son congruentes, fundamentados y motivados, pues se basan en los agravios expuestos por el hoy accionante; 2) La SCP “477/2015”, es posterior al Auto de Vista de 27 de marzo de igual año, por lo que los Vocales no van a ser “adivinos” de que el Tribunal Constitucional supuestamente va a modular un nuevo entendimiento; y, 3) Podrá advertirse que en esta acción de defensa no se solicitó se anule o deje sin efecto el Auto complementario de 9 de febrero de 2015, por lo que existen actos consentidos, reiterando se deniegue la tutela solicitada.
Jucelia Alves de Holanda no se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 42.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12-16 de 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 103 vta. a 105, concedió la tutela solicitada, disponiendo “…la nulidad de las Resoluciones (…) pronunciadas tanto por el Señor Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la Capital y la Sala Penal segunda (…) disponiendo que las Resoluciones a pronunciarse tengan sustento en la investigación que el Ministerio Publico tiene toda la potestad para indagar sobre los partícipes y/o autores del hecho denunciado por la parte Accionante” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Este “…Tribunal evidencia que se ha violentado este acceso a la Justicia por pretender excluir a (…) las Autoridades Ordinarias, Penales y someter a la vía Arbitral, y porque no ha sido la vía idónea para investigar los hechos denunciados como ilícitos…” (sic); ii) Se ha detectado la vulneración y supresión de los derechos constitucionales del ahora accionante, toda vez que se tomó en cuenta únicamente la Cláusula Decimocuarta del Convenio que motiva la presente acción constitucional, sin tener en cuenta otros aspectos que hacen a dicho contrato; iii) Debe dejarse claramente establecido que la comisión de un delito conlleva necesariamente su investigación sin que pueda establecerse como prioridad la remisión o el análisis correspondiente por un Tribunal arbitral, no siendo evidente esta afirmación en sentido tal y como señalan los arts. 3, 6 y 12 de la LAC; y, iv) El Ministerio Público se encuentra como representante de la sociedad y como tal debe accionar ante la denuncia de la comisión de un hecho ilícito, la cual conlleva la investigación de los partícipes y/o autores de los hechos denunciados.
En la vía de explicación, complementación y enmienda, el tercero interesado pidió se explique, complemente y enmiende: a) Si el apelante Marco Antonio Pantoja Mealla expresó como agravio en su memorial de apelación, la SCP 0477/2015-S1 de 15 de mayo, para la emisión del Auto de Vista de 27 de marzo de 2015, y de no ser cierto, por qué se consideró en su Resolución constitucional dicha jurisprudencia; y, b) Cuál o cuáles de las cláusulas si la arbitral u otra del Convenio Constitutivo de Asociación Accidental, no fue supuestamente valorada o considerada por las autoridades demandadas a momento de resolver la Resolución 05, y el Auto de Vista 80, a efectos de demostrar que ambos fallos judiciales se encuentran debidamente fundamentados, motivados y congruentes.
Dicha petición fue respondida mediante Auto de 3 de febrero de 2016, emitido por el Tribunal de garantías, que al respecto dijo que a través de la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el tercero interesado pretende cambiar lo principal de la Resolución, cuando la finalidad de dicha vía es otra, por lo que resolvió no ha lugar a la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estable lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Mario Antonio Pantoja Mealla -hoy accionante- contra Adrián Francisco Barbero -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de estafa y abigeato agravado, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, emitió la Resolución 05 de 2 de febrero de 2015, por la cual resolvió la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por el referido procesado, declarando probada la misma y por consiguiente, ordenó remitir las actuaciones procesales y el cuadernillo de investigación del presente caso ante el Tribunal competente, siendo este el Tribunal de Arbitraje y Conciliación de la CAINCO (fs. 2 a 7 vta.).
II.2. Mediante Auto 07 de 9 de febrero de 2015, el citado codemandado complementó el precitado Auto a solicitud de Jucelia Alves de Holanda -ahora tercera interesada- quien refirió que dentro del proceso existe también ampliación de querella por el accionante contra su persona en grado de complicidad. Dicho Juez expresó que con relación a la situación jurídica de alguna otra persona implicada en el presente proceso, estese a lo resuelto en la Resolución 05, “…toda vez que si para el imputado principal se ha dispuesto la remisión del cuaderno procesal en razón de la materia al Tribunal de Arbitraje y Conciliación (…) se tiene que para los demás sujetos procesales también le abarca dicha resolución…” (fs. 8).
II.3. Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, emitieron el Auto de Vista 80 de 27 de marzo de 2015, en virtud a lo que en antecedentes refiere fue la apelación deducida por el ahora accionante contra el Auto de 2 de febrero del mismo año, resolviendo declarar admisible e improcedente la apelación formulada (fs. 9 a 11 vta.).
Con dicha Resolución, refirió el accionante en su memorial de demanda de amparo constitucional haber sido notificado el 13 de abril de “2014” -lo correcto es 2015-, extremo que si bien no puede verificarse de antecedentes, no fue rebatido por ninguna de las partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados al resolver a su turno, como probada la excepción de incompetencia en razón de materia, y remitir la causa desde la vía penal donde se sustanciaba el proceso penal por estafa y abigeato, a la jurisdicción arbitral, ello a través de una indebida aplicación de la Ley de Arbitraje y Conciliación, y una errónea aplicación de la línea jurisprudencial vinculante al caso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la cláusula arbitral como fundamento de la excepción de incompetencia
La SCP 2634/2010-R de 6 de diciembre, en conocimiento de un caso en que los procesados interpusieron entre varias excepciones e incidentes, una de ellas de incompetencia en virtud de cláusula arbitral, estableció que: “…independientemente de la cláusula compromisoria contenida en un solo contrato, que obligaría a renunciar a la vía ordinaria y someter las controversias a la arbitral -ante la Cámara de Comercio, en este caso-, se incide que es dentro del proceso penal donde se dilucidaría la adecuación de la conducta antijurídica de los imputados a los tipos penales de estafa y estelionato; por ende, la naturaleza de la excepción de incompetencia, que en este caso en particular fuera sustentada por el carácter civil de los hechos controvertidos y la obligatoria sujeción a la vía arbitral, no condice al contexto del juicio penal en el que fue planteada, que responde a la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, sus autores o partícipes y su consecuente sanción, que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste; al contrario, sólo se supedita a investigar la presunta comisión de ilícitos de interés social, en el caso en cuestión, dentro de un proceso en el que intervendría el interés del Estado a través del Ministerio Público en defensa de la sociedad, entidad que está obligada a perseguir hechos con preeminencia penal; caso contrario, apartarse. Bajo este entendimiento, se pronuncia la misma Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 6.4, al aludir a ‘las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público’, como materia excluida del arbitraje. Este razonamiento, importa el cambio de la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0770/220063-R, 0068/2007-R y 0487/2007-R -entre otras-, que afirmaban la incompetencia del juez en materia penal cuando los hechos puestos a su conocimiento recaían sobre una cláusula arbitral” (las negrillas son nuestras).
El entendimiento citado, no hace otra cosa sino reafirmar la noción de que una cláusula de sujeción al arbitraje puede ser invocada y generar efectos jurídicos en el escenario jurisdiccional propio del derecho privado, es decir, aquel relativo a los derechos disponibles, pues justamente de ese plano jurídico es que surge el compromiso de sujeción a la instancia arbitral. En ese sentido, no podría de ninguna manera alegarse incompetencia de la vía penal (orden público) en virtud a una cláusula arbitral propia del derecho civil, pues ello sería tanto como afirmar que un acuerdo propio del derecho civil y/o comercial limiten la actuación de las instituciones del sistema procesal penal destinadas al resguardo y defensa de bienes jurídicos de interés público.
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, concierne aclarar que este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno con relación a la actuación del Juez codemandado, respecto a quien el ahora accionante alega el pronunciamiento indebido de la Resolución 05 de 2 de febrero de 2015 y del Auto 07 de 9 de igual mes y año que complementó el primero (Conclusiones II.1 y II.2.), ello debido a que dicha Resolución fue sometida -como correspondía- a una instancia ordinaria de revisión, que dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, debía ser agotada antes de activar la instancia de la jurisdicción constitucional.
Ello determina que al activarse este recurso, y en consecuencia, emitirse un Auto de Vista en la vía de la apelación incidental, la competencia de este Tribunal únicamente se circunscribe al análisis de esta última Resolución pronunciada, que en el caso corresponde al Auto de Vista 80 de 27 de marzo de 2015 (Conclusión II.3.), pues lo contrario, implicaría que el Tribunal se pronuncie en forma paralela al Tribunal de alzada sobre la Resolución de primera instancia, aspecto que desde luego, no le es permitido.
De esta manera, y en contraste con lo referido en el Fundamento Jurídico precedente, el citado Auto de Vista se fundó en lo siguiente:
1) Que del análisis de antecedentes y lo argumentado por las partes, llegaron a verificar que es cierto y evidente que en el presente caso existe un contrato constitutivo de asociación accidental suscrito entre la parte querellante y querellado de acuerdo a las formalidades exigidas para el efecto, como también la existencia de otros trece contratos de adenda referidos al contrato de asociación accidental sobre engorde de ganado, y que es evidente que existe la cláusula estipulada Decimocuarta, para que en caso de controversia conocerá el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO;
2) Existen dos Sentencias Constitucionales, 0068/2007-R de 9 de febrero y 0770/2006-R de 8 de agosto, con plena vigencia debido a la nueva línea jurisprudencial sentada por la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, la misma que señala claramente en su parte relativa al caso, que el Tribunal Constitucional ya determinó que la Ley de Arbitraje y Conciliación es aplicable en materia penal, cuando las partes voluntariamente suscriben contratos incluyendo una cláusula de sometimiento a dicha ley, para las situaciones en las que surjan controversias, en los cuales, la inclusión de esta cláusula implica la renuncia a acudir a la justicia ordinaria, en tanto se agote la vía conciliatoria y arbitral;
3) Este nuevo razonamiento importa el cambio de línea jurisprudencial contenida en la SC 2634/2010-R, pues ahora se ratifica y corrobora que es plenamente viable la incompetencia del Juez en materia penal cuando los hechos puestos a su conocimiento recaigan sobre una cláusula arbitral inserta en un contrato;
4) La nueva línea jurisprudencial sentada en la SC 1337/2012 concluyó que “…hallándose la querella relacionada a supuestos hechos delictivos, referentes a porcentajes de capital…” es la vía arbitral ante la cual deben acudir las partes para hacer valer sus derechos antes de iniciar un proceso penal, conforme lo tiene manifestado la indicada jurisprudencia vinculante, en ese entendido, la nueva Sentencia Constitucional Plurinacional, modula la anterior SC 2634/2010-R;
5) Lo que se pretende en este caso es hacer cumplir los contratos, hechos que se tratan de asuntos meramente de carácter civil-arbitral, como consecuencia de actos negociables, situación que deberá dilucidarse en la vía civil arbitral correspondiente, cuyos contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y no pueden ser disueltos sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, por lo que el Juez a quo al admitir la solicitud de incompetencia en razón de materia garantizó el debido proceso y respetó el amplio derecho a la defensa;
6) En ese sentido es viable que el presente caso sea remitido ante un Tribunal arbitral, proceso en el cual deberán dilucidarse si los contratos, las obligaciones y su consiguiente ejecución son o no válidos o inexistentes para la vida jurídica, no pudiendo adecuarse la conducta de los suscribientes en los tipos penales querellados, es así que este Tribunal Superior considera que los fundamentos de esta acción penal emergen de contratos de carácter civil-comercial, los cuales hacen fe y ley entre las partes contratantes conforme lo dispone la Ley de Arbitraje y Conciliación y al art. 519 del Código Civil (CC); y,
7) Cuando se trata de un contrato de orden civil o comercial, como sucede en el presente caso, las partes deciden libremente que cualquier controversia sobre su ejecución debe ser sustanciada por ante el Tribunal arbitral, dicho acuerdo o manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, bajo ningún motivo o pretexto puede ser quebrantado, por lo que el Juez inferior al admitir la solicitud de incompetencia en razón de materia, ha procedido conforme a derecho.
Con estos fundamentos, el Tribunal de alzada integrado por los Vocales demandados, decidieron declarar improcedente la apelación incidental y con ello, dejar firme la Resolución apelada que al admitir la excepción de incompetencia, derivó actuados ante el Tribunal Arbitral de la CAINCO.
De la revisión de los razonamientos en que se asentó el Tribunal de alzada se tiene que los mismos resultan errados por las siguientes razones:
i) Por un lado, se tiene que de la línea jurisprudencial invocada por el ahora accionante, específicamente la SC 2634/2010-R que moduló la línea jurisprudencial que autorizó la procedencia de la excepción de incompetencia en virtud de convenio arbitral, el Tribunal de alzada confirmó el razonamiento del Juez a quo asumiendo que dicho entendimiento había merecido una reconducción hacia la anterior línea jurisprudencial, a través de la “SC 245/2013” (lo correcto es SCP 0245/2013-L de 15 de abril).
Sin embargo, del estudio de esta última Sentencia mencionada, se tiene que la misma, en revisión de una Resolución que el accionante alegó de lesiva de sus derechos fundamentales por haber rechazado su excepción de incompetencia planteada en base a la existencia de cláusula arbitral, este Tribunal aprobó dicho rechazo, en el análisis relativo a la legitimación activa que le asistía al entonces procesado -hoy accionante- de interponer dicha excepción, pues fue ese el motivo por el cual le fue negada, debido a que el convenio arbitral fue suscrito por este en calidad de representante legal de una empresa, estableciendo que: “…el contrato de prestación de servicios fue suscrito por el ahora accionante, en representación de la Corporación Legal Bolivia y no así como persona natural, por lo que Dante Ciro Corrales Pereira, no se encontraba dentro del proceso penal, facultado para interponer la excepción de incompetencia que hoy se analiza; situación por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, realizaron una adecuada interpretación de las normas legales establecidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación; así como también el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal a tiempo de emitir el Auto 754/2010 de 6 de diciembre, que realizó una idéntica interpretación de la legitimación activa del imputado para interponer la excepción de incompetencia…” (las negrillas son nuestras).
Debido a ello, resulta evidente que dicho entendimiento jurisprudencial no se pronunció por ninguna reconducción de línea jurisprudencial con relación a la SC 2634/2010-R, pues al efecto, tampoco se evidencia una expresa mención de dicha reconducción, por lo que en este punto resulta evidente que los Vocales demandados debieron efectuar un análisis más completo para establecer la ratio decidendi (razón de la decisión) vinculante al caso, y al no haberlo hecho, claramente vulneraron los derechos del ahora accionante.
ii) La reconducción de la línea jurisprudencial sentada por la SC 2634/2010-R fue confirmada y reiterada en numerosas oportunidades por este Tribunal, tal es el caso de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0477/2015-S1, 0774/2015-S1 y 0066/2016-S2, entre otras, constituyendo por ello la SCP 1337/2012 también invocada, un criterio aislado puesto que no fue reiterada por ninguna Sentencia posterior ni reciente, no pudiendo por ello, considerarse una reconducción de línea jurisprudencial, sino que debido a que el precedente válido es aquel que viene siendo aplicado por este Tribunal (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0477/2015-S1, 0774/2015-S1 y 0066/2016-S2) las autoridades debieron aplicar la misma al ser la línea vigente en el tiempo, al haber sido asumida de manera posterior.
iii) Las razones en que se apoya la modulación efectuada por la SC 2634/2010-R, no hacen sino corregir el entendimiento por el cual, en algún momento este Tribunal aprobó sin proponérselo que un acuerdo de carácter privado pueda repercutir en la vía penal al punto de limitar la competencia de la autoridad jurisdiccional penal en el conocimiento de determinados hechos, pues en todo caso, corresponderá al Juez que resuelve una excepción de esta naturaleza, es decir, en la que se invoque una cláusula arbitral, corregir la pretensión del excepcionista en el sentido de que su autoridad no constituye una autoridad ordinaria de derecho civil, que es ante quien sí valdría la invocación de dicha cláusula compromisoria.
En ese sentido, la cláusula arbitral invocada en la tramitación de un proceso penal, no surte efectos directos y únicamente podría ser abordada como un elemento de convicción para que el o los procesados pidan la declinatoria de competencia ante un juez civil, pues solo en esta jurisdicción podrá abordarse la validez o no de la cláusula compromisoria arbitral, pero de ninguna manera en la vía penal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 12-16 de 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 103 vta. a 105, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
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MAGISTRADA |
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Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
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MAGISTRADO |
